Micelio
11001031500020230707300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-21

Radicación interna: 11138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rafael Juan Mouthon Pombo Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros1 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) mínimo vital, iii) salud, iv) vida, v) igualdad y vi) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Juan Mouthon Pombo y otros3 contra el Presidente de la República, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 Martha Lucía Olascoaga Rada, Aquiles César González Salazar, Gabriel Antonio de Oro Berrío, Hugo Alfonso Espinoza Jiménez, Lyla del Carmen Peñas Guerra, Luis Orlando Correa Monterrosa, Antonio María Garcés Barrios, Marceliano Antonio Guerra González, Marco Fidel Guerrero Bonilla, Leda de la Concepción Nova Valverde, Lesvia del Carmen López de la Rosa, Paulina Esther Hoyos Regino y Luis Antonio Aleán Lora. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Los actores, a través de apoderado4, presentaron acción de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, i) el Presidente, como “[…] presidente del Consejo Superior de Administración de la Universidad Nacional de Córdoba […] con sus actos administrativos de demandar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]”; ii) el Consejo Superior, al omitir “[…] la vigilancia de los Magistrados del Tribunal Superior Judicial de Córdova (sic) […]”; iii) el Ministerio de Educación, como “[…] miembro del Consejo Superior de Administración de la Universidad Nacional de Córdoba […]”; iv) el Ministerio de Justicia, “[…] con su conducta omisiva, no garantizo (sic) a los actores el principio a al (sic) acceso a la justicia […]”; y v) los Tribunales, al “[…] proferi[r] las Providencias, la (sic) sustentaron en normas que no existen […]”: vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la igualdad y al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes5: “[…] Primero: Los actores adquirieron el derecho a la pensión de Jubilación como trabajadores públicos de la Universidad de Córdoba de acuerdo a los Convenido en la convención colectiva de trabajo suscrita voluntariamente entre la Entidad Publica Universidad nacional de córdoba.

Segundo: Después de haber Prescrito los términos para demandar la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la U/universidad Nacional de Córdoba, demando contra los actores la nulidad del derecho adquirido a la seguridad social de la pensión de jubilación. 4 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SUBSANACION(.pdf) NroActua 10”.

Archivo aportado en forma digital. 5 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Tercero: El Presidente de la Republica (sic), El Ministro de Educación de la Republica (sic) de Colombia, como miembros del Consejo Superior de Administración de la Universidad nacional de Córdoba, firmaron el acto administrativo que ordeno al rector de la Universidad de Córdoba demandar la Nulidad de la pensión de los actores, pensión que obtuvieron con arreglo a la ley y a la Constitución. Cuarto: Los Magistrados del tribunal Superior de Córdoba, admitieron unas demandas de nulidad de las pensiones contra los actores a sabiendas que los términos para demandar habían prescrito, que no habían notificado a los demandado9s del acto administrativo que ordenaba anular o revocar sus derechos a la la pensión de jubilación y aun así, profirieron fallos contra los actores y a favor de la Universidad de Córdoba sabiendas que algunos de ellos servían como profesores de catedra de la universidad de Córdoba.

Quinto: El consejo superior de la Judicatura, tuvo conocimiento de los yerros jurídicos en los que incurrieron los jueces del TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE CORDOBA y no hicieron uso de sus facultades constitucionales para proteger los derechos d ellos actores. Sexto: El Ministro de justicia de la Republica (sic) de Colombia, siendo la autoridad con la potestad constitucional para garantizar la seguridad jurídica a favor de los actores hizo caso omiso a sus funciones constitucionales, permitiendo que a los actores no se garantizara sus derechos a un debido proceso, vulnerados por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIO JUDICIAL DE CORDOBA Y POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) Y EL MINISTRO DE EDUCACION.

Séptimo: A la fecha de la Presente acción de tutela la Universidad de Córdoba, sigue anulando los derechos adquiridos a la pensión de jubilación de los actores, sin que el presidente de la Republica (sic), evite esta violación de este derecho Constitucional […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 3. Los actores solicitaron en su escrito de tutela6: “[…] Con fundamento en el articulo (sic) 86 de la Constitución política Nacional, el objeto de esta acción de tutela en la protección d ellos derechos constitucionales vulnerados y:

PRIMERO: Que se ordene la Nulidad de las providencias emanadas de los Tribunales superiores Judiciales de Córdoba contra los actores en los procesos de nulidad y restablecimientos de derecho que se promovieron sin existir ley que amparar estas sentencias y por ser manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley. SEDUNDO: Que se ordene al presidente de la Republica (sic), al Ministro de Educación y a la Universidad de Córdoba, restituir los derechos adquiridos a la pensión de jubilación conforme fue concedida en el acto administrativo que las 6 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros reconoció aplicando la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Universidad de Córdoba y los Actores.

TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura investigar a los Jueces accionados para que expliquen su conducta contraria a la constitución, a la ley y, a los derechos humanos […]”. 3.1. Como fundamento de su solicitud de tutela, los actores manifestaron que7: “[…] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1: Se presenta esta solicitud de tutela contra esta entidad pública de la Rama Judicial del estado Colombiano porque con su omisión ante la vigilancia de los Magistrados del Tribunal Superior Judicial de Córdova, permitió que se Vulneraran los derechos adquiridos a la seguridad Social consagrados en la Constitucional Política Colombia en los artículos 48 y 58, en conexidad con el derecho a la vida, la salud, a la tercera edad y los derechos humanos, porque el Consejo Superiores de la Judicatura, permitió que Los Magistrados de la Sala Civil - Laboral familia, del tribunal Superior de Córdoba, actuaran suplantando la jurisdicción administrativa, dando origen al principio jurídico que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez por fuera de la jurisdicción o competencia, en este caso el consejo Superior de la judicatura está en el deber de aportar al juez constitucional, el acto administrativo que faculto AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CORDOBA SALA CIVIL LABORAL - FAMILIA para que profiriera sentencias en nombre de la Jurisdicción y competencia del Juez Administrativo, dado que es el Consejo Superior de la Judicatura quien tiene la potestad constitucional de asignar las funciones a los jueces y vigilar, que los jueces en sus providencias, solo estén sometidas al imperio de la ley.

La equidad, al no ejercer sus funciones permitió que los Magistrados del Tribunal Superior Judicial de Córdoba, vulneraran el derecho adquirido a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la Vida, la Salud, la Tercera Edad y los Derechos Humanos […]”. […] “[…] TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE CORDOBA Se presenta esta solicitud de tutela contra EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE CORDOBA, porque en sus actos judiciales violaron el Derecho Constitucional Adquirido de la Seguridad Social artículo 48 y 58 de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, a la tercera edad, y a los derechos Humanos, porque los accionados cuando profirieron las Providencias, la sustentaron en normas que no existen, violaron las leyes existentes, suplantaron al legislador manifiestamente y sus decisiones son manifiestamente contrarias a la Constitución y la Ley, que afectaron los derechos de los actores.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA Se presenta esta solicitud de tutela contra el Señor Presidente de la Republica (sic), porque es el presidente del Consejo Superior de Administración de la Universidad Nacional de Córdoba y con sus actos administrativos de demandar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, después de encontrarse prescrito los términos para demandar, Violo el Derecho Constitucional Adquirido a la Seguridad Social, contenido en los artículos 48 y 58 de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho a la vida, la salud, a la tercera edad y a los derechos Humanos. 7 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros MINISTRO DE EDUCACION Se presenta esta solicitud de tutela contra el Señor (a) Ministro (a) de Educación de la Republica (sic), porque es miembro del Consejo Superior de Administración de la Universidad Nacional de Córdoba y con sus actos administrativos de demandar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, después de encontrarse prescrito los términos para demandar, Violo el Derecho Constitucional Adquirido a la Seguridad Social, contenido en los artículos 48 y 58 de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho a la vida, la salud, a la tercera edad y a los derechos Humanos. MINISTRO DE JUTICIA Se presenta esta acción de tutela contra el Ministro (a) de la republica (sic) de Colombia, porque con su conducta omisiva, no garantizo a los actores el principio a al acceso a la justicia, para que los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE CORDOABA profirieran sus providencias VIOLANDO el Derecho Constitucional Adquirido a la Seguridad Social a Pensión del artículo 48 y 58 de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho a la vida, la salud, a la tercera edad y a los derechos Humanos, siendo que por potestad constitucional el Ministerio de Justicia es el encargado de garantizar la Seguridad Jurídica de todos los ciudadanos del Estado Colombiano en pro de garantizar a los accionantes que los jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme, y fiel aplicación de la constitución, los Instru-mentos Internacionales de derechos humanos, los ins- trumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídica, principio este constitucional que no realizo a favor de los accionantes, para defenderlos de la violación de este principio por parte de los servidores públicos accionados […]”.

Actuación 4. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de noviembre de 20238 inadmitió la solicitud de tutela y realizó una serie de requerimientos. 5. Los actores allegaron documento de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación dentro de la oportunidad legal correspondiente9. 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de diciembre de 202310, rechazó la solicitud de tutela presentada por los actores11. 8 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI.

Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 6”. Archivo aportado en forma digital. 9 Cfr. índice núm. 9 de SAMAI, Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_ACUSEDERECIBO(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en forma digital. 10 Cfr. índice núm. 12 de SAMAI. Documento denominado “AUTOQUERECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 12”. Archivo aportado en forma digital. 11 Al respecto, este Despacho consideró que “[…] Atendiendo a que: i) dentro del plazo concedido para la subsanación, el abogado Luis Ramón Carvajal Serna allegó los poderes otorgados por los actores para la presentación de la acción de tutela; ii) en el escrito de subsanación, no se indicó con claridad cuáles son las autoridades accionadas contra las cuales presentan la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideran que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas; y iii) en el caso concreto, no se pueden determinar los hechos o razones que motivan la solicitud 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros 7.

Los actores, mediante escrito recibido el 19 de diciembre de 202312 en la Secretaría General de esta Corporación, interpusieron “[…] recurso de súplica […]”, a través del cual solicitaron revocar el auto de 12 de diciembre de 2023. 8. El Despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado al cual le fue asignado el recurso mencionado supra, mediante auto de 23 de febrero de 202413, resolvió remitir el asunto al Despacho sustanciador, con el fin de que impartiera el trámite correspondiente, al advertir que “[…] la Corte señaló que es procedente impugnar la decisión de rechazo de una petición de amparo […]”. 9.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de marzo de 202414, concedió la impugnación presentada por los actores contra el auto de 12 de diciembre de 2023. 10. El Despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de abril de 202415, resolvió “[…] REVOCAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2023 […]”. 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de mayo de 202416, resolvió requerir al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería información respecto de los procesos, números únicos de radicación y providencias proferidas dentro de ellos, en los que hayan sido o sean parte los actores y guarden relación con el objeto de la solicitud de tutela. 12.

La Secretaría de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante escrito recibido el 20 de mayo de 202417 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: de tutela: este Despacho considera que los actores no corrigieron la solicitud de tutela en los términos requeridos en el auto de 24 de noviembre de 2023 y no se pueden determinar los hechos o razones que la motivan, en consecuencia, rechazará la acción de tutela presentada por Rafael Juan Mouthon Pombo y otros […]”. 12 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONCEJOESTADORECUR(.pdf) NroActua 16”. Archivo aportado en forma digital. 13 Cfr. índice núm. 23 de SAMAI. Documento denominado “27AUTOQUEORDENA20230707300DEVUELVEDESPACDRSANCHEZFEB2024PDF(.pdf) NroActua 23”. Archivo aportado en forma digital. 14 Cfr. índice núm. 29 de SAMAI.

Documento denominado “31AUTOQUECONCED_ACANUR20230707300RAF(.pdf) NroActua 29”. Archivo aportado en forma digital. 15 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “4AUTOPARAMEJOR_20230707301AUTOREVOC(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital. 16 Cfr. índice núm. 36 de SAMAI. Documento denominado “36Auto que requie_ACaNUR20230707300Raf(.pdf) NroActua 36”.

Archivo aportado en forma digital. 17 Cfr. índice núm. 40 de SAMAI. Documento denominado “38RECIBE MEMORIAL_RespuestaConsejoDeEs(.pdf) NroActua 40”. Archivo aportado en forma digital. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros “[…] me permito remitir a usted providencias proferidas dentro de los procesos que a continuación se relacionan, con la aclaración que, de la lista de accionantes indicada en su requerimiento, únicamente se tramitaron ante el Tribunal los siguientes: 1.- Martha Lucía Olascoaga Rada: radicado 23001310500120060918701, folio 610- 18 M.P DR CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, demandante: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, demandado: MARTHA LUCÍA OLASCOAGA RADA, se profirió sentencia el día 13 de febrero de 2019, la cual se encuentra adjuntada en el siguiente hipervínculo Sentencia23001310500120180013701.pdf (sic) […]”. […] “[…] 2.- Aquiles César González Salazar: radicado 23001310500120080013701, folio 080-12 M.P DR CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO, demandante UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, demandado: Aquiles César González Salazar, se profirió sentencia el día 30 de agosto de 2012, la cual se encuentra adjuntada en el siguiente hipervínculo Sentencia23001310500120080013701.pdf […]”. 13.

El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio en esta oportunidad procesal, razón por la cual, este Despacho, mediante auto de 11 de junio de 202418, resolvió requerirlo de nuevo. 14. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante escrito recibido el 28 de junio de 202419 en la Secretaría General de esta Corporación, informó que, revisado los Sistemas de Radicación Siglo XXI, Justicia XXI Web – TYBA y SAMAI que lleva esa Corporación, se encontraron unos procesos que cursaron, en segunda instancia, relacionados con las pretensiones de los actores. 14.1.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Rafael Juan Mouthon Pombo, identificado con el número único de radicación 230013331701200900343-01. 14.2. Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Gabriel Antonio de Oro Berrío, identificado con el número único de radicación 230013331702201100055-01. 18 Cfr. índice núm. 45 de SAMAI.

