Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación, PGN Tema general: cumplimiento sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sección Tercera.
Subtema 1: pretensión de nulidad de actos administrativos que imponen sanción de destitución e inhabilidad a servidor público elegido por voto popular. Subtema 2: competencia de la PGN para sancionar servidores públicos elegidos por voto popular. Subtema 3: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias.
Subtema 4: prescripción de la acción disciplinaria en la Ley 734 de 2002. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de reemplazo en el presente asunto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Tercera, en sentencia del 24 de febrero de 20251, en la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-04153-00, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la PGN.
I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Carlos Martínez Sinisterra, exsenador, solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la PGN, a través de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad de 20 años por haber incurrido a título de dolo en la falta gravísima2 señalada en el artículo 48.12 de la Ley 734 de 2002. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 2.1.1. Pretensiones 1 La cual fue notificada el 4 de marzo de 2025. Samai Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2024- 04153-00. Índice 148. 2 Consistente en «fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos».
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Por medio de escrito presentado el 13 de junio de 2016, Juan Carlos Martínez Sinisterra, por conducto de apoderado, instauró demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la PGN, en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Fallo disciplinario de única instancia, emitido por el despacho del procurador general de la nación el 7 de abril de 2014, por el cual fue destituido e inhabilitado por 20 años, al haber incurrido, en su condición de senador, en la falta gravísima señalada en el artículo 48.12 de la Ley 734 de 2002; y 2) Auto del 10 de noviembre de 2015, proferido por la misma autoridad, a través del cual dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que presentó contra el referido fallo disciplinario de única instancia. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la PGN: (i) eliminar la inscripción de la sanción en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, SIRI, que administra la autoridad disciplinaria; (ii) publicar esta sentencia en los medios de comunicación de circulación nacional; y (iii) pagar las costas y agencias en derecho. 2.1.2.
Hechos del caso 3. Los principales hechos del caso son los siguientes: 1) Según lo determinó la sentencia del 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especial de Justicia y Paz, en el expediente 110016000253200682611, el Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, se estableció el 31 de julio de 1999 en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca.
Estuvo presente en los departamentos de Cauca, Valle del Cauca, Huila y Quindío. Finalmente se desmovilizó el 18 de diciembre de 2004, en el corregimiento de Galicia, jurisdicción del municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca. 2) Juan Carlos Martínez Sinisterra fue elegido como senador para los periodos constitucionales 2002 – 2006 y 2006 – 20104. 3) El 1 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación, FGN, remitió a la PGN, oficio suscrito por Pedro Ángel Moreno Gómez, en el que relataba que las autodefensas y los narcotraficantes se habían tomado las instituciones públicas del departamento del Chocó, a través de varios dirigentes nacionales, regionales y locales, entre ellos, el entonces senador Juan Carlos Martínez Sinisterra. 4) El 17 de marzo de 2006, la PGN resolvió inhibirse «de adelantar actuación disciplinaria alguna en relación con el escrito de […] PEDRO ANGEL MORENO GOMEZ, radicado bajo el No. 001-138176.
En consecuencia, se orden[ó] su archivo», porque «los hechos irregulares relatados, tratan sobre influencias de 3 La demanda obra a fls. 277 a 309 del cuad. 2 del exp. físico. 4 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 286.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presuntos narcotraficantes en las decisiones administrativas del departamento del Chocó y sus entidades territoriales, con el concurso de servidores públicos.
Sin embargo, en lo descrito, no se concreta irregularidad alguna, ni se aporta información, pruebas o indicios al respecto, de lo que no se puede inferir comisión de falta disciplinaria frente al funcionario público en particular». No obstante, la PGN señaló que «las decisiones de esta naturaleza no hacen tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 164 de la Ley 734 de 2002, ni constituyen juicio sobre los hechos, los cuales eventualmente, de precisarse alguna conducta irregular, podrían ser objeto de investigación disciplinaria». 5) El 28 de abril de 2009 la Mesa Directiva del Senado aceptó la renuncia al cargo de senador presentada por el demandante5. 6) El 26 de junio de 2009, Germán Guevara Ochoa presentó ante la PGN queja disciplinaria contra el exsenador, con fundamento en varias notas de prensa que informaban sobre sus vínculos con grupos al margen de la ley, de manera especial con el bloque Calima de las AUC. 7) Mediante auto del 30 de junio del 2009, el despacho del procurador general de la nación ordenó remitir el asunto al Grupo Especial de Investigaciones a Funcionarios Públicos Aforados y Relacionados, que era una dependencia subordinada directamente a él, para que sustanciara el asunto. 8) El despacho del procurador general de la nación ordenó, mediante decisión del 15 de febrero de 2010, abrir investigación disciplinaria contra Juan Carlos Martínez Sinisterra, por posibles vínculos con grupos armados al margen de la ley, ya que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, también le había abierto investigación, y ordenado su captura.
En el referido auto la PGN ordenó, entre otras: (i) «una visita especial a la investigación previa 30.097 que adelantaba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el excongresista por el presunto delito de concierto para delinquir agravado con el objeto de trasladar las pruebas que resulten relevantes y útiles»; (ii) trasladar «del proceso 001-151395-06 que [seguía] la [PGN] contra Álvaro García Romero y otros, el estudio elaborado por la politóloga Claudia Nayibe López Hernández así como la información remitida por el secretario del Congreso […] relacionada con la discusión y aprobación de la Ley 975 de 2005, denominada Ley de Justicia y Paz», y (iii) trasladar «del proceso 001-154162-07 que [seguía] la [PGN] contra Mauricio Pimiento y otros, los medios de convicción que resulten pertinentes y útiles frente a lo que constituye el tema de esta investigación».
La providencia le fue notificada personalmente al disciplinado el 17 de febrero de 2010, en su sitio de reclusión. 9) El 2 de marzo de 2010, el abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona se presentó a la PGN como apoderado del demandante. Sin embargo, el poder que entregó para tales efectos, aunque tenía la huella y la firma del exsenador, no tenía 5 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 284-285.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autenticada su rúbrica. En el poder se indicó que la oficina del abogado estaba ubicada en la calle 18 núm. 6-47 de la ciudad de Bogotá6. 10) El 16 de abril de 2010, el Grupo Especial de Investigaciones a Funcionarios Públicos Aforados y Relacionados, del despacho del procurador general de la nación, remitió comunicación al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona, a la dirección indicada en el poder, en el que le informaba que «la visita especial al proceso 001-151395-06 seguido contra el ex parlamentario ÁLVARO GARCÍA ROMERO, [se realizaría] el 23 de abril de 2010 a las 09:00 AM». 11) El 23 de abril de 2010, la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria adelantó una visita especial al expediente 001-151395-06, adelantado por la PGN contra el excongresista Álvaro García Romero, con la finalidad de incorporar al proceso disciplinario IUS-128093-09 seguido contra el exsenador Martínez Sinisterra, copia de la información remitida por el secretario del Congreso […] relacionada con la discusión y aprobación de la Ley 975 de 2005, denominada Ley de Justicia y Paz.
A la diligencia asistió el procurador 316 judicial II penal, la secretaria general de la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria, y el apoderado del disciplinado, Carlos Aurelio Merchán Tarazona. 12) Entre tanto, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, condenó al exsenador a 90 meses de prisión, al hallarlo culpable, en «calidad de autor responsable», del delito de concierto para promover grupos al margen de la ley. 13) Concluida la etapa de la investigación disciplinaria, el despacho del procurador general de la nación dispuso mediante proveído del 31 de octubre de 2011, prorrogarla por el término de 3 meses.
En el referido auto, la PGN ordenó entre otras, «practicar visita especial al proceso penal número 30.097 que adelanta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el investigado, por el delito de concierto para delinquir agravado, con el objeto de trasladar las pruebas que resulten relevantes a la presente investigación». A través de oficio de 21 de noviembre de 2011, la PGN informó de la mencionada providencia al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona, a la dirección indicada en el poder.
Sin embargo, no hay constancia de recibido en el proceso disciplinario. 14) El 15 de diciembre de 2011, la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria adelantó una visita especial al expediente 30.097, en el que consta la investigación adelantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, contra el excongresista Juan Carlos Martínez Sinisterra.
El abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona no asistió a la diligencia. 15) A través de auto del 19 de junio de 2012 el despacho del procurador general de la nación ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. Esta decisión fue notificada por estado el 21 de junio de 2012. Mediante oficio del 26 de junio de 2012, el procurador auxiliar de asuntos disciplinarios, remitió comunicación al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona, a la dirección indicada en el poder, en el que le 6 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 287.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 informaba sobre el cierre de la investigación disciplinaria. Sin embargo en el expediente disciplinario no hay constancia de que el documento hubiere sido entregado. 16) La referida autoridad disciplinaria, a través de decisión del 17 de julio de 2012 profirió pliego de cargos contra el disciplinado por su presunta incursión, a título de dolo, en la falta gravísima establecida en el artículo 48.12 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de promover, auspiciar y colaborar con grupos al margen de la ley, porque de acuerdo con las declaraciones de los comandantes del Bloque Calima de las AUC y de varios narcotraficantes condenados, rendidas en el proceso penal adelantado en su contra en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: «el encartado efectivamente obtuvo favorecimiento electoral de integrantes del Bloque Calima de las AUC en su campaña al Congreso de 2002 gracias a la solicitud que le fuera elevada por reconocidos narcotraficantes de ese sector del país, y que posteriormente en las elecciones congresionales de 2006, cuando el grupo paramilitar ya se había desmovilizado, […] se benefició del apoyo electoral que pudo otorgarle para ese entonces organizaciones narcotraficantes apoyadas por los reductos no desmovilizados de las AUC, cuyo epicentro principal fue el municipio de Cartago, Valle». 17) El 18 de julio de 2012, la PGN envió oficio al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona informándole de la providencia que formuló pliego de cargos, a la dirección indicada en el poder.
Sin embargo, no hay constancia de recibido en el proceso disciplinario. 18) El 10 de agosto de 2012 la secretaria general de la Procuraduría Auxiliar para de Asuntos Disciplinarios, dejó constancia en el sentido de que no fue posible notificar al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona. 19) El 1 de octubre de 2012 el procurador auxiliar para asuntos disciplinarios le designó al exsenador como defensor de oficio al abogado Jorge Iván Palacio Cortés, pero el 17 de octubre de 2012 el profesional informó que no le era posible asumir la defensa, por «asuntos personales que se lo impedían». 20) El 25 de octubre de 2012 el pliego de cargos fue notificado personalmente al disciplinado.
En el respectivo oficio se le informó que su abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona no compareció a notificarse del pliego de cargos. 21) Mediante decisión de 13 de diciembre de 2012 el despacho ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, auto que fue notificado por estado el 19 de diciembre de 2012. Ese mismo día, la PGN informó de la referida providencia al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona, a la dirección indicada en el poder.
Sin embargo, no hay constancia de recibido en el proceso disciplinario. El disciplinado también fue notificado de manera personal el 20 de diciembre de 2012. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22) El 27 de junio de 2013, el exsenador designó como su abogado al profesional Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez.
