CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-33-31-000-2011-01563-01 Demandante: VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió: (i) declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los oficios PSA11-2824, PSA11-2826, PSA11-2825 del 3 de junio de 2011, emitidos por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 2965 del 10 de junio de 2009, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ordenó el reintegro de dineros al señor OLMER E. GARCIA RODRIGUEZ, la nulidad de la Resolución 4254 de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2965 de 2009 y la nulidad de la Resolución No. 2578 de 2011, que adicionó la Resolución 4254 de 2009.
(iii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 2966 del 10 de junio de 2009, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ordenó el reintegro de dineros al señor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, la nulidad de la Resolución 4255 de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2966 de 2009 y la nulidad de la Resolución No. 2576 de 2011, que adicionó la Resolución 4255 de 2009.
(iv) Declarar la nulidad de la Resolución No. 2967 del 10 de junio de 2009, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ordenó el reintegro de dineros al señor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO, la nulidad de la Resolución 4253 de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2967 de 2009 y la nulidad de la Resolución No. 2577 de 2011, que adicionó la Resolución 4253 de 2009.
(v) A título de restablecimiento del derecho, declaró que los demandantes, no se encuentran obligados a realizar reintegro de las sumas a estos pagadas, por la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. I.- ANTECEDENTES 1.
PRETENSIONES En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, integrada por tres demandantes, uno actuando a nombre propio y dos por intermedio de apoderado, solicitan la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2965 del 10 de junio de 2009, 4254 de 2009, 2578 de 2011, 2966 del 10 de junio de 2009, 4255 de 2009, 2576 de 2011, 2967 del 10 de junio de 2009, 4253 de 2009, 2577 de 2011, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales, en su orden, exigieron a los demandantes reintegrar unas sumas de dinero que les habían sido canceladas por concepto de bonificación por compensación en cumplimiento de una sentencia de tutela, los actos que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra dicha decisión y los actos que adicionaron la resolución de los recursos de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicitan que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, abstenerse de exigir el reintegro de la suma de dinero cancelada por concepto de salarios por servicios prestados, que como prestación periódica, fueron recibidos de buena fe; que en el evento que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya retenido en su totalidad o en parte suma alguna de dinero o que por cualquier causa se haya reintegrado por el interesado, se ordene la devolución inmediata y en relación con el proceso de cobro coactivo, solicita que si éste no se ha iniciado se le ordene a la entidad demandada abstenerse de iniciarlo, si ya inició el proceso, se ordene su terminación y en caso que el proceso de cobro coactivo ya hubiere terminado, se ordene la devolución de la suma de dinero que se hubiere pagado o retenido. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El doctor OLMER GARCÍA RODRÍGUEZ, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde el 2 de noviembre de 1993, hasta el 18 de marzo de 2009, fecha en la cual se retiró del servicio por haber sido pensionado. 2.2.
El doctor VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN, se vinculó a la Rama Judicial el 7 de noviembre de 1976, desde el 1 de agosto de 1998, desempeña el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cargo que continuaba ejerciendo a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 24 de octubre de 2011. 2.3.
El doctor AUGUSTO O. TRUJILLO BRAVO, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desde el 13 de septiembre de 1999, hasta el 1 de marzo de 2009, fecha en que se retiró del servicio por haber sido pensionado. 2.4. El Doctor GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado de los doctores MARMOLEJO ROLDAN y TRUJILLO BRAVO, interpusieron acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior y de Justicia, aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexión con el derecho al trabajo, por la no cancelación del sueldo conforme a lo previsto en los decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta que solo se les cancelaba el 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, siendo que la Ley establece que el salario corresponde al 80% 2.5.
Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2008, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexión con el derecho al trabajo, ordenando el pago del 80% de lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. 2.6.
La sentencia fue impugnada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, las entidades accionadas procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, liquidando y cancelando mensualmente a partir de diciembre de 2008 a cada uno de los tutelantes, la diferencia salarial que a cada uno correspondía entre el 70% y el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. 2.7.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, liquidó y canceló las sumas ordenadas y adeudadas por la diferencia salarial entre el 70% y el 80% como salarios debidos por servicios prestados, por el lapso comprendido entre enero de 2001 a noviembre de 2008, sumas que posteriormente fueron solicitadas se reintegraran y que constituye el objeto de la demanda en el presente proceso. 2.8.
El Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante sentencia de 1 de abril de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar la improcedencia de la Acción de Tutela. 2.9. Con fundamento en la sentencia antes mencionada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, profirió los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se ordenó a cada uno de los hoy demandantes, el reintegro de las sumas canceladas por concepto de las diferencias salariales ordenadas en la sentencia de tutela de primera instancia. Resolución No. 2965 de 2009, se ordenó al Doctor Olmer García Rodríguez el reintegro de la suma de $230.889.354.00.