Documento denominado “51Auto que requie_ACaNUR20230707300Raf(.pdf) NroActua 45”. Archivo aportado en forma digital. 19 Cfr. índice núm. 50 de SAMAI. Documento denominado “56RECIBE MEMORIAL_MEMO20230707300pdf(.pdf) NroActua 50”. Archivo aportado en forma digital. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros 14.3.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Hugo Alfonso Espinosa Jiménez, identificado con el número único de radicación 230013331702201100288-01. 14.4 Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Lyla del Carmen Peña Guerra, identificado con el número único de radicación 230013331001201100250-01. 14.5.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Luis Orlando Correa Monterrosa, identificado con el número único de radicación 230013331702201200010-03. 14.6. Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Antonio María Garcés Barrios, identificado con el número único de radicación 230013331703201200040-01. 14.7.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Marco Fidel Guerrero Bonilla, identificado con el número único de 230013331702201000094-01. 14.8. Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Paulina Esther Hoyos Regino, identificado con el número único de radicación 230013331004200900326-01. 14.9.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Luis Antonio Alean Lora, identificado con el número único de radicación 230013331005201300174-01. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros 15.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a la Ministra de Educación Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho y a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y a la Universidad de Córdoba, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 16. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] El Grupo de Litigio del DAPRE procedió a verificar su base de procesos y a consultar los radicados relacionados por los accionantes en sus hechos y encontró que ni la entidad o alguna de sus dependencias fue parte dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas por los accionantes […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta la situación fáctica, la Presidencia de la República no tiene competencia para revocar o contradecir las decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Según esta estructura, se han creado entidades que apoyan la gestión del presidente, como los ministerios, los departamentos administrativos, las entidades adscritas y vinculadas, y las sociedades de economía mixta. Estas entidades tienen la responsabilidad de brindar soporte y canalizar los temas relacionados con la gestión gubernamental […]”. 17.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Es importante evidenciar que la cuestión que suscita esta causa constitucional se centra en la actividad administrativa de la institución de educación superior, por lo que es una circunstancia de índole propio de las responsabilidades de la institución universitaria, dentro de las que el Ministerio de Educación no puede intervenir de manera arbitraria ni mucho menos imponer la decisión que deba ser tomada por la institución. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Obsérvese que el defecto denunciado se circunscribe a la decisión del accionado al resolver de fondo la cuestión propuesta respecto de las pretensiones perseguidas por la parte accionante en un proceso contencioso administrativo, Ahora, mediante acción de tutela pretende combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal.

Al respecto, este ministerio sostiene la tesis de que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela puesto que pretender que el Consejo de Estado resuelva de fondo la cuestión que le competía a la jurisdicción natural, desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia. El descontento de la parte accionante respecto de la decisión que no reconoció sus pretensiones no puede servir de base para abrir la puerta a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa […]”. 18.

El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Respecto de la petición elevada por la parte accionando, esta cartera ministerial se pronuncia manifestando, en primer lugar, que el Ministerio de Justicia y del Derecho no hizo parte dentro de ninguno de los procesos judiciales mencionados y que decretaron las nulidades de los actos administrativos que refiere y acusa la parte accionante y, menos aún, dentro de los procesos administrativos para la expedición de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de las sentencias de nulidad proferidas por los despachos judiciales acusados, razón por la cual este Ministerio no tiene interés particular en el objeto de la acción constitucional deprecada puesto que es un asunto que no concierne directamente a la entidad; sin embargo, se pronunciará respecto a la acción de tutela en razón a los señalamientos efectuados por la parte accionante.

Sea lo primero manifestar que, para esta dependencia gubernamental, las actuaciones ejercidas por parte de los operadores judiciales gozan de presunción de legalidad, trasparencia y decoro, considerando que si bien esta cartera no hizo parte de cada uno de los procesos judiciales señalados y acusados, considera que dentro de ellos debió ejercerse un trámite que debió ser el adecuado y se procedió de conformidad con la normatividad legal y procesal de manera diáfana y sin violación a los derechos fundamentales invocados, pues la parte actora no logra demostrar que de esta manera se haya actuado por los despachos judiciales directamente señalado, más aún cuando los fallos judiciales fueron proferidos por diferentes despachos coincidiendo, de alguna manera, en sus decisiones y lo que no lleva a concluir que hubiese podido existir una presunta unión de tales entidades tendiente a, lo que la parte accionante ha considerado, una vulneración de derechos fundamentales […]”. […] “[…] Por otro lado, en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez de la acción de tutela, respetuosamente considera este ministerio que tampoco se da puesto que en varios de los asuntos que se ponen en tela de juicio, los fallos y, por ende, la presunta vulneración de derechos fundamentales, datan del año 2018 término bastante lejano para considerar que se da dentro de un término razonable y proporcional, por lo que tampoco podría ser procedente la presente acción para lo que pretende la parte accionante […]”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros 19.