El 28 de junio de 2013 el nuevo apoderado presentó el respectivo poder ante la PGN7. 23) El 4 de julio de 2013 el abogado Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez solicitó a la PGN: (i) copias del expediente disciplinario, (ii) que se le permitiera al excongresista rendir versión libre, (iii) «que todas las decisiones que se profieran dentro del disciplinario de la referencia, conforme a manifestación y petición que hace el dr. MARTINEZ SINISTERRA, disciplinado, le sean notificadas o comunicadas de manera personal en el sitio de reclusión […] “Centro Penitenciario la Picota” Kilómetro 5 Vía a Usme, y se abstengan las notificaciones por estado, en atención a que se encuentra privado de la libertad en dicho lugar», y (iv) finalmente, informó que su oficina estaba ubicada en la avenida Jiménez núm. 9-43 de la ciudad de Bogotá. 24) El 29 de julio de 2013, el nuevo apoderado del disciplinado solicitó a la PGN que decretara la nulidad de todo lo actuado porque: (i) el exsenador no tuvo defensa técnica debido a que el poder judicial que entregó el abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona para tales efectos, aunque tenía la huella y la firma del exsenador, no tenía autenticada su rúbrica, (ii) al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona no se le reconoció personería para actuar, (iii) al excongresista se le vulneró el derecho a la reserva legal ya que al referido abogado se le permitió conocer el proceso, pese a las irregularidades en el poder y a que no le había sido reconocido personería, (iv) la etapa de investigación se prolongó más del término autorizado en la Ley 734 de 2002, y (v) el pliego de cargos fue confuso y no precisó las normas infringidas ni su concepto de violación. Asimismo, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria debido a que «los hechos conciernen al año 2002 y a la campaña electoral del año 2006».
En su petición el apoderado indicó la misma dirección de notificaciones señalada en el poder que presentó el 28 de junio de 20138. 25) Mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, el despacho del procurador general de la nación resolvió9: a) Negar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria porque «el disciplinado ejerció el cargo de Senador […] entre el 20 de julio de 2002 hasta el 28 de abril de 2009, a partir de esta fecha, es decir del último día en que ejerció el cargo se comienza a contar el término de prescripción […], en consideración a la conducta que le es imputada […], consagrada en el numeral 12, articulo 48 de la Ley 734 de 2002 en la modalidad de promover y auspiciar grupos armados al margen de la ley». b) Negar la petición de nulidad debido a que: 7 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 1. 8 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 176-192. 9 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 192-217.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 → Su derecho al debido proceso ha sido respetado «durante todo el desarrollo de la actuación disciplinaria […] desde que se profirió la decisión de apertura de investigación disciplinaria hasta el momento en que se le comunicó su derecho a presentar las alegaciones finales previas al fallo».
Además, «el disciplinado había recobrado la libertad desde el […] 26 de junio de 2012. No obstante, el despacho no recibió de parte del disciplinado la menor muestra de interés en el proceso. Nunca se comunicó ni en forma verbal ni en forma escrita pese a estar disfrutando de la libertad que le había sido otorgada, siendo precisamente su privación de la libertad, según lo señalado por su apoderado […] un impedimento para el ejercicio de su defensa. […] también […] fue un hecho notorio que el senador disfrutó de varios permisos durante su permanencia en la cárcel sin embargo no manifestó […] interés alguno por acercarse al proceso disciplinario.
Después de que el despacho intentara designar un defensor de oficio al disciplinado para notificar el pliego de cargos, ya que para entonces su defensor no compareció, el despacho conoció que el disciplinado fue recluido nuevamente, por lo que procedió a notificarle personalmente la decisión acusatoria, informándosele en la misma diligencia que el apoderado por él designado no compareció a notificarse, asimismo se le hizo entrega de una copia de la providencia». → La omisión del despacho en el reconocimiento de la personería no impidió al abogado Merchán Tarazona ejercer la defensa técnica del excongresista, esto no pudo ser un obstáculo para que presentara los escritos necesarios y oportunos en procura de ejercer válidamente el derecho de defensa de su representado.
Tampoco lo fue para el disciplinado que en ninguna oportunidad se dirigió a este despacho. → Si bien la [etapa de la] investigación disciplinaria se extendió más allá del término legal, ello no menoscabó los derechos del demandante porque las pruebas recaudadas durante la investigación y sus prórrogas le fueron trasladadas. → En el pliego de cargos «después de efectuar la valoración correspondiente a los medios de prueba que aluden a los presuntos vínculos del excongresista con grupos armados al margen de la ley, el despacho refiere la falta en que presuntamente incurrió el disciplinado, así como la modalidad en que le son atribuidas.
De igual manera se expone de qué forma el exparlamentario presuntamente realizó esas conductas, y cómo se configuraron, es decir, el concepto de la violación». c) Por último, dispuso escuchar en versión libre al exsenador. 26) La anterior providencia fue notificada al disciplinado de manera personal el 2 de octubre de 2013. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de reposición el 8 de octubre de 2013, en el que reiteró los argumentos de su solicitud del 29 de julio de 2013 (ver el hecho núm. 24).
Sin embargo, agregó que la PGN también vulneró al excongresista su derecho al debido proceso porque el pliego de cargos se basó en pruebas trasladadas del proceso penal seguido en su contra por la Corte Suprema de Justicia, sin que antes se le hubieran puesto en conocimiento Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a él. En su petición el apoderado indicó la misma dirección de notificaciones señalada en el poder que presentó el 28 de junio de 201310. 27) El 6 de diciembre de 2013, el abogado Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez solicitó a la PGN copias del resto del expediente disciplinario.
Petición que fue atendida favorablemente a través de auto del mismo día. En su solicitud el apoderado indicó la misma dirección de notificaciones señalada en el poder que presentó el 28 de junio de 2013. 28) El 10 de diciembre de 2013, el disciplinado envió comunicación al procurador general de la nación pidiéndole que «releve de la investigación al profesional universitario y/o asesor de su despacho que viene conociendo la actuación», porque le vulneró su derecho al debido proceso, porque no le permitió la defensa técnica, ya que si bien él firmó y le puso su huella al poder otorgado al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona, su rúbrica no fue autenticada ante la autoridad competente11. 29) A través de decisión del 18 de diciembre de 2013, el despacho del procurador general de la nación resolvió negativamente el recurso de reposición que la defensa del disciplinado interpuso contra el auto del 16 de septiembre de 2013, por medio del cual la PGN resolvió, entre otras, no decretar la prescripción disciplinaria, ni la nulidad de lo actuado.
En la referida providencia del 18 de diciembre de 2013, la PGN reiteró los argumentos expuestos en el auto recurrido (ver el hecho 25). En lo que tiene que ver con el argumento de que no se le puso en conocimiento las pruebas trasladadas del proceso penal, la PGN le explicó de manera detallada como, en criterio de la entidad, ello sí ocurrió. Esta providencia fue notificada por estado el 20 de diciembre de 201312. 30) El mismo 18 de diciembre de 2013, a través de un auto aparte, el despacho del procurador general de la nación atendió en forma negativa la petición formulada por el disciplinado el 10 de diciembre de 2013, en la que pedía relevar a los funcionarios que estaban sustanciando la investigación. En dicha providencia, la PGN argumentó que «el abogado sustanciador del proceso disciplinario no es el servidor público competente para conocer la actuación disciplinaria y que en consecuencia las decisiones que dentro de ella se adoptan no se encuentran orientadas por su criterio, sino por el criterio y la responsabilidad del funcionario que suscribe la decisión, en el presente caso el Procurador General de la Nación, de acuerdo con la competencia establecida en el numeral 21, articulo 7 del Decreto Ley 262 de 2000».
En ese sentido le precisó que si tenía dudas sobre la imparcialidad del procurador general de la nación, lo procedente era presentar una recusación. Esta providencia fue notificada por estado el 20 de diciembre de 201313. 10 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 218-241. 11 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 242-243. 12 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 246-251. 13 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 244-245.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 31) El 12 de febrero de 2014 la autoridad disciplinaria recibió escrito con la versión libre del disciplinado, en la que manifestó que: (i) en su caso no existía tipicidad, porque no recibió apoyo de grupos ilegales, (ii) su elección fue producto de su trabajo con las comunidades, especialmente, en el distrito de Buenaventura, de donde es oriundo, (iii) la PGN no tuvo en cuenta los testimonios de las personas que ante la Corte Suprema de Justicia, declararon a su favor, (iv) se materializó la cosa juzgada debido a que ya fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por los mismos hechos, y (v) operó la prescripción de la acción disciplinaria en atención a que el bloque Calima de la AUC se desmovilizó en 2004. 32) Mediante fallo disciplinario de única instancia, emitido por el despacho del procurador general de la nación el 7 de abril de 2014, contra el que sólo procedía el recurso de reposición, el demandante fue destituido e inhabilitado por 20 años, al haber incurrido, en su condición de senador, en la falta gravísima señalada en el artículo 48.12 de la Ley 734 de 2002.
Para la PGN, el exsenador realizó la mencionada falta disciplinaria porque varios de los comandantes del Bloque Calima de las AUC declararon en la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz, que lo apoyaron para que resultara elegido para el periodo 2002 – 2006, y varios confesos narcotraficantes del cartel del norte del Valle, declararon ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que lo apoyaron en la campaña para que resultara electo para el periodo 2006 – 201014. 33) El 8 de abril de 2014 un funcionario de la PGN acudió a la cárcel La Picota de Bogotá para comunicarle al disciplinado la decisión adoptada.
Una vez enterado, el disciplinado se negó a suscribir el citatorio e indicó que todas las providencias las recibía su abogado15. 34) Ese mismo 8 de abril de 2014 la PGN envió un funcionario a la oficina del abogado del demandante a comunicarle el fallo disciplinario de única instancia. Como el apoderado no estaba presente, la citación fue recibida por uno de sus colaboradores16. 35) Debido a que el apoderado del disciplinado no compareció a la PGN, el fallo disciplinario de única instancia fue notificado por edicto el 21 de abril de 2014, y fue desfijado el 23 de abril de 201417. 36) El 29 de abril de 2014, el apoderado del demandante acudió a la PGN a solicitar copias del fallo disciplinario de única instancia, del edicto y de las constancias de fijación y desfijación18. 14 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 2-54. 15 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 271. 16 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 54 y p. 56. 17 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 56. 18 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 57.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37) El 30 de abril de 2014, el apoderado del excongresista solicitó la nulidad del trámite de notificación del fallo disciplinario de única instancia, emitido por el despacho del procurador general de la nación el 719 de abril de 2014, porque «el edicto no se fijó atendiendo los términos del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, [debido a que no transcurrieron] los 8 días hábiles» señalados en la referida norma, que tenía la defensa para ir a notificarse a la PGN, luego de la citación respectiva.
En su petición el apoderado indicó la misma dirección de notificaciones señalada en el poder que presentó el 28 de junio de 201320. 38) Ese mismo 30 de abril de 2014, el disciplinado presentó, a través de su apoderado y por medio de un segundo memorial, recurso de reposición contra el fallo disciplinario de única instancia. Reiteró los argumentos que expuso en el escrito del 29 de julio de 2013, a través del cual solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado (ver el hecho núm. 24).
En su petición el apoderado indicó la misma dirección de notificaciones señalada en el poder que presentó el 28 de junio de 201321. 39) El 30 de abril de 2014 el apoderado del demandante también solicitó, a través de un tercer oficio, que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. Insistió en los argumentos que expuso en el escrito del 29 de julio de 2013, a través del cual solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado (ver el hecho núm. 24).
