Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: DUVER URLEY RESTREPO VERA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se modifica el numeral segundo del fallo impugnado y se confirma en lo demás. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 9 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Duver Urley Restrepo Vera, Jesús Antonio Restrepo Hoyos, Ana Teresa Vera de Restrepo, Análida Genoveva Restrepo Vera, Kelly Johanna de Sales Restrepo, Jesús Antonio Restrepo Vera, Yasmín del Socorro Restrepo Vera, Luis Andrés Restrepo Vera, Jhon Mario Restrepo Tamayo, Luis Carlos Restrepo Vera, Valentina Restrepo Tamayo y Magda Catalina Tamayo Rodríguez, ésta última en nombre propio y en representación de su hija menor de edad V.R.T.1, solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la reparación y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 8 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 05001-33-33-032-2019-00002-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publica el nombre de la menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros 2.1.
Manifestaron que promovieron demanda de reparación directa con el número de radicación 05001-33-33-032-2019-00002-00/01 contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se reparara los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de Duver Urley Restrepo Vera desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2014. 2.2.
Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 28 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 8 de noviembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.4.
Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la reparación y al acceso a la administración de justicia por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. 2.5. Sostuvieron que “[…] [e]s de reparo, que el Tribunal Administrativo de Antioquia no haya realizado un análisis más allá de la foliatura de la prueba documental escrita y no la concatenara con las grabaciones de las audiencias que fueron debidamente aportadas con la demanda […] [c]on lo que se presentó en la audiencia preliminar, no se puede sustentar, contrario a lo planteado por los juzgados accionados, que en efecto se hubiere generado inferencia razonable de autoría o participación, para el caso en concreto del señor DUVER URLEY RESTREPO VERA […]”. 2.6.
Señalaron que el Tribunal accionado “[…] debió haber ahondado, en aplicación del principio iura novit curia, respecto de si, pese a que no se hubiese interpuesto recursos sobre la privación de la libertad, en efecto subsistía el carácter de injusto de la misma. No obstante, no realizó valoración al respecto […]”. 2.7. Citaron la sentencia SU-126 de 2025 e indicaron que “[…] [s]in realizar mayores análisis y disquisiciones sobre la materia, es notorio que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los alcances de la sentencia SU363 de 2021 y en últimas, apartes de la decisión SU 072 de 2018, en lo que atañe al análisis del carácter antijurídico del daño. El Tribunal accionado sólo se limitó a manifestar (sin tener en cuenta la valoración de la totalidad de las pruebas en su conjunto [v.gr. las grabaciones de audiencia]), que la medida de aseguramiento se impuso con base en las formalidades de ley.
Las consideraciones con que se sustentó la denegación, no cumplieron con una valoración adecuada sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para determinar si se causó un daño antijurídico con la imposición de la medida de aseguramiento […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros 2.8.
Expusieron que “[…] se puede colegir que, en igual sentido, se incurrió en defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al condenar en Costas a la parte demandante, por el solo hecho de haber sido vencida en el proceso. […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados. 2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del proceso.
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SSO Nro. 215 del 08 de noviembre de 2024, emitida por la Corporación Accionada. 4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al director general de la Policía Nacional, a la fiscal general de la Nación, al director de la Rama Judicial y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura […]”. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que “[…] Los fundamentos fácticos y jurídicos que se analizaron para proferir la decisión en el referido proceso, se encuentran contenidos en el texto de la providencia, y a ella nos remitimos […] y en gracia de la brevedad, basta agregar que no se acreditaron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad […]”. 5.2.
La Policía Nacional solicitó su desvinculación por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. La Fiscalía General de la Nación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional y no haber vulneración alguna a los derechos de los accionantes. 5.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la acción de tutela porque “[…] los argumentos que se exponen en el líbelo de la tutela pretenden revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales […]”. 5.5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó negar la solicitud de amparo, en la medida en que la autoridad judicial accionada “[…] no incurrió en vía de hecho; pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los aquí tutelantes estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, por tanto, no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto factico (sic), que amerite la intervención del juez de tutela […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 9 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió i) declarar la improcedencia de la acción de tutela, ii) negar la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y iii) tener a la señora Magda Catalina Tamayo Rodríguez en representación de V.R.T. como parte demandante. 7.
Respecto al requisito general de relevancia constitucional consideró que “[…] el único interés de la parte demandante es demostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa […]”. 8.
Indicó que “[…] aunque la parte demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales, la discusión planteada se circunscribe a aspectos de mera legalidad, sobre las normas que rigen la condena en costas y, en definitiva, atañe a repercusiones de contenido meramente económico, en tanto lo pretendido por la parte demandante es ser exonerada de la obligación de pagar las costas y agencias en derecho que fueron impuestas en la segunda instancia del proceso de reparación directa […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] Para el caso de marras, considera este apoderado que sí se sustentó con suficiencia, tanto el defecto fáctico alegado, como la relevancia constitucional que amerita el estudio por parte del juez de Tutela, al dar a conocer que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió la valoración de la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso y que dicha omisión incidió en la decisión que es objeto de la presente acción de tutela.
El A-quo constitucional aduce que se pretende con la presente acción de tutela, buscar una especie de tercera instancia y que un mero desacuerdo con la decisión judicial, no puede implicar la activación de la acción constitucional. No obstante lo anterior, en el presente caso no se está argumentando un desacuerdo; lo que se está argumentando es una afectación a derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión accionada.