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Revisados los presupuestos facticos (sic) y probatorios, el Juzgado considera improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no cumplen con las causales específicas de procedencia de la acción contra providencias judiciales […] Adicionalmente, se debe considerar que las sentencias de 1ª y 2ª instancia que pretenden revocar fueron expedidas por el juez natural dentro de procesos ordinarios que se adelantaron con el respeto de las garantías procesales, de conformidad con la Constitución Política y las leyes aplicables a la materia.

De otra parte, se encuentra que las sentencias de segunda instancia objeto de la presente tutela fueron expedidas el 14 de diciembre de 2018 (radicado nro: 23-001- 33-31-004-2015- 00018-00), y el 23 de julio de 2018 (radicado nro: 23-001-33-31-004- 2015-00055-00), faltando así al requisito de inmediatez […]”. […] “[…] Anexos: En atención a lo ordenado en los numerales 6º y 10º del auto admisorio de 2 de julio de 2024, se remiten los expedientes íntegros de los siguientes procesos: ⮚ Radicado 23-001-33-31-001-2011-00250-00 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado en este Despacho nro. 23-001-33-31- 004-2015-00055-00. ⮚ Radicado 23-001-33-31-001-2009-00326-00 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado en este Despacho nro. 23-001-33-31-004- 2015-00018-00 […]”. 20.

El Secretario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería allegó información respecto de los procesos judiciales cuestionados por los actores, relacionada con la ubicación del expediente y su número de radicación. 21. El Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Córdoba guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 22.

La Oficina Judicial de Córdoba - Montería allegó copia digital de los expedientes de los procesos identificados con los números de radicación “2015-00192” y “2015- 00196”. 23. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Córdoba allegó copia digital de los expedientes de los “[…] los expedientes 230013105001200609187-01 y 230013105001200800137-01 […]”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros 24.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería allegó copia digital del “[…] expediente identificado con el radicado No230013331005201300174 […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202121 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 21 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 29.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200623, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[24]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 24 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros 30.

La Sala advierte que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 31. Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron notificadas del proceso de tutela de la referencia como demandados, en la medida en que los actores elevaron reparos en contra del Presidente de la República y dicho Ministerio; es decir que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 32.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 33. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala establecer: i) si, respecto de los reparos propuestos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez; y ii) si el Presidente de la República, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho vulneraron los derechos fundamentales de los actores. 35.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; procediendo posteriormente a ix) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena25, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 37. Esta Sección adoptó26 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200527, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 27 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 39.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”28 que encaje en dichos parámetros. 40.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201429. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional30. 28 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 30 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 43.

Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199131 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199932 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 44.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]33. 45. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar 31 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 32 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 46.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho34: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200835, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 47. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho36: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0137, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 34 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 35 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional38 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 50. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 51. Atendiendo a que la Corte Constitucional39 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, 38 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 39 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 52. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 53. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:40 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio 40 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado41.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”42.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”43 […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 54. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 55.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho44: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). 41 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 42 Sentencia T-173 de 2016. 43 Ibídem. 44 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 56. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201545 sobre el derecho fundamental a la salud. 57. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional46, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 58. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 59. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional47, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Análisis del caso concreto 60. Los actores, a través de apoderado48, presentaron acción de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la 45 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 48 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SUBSANACION(.pdf) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Judicatura, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, i) el Presidente, como “[…] presidente del Consejo Superior de Administración de la Universidad Nacional de Córdoba […] con sus actos administrativos de demandar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]”; ii) el Consejo Superior, al omitir “[…] la vigilancia de los Magistrados del Tribunal Superior Judicial de Córdova (sic) […]”; iii) el Ministerio de Educación, como “[…] miembro del Consejo Superior de Administración de la Universidad Nacional de Córdoba […]”; iv) el Ministerio de Justicia, “[…] con su conducta omisiva, no garantizo (sic) a los actores el principio a al (sic) acceso a la justicia […]”; y v) los Tribunales, al “[…] proferi[r] las Providencias, la (sic) sustentaron en normas que no existen […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 61.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 63. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 63.1. Anexos que allegaron los actores con el escrito de tutela. 63.2. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 64.

Frente a las autoridades judiciales accionadas, los actores manifestaron que: “[…] TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE CORDOBA Se presenta esta solicitud de tutela contra EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE CORDOBA, porque en sus actos judiciales violaron el Derecho Constitucional Adquirido de la Seguridad Social artículo 48 y 58 de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, a la tercera edad, y a los derechos Humanos, porque los accionados cuando profirieron las Providencias, la sustentaron en normas que no existen, violaron las leyes existentes, suplantaron al legislador manifiestamente y sus decisiones son manifiestamente contrarias a la Constitución y la Ley, que afectaron los derechos de los actores […]”. 65.