En su petición el apoderado indicó la misma dirección de notificaciones señalada en el poder que presentó el 28 de junio de 201322. 40) El 12 y el 21 de mayo de 2014, el apoderado del disciplinado nuevamente solicitó a la PGN rehacer el trámite de notificación del fallo disciplinario de única instancia, emitido por el despacho del procurador general de la nación el 7 de abril de 2014.
Reiteró los argumentos que expuso en el escrito del 30 de abril de 2014, a través del cual solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado (ver el hecho núm. 37). En su petición el apoderado indicó la misma dirección de notificaciones señalada en el poder que presentó el 28 de junio de 201323. 41) A través de auto de 5 de junio de 2014, el despacho de la viceprocuradora general de la nación, encargada temporalmente de las funciones de procuradora general 19 Artículo 107.
Notificación por edicto. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. / Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. / Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior. 20 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 59-67. 21 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 68-83. 22 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 83-91. 23 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 92-104.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la nación, negó la solicitud de nulidad del trámite de notificación del fallo disciplinario de única instancia del 7 de abril de 2014, ya que «el despacho no contó un término de 8 días para proceder a la fijación del edicto sino de 3, porque […] ese término [el de 8 días] solo opera para el disciplinado cuando está sujeto a que se le envíe una comunicación con la finalidad de que acuda al despacho que profirió la decisión».
Esta providencia fue notificada de manera personal el 10 de junio de 2014, al exsenador en su sitio de reclusión y a su apoderado en su oficina24. 42) El 13 de junio de 2014, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición contra el auto de 5 de junio de 2014, por el que la viceprocuradora general de la nación negó la solicitud de nulidad del trámite de notificación del fallo disciplinario de única instancia del 7 de abril de 2014.
En esta oportunidad la defensa reprodujo los argumentos de su petición de nulidad expuestos el 30 de abril, y el 12 y el 21 de mayo de 2014 (ver los hechos 37 y 40). En su petición el apoderado indicó la misma dirección de notificaciones señalada en el poder que presentó el 28 de junio de 201325. 43) Por medio de auto del 10 de noviembre de 2015, la viceprocuradora general de la nación, encargada de las funciones de procuradora general de la nación, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que la defensa presentó contra el fallo disciplinario de única instancia del 7 de abril de 201426. 44) Ese mismo 10 de noviembre de 2015, la viceprocuradora general de la nación, encargada de las funciones de procuradora general de la nación resolvió, a través de otro auto, negar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada por la defensa el 30 de abril de 2014.
De igual manera, en la providencia dispuso negar las peticiones de nulidad del trámite de notificación del fallo disciplinario de única instancia radicadas por el apoderado del disciplinado ese 30 de abril de 201427. 45) El 23 de noviembre de 2015 el exsenador y su apoderado fueron notificados personalmente de las decisiones anteriores. 46) El 18 de marzo de 2016, el apoderado del demandante presentó solicitud de conciliación ante la PGN con miras a agotar el requisito de procedibilidad.
En su petición el apoderado indicó la misma dirección de notificaciones señalada en el poder que presentó el 28 de junio de 2013. 47) La diligencia se desarrolló el 9 de junio de 2016, ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, dependencia que certificó que no hubo ánimo conciliatorio. 24 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 105-114. 25 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 115-127. 26 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 146-171. 27 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 135-145.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como tales el demandante señaló los artículos 1, 2,5, 6, 13, 25, 29, 40, 90, 121, 124 y 366 de la Constitución Política; 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 20, 23, 28, 43, 47, 84, 86, 87, 94, 97, 128, 129, 133, 140, 141, 142, 150, 152, 156, 161, 163, 168, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002, y 72 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, el actor alegó en el concepto de violación, las siguientes causales de nulidad: 1) Prescripción de la acción disciplinaria, porque el fallo disciplinario de única instancia del 7 de abril de 2014, expedido por el despacho del procurador general de la nación, quedó en firme más de 5 años después de la consumación de la falta, lo cual ocurrió bien con la desmovilización del bloque Calima el 18 de diciembre de 2004, o cuando el disciplinado finalizó su primer periodo constitucional el 20 de julio de 2006, o desde el 28 de abril de 2009, fecha en que la Mesa Directiva del Senado le aceptó la renuncia al cargo de senador por el periodo 2006 – 2010. 2) Violación al debido proceso por ausencia de defensa técnica y por vulneración a la reserva legal, debido a que durante la mayor parte del proceso disciplinario, la PGN tuvo como apoderado del exsenador al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona, quien tuvo acceso al proceso disciplinario de manera ilegal, ya que el poder judicial que entregó para tales efectos no reunía los requisitos de la presentación personal, debido a que el exsenador no autenticó su firma, y además, la PGN nunca le reconoció personería al referido abogado. 3) Trasgresión del derecho al debido proceso y vulneración del principio de autonomía del derecho disciplinario, ya que al disciplinado no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues, la PGN no le permitió controvertir las pruebas trasladas del proceso penal. 4) Desconocimiento del derecho al debido proceso porque la etapa de investigación disciplinaria se prolongó más tiempo del permitido en la Ley 734 de 2002. 5) Desconocimiento del debido proceso en atención a que el pliego de cargos no fue preciso, fue ambiguo y confuso, ya que no precisó las normas presuntamente infringidas, y tampoco indicó el periodo o fecha de los hechos. 6) Vulneración al debido proceso porque el fallo disciplinario de única instancia del 7 de abril de 2014 fue notificado de manera irregular, ya que el edicto al que alude el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fue fijado sin que hubieran transcurrido en su totalidad los 8 días que el referido artículo otorgaba al disciplinado, o a su defensa, para comparecer a notificarse del fallo disciplinario. 2.2.
Contestación de la demanda 6. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda, en virtud de los siguientes argumentos: Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a) En el presente asunto no operó la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que el acto principal, es decir el fallo de única instancia fue proferido y notificado en el término de 5 años desde la consumación de la falta, según lo ordena el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. b) En materia disciplinaria la defensa técnica no es un requisito sine qua non para adelantar la actuación, es decir, no necesariamente se requiere que el disciplinado esté asistido por un abogado, toda vez que la única obligación procesal del operador disciplinario es la de notificarlo de las actuaciones que se presenten a lo largo del proceso, ya que el investigado es quien determinará si se quiere defender o no, y en qué forma. c) En el sub judice, si bien es cierto que el poder otorgado por el investigado al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona carecía de la autenticación de la firma del exsenador, y que la PGN nunca le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso disciplinario, la omisión en el cumplimiento de estos requisitos formales, no configura en sí misma la violación del derecho de defensa de Juan Carlos Martínez Sinisterra, comoquiera que a él, y a su abogado, le notificaron y comunicaron todas y cada una de las etapas y actuaciones que se surtieron a lo largo de la actuación disciplinaria, lo cual le permitía ejercer su derecho de defensa. d) En efecto, mediante auto del 15 de febrero de 2010 se dio apertura a la investigación disciplinaria, auto que se le notificó personalmente el 17 de febrero de 2010.
El 2 de marzo de 2010 fue allegado al expediente el poder otorgado al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona. Luego, a través de auto del 31 de octubre de 2011, se prorrogó el término de la investigación disciplinaria, decisión que fue comunicada al apoderado del disciplinado el 21 de noviembre de 2011. Con auto del 19 de junio de 2012, notificado por estado del 21 de junio de 2012, se dio por cerrada la etapa de investigación, inclusive, esta providencia fue comunicada al apoderado del investigado.
Por auto del 17 de julio de 2012 se formularon cargos y conforme lo establece el CDU, el 18 de julio de 2012 se envió la comunicación al apoderado para efectos de que se acercara a notificarse de manera personal del auto. Como el abogado no acudió a notificarse de los cargos, a través de auto del 1 de octubre de 2012 se procedió a designar un abogado de oficio, quien mediante comunicación del 18 de octubre de 2012 no aceptó la designación, razón por la cual y con miras a garantizar el derecho de contradicción y defensa, la Procuraduría procedió a notificar en forma personal la decisión al disciplinado, diligencia que se surtió el 25 de octubre de 2012, y en la cual se le hizo saber que su abogado no había comparecido a notificarse del auto de cargos.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, notificado por estado del 19 de diciembre de 2012, se corrió traslado para alegar, providencia que fue comunicada al exsenador y a su primer apoderado. El 28 de julio de 2013 el exsenador designó un nuevo apoderado: Carlos Alberto Castiblanco. Por último, el 7 de abril de 2014 se dictó fallo de única instancia, notificado por edicto desfijado el 23 de abril del mismo mes y año, de lo que el disciplinado tuvo pleno conocimiento. e) Por otra parte, alegó que efectivamente la etapa de la investigación disciplinaria excedió los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo este Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tipo de situaciones no vician de nulidad el proceso disciplinario, toda vez que se trata del desconocimiento del término «por un pequeño margen de tiempo», lo cual no afectó la actuación disciplinaria.
Lo que cuenta es que a lo largo de las actuaciones se haya respetado el derecho de defensa del investigado, tal y como ocurrió en el caso, y que las pruebas decretadas se hayan practicado en el término legal. La prórroga de la etapa de la investigación disciplinaria, cuando hay lugar a ella, si bien debe ordenarse en el término de 15 días siguientes al vencimiento de la primera fase de la investigación, también se puede decretar en cualquier momento después de dicha fecha.
Ahora, en el caso concreto, la prórroga de la investigación disciplinaria fue comunicada al disciplinado y a su apoderado. Por lo tanto, el hecho de sobrepasar el término para adelantarla en nada afecta la legalidad de la actuación surtida contra el demandante. f) En el cargo formulado se le indicó al demandante que su obrar, posiblemente se enmarcaba en el reproche disciplinario contenido en el numeral 12 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002, es decir, sí se le precisó la norma infringida.
En el mismo cargo, se le explicó al exsenador por qué su actuar se enmarcó o dio lugar al ilícito disciplinario reprochado. g) La PGN con fundamento en lo establecido por los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002 y 178 de la Ley 600 de 2000, adelantó el siguiente procedimiento encaminado a efectuar la notificación personal del fallo definitivo de única instancia, proferido el 7 de abril de 2014.
En atención a lo dispuesto por el artículo 101, el despacho del procurador general de la nación dispuso el 8 de abril de 2014, es decir un día después de proferirse la decisión, el traslado de un funcionario de la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Elkin Yecid Leal Morantes, hasta el establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota.
De esta manera Juan Carlos Martínez Sinisterra se enteró del fallo proferido y se negó a firmar la diligencia de notificación personal. h) El articulo 107 de la Ley 734 de 2000 exige que el procedimiento de notificación personal en primera instancia se surta con el demandante: «Una vez producida la decisión, se citará inmediatamente disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinado, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Si vencido el término de 8 días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaria se fijara edicto por el término de 3 días para notificar la providencia». Es decir, la aplicación de los 8 días a que alude la citada norma se deriva de la ausencia del excongresista que no acude a realizar su notificación personal, por las condiciones particulares del sancionado quien se encontraba privado de la libertad.
Si Juan Carlos Martínez Sinisterra estaba para el momento de la notificación detenido, no resultaba viable enviarle una comunicación para que se presentara al despacho para notificarse de forma personal de la decisión, porque no le era posible desplazarse durante los 8 días hasta la PGN. i) La disposición contenida en el artículo 107 señala que, cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
Entonces, el apoderado del disciplinado por supuesto tenía Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 derecho a notificarse en forma personal de la decisión, pero en caso de no hacerlo, no le era aplicable a él el criterio que ahora alega, por cuanto el término de 8 días solo opera para el investigado.