Ahora bien, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B- aduce que la acción de tutela es la mera reproducción de los argumentos con los que se fundamentó la demanda y los alegatos de la demanda contencioso administrativa de reparación directa. Sin embargo, obvia la Sala, que este apoderado se centró, en la sustentación del defecto incoado, en la falta de valoración probatoria, y la incidencia específica para el caso en concreto; haciendo un análisis valorativo de lo que se obtendría, en el caso en que efectivamente sí se hubiera valorado la prueba omitida: la grabación de las audiencias preliminares en las que se solicita y se impone medida de aseguramiento en contra del señor DUVER URLEY RESTREPO VERA […]”. […] “[…] Sobre el defecto sustantivo, en la acción de tutela se argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los alcances de la sentencia SU363 de 2021 y en últimas, apartes de la decisión SU 072 de 2018, en lo que atañe al análisis del carácter antijurídico del daño. Se dijo que el Tribunal accionado sólo se limitó a manifestar (sin tener en cuenta la valoración de la totalidad de las pruebas en su conjunto [v.gr. las grabaciones de audiencia]), que la medida de aseguramiento se impuso con base en las formalidades de ley.
Las consideraciones con que se sustentó la denegación, no cumplieron con una valoración adecuada sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para determinar si se causó un daño antijurídico con la imposición de la medida de aseguramiento […]”. [Mayúscula original del texto] VIII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10.
El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 31 de julio de 2025, la Sección lo declaró infundado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia 11.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
IX.2. Cuestión previa 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 13.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 14.
En el caso objeto de estudio, se observa que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial integraron la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con el 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros número de radicación 05001-33-33-032-2019-00002-00/01.
Por lo tanto, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional. 15. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. IX.3. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico. 17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. IX.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. IX.5. El caso concreto 25. Los accionantes solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la reparación y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 8 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 05001-33-33-032-2019-00002-00/01. 26.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. IX.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 28.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 29.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 30.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 31.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 32. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 33.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la reparación y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico. 19 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros 34. Sostuvieron que “[…] Es de reparo, que el Tribunal Administrativo de Antioquia no haya realizado un análisis más allá de la foliatura de la prueba documental escrita y no la concatenara con las grabaciones de las audiencias que fueron debidamente aportadas con la demanda […] Con lo que se presentó en la audiencia preliminar, no se puede sustentar, contrario a lo planteado por los juzgados accionados, que en efecto se hubiere generado inferencia razonable de autoría o participación, para el caso en concreto del señor DUVER URLEY RESTREPO VERA […]”. 35.
Señalaron que el Tribunal accionado “[…] debió haber ahondado, en aplicación del principio iura novit curia, respecto de si, pese a que no se hubiese interpuesto recursos sobre la privación de la libertad, en efecto subsistía el carácter de injusto de la misma. No obstante, no realizó valoración al respecto […]”. 36. Citaron la sentencia SU-126 de 2025 e indicaron que “[…] Sin realizar mayores análisis y disquisiciones sobre la materia, es notorio que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los alcances de la sentencia SU363 de 2021 y en últimas, apartes de la decisión SU 072 de 2018, en lo que atañe al análisis del carácter antijurídico del daño. El Tribunal accionado sólo se limitó a manifestar (sin tener en cuenta la valoración de la totalidad de las pruebas en su conjunto [v.gr. las grabaciones de audiencia]), que la medida de aseguramiento se impuso con base en las formalidades de ley.
Las consideraciones con que se sustentó la denegación, no cumplieron con una valoración adecuada sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para determinar si se causó un daño antijurídico con la imposición de la medida de aseguramiento […]”. 37. Expusieron que “[…] se puede colegir que, en igual sentido, se incurrió en defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al condenar en Costas a la parte demandante, por el solo hecho de haber sido vencida en el proceso. […]”. 38.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 39.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 40.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que los 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros accionantes no están poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que le negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 41.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada: “[…] en Sentencia SU-072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía un régimen de responsabilidad específico que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, por tanto, era deber del juez analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada […]”. […] ‘[…] De esta manera, la absolución de una persona privada de la libertad preventivamente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, es decir, deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad […]’. […] ‘[…] En el caso concreto, se encuentra probado por medio de la solicitud de audiencia preliminar y el acta de audiencias preliminares con función de control de garantías que obran en el expediente, que a petición de la Fiscalía General de la Nación el Juez de Control de Garantías privó de su libertad a Duver Urley Restrepo Vera, al imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo que se infiere que los elementos presentados le permitían colegir que el procesado era autor de la conducta investigada, grado de conocimiento necesario para esa etapa del proceso; y frente a la misma el demandante no interpuso recurso de ley.
De otra parte, no podía exigírseles a las entidades demandadas en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual era adecuada, necesaria y proporcional ante los delitos imputados -concurso de homicidio agravado, tentativas de homicidio agravadas, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o partes o municiones-, por ende, el daño no puede considerarse antijurídico.
En ese orden de ideas, de la valoración realizada de las pruebas, no se encuentra ninguna que permita determinar la antijuridicidad del daño, toda vez que no acreditan que en su momento la decisión de privación de la libertad haya sido inadecuada, desproporcionada o innecesaria […]”. [Cursiva original del texto] 42. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 43. Con fundamento en lo anterior, esta Sección modificará el numeral segundo y confirmará en lo demás la sentencia de 9 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de 9 de junio de 2025. En su lugar, NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 9 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01 Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.