La Secretaría de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante escrito recibido el 20 de mayo de 202449 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: “[…] me permito remitir a usted providencias proferidas dentro de los procesos que a continuación se relacionan, con la aclaración que, de la lista de accionantes indicada en su requerimiento, únicamente se tramitaron ante el Tribunal los siguientes: 1.- Martha Lucía Olascoaga Rada: radicado 23001310500120060918701, folio 610- 18 M.P DR CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, demandante: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, demandado: MARTHA LUCÍA OLASCOAGA RADA, se profirió sentencia el día 13 de febrero de 2019, la cual se encuentra adjuntada en el siguiente hipervínculo Sentencia23001310500120180013701.pdf (sic) […]”. […] “[…] 2.- Aquiles César González Salazar: radicado 23001310500120080013701, folio 080-12 M.P DR CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO, demandante UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, demandado: Aquiles César González Salazar, se profirió sentencia el día 30 de agosto de 2012, la cual se encuentra adjuntada en el siguiente hipervínculo Sentencia23001310500120080013701.pdf […]”. 66.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante escrito recibido el 28 de junio de 202450 en la Secretaría General de esta Corporación, informó que, revisado los Sistemas de Radicación Siglo XXI, Justicia XXI Web – TYBA y SAMAI 49 Cfr. índice núm. 40 de SAMAI. Documento denominado “38RECIBE MEMORIAL_RespuestaConsejoDeEs(.pdf) NroActua 40”.

Archivo aportado en forma digital. 50 Cfr. índice núm. 50 de SAMAI. Documento denominado “56RECIBE MEMORIAL_MEMO20230707300pdf(.pdf) NroActua 50”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros que lleva esa Corporación, se encontraron unos procesos que cursaron, en segunda instancia, relacionados con las pretensiones de los actores. 67.

De conformidad con los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, a continuación, se abordará la información allegada de los procesos judiciales cuestionados por los actores: 67.1. Proceso laboral adelantado por la Universidad de Córdoba, contra Martha Lucía Olascoaga Rada, identificado con el número único de radicación 230013105001200609187-01.

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia, en segunda instancia, el 13 de febrero de 201951. 67.2. Proceso laboral adelantado por la Universidad de Córdoba, contra Aquiles César González Salazar, identificado con el número único de radicación 230013105001200800137-01.

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia, en segunda instancia, el 30 de agosto de 201252. 67.3. Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Rafael Juan Mouthon Pombo, identificado con el número único de radicación 230013331701200900343-01.

La información que se allegó al respecto es que: i) el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto de 20 de agosto de 2015, “[…] que niega solicitud de adición y aclaración […]”; y ii) “[…] Ultima (sic) actuación […] Devuelto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Montería, mediante Oficio GAD 2015-0815 de fecha 15 de septiembre de 2015 […]”. 51 Al respecto se advierte que, de conformidad con el expediente que allegó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Córdoba, para el 21 de febrero de 2019 la actora tenía conocimiento de dicha providencia, comoquiera que radicó un memorial frente a lo resuelto.

Cfr. Índice núm. 59 de SAMAI. Documento denominado “70RECIBE PRUEBAS_23001310500120060918(.zip) NroActua 59”. Archivo aportado en medio digital. 52 Al respecto se advierte que, de conformidad con el expediente que allegó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Córdoba, respecto de dicha sentencia se presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante auto de 24 de septiembre de 2012, notificado por estado de 25 de septiembre de 2012.

Cfr. Índice núm. 59 de SAMAI. Documento denominado “70RECIBE PRUEBAS_23001310500120060918(.zip) NroActua 59”. Archivo aportado en medio digital. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros 67.4. Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Gabriel Antonio de Oro Berrío, identificado con el número único de radicación 230013331702201100055-01.

La información que se allegó al respecto es que: i) el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto de 22 de mayo de 2014, “[…] que adiciona providencia de 26 de septiembre de 2013 […]”; y ii) “[…] Ultima (sic) actuación Devuelto […] Devuelto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería, mediante Oficio POS 2011- 00055-01-0387 de fecha 15 de septiembre de 2014 […]”. 67.5.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Hugo Alfonso Espinosa Jiménez, identificado con el número único de radicación 230013331702201100288-01. La información que se allegó al respecto es que: i) el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto de 11 de septiembre de 2014, “[…] que niega la solicitud de aclaración […]”; y ii) “[…] Ultima (sic) actuación Devuelto […] Devuelto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería, mediante Oficio PPM 2011- 00288-01-0896 de fecha 25 de noviembre de 2014 […]”. 67.6.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Lyla del Carmen Peña Guerra, identificado con el número único de radicación 230013331001201100250-01. La información que se allegó al respecto es que: i) el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto de 21 de octubre de 2014, “[…] que niega solicitud de adición y aclaración […]”; y ii) “[…] Ultima (sic) actuación Devuelto […] Devuelto al Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante Oficio GAD 2014-0573 de fecha 28 de noviembre de 2015 […]”. 67.7.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Luis Orlando Correa Monterrosa, identificado con el número único de radicación 230013331702201200010-03. La información que se allegó al respecto es que: i) el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto de 30 de julio de 2015, “[…] que confirma auto de 29 de enero de 2015 […]”; y ii) “[…] Ultima 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros (sic) actuación Devuelto […] Devuelto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería, mediante Oficio PPM 2012-00010-03-682 de fecha 20 de agosto de 2015 […]”. 67.8.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Antonio María Garcés Barrios, identificado con el número único de radicación 230013331703201200040-01. La información que se allegó al respecto es que: i) el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto de 29 de enero de 2015, “[…] que niega solicitud de aclaración y adición […]”; y ii) “[…] Ultima (sic) actuación Devuelto […] Devuelto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Montería, mediante Oficio GAD 2015-0078 de fecha 26 de febrero de 2015 […]”. 67.9.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Marco Fidel Guerrero Bonilla, identificado con el número único de 230013331702201000094-01. La información que se allegó al respecto es que: i) el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto de 30 de julio de 2015, “[…] que confirma auto de 30 de enero de 2015 […]”; y ii) “[…] Ultima (sic) actuación Devuelto […] Devuelto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería, mediante Oficio PPM 2010-00094-01-683 de fecha 20 de agosto de 2015 […]”. 67.10.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Paulina Esther Hoyos Regino, identificado con el número único de radicación 230013331004200900326-01. La información que se allegó al respecto es que: i) el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto de 24 de abril de 2014, “[…] que confirma auto de 4 de noviembre de 2011 […]”; y ii) “[…] Ultima (sic) actuación Devuelto […] Devuelto al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, mediante Oficio PPM 2009-00326-01-542 de fecha 12 de junio de 2014 […]”. 67.11.

Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Luis 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Antonio Alean Lora, identificado con el número único de radicación 230013331005201300174-01.

La información que se allegó al respecto es que: i) el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto de 16 de diciembre de 2014, “[…] que confirma auto de 30 de enero de 2013 […]”; y ii) “[…] Ultima (sic) actuación […] Devuelto al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, mediante Oficio POS 2013-00174-01-384 de fecha 30 de mayo de 2019 […]”. 68.

La Sala advierte que, por un lado, respecto de los procesos judiciales tramitados ante la jurisdicción ordinaria obra constancia de que los actores tuvieron conocimiento de lo resuelto en las sentencias cuestionadas, como se advirtió en los pies de página núms. 51 y 52 de esta providencia; y, por otra parte, pese a que no obra registro e información de la fecha de notificación de las últimas actuaciones judiciales que se tramitaron ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, si obra información de la fecha en que fueron proferidas dichas providencias y de la fecha de devolución del expediente respectivo, sin que, además, para tal efecto se advierta que los actores hayan alegado en su escrito de tutela una indebida notificación. 69.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que conforme con la información expuesta en el numeral 67 de esta providencia y atendiendo a que la solicitud de tutela se presentó el 21 de noviembre de 202353, los actores presentaron la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 70. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado54, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de 53 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_SEGUNDOCORREOELECT(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

(Resaltado por la Sala). 71. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de vejez constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 72.

En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta55, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201556, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito general de procedencia de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] 55 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.

Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 73.

Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 74.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201757, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra 57 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 75. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Análisis frente a las demás pretensiones propuestas por los actores 76.

Respecto de las demás autoridades accionadas, como fundamento de su solicitud de tutela, los actores manifestaron que58: “[…] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1: Se presenta esta solicitud de tutela contra esta entidad pública de la Rama Judicial del estado Colombiano porque con su omisión ante la vigilancia de los Magistrados del Tribunal Superior Judicial de Córdova, permitió que se Vulneraran los derechos adquiridos a la seguridad Social consagrados en la Constitucional Política Colombia en los artículos 48 y 58, en conexidad con el derecho a la vida, la salud, a la tercera edad y los derechos humanos, porque el Consejo Superiores de la Judicatura, permitió que Los Magistrados de la Sala Civil - Laboral familia, del tribunal Superior de Córdoba, actuaran suplantando la jurisdicción administrativa, dando origen al principio jurídico que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez por fuera de la jurisdicción o competencia, en este caso el consejo Superior de la judicatura está en el deber de aportar al juez constitucional, el acto administrativo que faculto AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CORDOBA SALA CIVIL LABORAL - FAMILIA para que profiriera sentencias en nombre de la Jurisdicción y competencia del Juez Administrativo, dado que es el Consejo Superior de la Judicatura quien tiene la potestad constitucional de asignar las funciones a los jueces y vigilar, que los jueces en sus providencias, solo estén sometidas al imperio de la ley.

