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11001031500020220575500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-31

Radicación interna: 9255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Walther Gil Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05755-00 Demandante: WALTHER GIL PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” TEMAS: Tutela de fondo.

Presunta falta de notificación de providencias judiciales. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Walther Gil Pérez, por medio de correo electrónico de 9 de septiembre de 2022, radicó ante la Corte Suprema de Justicia una acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental a la igualdad. Por medio de auto de 20 de octubre de 2022, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral le solicitó al actor que aclarara el escrito de tutela, dado que del libelo de la acción y de los medios de convicción allegados al proceso no se podía inferir lo que pretendía, para lo cual le concedió el término de dos (2) días para que subsanara las deficiencias mencionadas.

Una vez el señor Walther Gil Pérez clarificó su escrito de tutela, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral analizó el documento y logró inferir que el actor tenía tres pretensiones, las cuales estaban encaminadas a reprochar actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

De manera que, en providencia de 28 de octubre de 2022, la mencionada autoridad judicial admitió la tutela presentada por el señor Gil Pérez, pero solo respecto de la pretensión que presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de amparo que se identificó y que se tramita actualmente en dicha judicatura bajo el radicado Nº. 11001-02-30-000-2022-01311-00.

Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado auto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dispuso lo siguiente: “[…] 2.

Escindir las pretensiones planteadas en la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y, en tal virtud, remítase por secretaría de esta Sala copia del expediente al Consejo de Estado y la Sala Civil del Tribunal Superior Cundinamarca, para lo de su cargo […]”. 1.2.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente1: “Lo único que estoy pidiendo es que se disponga nuevamente el reparto de la demanda en contra de los servicios públicos de viota porque el tribunal 01 subsección B envió la solicitud de subsanación como NO importante y nunca se vio en la pantalla inicial para su contestación en los términos judiciales ni tampoco hubo acta o registro de acusado de recibido […]” (Sic para toda la cita) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Walther Gil Pérez presentó el 19 de octubre de 2021, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá – Cundinamarca, el cual se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2021-00967-00. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, autoridad que conoció del asunto, en auto de 19 de enero de 2022, inadmitió la demanda con el fin que fuera ajustada a las previsiones de los artículos 160, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. El proveído fue notificado por estado electrónico de 24 de enero de 2022. 1.3.3.

Con providencia de 17 de marzo de 2022, la referida Corporación rechazó la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión fue puesta en conocimiento mediante estado electrónico del 28 del mismo mes y año. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que: “El 19 de octubre del 2021 se radicó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de aguas de viotá en la jurisdicción administrativa el cual el 27 del 1 Esta pretensión la plateó el actor en el escrito que allegó para dar cumplimiento al auto previo de 3 de noviembre de 2022.

Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo mes se envió acta de radiado y se le adjudicó a moisés rodrigo mazabel pinzón donde nunca más se volvió a saber de esa demanda así, ante este silencio negativo de 6 meses; el 4 de abril del 2022 se le escribe al secretario del despacho para preguntar qué fue de la demanda y el 7 del mes en mención envían dos autos uno de inadmisión y reforma del 19 de enero y otro del 17 de marzo del 2022 rechazando la demanda donde se puede evidenciar por fechas de la petición hecha al secretario el 4 de abril que nunca se notificó legalmente el acto administrativo de inadmisión y reforma de la demanda ni existe acta o escrito electrónico de recibido de la providencia que solicitaba fuese subsanada”.

(Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Previo a resolver sobre la admisión, el despacho sustanciador profirió el auto de 3 de noviembre de 2022 con el fin de requerir a la parte accionante para que corrigiera la confusa demanda en el sentido de señalar de manera sucinta, concreta, clara y coherente: i) cuáles son las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos; ii) las razones por las cuáles considera que la respectiva autoridad desconoció su derecho fundamental a la igualdad; iii) los yerros en los que pudo incurrir el tribunal enjuiciado al proferir una decisión judicial; y iv) lo que pretende en específico con esta acción constitucional (¿dejar sin efecto algún auto, sentencia o acto administrativo? ¿Se le extiendan los efectos de alguna providencia? ¿Información sobre el estado actual de algún proceso?, etc.).2 En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre de 2022, el actor se limitó a señalar lo siguiente: “Honorable magistrado luis alberto alvarez parra la solicitud que se hizo en esa tutela es que ninguna jurisdicción ni la ordinaria y ni la administrativa quieren tramitar y emitir sentencia de mérito cuando se trata de servicios públicos hasta Ud ya en el 2018 archivo otra tutela en contra de la misma entidad cuando Ud pertenecia a la sección 2 subsección D de aca de estos tribunales Lo único que estoy pidiendo es que se disponga nuevamente el reparto de la demanda en contra de los servicios públicos de viota porque el tribunal 01 subsección B envió la solicitud de subsanación como NO importante y nunca se vio en la pantalla inicial para su contestación en los términos judiciales ni tampoco hubo acta o registro de acusado de recibido” (Sic para toda la cita) 1.5.2.

Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y a los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y se les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá - Cundinamarca, por su condición de demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que, si lo consideraban del caso, 2 Debido a que se advirtió que, si bien la parte actora aclaró el escrito tutelar ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no existía tal condición respecto de las pretensiones relacionadas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinieran en la presente acción dentro del mismo lapso otorgado a los accionados. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”3 La referida corporación se manifestó en el sentido de solicitar que se deniegue la solicitud de amparo dada su improcedencia, sumado a que no se trasgredió ningún derecho fundamental del demandante.

Advirtió así, que conforme se evidenciaba en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario a lo alegado por el actor, los autos de inadmisión y rechazo de la demanda fueron firmados y notificados por estado electrónico en atención a que no existe norma que disponga que esta deba hacerse de forma personal; además que se envió el respectivo mensaje de datos al buzón de correo suministrado. 1.6.2.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4 En su intervención la referida entidad se opuso a su vinculación a la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los reparos estaban dirigidos contra actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Walther Gil Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y, con ello su vinculación al proceso, comoquiera que los reproches de la parte actora se dirigían contra las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. 3 Mensaje de datos de 24 de noviembre de 2022. 4 Mensaje de datos de 23 de noviembre de 2022.

Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala precisa que la referida entidad no fue vinculada al presente trámite como accionada, sino como tercero interesado en el resultado del proceso, por conformar la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual es necesaria su permanencia en el presente trámite. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el marco de la tutela de fondo, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la presunta falta de notificación de las providencias mediante las cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá y otros, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-42-000- 2021-00967-00.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y; (ii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, de la confusa tutela así como del precario escrito con el que pretendió dar cumplimiento al auto de 3 de noviembre de 2022, la Sala encuentra que el actor alegó la falta de notificación de las providencias mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” inadmitió y posteriormente rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá y otros, luego, se infiere que se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El artículo 29 de la Carta Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso, señala que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2009, señaló que este derecho: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. (…) 3.2.

Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga5.”.

Asimismo, de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10. 5 Sentencia C-025 de 2009, Corte Constitucional, Sala Plena.

Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14. Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que la autoridad judicial accionada, por intermedio del magistrado que tiene a su cargo el proceso, rindió informe en el cual indicó que, en efecto, la demanda del tutelante fue inadmitida por auto No. 2022-01- 24NYRD del 19 de enero de 2022, en atención a que la misma no reunía los requisitos y formalidades para su trámite, previstos en la Ley 1437 de 2011.

En dicho proveído se señaló: “Las pretensiones no fueron expresadas con precisión y claridad, por cuanto de un lado se discuten los actos administrativos contenidos en los radicados CE-CO- 850-2021 y el CE-CO-995-2021 del 2 de julio del 2021, pero a su vez, eleva pretensiones en contra de una determinación judicial adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal, las cuales no pueden ser anuladas a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aportar un poder debidamente otorgado a un profesional del derecho a (sic) en el que se individualizaran los actos administrativos que se iban a demandar.

Indicar claramente las partes y sus representantes. (…) Expresar con precisión y claridad lo que se pretenda. En ese sentido el apoderado judicial del demandante debe adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e incluir dentro de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona, aquel que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio CE-CO-850-2021 y precisar de manera clara la tipología y causa del restablecimiento del derecho que se requiere, teniendo en cuenta que el Juez Contencioso no está llamado en principio a imponer multas a las autoridades administrativas o judiciales.