Resolución No. 2966 de 2009, se ordenó al Doctor Víctor H. Marmolejo Roldán, el reintegro de la suma de $225.026.262.00. Resolución No. 2967 de 2009, se ordenó al doctor Augusto O. Trujillo Bravo, el reintegro de la suma de $230.889.354.00 2.10. Los actos administrativos que ordenaron el reintegro fueron recurridos en reposición y apelación, el recurso de reposición fue resuelto y posteriormente adicionado, confirmando la decisión recurrida.
El recurso de apelación no fue concedido y por ello los hoy accionantes recurrieron en queja ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que se abstuvo de conocer del recurso de queja por falta de competencia. 2.11. Los accionantes interpusieron acción de tutela al considerar que la negativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de avocar el conocimiento del recurso de queja le vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. 2.12.
Mediante sentencia del 29 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se negó la pretensión de la acción de tutela, decisión que fue impugnada ante el Consejo de Estado, corporación que confirmó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.13. Los demandantes en el presente proceso presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de enero de 2011, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión es el reconocimiento de la bonificación por compensación, demanda que informan se encuentra en trámite.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 4, 6, 13, 29, 53,83, 121 y 123 de la Constitución Política. Las leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4 de 1992 y Decreto 610 de 1998. Artículo 3 de la Ley 489 de 1998, ley 270 de 1996, artículos 84 y 103 y Decreto 01 de 1984, artículos 66,68,73,79,84,85 y 136, numeral 2.
En relación con el concepto de violación de las normas constitucionales, expresa que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la C. P. los actos administrativos sometidos a control de legalidad, están, conforme lo indica el artículo 4 de la C. P. en abierta incompatibilidad, la violación del artículo 6 por extralimitación de funciones de la Dirección de Administración Judicial; el derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que a otros Magistrados del Tribunal Superior de Cali, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, así como de Magistrados del resto de país en un número superior a 239, se les cancela el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que a los demandantes sólo se les reconoció durante su vinculación laboral el 70% del salario devengado por los Magistrados de las altas Cortes.
Refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad y concluye en la violación de este derecho a cada uno de los demandantes. Expone un amplio análisis de la bonificación por compensación, su desarrollo legislativo, la declaración e nulidad del decreto 2668 de 1998, así como una referencia amplia a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la mencionada bonificación por compensación. Cuestiona la competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial para la creación de títulos coactivos, cuestionamiento que realiza bajo el análisis del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma con fundamento en la cual se expidieron los actos administrativos, concluyendo que el mencionado artículo 99 contiene las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y que en ninguna de las funciones allí enunciadas se faculta al Director Ejecutivo para la creación de títulos coactivos que es en su criterio, a lo que equivale la orden de reintegro de salarios pagados con fundamento en una sentencia de tutela.
En ese sentido, advierte que en el fondo lo que también se presenta es una falsa motivación de las decisiones administrativas controvertidas, al tratar de fundamentarlas en normas que no contienen la facultad expresa que se invoca como es la pretendida creación de un título coactivo. Analiza el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, exponiendo el concepto de Buena Fe a la luz de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para afirmar que bajo ese postulado percibieron el salario ordenado en la sentencia de tutela que posteriormente fue revocada no porque se discutiera el derecho a percibir la bonificación por compensación, sino por haberse considerado improcedente la acción de tutela.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por uno de los accionantes en su condición de abogado y como apoderado de los otros dos, el 24 de octubre de 2011, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2. Mediante auto de 10 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, se dispuso la fijación en lista para efectos de su contestación y se decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 4.3.
El 19 de diciembre de 2011, los accionantes presentaron adición de la demanda con el fin de reiterar la vigencia del Decreto 610 de 1998, vigencia que desconoce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.4. La entidad demandada contestó la demanda haciendo referencia a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 e informándole al Magistrado Ponente que ante la declaración de nulidad del Decreto 4040 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial generó acciones para dar cumplimiento a dicha decisión que impone el reconocimiento y pago de la diferencia del 10% entre la bonificación por gestión judicial la bonificación por compensación, para lo cual remitió circulares a todas las Direcciones Ejecutivas Seccionales, con el fin de cuantificar cada uno de los aspectos inherentes, para reconocer el derecho a percibir la referida bonificación. Adicional a ello se impartió la directriz de no realizar el cobro de los dineros pagados en virtud de la inaplicabilidad del Decreto 4040 y en caso de haberse realizado el cobro de, dichos dineros, realizar de manera inmediata el reintegro.
Concluye la entidad demandada afirmando que mediante los actos demandados se ordena el reintegro de unos dineros producto de una bonificación cancelada a los demandantes por lo que se haría necesario aplicar el aforismo “cesando la causa cesa el efecto” 4.5. Mediante auto de 3 de mayo de 2012 se admitió la adición de la demanda y se corrió traslado de la misma. 4.6.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo No. PSAA 12-9524 del 21 de junio de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, mediante el cual se crearon tres salas fijas de decisión para el sistema escritural, el expediente fue remitido para conocimiento de una de esas Salas. 4.7. Efectuado el nuevo reparto a la Sala de Descongestión Laboral, mediante auto de 2 de mayo de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante.