La equidad, al no ejercer sus funciones permitió que los Magistrados del Tribunal Superior Judicial de Córdoba, vulneraran el derecho adquirido a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la Vida, la Salud, la Tercera Edad y los Derechos Humanos […]”. […] 58 Transcripción literal del texto. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros “[…] PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA Se presenta esta solicitud de tutela contra el Señor Presidente de la Republica (sic), porque es el presidente del Consejo Superior de Administración de la Universidad Nacional de Córdoba y con sus actos administrativos de demandar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, después de encontrarse prescrito los términos para demandar, Violo el Derecho Constitucional Adquirido a la Seguridad Social, contenido en los artículos 48 y 58 de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho a la vida, la salud, a la tercera edad y a los derechos Humanos. MINISTRO DE EDUCACION Se presenta esta solicitud de tutela contra el Señor (a) Ministro (a) de Educación de la Republica (sic), porque es miembro del Consejo Superior de Administración de la Universidad Nacional de Córdoba y con sus actos administrativos de demandar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, después de encontrarse prescrito los términos para demandar, Violo el Derecho Constitucional Adquirido a la Seguridad Social, contenido en los artículos 48 y 58 de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho a la vida, la salud, a la tercera edad y a los derechos Humanos. MINISTRO DE JUTICIA Se presenta esta acción de tutela contra el Ministro (a) de la republica (sic) de Colombia, porque con su conducta omisiva, no garantizo a los actores el principio a al acceso a la justicia, para que los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE CORDOABA profirieran sus providencias VIOLANDO el Derecho Constitucional Adquirido a la Seguridad Social a Pensión del artículo 48 y 58 de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho a la vida, la salud, a la tercera edad y a los derechos Humanos, siendo que por potestad constitucional el Ministerio de Justicia es el encargado de garantizar la Seguridad Jurídica de todos los ciudadanos del Estado Colombiano en pro de garantizar a los accionantes que los jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme, y fiel aplicación de la constitución, los Instru-mentos Internacionales de derechos humanos, los ins- trumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídica, principio este constitucional que no realizo a favor de los accionantes, para defenderlos de la violación de este principio por parte de los servidores públicos accionados […]”. 77.

Por otra parte, de conformidad con lo anterior, propusieron las siguientes pretensiones59: “[…] Con fundamento en el articulo (sic) 86 de la Constitución política Nacional, el objeto de esta acción de tutela en la protección d ellos derechos constitucionales vulnerados y: […] SEDUNDO: Que se ordene al presidente de la Republica (sic), al Ministro de Educación y a la Universidad de Córdoba, restituir los derechos adquiridos a la pensión de jubilación conforme fue concedida en el acto administrativo que las reconoció aplicando la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Universidad de Córdoba y los Actores. 59 Transcripción literal del texto. 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura investigar a los Jueces accionados para que expliquen su conducta contraria a la constitución, a la ley y, a los derechos humanos […]”. 78.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que los actores no precisaron de qué manera se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni mucho menos acreditaron dicha transgresión, razón por la cual no se advierten razones suficientes para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, toda vez que no se evidencian cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de las autoridades accionadas que materializaron esa vulneración iusfundamental. 79.

Por otra parte, en lo que concierne a las pretensiones, la Sala advierte que estas desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, i) no corresponde al juez constitucional ordenar “[…] restituir los derechos adquiridos a la pensión de jubilación […] investigar a los Jueces accionados […]”, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable; ii) lo pretendido debe adelantarse ante las autoridades competentes, previo al cumplimiento de los requisitos legales; y iii) el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a cada una de las autoridades accionadas. 80.

En ese orden de ideas, no se advierte omisión o acción alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales de los actores que justifique la intervención del juez de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable. 81. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales frente el Presidente de la República, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. 82.

En ese orden de ideas, la Sala no advierte prueba alguna que permita inferir que es necesaria y urgente la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Conclusiones de la Sala 83.

Con fundamento en lo anterior, la Sala i) declarará la improcedencia de la solicitud de tutela que presentaron los actores contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba; y ii) negará la solicitud de tutela que presentaron los actores contra el Presidente de la República, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentaron los actores contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela que presentaron los actores contra el Presidente de la República, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-00 Actores: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.