(…) Esbozar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (…) Estimar razonadamente la cuantía, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 157 ibídem para tal efecto. (…) Aportar los anexos obligatorios, es decir copia de todos los actos administrativos demandados, la constancia de notificación y las certificaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos prejudiciales.

Acreditar la remisión de la demanda, la subsanación y sus anexos a las entidades demandadas.” (Negrillas y subrayas originales) Asimismo, informó que en atención a que el demandante no se pronunció ni atendió los requerimientos señalados en la providencia de inadmisión, por auto No. 2022- 03-130NYRD de 17 de marzo de 2022, se rechazó la demanda y se dispuso su archivo, en virtud a lo consagrado en el numeral segundo (2°) del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto a la notificación de los mentados proveídos precisó que esta se realizó mediante la anotación en estados electrónicos de 24 de enero y 28 de marzo de 2022, respectivamente, en atención a que no existe norma que disponga que fuese de forma personal. El referido procedimiento se encuentra regulado en el artículo 201 de la norma procesal contenciosa administrativa, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4.

La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” A partir de lo anterior, revisado el sitio creado para la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la página web de la Rama Judicial se encuentran publicados, entre otros, los estados de 24 de enero de 2022 y 28 de marzo de 2022, como se observa en las siguientes imágenes: Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, y de conformidad con la norma antes referida, se encuentra dentro de estos insertos el registro del proceso del tutelante, como dan cuenta las siguientes imágenes: Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la autoridad judicial accionada en su informe reparó en que los estados le fueron enviados a la dirección electrónica desde la cual radicó la demanda, litisconsorteart62cgp@gmail.com15, tal como se observa a continuación: De lo anterior, esta Sala encuentra que el estado del 24 de enero de 2022 fue enviado pero al correo lisconsorteart62cgp@gmail.com, esto es, a uno distinto al indicado.

Así las cosas, en principio se tiene que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues la providencia de inadmisión de la demanda no le fue puesta en su conocimiento, en tanto la notificación realizada por estado electrónico fue remitida a una dirección digital diferente a la que se informó. No obstante lo anterior, tal situación no aconteció con el estado del 28 de marzo de 2022, con el cual se notificó el auto que rechazó la demanda, pues conforme la imagen que antecede este fue enviado al buzón litisconsorteart62cgp@gmail.com, 15 Esta misma dirección electrónica corresponde a la suministrada por el actor en la presente acción constitucional, en la cual le fueron notificados los autos de 3 y 18 de noviembre de 2022, mediante los cuales se requirió previamente al tutelante y posteriormente se admitió la solicitud de amparo.

Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir que el señor Gil Pérez fue informado del referido proveído conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, antes transcrito.

En ese orden, resulta pertinente traer a colación el tema del agotamiento de los medios de defensa judicial consagrado como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política se determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199116.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. De conformidad con lo anterior, en el sub examine, si bien en principio, en efecto no le fue enviado al actor el correo electrónico que daba cuenta del estado mediante el cual se notificaba la providencia que inadmitió la demanda, lo cierto es que el auto que la rechazó, por falta de subsanación, sí le fue informado en los términos que regula el acto procesal de la notificación por estados electrónicos, esto es, con la remisión al canal digital informado, que corresponde al buzón litisconsorteart62cgp@gmail.com.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión, al habérsele notificado en debida forma el proveído que rechazó la demanda, el actor contaba con el recurso de apelación 16 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 17 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según las voces del numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Sobre la base de lo expuesto, para esta Sala no resulta posible descender al análisis de fondo de las pretensiones del demandante, comoquiera que la acción de tutela no procede ante la existencia de otros medios de defensa consagrados por la ley para la defensa de sus derechos fundamentales, y tampoco procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues del precario escrito tutelar así como de lo manifestado en el correo con el que pretendió acatar lo requerido en el auto de 3 de noviembre de 2022, no se acreditó una situación de tal connotación. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Gil Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, comoquiera que no se cumplió con el requisito del agotamiento de los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Walther Gil Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05755-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”