Por esta razón el despacho del procurador general de la nación, dispuso el traslado de un funcionario adscrito a la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, quien se dirigió hasta la oficina del abogado Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez y previa autorización dada por colaboradores de su oficina a los encargadas de la seguridad del edificio, ingresó hasta dicho recinto y entregó la comunicación, lugar en donde le fue firmada una copia de recibido, por el personal que allí se encontraba.
No obstante lo anterior, el abogado Castiblanco Rodríguez no se presentó en el término de los 3 días hábiles siguientes para notificarse personalmente. j) Así las cosas, el despacho del procurador general de la nación, con el fin de garantizar el principio de publicidad y los derechos de defensa y de contradicción del disciplinado, agotó el procedimiento establecido en el mismo artículo 107 y procedió a la fijación del edicto el 21 de abril de 2014 y a su desfijación el 23 de abril de la misma anualidad.
La PGN no contó un término de 8 días para proceder a la fijación del edicto sino de 3 días porque ese término solo opera para el investigado cuando está sujeto a que se le envíe una comunicación con la finalidad de que acuda al despacho que profirió la decisión. El término de 3 días resulta razonable para que el interesado se presente oportunamente, plazo que se sustenta con la única norma que tiene este término definido, que es el articulo 103 de la Ley 734 de 2002, referido a las decisiones interlocutorias. 7.
Por último propuso lo que la práctica judicial ha denominado «excepción genérica o innominada», para significar que solicitaba que se decretasen las excepciones que esta corporación encontrara probadas. 2.3. Audiencia inicial 8. Por considerarlo relevante y constitutivo de una de las cuestiones previas a resolverse en las consideraciones de esta providencia, la Sala resalta que en la audiencia inicial desarrollada el 24 de febrero de 2020, el despacho sustanciador de la presente causa judicial dispuso, entre otras, que en atención a que uno de los cargos que se endilgan a los actos acusados, se refiere a las irregularidades en la notificación del fallo de única instancia, sería al resolver el fondo del asunto que se revisaría lo relacionado con la caducidad del medio de control28. 2.4.
Alegatos finales ante esta corporación 9. Juan Carlos Martínez Sinisterra29, a través de su apoderado, presentó sus alegatos en los que reiteró los argumentos de su demanda. 28 Samai Consejo de Estado. Expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00. Índice 81. Archivo mp3 «ED_C01_CD2Folio403AudienciaInicial(.pdf) NroActua 81» y archivo pdf «ED_C01_28ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 81». 29 Samai Consejo de Estado.
Expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00. Índice 59. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 10. La PGN30 también presentó sus alegatos finales, sin agregar argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda. 2.5.
Concepto del Ministerio Público 11. La Procuraduría Tercera Delegada ante esta corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones31: a) La ausencia de la defensa técnica en el proceso disciplinario no lo vicia de nulidad, salvo que dicha omisión afecte el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que no ocurrió en esta oportunidad. b) Examinados los actos administrativos demandados y las pruebas contenidas en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, el fallo de única instancia proferido el 7 de abril de 2014, así como todas las actuaciones surtidas, cumplieron con las exigencias legales, ya que las mismas fueron debidamente motivadas y notificadas, con lo que se agotó una a una las etapas procesales de la investigación disciplinaria y bajo la normatividad aplicable. c) Analizado el pliego de cargos se puede observar que el ente investigador señaló de manera clara, concreta y precisa, la falta endilgada al investigado y el acervo probatorio, además, realizó la calificación de la falta cometida, es decir que fundamentó en debida forma dicho acto administrativo.
Resalta que, la parte actora califica las pruebas y todo el auto de cargos como de vago e impreciso, no obstante, no identifica o señala tales ambigüedades o imprecisiones, por lo que fue más una valoración subjetiva, sin aportar pruebas que desvirtúen los razonamientos hechos por la PGN. d) A Juan Carlos Martínez Sinisterra se le endilga el hecho de tener vínculos con grupos armados al margen de la ley, fomentando su formación y subsistencia durante el tiempo que se desempeñó como senador, esto es, entre el 20 de julio de 2002 y el 28 de abril de 2009, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia a su cargo como senador, por lo tanto, es esta fecha la de consumación definitiva de la falta, por cuanto es en ese momento en que dejó de ostentar la calidad de congresista. e) El fallo sancionatorio de única instancia fue proferido el 7 de abril de 2014, siendo este el acto que interrumpe el término de la prescripción, razón por la cual, la acción no se encontraba prescrita, porque dejó de ser senador el 28 de abril de 2009, por lo que se evidencia de esta manera que no operó dicho fenómeno. f) Si el apoderado Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez no acudió a notificarse en el proceso disciplinario adelantado por la PGN, para ejercer el derecho fundamental a la defensa, dicha omisión no es atribuible a la PGN, en atención a que esta entidad entregó personalmente las comunicaciones correspondientes a efectos de 30 Samai Consejo de Estado.
Expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00. Índice 72. 31 Samai Consejo de Estado. Expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00. Índice 73. Archivo pdf «36_Concepto_2541-2016-Juan Carlos Martínez Sinisterra vs PGN-concepto MinPúblico.pdf(.PDF) NroActua 73(.PDF) NroActua 73». Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 surtir la notificación personal de la providencia correspondiente.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la autoridad disciplinaria demandada no incurrió en indebida notificación del fallo de única instancia en el proceso disciplinario. g) Durante el curso del proceso disciplinario objeto del presente asunto, al encontrarse el accionante privado de la libertad, la PGN envió un funcionario al centro penitenciario en que se encontraba Juan Carlos Martínez Sinisterra para notificarlo del fallo disciplinario, y al actor manifestar que la notificación debería hacérsele a su apoderado, procedió la entidad demandada a enviar a un funcionario a las oficinas del apoderado Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez para notificarlo personalmente del fallo disciplinario.
Sin embargo, el abogado no acudió al trámite administrativo en el término legal establecido, por lo que se fijó el respectivo edicto de acuerdo con lo señalado en la ley disciplinaria. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. Este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento definitivo en sentencia del 6 de junio de 2024, a través de la cual, sin condena en costas, la Subsección dispuso «declarar nulas las actuaciones disciplinarias [del] 7 de abril de 2014 y 10 de mayo de 2015, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron al actor por el término de veinte (20) años», y «ordenar a la Procuraduría General de la Nación, la eliminación en las bases de datos del registro de la sanción impuesta». 13.
Con ocasión de esta decisión, la PGN estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental y con el propósito de que se dejara sin efectos la referida providencia. 14. La Sección Tercera de esta corporación, en sentencia de tutela del 24 de febrero del año que discurre, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la PGN, y en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el fallo ordinario de 6 de junio de 2024, para que en su lugar se expidiera una providencia de reemplazo, debido a que «para la época en la que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular». 15.
En estos términos, le corresponde a la Sala dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Tercera de esta corporación, en sentencia de tutela del 24 de febrero de la presente anualidad, al ser competente para conocer en única instancia del presente proceso, que se tramita por el CPACA, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es el despacho del procurador general de la nación. 3.2.
Cuestiones previas Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.2.1. Primera cuestión previa: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 16.
La caducidad de la acción es un presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. 17. Según lo ha reiterado esta corporación32, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. 18.
Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo relacionadas con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular.
Pero también debido a que los actos administrativos que definen situaciones o reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden ser indefinidamente susceptibles de cuestionamiento en sede administrativa o jurisdiccional33. 19. De conformidad con el artículo 164.2.d del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso–administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso34. 3.2.1.1.
Cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demandan sanciones disciplinarias 20. En la sentencia de importancia jurídica (IJ) del 11 de diciembre de 2012, dictada en el proceso número 11001-03-25-000-2005-00012-00 (IJ), la Sala Plena de esta corporación definió que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demandan sanciones disciplinarias, se contabiliza a partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa.
Veamos: «El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es aquel que ha cobrado firmeza en los términos del artículo 62 del CCA. El acto en firme es un acto que se presume legal, y el objeto del contencioso de restablecimiento del derecho es desvirtuar en sede 32 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 18 de febrero de 2016, radicación 47001-23- 33-000-2012-00043-01(2224-13). 33 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 18 de marzo de 2010, radicación 25000-23-27-000-2008- 00288-01(17793). 34 La expresión según el caso, hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución del mismo.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 judicial dicha presunción para de esta manera obtener el consecuente restablecimiento del derecho o la reparación del daño. Frente al acto administrativo que pone fin a la actuación, se pueden presentar, como lo ha estudiado la doctrina35, las siguientes hipótesis: 1.- El acto administrativo admite recursos y éstos se interponen dentro de la oportunidad legal (arts. 50-52 CCA). 2.- El acto administrativo carece de recursos. 3.- El acto administrativo sólo es pasible de ser recurrido mediante la reposición. El recurso de reposición es facultativo (art. 51 CCA).
La Sala frente a cada una de las hipótesis planteadas, y bajo una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 50, 62, 63, 64, 135 y 136 del CCA, acoge la tesis doctrinal del profesor Carlos Betancur Jaramillo, respecto de la ejecutoria de los actos en cada una de las hipótesis y el término de caducidad para cada caso, así: 1.- En el evento en que el acto con el que se pone fin a la actuación administrativa sea pasible de los recursos de reposición y de apelación, y éstos hayan sido interpuestos conforme a lo dispuesto en el CCA, la ejecutoria del acto se dará “al día siguiente de la notificación del acto que resuelve tales recursos” y el término de caducidad se contabiliza según el artículo 136.2 del CCA., a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que resuelve los recursos interpuestos, según sea el caso. 2.- En el evento en que la decisión administrativa definitiva carezca de recursos, “la ejecutoriase producirá al día siguiente al de la notificación del acto administrativo”.
Y el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación de ese acto definitivo. 3.- En el tercer evento, esto es, frente a actos administrativos respecto de los cuales sólo sea procedente el recurso –facultativo- de reposición, como lo anota el profesor Betancur Jaramillo, se pueden presentar dos variables que la Sala considera relevante señalar: “1a.) Se interpone el recurso dentro de los cinco días indicados en la ley (art. 51 inciso 2º. c.c.a) y se resuelve por la administración. Aquí la ejecutoria se logra desde el día siguiente al de la notificación del acto que resuelve el mencionado recurso; y 2ª.) El interesado no interpone la reposición. En este evento la ejecutoria se producirá, no desde la notificación del acto, sino al día siguiente al del vencimiento de los cinco días que tenía para interponerlo.
Se respeta este término porque hasta el último día podía formularlo.36” En las anteriores variables el cómputo del término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del CCA., se contabiliza así: 35 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo.
Séptima edición. 2009. Señal Editora. Pág. 182-183. 36 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo. Séptima edición. 2009. Señal Editora. Pág 183 y ss. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 1.- Si se interpone el recurso de reposición contra el acto dentro de la oportunidad legal y la administración lo resuelve, el término para interponer la acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de este último acto, esto es, del que decida la reposición. Término que coincide con el de la ejecutoria del acto según lo señalado. 2.- En el evento en que el interesado no interponga reposición, comoquiera que se trata de un recurso facultativo, el término de caducidad de la acción empezará a contabilizarse al día siguiente al del vencimiento de los cinco días (art. 51 CCA) que la ley confiere al administrado para la interposición del recurso, término que en este supuesto, coincide con el de la ejecutoria del acto según ya se analizó. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 51 del CCA establece que los recursos de reposición y de apelación habrán de interponerse en la diligencia de notificación personal del acto, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.
El término al que se refiere el artículo 51 del CCA ha sido fijado en favor del administrado para que ejerza el control de legalidad del acto en sede administrativa. Contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la notificación del acto definitivo que en principio es pasible del recurso facultativo de reposición, atenta contra el derecho que la misma ley le ha conferido al administrado de recurrir la decisión ante la administración, pues de contabilizarse así, transcurriría de manera simultánea el término para controvertir la decisión en sede administrativa, con el que la ley ha fijado como límite temporal al que debe someterse el administrado que pretende impugnar judicialmente la decisión administrativa por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tampoco se permitiría al administrado cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción previsto en el artículo 135 del CCA de agotar previamente la vía gubernativa, bajo el entendido de que al tenor del artículo 63 ibídem, dicho agotamiento se produce también en el evento en el que “el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja”.
La notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y en este caso el artículo 136 del C.C.A., es diáfano en establecer el término de caducidad a partir de la notificación del acto acusado, respecto del que, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe haberse agotado la vía gubernativa (art. 63). Bajo una interpretación armónica de las normas que anteceden, la interposición de la acción dentro del término de caducidad como presupuesto procesal, al igual que el agotamiento previo de la vía gubernativa, son consustanciales a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y su observancia es de carácter obligatorio para quien pretenda acudir a la jurisdicción para debatir la legalidad de un acto administrativo y desvirtuar la presunción de legalidad que le ampara.
El acto administrativo demandable es el acto que está en firme, pues estando pendiente de decidir un recurso interpuesto no es posible acudir ante la jurisdicción para impugnar su legalidad37. El acto en firme, es aquel que culmina la actuación o cierra el debate 37 El acto administrativo de contenido particular, como lo señala el profesor Betancur Jaramillo, se entiende ejecutoriado, por regla general, al día siguiente de su notificación. En materia disciplinaria, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 «Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos, quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas./ Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 gubernativo y sobre el cual no procede recurso en sede administrativa (art. 62 CCA)38; presupuesto que resulta relevante al momento de contabilizar el término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con otras palabras, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede a partir de la notificación del acto administrativo. El particular afectado con la decisión administrativa de única instancia que sólo es susceptible de reposición tiene dos caminos posibles: Si interpone el recurso, el acto queda en firme cuando se notifica la decisión que lo resuelve.
Pero igualmente, puede optar (dado el carácter facultativo) por no recurrir la decisión y acudir directamente a la jurisdicción, en este último caso, como ya se explicó, ha surgido la duda razonable respecto de si el acto administrativo queda en firme con la notificación de la primera decisión, o si sólo cobra firmeza luego de transcurrido el término legalmente previsto para la interposición del recurso de reposición. Esa duda razonable puede resolverse, particularmente en estos procesos en los que se debate la legalidad de actos administrativos disciplinarios proferidos en única instancia, acudiendo al criterio constitucional de acceso a la justicia, para concluir que el término de caducidad sólo empieza a contabilizarse al vencimiento del legalmente previsto para la interposición del mencionado recurso de reposición. Esta interpretación de las normas del CCA (Decreto 01 de 1984) fue acogida por el nuevo CPACA al disponer en el artículo 87.3 que los actos administrativos quedarán en firme «Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos». 21.
De acuerdo con lo expuesto, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demandan sanciones disciplinarias, se contabiliza a partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa. de queja, así como aquéllas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente». 38 Sobre la firmeza del acto administrativo, la doctrina nacional ha señalado: «El artículo 62 del CCA establece que el acto administrativo se encuentra en firme en los siguientes eventos: cuando contra él no proceda ningún recurso; cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; cuando no se interpongan recursos; cuando se renuncie expresamente a la utilización de recursos por parte de la persona interesada; cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten sus desistimientos.
Como se observa, se trata de hipótesis que tan solo involucran a los actos de contenido particular. Configurada una cualquiera de las anteriores situaciones fácticas, la administración podrá realizar la totalidad de actuaciones, procedimientos u operaciones indispensables, para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en el respectivo acto administrativo. / Desde este punto de vista, la firmeza del acto administrativo constituye el punto límite o de partida de la eficacia real del acto: nos permite visualizar el momento primario a partir del cual se presume la plena configuración de la legalidad de la decisión administrativa y emana la obligación constitucional y legal de hacer cumplir lo dispuesto en la providencia administrativa.
A ninguna otra conclusión se puede llegar, si entendemos en su contexto lo dispuesto en el artículo 62 del CCA en concordancia con el artículo 64 del mismo ordenamiento, que regula propiamente las actuaciones administrativas posteriores al momento en que el acto se hace obligatorio definitivamente, actuaciones que podríamos catalogar de ejecutoriedad o eficacia normal del acto administrativo. / Precisamente en esta última disposición se instituye en el ordenamiento colombiano la figura de la ejecutoriedad del acto, base indiscutible de los mecanismos típicos de la eficacia del acto tales como los procedimientos, actuaciones y operaciones administrativas.
Conforme a estos presupuestos normativos, el mundo de la eficacia aparece en una determinada situación fáctica cuando el acto reviste el carácter de ejecutivo, esto es, se encuentra en firme y en consecuencia es ejecutorio o de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para el administrado…». SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo.
Acto Administrativo Procedimiento, Eficacia y Validez, 4ta Edición, Universidad Externado de Colombia, Pág. 321-322. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 3.2.1.2.
Notificación de los fallos disciplinarios 22. El artículo 101 de la Ley 734 de 2002 señala que «se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo». 23. Por su parte, el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 establece: «Artículo 107. Notificación por edicto. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>.
Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior».
(Subraya la Sala). 24. De acuerdo con lo expuesto, el fallo disciplinario debe ser notificado de manera personal en la siguiente forma: → una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer, asimismo, se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación; → si vencido el término de 8 días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, o su apoderado, en la secretaría se fijará edicto por el término de 3 días para notificar la providencia; → cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior; lo que para esta Sala significa que el apoderado también tiene 8 días para acercarse a la autoridad disciplinaria para notificarse del contenido de la providencia, pues, la norma en comento no establece ninguna distinción sobre el particular. 3.2.1.3.
Recurso de reposición en la Ley 734 de 2002 25. El artículo 111 de la Ley 734 de 2002, establece que: Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 «Artículo 111.
Oportunidad para interponer los recursos. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019>. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar». 26.
A su vez, los artículos 113 y 114 de la Ley 734 de 2002, señalan: «Artículo 113. Recurso de reposición. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019>. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia». «Artículo 114.
Trámite del recurso de reposición. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019>. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. surtido el traslado, se decidirá el recurso. 3.2.1.4.
Ejecutoria de las decisiones en la Ley 734 de 2002 27. Sobre el particular, el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, preceptúa: «Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019>. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente». 3.2.1.5. Análisis del caso concreto 28. En el presente caso, el fallo de única instancia emitido dentro del proceso disciplinario radicado 2009–128093, seguido contra el exsenador Juan Carlos Martínez Sinisterra, fue proferido el lunes 7 de abril de 201439.
Ahora bien, por ser fallo de única instancia, procedía el recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, anteriormente trascrito. 29. El martes 8 de abril de 2014 un funcionario de la PGN acudió a la cárcel La Picota de Bogotá para comunicarle al disciplinado el fallo adoptado. Una vez enterado de la 39 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 2-54.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 decisión disciplinaria en su contra, el exsenador se negó a suscribir el citatorio e indicó que todas las providencias las recibía su abogado40. 30.
Ese mismo martes 8 de abril de 2014 la PGN envió un funcionario a la oficina del abogado del demandante a comunicarle el fallo disciplinario de única instancia. Como el apoderado no estaba presente, la citación fue recibida por uno de sus colaboradores41. 31. Debido a que el apoderado del disciplinado no compareció a la PGN, el fallo disciplinario de única instancia fue notificado por edicto el lunes 21 de abril de 2024, y desfijado el miércoles 23 de abril de 201442. 32.
El siguiente gráfico ilustra la forma como se desarrolló el trámite de notificación del fallo de única instancia aquí demandado: Lunes 7 de abril de 2014 Martes 8 de abril de 2014 Lunes 21 de abril de 2014 Miércoles 23 de abril de 2014 Expedición del fallo disciplinario de única instancia La PGN entrega citación o comunicación al disciplinado y a un colaborador de su apoderado, para que comparecieran a la entidad a notificarse personalmente del fallo disciplinario de única instancia Fijación del edicto Desfijación del edicto 33.
Sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, anteriormente trascrito, el edicto debió fijarse el lunes 28 de abril de 2014, y no el lunes 21 de abril de 2014, porque de acuerdo con la referida norma, era necesario dejar transcurrir 8 días hábiles después de que al demandante y a su apoderado les fuera comunicado el fallo disciplinario de única instancia: lo cual, como ya se mencionó, ocurrió el martes 8 de abril de 2014. 34.
Para la Sala es claro que, recibida la citación por el disciplinado y su apoderado el 8 de abril de 201443, por disposición del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, el demandante, y su apoderado, disponían de 8 días para comparecer a la Procuraduría para notificarse de la decisión44. Los 8 días vencían el 25 de abril de 2014, como se explica a continuación: 40 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 271. 41 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 54 y p. 56. 42 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 56. 43 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 54 y p. 56. 44 En el fallo de tutela de segunda instancia del 29 de mayo de 200, proferido en el expediente 25000232500020030051801 (AC-518), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, precisó que Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 35.
En efecto, el primer día hábil siguiente a la fecha en que el demandante y su defensa fueron citados, fue el miércoles 9 de abril de 2014, el segundo día hábil fue el jueves 10 de abril de 2014 y el tercer día hábil fue el viernes 11 de abril de 2014. 36. Es de suma importancia precisar, que la semana del 14 al 18 de abril de 2014 no se contabiliza porque corresponde a la «semana santa» que por disposición del artículo 13845 del Decreto 262 de 2000, la PGN entra en vacancia, tal como lo ha entendido esta corporación, por ejemplo en providencia del 24 de enero de 2013, proferida en el expediente 25000-23-24-000-2012-00679-0146. 37.
Entonces, en el caso concreto, el cuarto día hábil fue el lunes 21 de abril de 2014, el quinto día hábil fue el martes 22 de abril de 2014, el sexto día hábil fue el miércoles 23 de abril de 2014, el séptimo día hábil fue el jueves 24 de abril de 2014 y el octavo día hábil fue el viernes 25 de abril de 2014. 38. De suerte que el edicto debió fijarse, el lunes 28 de abril de 2014, y desfijarse al tercer día hábil es decir el viernes 2 de mayo de 2014 (porque el jueves 1 de mayo, no era un día hábil por ser festivo, debido a que en el territorio nacional en esa fecha siempre se celebra el día del trabajo): Abril de 2014 L M M J V S S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 «recibida la citación, por disposición del articulo 107 de la Ley 734 de 2002, el accionante [que en esa oportunidad era el apoderado de los disciplinados] disponía de ocho (8) días para comparecer a la Procuraduría a notificarse de la decisión. Los ocho (8) días vencían el nueve (9) de abril de 2003, fecha a partir de la cual empezaba a correr el termino para la notificación por edicto, forma subsidiaria de la personal». 45 artículo 138.
Días de vacancia. para todos los efectos legales los días de vacancia son: los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley, los de semana santa y el día judicial. Parágrafo 1. Establécese como día judicial para la procuraduría general el diecisiete (17) de diciembre de cada año. Parágrafo 2. cuando por razones del servicio sea necesario que los servidores de la procuraduría deban laborar en los días de vacancia, el servidor podrá disfrutar, previa autorización del superior inmediato, de un día de descanso compensatorio por cada día de vacancia laborado. 46 En la que se resolvió revocar un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque supuestamente había ocurrido la caducidad del medio de control, ya que «el plazo de los 4 meses que contempla el artículo 136, numeral 2, del Decreto 01 de 1984, para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inició desde el 3 de diciembre de 2011, por lo que la actora tenía hasta el 3 de abril de 2012 para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
La solicitud de conciliación se presentó el 9 de abril de 2012, en razón a que entre los días 2 y 6 transcurrió la Semana Santa, que constituye, para todos los efectos legales, vacancia, según lo dispone el siguiente artículo del Decreto 262 de 2000. Ahora bien, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, si el último día del plazo que la ley señale en meses, fuere feriado o vacante, dicho plazo se extenderá al primer día hábil siguiente.
Por ello, la sociedad demandante tenía hasta el 9 de abril de 2012, para presentar la solicitud de conciliación y suspender el término de caducidad de la acción. El plazo se reanudó el 23 de mayo, una vez expedida la constancia a que se refiere el artículo 2°, numeral 1, de la Ley 640 de 2001. De ahí que fuera ese, el último día de plazo para incoar la demanda, tal y como ocurrió.» Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 28 29 30 39.
Ahora bien, como el apoderado del exsenador acudió a la PGN el martes 29 de abril de 201447, a solicitar copias del fallo disciplinario de única instancia, del edicto y de las constancias de fijación y desfijación (ver el hecho núm. 36), ese día se configuró la notificación por conducta concluyente, como lo disponen los artículos 100 y 108 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 100.
Formas de notificación. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente». «Artículo 108. Notificación por conducta concluyente. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>.
Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores».
(Subraya la Sala). 40. También es importante mencionar que de acuerdo con el artículo 301 del CGP «la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal». La norma agrega que «cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».
(Subraya la Sala). 41. Así las cosas, a partir del día hábil siguiente de la notificación por conducta concluyente48, o sea el miércoles 30 de abril de 2014, corrían 3 días hábiles para la interposición del recurso de reposición, como lo ordena el articulo 111 de la Ley 734 de 2002, los cuales vencían el lunes 5 de mayo de 2014: «Artículo 111.
Oportunidad para interponer los recursos. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019>. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar».
(Subraya la Sala). 42. Lo anterior significa que era perfectamente posible que la defensa interpusiera el recurso de reposición hasta el lunes 5 de mayo de 2014. Mayo de 2014 47 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 58. 48 Que fue el martes 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 L M M J V S D 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 43.
El 30 de abril de 2014, el disciplinado presentó, a través de su apoderado, recurso de reposición contra el fallo disciplinario de única instancia, por lo que en criterio de la Sala, el recurso de reposición fue presentado en término49. 44. Por medio de auto del 10 de noviembre de 201550, la viceprocuradora, encargada temporalmente de las funciones de procuradora general de la nación resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, lo cual a juicio de esta corporación es errado, porque como se vio, el demandante tenía hasta el 5 de mayo de 2014 para hacerlo, y lo presentó el 30 de abril de 201451. 45.
El lunes 23 de noviembre de 2015 el exsenador y su apoderado fueron notificados en forma personal52 del auto del 10 de noviembre de 2015, por el que la viceprocuradora, encargada temporalmente de las funciones de procuradora general de la nación resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición. Esta decisión quedó ejecutoriada el jueves 26 de noviembre de 2015, de acuerdo con las voces del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, según el cual «[la]as decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación». 46.
A partir de esa fecha, jueves 26 de noviembre de 2015, empezaba a correr el término de 4 meses de caducidad, establecido en el artículo 164.2.d del CPACA, por lo tanto, el disciplinado tenía hasta el 26 de marzo de 2016 para presentar la demanda, el cual, al no ser un día hábil, porque era sábado, se corre al lunes 28 de marzo de 2016.
Marzo de 2016 l m M j v s d 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 49 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 68-83. 50 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 146-171. 51 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 68-83. 52 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 174-175.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 28 29 30 31 47. El viernes 18 de marzo de 2016, el apoderado del demandante presentó solicitud de conciliación ante la PGN con miras a agotar el requisito de procedibilidad, con lo que interrumpió el término de caducidad53. 48.
La diligencia se desarrolló el 9 de junio de 2016, ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, dependencia que certificó que no hubo ánimo conciliatorio54. Por lo tanto, a partir del día siguiente, 10 de junio de 2016, se reanudó el cómputo del término de caducidad, el cual iría hasta el 18 de junio de 2016, que como era sábado, se corre para el lunes 20 de junio de 2016.
Junio de 2016 l m M j v s d 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 49. La demanda fue presentada el 13 de junio de 201655. Por consiguiente, en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.2.
Segunda cuestión previa: competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente servidores públicos de elección popular 50. La Sala observa que, en el escrito de la demanda, la parte accionante no se refirió a la falta de competencia de la PGN para investigar y sancionar al exsenador Juan Carlos Martínez Sinisterra en su condición de servidor público elegido a través de voto popular. 51.
No obstante, la Sala al proferir la sentencia del 6 de junio de 2024, decidió oficiosamente abordar esta cuestión mediante la aplicación del control de convencionalidad, invocando para ello las consideraciones de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, en la que la Sala Plena de esta corporación definió el caso Petro Urrego. En estos términos, la sentencia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho concluyó que la PGN carecía de competencia para 53 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», p. 340. 54 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 340 a 343. 55 La demanda obra a fls. 277 a 309 del cuad. 2 del exp. físico.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 restringir los derechos políticos del exsenador Juan Carlos Martínez Sinisterra en su condición de servidor público elegido por voto popular, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 52.
Con todo, más allá de si debe considerarse que se introdujo un argumento novedoso al debate judicial, la Sala se referirá a este tópico de conformidad con los parámetros establecidos por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación, en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento, según los cuales la PGN sí tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad general al exsenador Juan Carlos Martínez Sinisterra, en su condición de servidor público elegido por voto popular, para el momento en que fueron proferidos los actos administrativos demandados [2011]. 53.
Para llegar a esta conclusión, la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación consideró como punto de partida que la controversia por resolver —en virtud a la acción de tutela formulada por la PGN— se centraba en determinar si la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y/o defecto sustantivo, al declarar la nulidad de sanciones disciplinarias impuestas por ese órgano de control a funcionarios electos mediante voto popular, bajo la tesis de que dicha entidad carecía de competencia según las reglas convencionales. 54.
En este contexto, advirtió que las decisiones judiciales cuestionadas se basaron en la aplicación directa de la CADH y en la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, pero al mismo tiempo estimó que esta interpretación resultó contraria a la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional. 55. En efecto, destacó que la Corte Constitucional ha sostenido, mediante sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013 y C-086 de 2019, que la Procuraduría General de la Nación sí está facultada constitucionalmente para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos, incluso de elección popular, sin que ello contraríe el artículo 23 de la CADH ni el bloque de constitucionalidad. 56.
Citó, como soporte jurisprudencial, entre otras decisiones las sentencias C-551 de 2003, C-986 de 2006, C-293 de 2007, C-111 de 2019, C-325 de 2021 y C-030 de 2023, en las cuales la Corte Constitucional ha ratificado que el artículo 277.6 superior faculta a la Procuraduría para ejercer el control disciplinario y sancionar con destitución e inhabilidad, sin desconocer los compromisos internacionales suscritos por el Estado colombiano. 57.
En particular, explicó que en la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que dicha potestad disciplinaria tiene fundamento constitucional [artículos 118 y 277], pero habrá de interpretarse de manera sistemática Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 y armónica con la CADH.
Por ello, se debe respetar el principio de reserva judicial en materia de sanciones que limiten derechos políticos, y el recurso extraordinario de revisión constituye un remedio que garantiza la intervención del juez contencioso administrativo en estos casos. 58. En este orden de ideas, retomando la línea argumentativa que desarrolla esta Sala, y visto que este pronunciamiento tiene por finalidad adoptar una sentencia de reemplazo, se dirá que, para este caso particular, en atención a la razón de la decisión contenida en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025, la Procuraduría General de la Nación sí contaba con competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 18 años al señor Franklin Fidel Hinestroza Palacios, en su condición de servidor público elegido por voto popular. 59.
Al hilo de lo anterior, se debe señalar que, para la fecha de emisión de los actos administrativos cuestionados, existía una línea jurisprudencial consolidada que reconocía la validez constitucional de las atribuciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a servidores públicos elegidos popularmente [C-028/06, SU 712/13, C-500/14, SU355/15, C-101/18, C-086/19, C- 111/19, y C-325/21], sustentada en un ejercicio hermenéutico sobre el contenido y alcance del artículo 23.2 convencional bajo una interpretación armónica y sistemática a partir de la inclusión de la CADH en el bloque de constitucionalidad stricto sensu y el margen de apreciación de los Estados Parte. 60.
Ello, sin dejar de mencionar que, en la actualidad, la Ley 2094 de 2021 adoptó un modelo disciplinario con ocasión de los cambios relevantes en los precedentes nacionales [C-146 de 2021] y del sistema interamericano de derechos humanos: caso Petro Urrego vs. Colombia en virtud del cual, según se expresó en la sentencia C-030 de 2023 «la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad […]»56. 61.
En estos términos, la cuestión relativa a la supuesta falta de competencia de la PGN para sancionar al exsenador Juan Carlos Martínez Sinisterra, en su condición de servidor público elegido por voto popular, no está llamada a prosperar. 56 Sobre este mismo particular, la Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 3 de diciembre de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-00871-00, MP, Luis Alberto Álvarez Parra, sostuvo que: «en punto a las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para sancionar servidores públicos de elección popular, existe una línea jurisprudencial consolidada, tanto en sede de tutela como en control abstracto de constitucionalidad, que ha respaldado la validez de esta competencia».
Asimismo, reconoció la compatibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021 con los artículos 8.1 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 3.3.
Problemas jurídicos 62. Con el propósito de proferir la sentencia de reemplazo ordenada por la Sección Tercera de esta corporación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, así: 1) ¿En el presente caso, prescribió la acción disciplinaria, porque el fallo disciplinario de única instancia del 7 de abril de 2014, quedó en firme más de 5 años después de la consumación de la falta? 2) ¿La PGN violó el derecho al debido proceso del demandante por ausencia de defensa técnica y por vulneración a la reserva legal, debido a que durante la mayor parte del proceso disciplinario, la PGN tuvo como apoderado del exsenador al abogado Carlos Aurelio Merchán Tarazona, quien tuvo acceso al proceso disciplinario, pese a que el poder judicial que entregó para tales efectos no reunía los requisitos de la presentación personal, debido a que el demandante no autenticó su firma, y además nunca le reconocieron personería? 3) ¿La PGN trasgredió el derecho al debido proceso del exsenador ya que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues, la autoridad disciplinaria no corrió traslado de las pruebas trasladas del proceso penal? 4) ¿La PGN desconoció el derecho al debido proceso del demandante porque la etapa de investigación disciplinaria se prolongó más tiempo del permitido en la Ley 734 de 2002? 5) ¿La PGN infringió el derecho al debido proceso del actor puesto que el pliego de cargos no fue preciso, fue ambiguo y confuso, ya que no precisó las normas presuntamente infringidas, y tampoco indicó el periodo o fecha de los hechos? 6) ¿Al demandante la PGN le vulneró su derecho al debido proceso porque el fallo disciplinario de única instancia del 7 de abril de 2014 fue notificado de manera irregular, ya que el edicto al que alude el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fue fijado sin que hubieran transcurrido en su totalidad los 8 días que el referido artículo otorgaba al disciplinado para comparecer a notificarse del fallo disciplinario? 3.3.1.
Estudio y resolución del primer problema jurídico 3.3.1.1. La prescripción de la acción disciplinaria en la Ley 734 de 2002 63. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, establecía que «la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
(…)». (Subraya la Sala). 64. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo57, estableció que el término de prescripción de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que define la conducta 57 En sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicado No. 11001031500020030044201.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración, siendo esta la posición pacífica y unificada que desde dicho momento ha venido aplicando esta Corporación. Al respecto, sostuvo: «…Se hace necesario entonces "cuándo" debe entenderse impuesta la sanción, como quiera que la interpretación al respecto determinará la manera de establecer si la facultad sancionatoria en materia disciplinaria se ejerció o no de forma oportuna… Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.
Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.
Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.
En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.
Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad, pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria». 65.
Posteriormente, mediante fallo de tutela del 17 de abril de 2013, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena a que se hizo referencia y dejó en firme la providencia de la Sección Segunda – Subsección B del 23 de mayo de 2002, en la que se establecía un criterio diferente en cuanto a la manera de determinar la prescripción de la acción disciplinaria.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 66. Sin embargo, la decisión de los Conjueces fue impugnada, y a través de providencia del 6 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en el sentido de revocar tal providencia, y negar por improcedente la acción de tutela instaurada contra el fallo del 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de la Corporación. En este pronunciamiento se dijo: «En ese orden de ideas, la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para definir por importancia jurídica asuntos que sean sometidos a su consideración, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obedece, precisamente, a la necesidad de establecer un tribunal con la facultad de instituir y fundar los lineamientos jurisprudenciales bajo los cuales se deben resolver las cuestiones jurídicas de su competencia y, en esta medida, materializar el postulado de la seguridad jurídica.
Lo anterior no implica que las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tengan el carácter de estáticas, pues esto negaría la naturaleza misma del Derecho como ciencia del deber ser, simplemente asigna a esta la competencia exclusiva de modificar sus propios postulados y, por vía de jurisprudencia, la de las Secciones y Subsecciones que la componen y de los tribunales y jueces administrativos.
En tal sentido, reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas supone, sin discusión alguna, apartarse del principio de seguridad jurídica, ya sea (i) en procura de la supremacía de otros principios o (ii) para garantizarla protección de un derecho fundamental. No obstante, tratándose de decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aceptar la procedencia de la acción de amparo implica desechar por completo tal principio y admitir que cualquier juez, aun cuando sea de inferior jerarquía, está habilitado para modificar las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cuestión estrechamente ligada con el principio de cosa juzgada». 67.
La Sección Cuarta dejó claro entonces, que la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por la Sala Plena del Consejo de Estado resulta improcedente, pues de aceptar lo contrario se pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica, en tanto se admitiría que un juez de cualquier jerarquía, incluso inferior, pueda modificar las decisiones de la Sala Plena del órgano de cierre, inclusive las adoptadas por importancia jurídica; improcedencia que se reafirma si se tiene en cuenta que precisamente a la Sala Plena del Consejo de Estado le fue establecida la facultad de fijar el alcance e interpretación de normas jurídicas, como ocurrió en el caso estudiado, en el que se determinó la interpretación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en cuanto al término de prescripción de la acción disciplinaria. 68.
Ahora bien, bajo la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, ha aplicado la tesis decantada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009, antes citada, así: Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 69.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 201458, en un asunto donde el actor acusaba que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria porque la Procuraduría General de la Nación no notificó el fallo de segunda instancia dentro del término de los 5 años –señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002–, afirmó que la sanción disciplinaria se impone y, en consecuencia, se interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con la expedición y notificación de aquel que resuelva los recursos de la vía gubernativa.
Así señaló la providencia en mención: «En ese orden, sea lo primero precisar que para la fecha en que se inició el proceso disciplinario, esto es, en el año 2004, estaba vigente la Ley 734 de 2002, la cual en su artículo 30 previó la prescripción como forma de extinción de la acción, en los siguientes términos: Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ( ) De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido.
Ante tal vacío jurídico propiciado por la norma, esta Corporación señaló: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.
Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado ( )”.
Lo anterior quiere decir que para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos». 70. Esta misma interpretación jurídica del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue acogida posteriormente por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de 28 de julio de 2014, en un asunto de similares características al presente, en el cual el actor presentó como argumento de nulidad la prescripción de la acción disciplinaria argumentando que la PGN profirió y notificó por fuera del término de 5 años el fallo que resolvió un recurso de reposición que interpuso contra el fallo de 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2014.
Expediente 250002325000200700582 02. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 única instancia; la Sala sostuvo que dentro del mencionado plazo, para que no opere la prescripción la autoridad disciplinaria solo debe proferir el acto administrativo principal y no los que resuelven los recursos interpuestos contra este.
La sentencia mencionada señaló lo siguiente59: «La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en relación con la prescripción de la acción sancionatoria, mediante sentencia de 23 de mayo de 2002 precisó que dentro del plazo antes señalado la Autoridad competente debe no solo tramitar la acción sino imponer la sanción, lo cual significa que los recursos interpuestos deben estar resueltos y notificada la decisión, en los términos que establecían los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
No obstante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al resolver un Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto contra la mencionada providencia, en sentencia de 29 de septiembre de 2009 infirmó la tesis antes mencionada. En esta decisión se señaló que, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria la Autoridad competente dentro de los cinco (5) años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, esto es, expedir y notificar el acto administrativo principal, pues éste es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la expresión de voluntad de la Administración. De lo anterior, se concluye que la Jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, señala que dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir únicamente la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto que resuelve la situación disciplinaria del encartado sin que comprenda en ella la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa.
En este orden de ideas, dado que el Procurador General de la Nación profirió el Fallo Disciplinario de Única Instancia el 1° de octubre de 2010, con el cual agotó la vía administrativa, la acción disciplinaria, contrario a lo manifestado por el demandante, no había prescrito en la medida en que, el plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado vencía el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual se cumplían los cinco (5) años otorgados por la ley para para culminar el trámite sancionatorio». 71.
Posteriormente el Consejo de Estado, Sesión Segunda, Subsección A, en sentencia de 30 de junio de 2016, nuevamente se pronunció en cuanto a la figura de la prescripción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; en esta oportunidad, la Sala reiteró que la autoridad disciplinaria impone la sanción e interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con el que resuelve los recursos interpuestos contra éste.
Así, se indicó en la sentencia: (…) 59 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de julio 2014, expediente 11001-03-25- 000-2011-00365-00, interno 13/7-2011. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Lo anterior quiere decir que para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos.
Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva. En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y en las de carácter permanente o continuada, desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica». 72.
La Sala, teniendo presente lo expuesto, con los elementos normativos y jurisprudenciales previamente decantados, en relación con prescripción de la acción disciplinaria, abordará el análisis en concreto del primer problema jurídico planteado, el cual se sustenta en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. 73. Así las cosas, la tesis jurisprudencial a aplicar respecto de la prescripción, es sin duda la contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual, tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y se notifica el acto administrativo principal que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, esto es, la decisión disciplinaria de primera instancia, o de única instancia. 3.3.1.2.
Diferencias entras las faltas disciplinarias de ejecución instantánea y las de carácter permanente o continuado 74. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el debate sobre la prescripción de la acción disciplinaria depende de la naturaleza de la falta que originó la sanción impuesta (ver el fundamento jurídico 63 de esta providencia), por lo tanto, a continuación la Sala recordará los conceptos que sobre el particular ha elaborado la jurisprudencia constitucional y la contenciosa–administrativa. 75.
La Corte Constitucional ha explicado que las faltas son instantáneas «cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión» y son continuadas o permanentes «cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta»60. 76.
En la misma línea, el Consejo de Estado ha definido estos conceptos como sigue: «(…) Conforme a esta disposición [art. 30 CDU], la prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma. Sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una permanente o continuada. En las primeras, la infracción del deber funcional se agota en un solo momento mientras que en las segundas hay una unidad de conducta que genera una afectación al deber que 60 Sentencia T-282A de 2012.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de dicha infracción. Para el segundo tipo de conductas, específicamente las de carácter continuado, una de las notas esenciales es que estas se prolongan en el tiempo, hasta tanto no se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad.
(…) Pero, además, una conducta continuada tiene otra característica especial, que quizá es el rasgo distintivo con una de carácter permanente. En efecto, […] la diferencia radica en que la conducta continuada consiste en una pluralidad de comportamientos que tienen una unidad de designio; es decir, el sujeto tiene o apunta a una sola finalidad, para lo cual se vale de varios actos que sumados se prolongan en el tiempo, pero en donde se forma una sola conducta.
(…)»61. 77. Ahora bien, la calificación de una falta como instantánea, continuada o permanente está ligada a su adecuación típica por parte de la autoridad disciplinaria, pues, al momento de proferir el pliego de cargos, la entidad que adelanta el proceso disciplinario debe plasmar con claridad la conducta que reprocha, incluyendo los límites temporales del deber funcional infringido.
Es por esa razón que el artículo 163.1 de la Ley 734 de 2002 señala que la formulación de cargos debe contener «[l]a descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó». Este elemento (imputación circunstanciada y específica), que hace parte de la imputación fáctica, es indispensable para que, en palabras de la jurisprudencia, se concrete una «imputación válida»62. 78.
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha afirmado que «(…) en cualquier decisión de pliego de cargos, las circunstancias de tiempo de la conducta deben permitir definir este crucial aspecto [si la conducta es instantánea o continuada], para que el disciplinado, no solo sepa cuál es el límite temporal del reproche que se le hace y que con ello pueda ejercer cabalmente su derecho de contradicción y defensa, sino para determinar hasta dónde se pudo infringir el deber funcional por parte del respectivo sujeto.
Para el caso de las conductas continuadas, la imputación debe ser lo suficientemente clara para saber cuáles son los diferentes actos con una unidad de designio o unidad de propósito. (…)»63. 79. Así las cosas, cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma.
Mientras que las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, mientras sigue lesionando los bienes jurídicos que la norma protege, la prescripción opera hasta tanto no cesen los efectos de la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de los deberes, los 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, expediente 2017-00073 (0301-17). 62 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, expediente 2010- 00264 (2217-10). 63 Ibíd. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 principios de la función pública y de los bienes jurídicos amparados o protegidos por el ordenamiento jurídico64. 3.3.1.3.
Caso concreto 80. Es importante señalar desde un principio, que la falta disciplinaria atribuida a título de dolo al exsenador Juan Carlos Martínez Sinisterra está tipificada de la siguiente manera en el artículo 48.12 de la Ley 734 de 2002: «Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos». 81.