La parte demandada no solicitó pruebas. 4.8. Mediante auto de 21 de octubre de 2014 los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declaró impedida para conocer del asunto objeto de controversia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C. y ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia. 4.9.
Mediante auto de mayo 20 de 2015, los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reconsideraron la decisión de la declaración de impedimento y la dejaron sin efecto al considerar que la controversia se contrae a definir si procede o no la devolución de unos dineros que el Consejo Superior de la Judicatura pagó a favor de los demandantes en virtud de una orden de tutela de primera instancia que posteriormente resultó revocada en segunda instancia. 4.10 Las partes presentaron alegatos de conclusión. 4.11 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 21 de marzo de 2018, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda: (i) se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se INHIBIO de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los oficios PSA11-2824, PSA11-2826, PSA11-2825 del 3 de junio de 2011, emitidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Sala Administrativa; (ii) declaró la nulidad de los actos demandados y (iii) como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho declaro que los demandantes OLMER E. GARCÍA RODRÍGUEZ, VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO, no se encuentran obligados a realizar reintegro de las sumas a estos pagadas, por la NACIÓN- RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en síntesis argumentando lo siguiente: Aduce el recurrente que “la sentencia que ordenó el reintegro tuvo en cuenta, (sic) que la prima especial de servicios a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes, con el fin de equiparar sus ingresos con los de los Congresistas, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, no es procedente tenerla en cuenta en la liquidación de la bonificación de Gestión Judicial o la Bonificación por compensación a que tienen derecho los Magistrados de Tribunal y los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, para igualar sus ingresos al 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes, según lo preceptuado en el Decreto 610 de 1998.” Igualmente en cuanto a la liquidación de la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, incluyendo para ello el valor de las cesantías de los congresistas, y a la liquidación de la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta para dicho cálculo, la prima especial de servicios, tal como se reclama en el presente proceso, precisa el apelante, que si bien se ha hecho un reconocimiento de éstas en virtud de fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha de tenerse en cuenta que éstos únicamente producen efectos interpartes, razón por la cual resultaría improcedente.
Expresa el apelante que los accionantes en el presente proceso ya tienen sentencia en firme y a favor del reconocimiento de bonificación por compensación así que si no se continúa con el proceso de reintegro se crea un vacío para que los demandantes reclamen doblemente los derechos pretendidos.
6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 6.1. Mediante auto de primero de junio de 2018, se convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. 6.2. La audiencia se celebró el 14 de agosto de 2018, con la asistencia de la apoderada de la demandada y el apoderado de la parte demandante, el Ministerio Público no asistió. Al no existir ánimo conciliatorio, el Magistrado Ponente declaró fallida la audiencia de conciliación. 6.3.
Mediante auto de 21 de septiembre de 2018, se concedió el recurso de apelación.
7. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 7.1. En providencia de primero de agosto 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por encontrarse incursa dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 7.2.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de noviembre de2019, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 12 de febrero de 2020. 7.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de noviembre 26 de 2020, proferido por la Conjuez Ponente. 7.4.
Mediante auto de 2 de marzo de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. Parte demandante: Transcurrido el término de traslado guardó silencio. 8.2. Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. 8.3 Ministerio Público: No emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998 el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. Manifestación de impedimento Habiéndose registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. Luis Fernando J. Tafur Galvis ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado" Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la Rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial para el pago y reconocimiento de la Bonificación por compensación, contra la entidad aquí demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Luis Fernando J. Tafur Galvis y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez. 2.
El problema jurídico Conforme a lo aducido en el recurso de apelación el problema jurídico se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿si no se continua con el proceso de reintegro de los dineros pagados a los demandantes en cumplimiento de una decisión judicial, se crea un vacío para que los demandantes reclamen doblemente los derechos pretendidos teniendo en cuenta que mediante sentencia les fue reconocida la bonificación por compensación? 3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Observa esta Sala de Conjueces que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se fundamenta en tres argumentos: Que la prima especial de servicios a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes, no es procedente tenerla en cuenta en la liquidación de la bonificación de Gestión Judicial o la Bonificación por compensación a que tienen derecho los Magistrados de Tribunal y los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, para igualar sus ingresos al 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes, según lo preceptuado en el Decreto 610 de 1998;
Que en la liquidación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes no se incluye el valor de las cesantías de los congresistas. Que los accionantes en el presente proceso ya tienen sentencia en firme y a favor del reconocimiento de bonificación por compensación así que si no se continúa con el proceso de reintegro se crea un vacío para que los demandantes reclamen doblemente los derechos pretendidos.