Ahora bien, como se expuso en el hecho 16 de esta providencia, el despacho del procurador general de la Nación, a través de decisión del 17 de julio de 2012 profirió pliego de cargos contra el disciplinado por su presunta incursión, a título de dolo, en la referida falta gravísima establecida en el artículo 48.12 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de promover, auspiciar y colaborar con grupos al margen de la ley, porque de acuerdo con las declaraciones de los comandantes del Bloque Calima de las AUC y de varios narcotraficantes condenados, rendidas en el proceso penal adelantado en su contra en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: «el encartado efectivamente obtuvo favorecimiento electoral de integrantes del Bloque Calima de las AUC en su campaña al Congreso de 2002 gracias a la solicitud que le fuera elevada por reconocidos narcotraficantes de ese sector del país, y que posteriormente en las elecciones congresionales de 2006, cuando el grupo paramilitar ya se había desmovilizado, […] se benefició del apoyo electoral que pudo otorgarle para ese entonces organizaciones narcotraficantes apoyadas por los reductos no desmovilizados de las AUC, cuyo epicentro principal fue el municipio de Cartago, Valle». 82.
Frente a ello, el 29 de julio de 2013, el apoderado del disciplinado solicitó a la PGN, entre otras, decretar la prescripción de la acción disciplinaria debido a que «los hechos conciernen al año 2002 y a la campaña electoral del año 2006» (Ver el hecho 24 de esta providencia). Petición que fue reiterada en memorial de 8 de octubre de 2013(Ver el hecho 26 de esta providencia)65. 83.
Mediante fallo disciplinario de única instancia, emitido por el despacho del procurador general de la Nación el 7 de abril de 2014, contra el que sólo procedía el recurso de reposición, el demandante fue destituido e inhabilitado por 20 años, al haber incurrido, en su condición de senador, en la falta gravísima señalada en el artículo 48.12 de la Ley 734 de 2002.
Para la PGN, el exsenador realizó la mencionada falta disciplinaria porque varios de los comandantes del Bloque Calima de las AUC declararon en la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz, que lo apoyaron para que 64 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2010, expediente 25000-23- 25-000-2004-05678-02(2137-09). 65 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 218-241.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 resultara elegido para el periodo 2002 – 2006, y varios confesos narcotraficantes del cartel del norte del Valle, declararon ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que lo apoyaron en la campaña para que resultara electo para el periodo 2006 – 201066. 84.
El 30 de abril de 2014, el disciplinado presentó, a través de su apoderado, recurso de reposición contra el fallo disciplinario de única instancia, en el que, entre otros, reiteró que en su caso operó la prescripción de la acción disciplinaria porque los hechos investigados están referidos a las campañas electorales de 2002 y 200667. Por medio de auto del 10 de noviembre de 2015, la viceprocuradora general de la nación, encargada de las funciones de procuradora general de la nación, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que la defensa presentó contra el fallo disciplinario de única instancia del 7 de abril de 201468. 85.
En su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el exsenador alegó, entre otros aspectos, la prescripción de la acción disciplinaria, porque el fallo disciplinario de única instancia del 7 de abril de 2014, expedido por el despacho del procurador general de la nación, quedó en firme más de 5 años después de la consumación de la falta, lo cual, en su criterio ocurrió, bien con la desmovilización del bloque Calima el 18 de diciembre de 2004, o cuando el disciplinado finalizó su primer periodo constitucional el 20 de julio de 2006, o desde el 28 de abril de 2009, fecha en que la Mesa Directiva del Senado le aceptó la renuncia al cargo de senador por el periodo 2006 – 2010. 86.
Para el Ministerio Público, en su concepto69, a Juan Carlos Martínez Sinisterra se le endilga el hecho de tener vínculos con grupos armados al margen de la ley, fomentando su formación y subsistencia, y colaborando con ellos, durante el tiempo que se desempeñó como senador, esto es, entre el 20 de julio de 2002 y el 28 de abril de 2009, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia como tal, por lo tanto, es esta fecha la de consumación definitiva de la falta, por cuanto es en ese momento en que dejó de ostentar la calidad de congresista. 87.
Vista la anterior conceptualización, así como el pliego de cargos, el fallo disciplinario y las diferentes intervenciones del disciplinado, la Sala considera que la falta disciplinaria prevista en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2012, no es de carácter instantáneo, sino de carácter sucesivo o continuado, pues implica un estado o situación vulneratoria de los deberes, de los principios de la administración pública y de los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento jurídico, relativos a la dignidad de la investidura, la transparencia, la confianza de la sociedad en la administración, y la moralidad, que se prolongó en el tiempo; es decir, sus efectos se 66 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 2-54. 67 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 68-83. 68 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 146-171. 69 Samai Consejo de Estado.
Expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00. Índice 73. Archivo pdf «36_Concepto_2541-2016-Juan Carlos Martínez Sinisterra vs PGN-concepto MinPúblico.pdf(.PDF) NroActua 73(.PDF) NroActua 73». Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 mantuvieron hasta el momento en que al disciplinado le fue aceptada la renuncia como senador, esto es, mientras estuvo en el cargo. 88.
Para la Sala es especialmente relevante en el sub judice, uno de los hechos que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, encontró acreditado en la sentencia del 8 de junio de 2011, por la cual condenó al exsenador a 90 meses de prisión, al hallarlo culpable, en «calidad de autor responsable», del delito de concierto para promover grupos al margen de la ley, la cual fue trasladada al proceso disciplinario, hecho según el cual: «… paralela a esas relaciones del exsenador Martínez con el Bloque Calima a través de alias “Fernando Político”, las cuales eran autorizadas por su máximo cabecilla Hebert Veloza García, alias “HH”, con el fin de contar con una persona que en el Senado influyera por la región, surge la propuesta que miembros del narcotráfico en Buenaventura le hicieron al líder citado por conducto del jefe financiero del Bloque Calima Mauricio Aristizábal Ramírez, alias “el fino”, para que el denominado grupo de autodefensas apoyaran a Juan Carlos Martínez, considerando los nexos de este con los denominados “hermanos González” y Olmes Durán Ibarguen [narcotraficante del cartel del Norte del Valle capturado en México]»70. 89.
En ese sentido, mientras el disciplinado conservó la calidad de senador estuvo en capacidad de cumplir la exigencia de influir por la región que pactó con los grupos al margen de la ley, a cambio del apoyo electoral, según lo relató la Corte Suprema en el aparte trascrito de la sentencia de 8 de junio de 2011, por ende, su permanencia en el Senado de la República era indicativa de potencialidad de daño a los principios de la función pública, y a los bien jurídicos protegidos, esto es, entre otros, la dignidad de la investidura de congresista, la transparencia y la moralidad. 90.
La investidura de Congresista, a la vez que otorga al elegido una posición de preeminencia en la sociedad, le impone responsabilidades que no pueden ser las mismas de los ciudadanos del común, pues de ella se espera una conducta ajustada al decoro y a la trasparencia, como garantía constituyente de la institucionalidad que el elegido debe honrar.
La posición privilegiada de quien es ungido por la sociedad como su representante, imprime a sus actos una extrema gravedad e importancia. El principio de transparencia en la función pública implica que los actos, decisiones, procedimientos y documentos de la administración, así como sus fundamentos, deben ser públicos y accesibles a cualquier persona.
La transparencia busca fomentar la confianza entre lo público y la sociedad, garantizando que los ciudadanos estén informados sobre la gestión pública. El principio de moralidad alude a que los funcionarios públicos, incluidos los de elección popular, siempre deben actuar con rectitud, honradez y lealtad. 91. Desde esta perspectiva, el apoyo que Juan Carlos Martínez Sinisterra aceptó de los grupos al margen de la ley, y el compromiso que adquirió con ellos para que «influyera por la región» en la que ellos operaban, produce una evidente lesión a los 70 Hecho núm. 4 del capítulo «nexos del acusado con las autodefensas y el narcotráfico», de la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente 30.097.
Ff. 426 a 490 del cuad. núm. 3 del expediente físico. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 principios de transparencia y moralidad que deben inspirar la administración pública, que estuvo vigente hasta el día en que le fue aceptada la renuncia. 92.
Por consiguiente, para esta Sala, la conducta reprochable disciplinariamente data del 28 de abril de 2009, fecha en la cual la Mesa Directiva del Senado aceptó la renuncia presentada por el disciplinado71. 93. Así, desde esta fecha, el operador disciplinario contaba con 5 años para emitir y notificar al excongresista el acto administrativo principal, es decir, hasta el 28 de abril de 2014. 94.
Como se expuso en los fundamentos jurídicos núms. 39 y 40 de esta providencia, el fallo disciplinario de única instancia del 7 de abril de 2014 por el que el despacho del procurador general de la nación, sancionó al demandante, quedó debidamente notificado por conducta concluyente el 29 de abril de 2014. 95. Por consiguiente, para la Sala resulta claro que «desde la realización del último acto», esto es, 28 de abril de 2009: fecha en que al actor le fue aceptada su renuncia como senador, y hasta la debida notificación del fallo disciplinario de única instancia, 29 de abril de 2014, transcurrieron más de 5 años, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la posición unánime de esta corporación, razón por la cual el primer cargo de la demanda está llamado a prosperar. 96.
Al configurarse la prescripción de la acción disciplinaria, la Sala entiende materializada la vulneración al derecho al debido proceso, como causal de nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales fue sancionado el accionante. 97. Así las cosas, al prosperar el primer cargo de la demanda, relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, la Sala se releva de estudiar los demás problemas jurídicos, en atención a que la prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 29 de la Ley 734 de 2002, es una causal de extinción de dicha acción, y da lugar a declarar de oficio la terminación del procedimiento disciplinario, según establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por lo que no tiene caso, por sustracción de materia, continuar con el análisis de los demás reparos de la demanda. 3.4.
Órdenes a proferirse 98. Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la nulidad del fallo disciplinario de única instancia, emitido por el despacho del procurador general de la nación el 7 de abril de 2014, por el cual el exsenador Juan Carlos Martínez Sinisterra fue destituido e inhabilitado por 20 años, así como del auto del 10 de noviembre de 2015, proferido por la misma autoridad, a través del cual dispuso 71 Samai, Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2016-00592-00, índice 81, archivo zip «ED_C01_CD1Folio310DemandaYAnexos(.zip) NroActua 81», archivo pdf «DEMANDA.pdf», pp. 284-285.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que el disciplinado presentó contra el referido fallo disciplinario de única instancia. 99.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la PGN que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sanción, elimine en su totalidad y de manera inmediata de sus bases de datos, el registro que de ella hubiere realizado, especialmente, en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, SIRI. 100.
La Sala no acoge la pretensión orientada a que se ordene a la PGN que esta sentencia sea publicada en un medio de comunicación de circulación nacional, porque se considera que la eliminación total e inmediata de su registro en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, SIRI, restablece de manera suficiente y completa los derechos del demandante. 3.6.
Costas 101. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario72 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la nulidad del fallo disciplinario de única instancia, emitido por el despacho del procurador general de la nación el 7 de abril de 2014, por el cual el exsenador Juan Carlos Martínez Sinisterra fue destituido e inhabilitado por 20 años, 72 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 11001-03-25-000-2016-00592-00 Demandante: Juan Carlos Martínez Sinisterra Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 así como del auto del 10 de noviembre de 2015, proferido por la misma autoridad, a través del cual dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que el disciplinado presentó contra el referido fallo disciplinario de única instancia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sanción, elimine en su totalidad y de manera inmediata de sus bases de datos, el registro que de ella hubiere realizado, especialmente, en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, SIRI.
Tercero. No condenar en costas. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.