La sentencia recurrida en absoluto se refirió a la forma como se debe liquidar el reconocimiento de la bonificación por compensación, simple y llanamente porque ese no era el objeto de la controversia; el objeto de la controversia se circunscribió a definir la legalidad de la orden de reintegrar el pago de la diferencia salarial entre el 70 y el 80% que por concepto de bonificación por compensación le fue pagado a los demandantes en cumplimiento de una sentencia de tutela que así lo dispuso.
En ese orden de ideas la sentencia recurrida, formuló el siguiente problema jurídico: “Conforme al ordenamiento jurídico Colombiano, es procedente la devolución de dineros en los casos en que la administración los ha pagado, con ocasión del cumplimiento de una orden judicial” El problema jurídico así formulado, lo desarrolló la sentencia recurrida abordando el análisis de dos temas: el principio de buena fe y la devolución de dineros pagados de buena fe y presunción de buena fe conforme al inciso 2 del numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
Ahora bien, el recurso de apelación en los términos del artículo 322 de la Ley General del Proceso debe ser sustentado y ese requisito de sustentación conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, fue sometido por el legislador “a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso”.
En ese orden, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora». En ese orden de ideas, si en la sustentación del recurso de apelación basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora, lo lógico es que los argumentos del recurso sean coherentes, discutan, contradigan, lo afirmado en la sentencia, pero cuando esos argumentos pretenden controvertir lo que no se analizó, lo que no se decidió en la sentencia apelada, hay que concluir que la sustentación del recurso de apelación adolece de un contenido de suficiencia como ocurre en el presente caso, en relación con los dos primeros argumentos, reitera la Sala el objeto de la controversia del presente proceso no es qué factores salariales de lo que reciben los Magistrados de las Altas Cortes deben tenerse en cuenta para liquidar la bonificación por compensación, esa bonificación se reconoció y pagó a los demandantes en cumplimiento de una decisión judicial y la controversia gira en relación única y exclusivamente a la legalidad de la exigencia de la devolución o reintegro de lo pagado.
En consecuencia, la Sala se abstiene de analizar los dos primeros argumentos del apelante porque los mismos adolecen de un contenido de suficiencia que le impiden a esta Sala ejercer su función revisora. Al respecto, resulta oportuno mencionar lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU 418 de 2019 “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.” 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: A los demandantes les fue reconocida y cancelada la bonificación por compensación en cumplimiento de una sentencia de tutela que posteriormente fue revocada.
Los actos administrativos proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, exigen el reintegro de lo pagado y en ese punto se centró el control de legalidad de tales actos. La sentencia de primera instancia después de un pormenorizado análisis de lo dispuesto en el artículo 136, inciso 2 del CCA y de su desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluyo que no hay lugar al reintegro reclamado en los actos demandados, razón por la cual declaró su nulidad.
En relación con el único argumento de la apelación, según el cual, lo que se discute es que la sentencia recurrida no debió ordenar que no procede el reintegro y que los accionantes no están en la obligación de hacer devolución de lo pagado por concepto de bonificación por compensación porque tienen sentencia en firme y a favor del reconocimiento de bonificación por compensación así que si no se continúa con el proceso de reintegro se crea un vacío para que los demandantes reclamen doblemente los derechos pretendidos, esta Sala considera que no le asiste razón al apelante por lo siguiente: En la demanda, en el hecho 2.17, se afirmó que los accionantes habían iniciado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de la bonificación por compensación, demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de enero de 2011 y que la misma se encontraba en trámite.
En el expediente no obra la sentencia que se hubiese proferido en dicho proceso. En desarrollo de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 el apoderado de los demandantes afirmo: “(…) Y respecto de los argumentos del recurso de apelación en el sentido de que se reclamará doblemente los derechos pretendidos, es preciso tener en cuenta que en el proceso con radicación 2011-00040 referido a la reclamación del 80% de la bonificación por compensación es claro que se ordenó el descuento de lo pagado en el fallo de tutela.
Por ende no es procedente considerar un doble pago.” La anterior afirmación no fue objetada, ni discutida por el apoderado de la entidad demandada. La Sala confirmará la sentencia recurrida y en el punto objeto de la apelación considera que no le asiste razón al apelante por dos razones, una porque como consta en el acta de la Audiencia de Conciliación los demandantes tienen sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que les reconoció el derecho a la bonificación por compensación y ordenó el descuento de lo pagado por orden de una sentencia de tutela y dos porque la entidad demandada en el procedimiento de pago de la sentencia que les reconoció la bonificación por compensación, tiene plena competencia para efectuar el descuento de lo ya pagado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Dr. Luis Fernando J. Tafur Galvis para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN Y OTROS contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente IMPEDIDO GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ LUIS FERNANDO J.- TAFUR GALVIS Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA