Micelio
05001233100020110051301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-18

Radicación interna: 53560 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Domingo Bustos Bermudez, Yolanda Bustos Godoy, Olga Marina Bustos Godoy, Doris Bustos Godoy, Myriam Bustos Godoy, Dilma Del Carmen Bohorquez, Ligia Bustos Godoy, Jose Luis Bustos Godoy, Illein Stephania Bustos Hernandez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por miembros de la Policía Nacional, mientras realizaban un control rutinario.

Posteriormente, se legalizó su captura, se formuló imputación por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso avanzó hasta la etapa de juicio y finalizó con sentencia absolutoria su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a la motivación signada con precedencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por JOSÉ LUÍS BUSTOS GODOY, ocurrida desde el 26 de agosto y el 10 de diciembre de 2008, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.

TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: - Por el concepto de perjuicios morales: Para JOSÉ LUIS BUSTOS GODOY, ILLEIN STEPHANIA BUSTOS HERNÁNDEZ (menor representada por su padre José Luis Bustos Godoy), JOSÉ DOMINGO BUSTOS BERMÚDEZ, DILMA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ, YOLANDA BUSTOS GODOY, OLGA MARINA BUSTOS GODOY, DORIS BUSTOS GODOY, LIGIA BUSTOS GODOY y MYRIAM BUSTOS GODOY, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30 '800.000,00), para cada uno. - Por el concepto de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia: Para JOSÉ LUÍS BUSTOS GODOY y ILLEIN STEPHANIA BUSTOS HERNÁNDEZ (menor representada por su padre José Luis Bustos Godoy), una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30'800.000,00), para cada uno. - Por el concepto de perjuicios materiales (daño emergente);

Para JOSÉ LUÍS BUSTOS GODOY, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA DOS MIL PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($8.933.932.4).

CUARTO. DENIÉGASE las demás súplicas demandatorias, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente.

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas (…)”. 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 2 de 18 Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de febrero de 2011, José Luis Bustos Godoy, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, para que se le declarara responsable por la privación injusta de su libertad3. 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “3.1. Que, la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN SU INTEGRIDAD (artículo 16 de la ley 446 de 1998) que les fueron ocasionados a los señores: JOSÉ LUIS BUSTOS GODOY, JOSÉ DOMINGO BUSTOS BERMÚDEZ, DILMA DEL CARMEN BOHORQUES, YOLANDA BUSTOS GODOY, OLGA MARINA BUSTOS GODOY, DORIS BUSTOS GODOY, LIGIA BUSTOS GODOY y MYRIAM BUSTOS GODOY, mayores de edad.

Y la menor; ILLEIN STEPHANÍA BUSTOS HERNÁNDEZ, quien es representada por su padre, el primero de los nombrados, con motivo de la vinculación a un proceso penal y la privación injusta de la libertad de que fue víctima: JOSÉ LUIS BUSTOS GODOY, hijo, hijastro, hermano y padre respectivamente, sindicándosele de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EXPLOSIVOS.

Los perjuicios que se solicitan son los siguientes, además de los que resulten evidentes y probados (…)”. 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales José Luis Bustos Godoy Víctima directa 200 SMLMV José Domingo Bustos Bermúdez Padre de la víctima directa 200 SMLMV Dilma del Carmen Bohórquez Madre de crianza de la víctima directa 200 SMLMV Yolanda Bustos Godoy Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Olga Marina Bustos Godoy Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Doris Bustos Godoy Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Ligia Bustos Godoy Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Myriam Bustos Godoy Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Illein Stephanía Bustos Hernández Hija de la víctima directa 200 SMLMV Alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación A cada uno de los demandantes 200 SMLMV Derivado de la violación de su derecho fundamental al José Luis Bustos Godoy Víctima directa 300 SMLMV 3 Folios 317 al 360 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 3 de 18 honor y al buen nombre Daño emergente José Luis Bustos Godoy Víctima directa $8.000.000 4.

Adicionalmente, solicitó que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) José Bustos se desempeñaba como conductor y operador de vehículos de la empresa CALDESA S.A., compañía minera dedicada a la producción y comercialización de cales de diversas clases, carburo de calcio, minerales calcáreos y dolmita.

Para la extracción de los minerales la empresa utilizaba una mezcla cuyo producto principal era el explosivo ANFO. 7. 2) El 26 de agosto de 2008, José Luis Bustos Godoy y 2 de sus compañeros de trabajo fueron capturados, en aparente situación de flagrancia, mientras transportaban 20 bultos de ANFO, equivalentes a 500 kilos. Según la demanda, José Bustos había sido comisionado por su empresa para recoger 500 kilos de ANFO en calidad de préstamo en la empresa DOLOMITAS DE ANTIOQUIA, mientras llegaba un pedido pendiente de la Industria Militar Colombiana - INDUMIL-.

El material explosivo era fundamental para evitar la paralización de la producción de la compañía. 8. 3) La captura fue realizada por 2 agentes de Policía que, después de requisar el vehículo en el que transportaban el material explosivo, los condujeron a la Estación de Policía de Sonsón (Antioquia) para aclarar la situación. Horas más tarde fueron trasladados al municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), en donde fueron puestos a disposición de la fiscalía. 9. 4) El 27 de agosto de 2008, el Juez promiscuo municipal de El Santuario con funciones de control de garantías legalizó la captura de José Bustos y sus compañeros, declaró conforme a derecho la formulación de la imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. 10. 5) En contra de la decisión de imponer medida de aseguramiento se presentó recurso de apelación y el 10 de diciembre de 2008 fue revocada por el Juez 10 penal del circuito de Medellín con funciones de conocimiento.

En esta decisión se le concedió libertad condicional a José Bustos, previa caución prendaria y diligencia de compromiso. 11. 6) En abril de 2009 se llevó a cabo el juicio oral en el que el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Antioquia anunció el sentido del fallo y programó su lectura para el 7 de julio de 2009. En la sentencia se indicó que, la conducta de los entonces procesados no constituía hecho punible, por lo que fueron absueltos.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 4 de 18 12. 7) La investigación penal y privación de la libertad de José Bustos afectó profundamente a él y a su familia sin que a la fecha los perjuicios causados hayan sido reparados. 1.2.

Posición de la parte demandada 13. El 27 de enero de 2012, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas4. En su escrito sostuvo que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de sus funciones, para lo cual estudió los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fue aportada por la fiscalía durante las audiencias preliminares.

De modo que, en la etapa de juicio, al advertir la insuficiencia probatoria para dictar sentencia condenatoria, el juez de conocimiento absolvió al acusado, por lo que, en todo momento se observó el debido proceso y el derecho de defensa del indiciado. Además, consideró que, concurrió la culpa del gerente de la empresa CALDESA, pues comisionó a los procesados a transportar un material explosivo sin cumplir con las especificaciones requeridas para esa clase de transporte, las cuales debía conocer. 14.

En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó se negaran las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Objetó la cuantía estimada por los demandantes, por considerar que no estaba probado que los perjuicios de estos ascendieran a dichos montos.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que, según el nuevo procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías quien de manera autónoma decide si imponer o no la medida de aseguramiento, sin que en ella tenga injerencia la Fiscalía General de la Nación. 1.3.

Sentencia de primera instancia 15. El 4 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Por lo anterior, declaró la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y las condenó al pago de perjuicios materiales y morales.

Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de José Luis Bustos Godoy fue injusta, debido a que se acreditó que su conducta no constituía hecho punible, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. 1.4. Recursos de apelación 4 Folios 371 al 376 del Cuaderno del TribunalNo.1. 5 Folios 377 al 385 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 543 al 586 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 5 de 18 16.

Inconforme con la anterior decisión, el 29 de julio de 2014, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la decisión recurrida y, por tanto, negaran las pretensiones formuladas en la demanda7. Reiteró los planteamientos expuestos en su contestación de la demanda en el sentido de que el daño alegado no era imputable a la Rama Judicial ya que la privación de la libertad de José Luis Bustos fue proporcional y razonable, con el cumplimiento del debido proceso y de todas las garantías constitucionales.

Además, el juez de conocimiento en la etapa de juicio lo absolvió de la conducta punible endilgada, al encontrar que no se configuraba la antijuridicidad de esta. 17. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones 8.

Insistió en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y resaltó que carecía de competencia para ordenar una detención preventiva, pues el encargado de evaluar la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento era el juez de control de garantías. De ahí su falta de legitimación pasiva en la causa. Adicionalmente, sostuvo que no existía prueba que permitiera reconocer perjuicios morales a sus hermanos mayores de edad, toda vez que, de los testimonios recaudados solo se hizo referencia de manera abstracta a la aflicción sufrida por la familia en general y no se probó una relación fraterna y estrecha entre los hermanos. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.

La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Luis Bustos Godoy, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. En esta instancia, las entidades demandadas alegaron la falta de legitimación pasiva en la causa.

De un lado, la Fiscalía advirtió que la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento le correspondía al juez con función de control de garantías y, de otro, la Rama Judicial argumentó que había actuado de conformidad con la normativa procesal penal vigente. 19. Dentro del expediente se encuentra probado que, José Luis Bustos Godoy fue privado de su libertad, desde el 26 de agosto hasta el 10 de diciembre de 20089.

Asimismo, se constató que el demandante principal fue absuelto mediante Sentencia de 7 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Antioquia10. 7 Folios 588 al 593 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 238 al 243 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Según se acreditó con la constancia de permanencia emitida por el INPEC.

Folio 10 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Folios 67 al 86 del Cuaderno de pruebas No. 2. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 6 de 18 20.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal debió quedar ejecutoriada, al menos, el 21 de julio de 200911 y dado que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2011, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.12. 21.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. En este sentido, anuncia que, aunque no es posible declarar la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible.

Tampoco se pronunciará respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la vinculación al proceso penal del demandante, debido a que no fue objeto de los recursos de apelación. 22. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, estudiará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento. Ante la legalidad de la medida, es decir, al advertir la inexistencia de una falla del servicio, analizará el presente asunto bajo la óptica del daño especial. Debido a que no se configuró el hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 23. En el expediente se encuentra probado que, José Luis Bustos Godoy sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 26 de agosto al 10 de diciembre de 2008, esto es, por un período de 3 meses y 15 días. 2.3.

Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 24. La Ley 906 de 2004, norma vigente para momento de los hechos, prevé que cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Sin embargo, cuando sea una autoridad la que realice la captura, deberá proceder a la plena identificación y registro del aprehendido, así como informarle sus derechos y conducirlo inmediatamente ante la Fiscalía General de la Nación, 11 La fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 7 de julio de 2009 que absolvió a José Luis Bustos.

Sin embargo, desistió del recurso y el juzgado aceptó el desistimiento de la apelación mediante Auto de 14 de julio de 2009 (folio 264 del cuaderno del Tribunal No.1.) Si se tienen en cuenta los artículos 322 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –por remisión expresa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004-, que regula la notificación por estado, comoquiera que no se tiene constancia de la notificación de dicha decisión en estrado, el auto que aceptó el desistimiento debió quedar, ejecutoriado el 21 de julio de 2009.

En efecto, según dicha legislación, la notificación por estado debió realizarse el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -15 de julio- y después correría el término de ejecutoria, es decir, 16,17 y 21 de julio. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento de la apelación y así mismo, la Sentencia de 7 de julio de 2009. 12 Esto, incluso sin tener en cuenta que el plazo se suspendió entre el 19 de noviembre de 2010 y el 7 de febrero de 2011, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial.

Constancia que obra a folio 316 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 7 de 18 quien deberá presentarlo ante el juez de control de garantías a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, para que se pronuncie sobre la legalidad de la captura. 25.

Por otra parte, en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. 26.

En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP ). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicadas en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP ). 27. En primer lugar, se advierte que el delito imputado, es decir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, tenía prevista una pena que excedía en su mínimo los 4 años de prisión, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Además, era un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 313 del C.P.P. 28. En este caso, el 27 de agosto de 2008, el Juez promiscuo municipal con función de control de garantías de El Santuario (Antioquia) legalizó la captura de José Luis Bustos Godoy, avaló la formulación de imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Sobre la legalidad de la captura, el juez señaló que se respetaron sus derechos, se le dio un buen trato, fue puesto a disposición de la fiscalía en el término de la distancia y presentado ante el juez dentro de las 36 horas siguientes como lo establece el artículo 302 del CPP. Además, estaba probada la flagrancia, dado que el aquí demandante fue aprehendido durante una requisa mientras conducía un vehículo de la empresa en la que laboraba -vehículo que antes era una ambulancia- con 500 kilos de una sustancia explosiva denominada ANFO. 29.

Frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento realizada por la fiscalía, la juez de control de garantías sostuvo (se trascribe): Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 8 de 18 “Para acreditar esta inferencia razonable tenemos el informe de captura en flagrancia en formato FPJ5, que narra cómo los 3 imputados fueron capturados en flagrancia en el momento en que se desplazaban en un vehículo tipo ambulancia con un elemento que resultó ser sospechoso para los policiales que posteriormente después del informe de laboratorio en formato FPJ13 se acredita que dicho explosivo se trata de ANFO en cantidad de 500 kilos… Al respecto considera el despacho que los elementos materiales probatorios permiten una inferencia razonable sobre la comisión del delito contemplado en el artículo 366 del estatuto penal puesto que dicho tipo penal exige entre los verbos rectores que se conserve, para el caso de los explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas (…)”13. 30.

Así las cosas, la Sala observa que, para ese momento procesal, se contaba con la inferencia razonable de autoría o participación del entonces imputado en la conducta investigada, toda vez que, la captura se realizó en flagrancia, pues el aquí demandante era el conductor del vehículo que transportaba el material explosivo y no contaba con los permisos correspondientes.

Además, llamó la atención de la fiscalía el hecho de que el vehículo tuviera emblemas de ambulancia, sin estar registrada como tal ante las autoridades de tránsito o secretaría de salud de Antioquia. Por lo anterior, fue puesto a disposición de la fiscalía después de que se realizaron los actos urgentes, a efectos de impartir legalidad a la captura, ante el juez de control de garantías. 31.

Cabe destacar que, para el momento de la captura, no se tenía ninguna evidencia de que José Bustos hubiera proporcionado alguna explicación acerca de las razones por las cuales se encontraba transportando, en esas condiciones, dicha sustancia. A diferencia de lo ocurrido con otro de sus compañeros, quien le insistió a los policías que dialogaran con su jefe de la empresa responsable del material e, incluso, les ofreció dinero para que no fueran capturados.

De acuerdo a lo consignado en el anexo del Informe Ejecutivo -FPJ- 3, este ofrecimiento lo hizo directamente Yair Velandia a los policías en varias oportunidades, sin que conste que hubiera intervenido, de alguna forma, José Luis Bustos en ellos, fuere como testigo o como coadyuvante de los mismos14. 32. En consecuencia, al tratarse de una cantidad considerable de explosivo y que se transportaba de manera irregular, como quiera que no tenían las autorizaciones correspondientes, sin que en ese momento se proporcionara una explicación razonable acerca de su transporte en esas circunstancias, el juez, además de advertir la materialidad de la conducta punible investigada, construyó una inferencia razonable de autoría en ese comportamiento. 33.

Respecto a la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado sostuvo que (se trascribe): 13 Trascripción del audio 05691600034320088007600_056974089001_9 del CD que obra a folio 281 del cuaderno del Tribunal No.1. 14 Así se relató en el informe: “En este momento el señor Yair Velandia se le acerca al PT. Usuga Ortiz y le manifiesta que le dijera que cómo arreglaban y el PT.

Usuga dijo que no, a lo que el señor Yair se le acercó al SI. Muñoz Usuga manifestando que no llamara a nadie y que hablara por el celular con el patrón para que cuadraran (…) Es de anotar que a eso de las 10:00 horas del 26/08/08 se le acerca al SI Muñoz Usuga el Sr. Yair Velandia y manifiesta que tenía la suma de $200.000 para que cuadráramos el problema a lo cual se le respondió que no se le estaba pidiendo nada y que no necesitábamos nada”.

Folio 29 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 9 de 18 “el imputado constituía un peligro para la comunidad dado que el artículo 310 establece que para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible.

Razón por la cual es necesario analizar la conducta para determinar si esta es grave o no lo es…Al respecto el despacho considera que dicha conducta si es grave por la naturaleza del delito teniendo en cuenta que se trata de un elemento que, al ser mezclado con otros puede llegar a ser bastante nocivo y puede generar peligro grave para la comunidad.

Precisamente esa es la razón por la cual el legislador sancionó este delito con la mera tenencia. Para el despacho la conducta también es grave teniendo en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el corregimiento de La Danta puesto que es bien sabido por todos que esta zona ha sido bastante azotada por actos violentos durante muchos años y eso hace que sus habitantes se mantengan en constante zozobra y pánico debido a hechos que han protagonizado grupos al margen de la ley precisamente con este tipo de elementos.

También considera el despacho que la conducta es grave pues la pena a imponer en caso de sentencia parte de la pena de 5 años y con los agravantes que le fueron imputados la pena mínima sería de 10 años, lo que significa que en caso de una sentencia condenatoria teniendo en cuenta estos agravantes no tendrían derecho a la prisión domiciliaria, lo que hace presumir al despacho que por dicha razón podrían no comparecer posteriormente”. 34.

En relación con la necesidad de la medida, si bien no se comparte la justificación sobre la posible no comparecencia del imputado al proceso, dado que no se presentaron razones concretas que evidenciaran que José Luis Bustos evadiría su compromiso con la justicia y solo se aludió al monto de la hipotética pena, lo cierto es que, debido a la forma cómo se desarrollaron los hechos, según los cuales el imputado, por lo menos para ese momento, transportaba una sustancia explosiva de manera irregular en un vehículo, era posible advertir la gravedad y connotación social que tenía este comportamiento.

En efecto, en la audiencia de formulación de imputación se explicó que se había generado confusión y alarma en la sociedad, dado que, se había utilizado un vehículo que aún tenía los emblemas de una ambulancia, lo que generaba confianza acerca de la regularidad de su conducción en la ciudad, pero que, al ser revisada en su interior, contaba con una cantidad considerable de explosivos que se transportaba sin las medidas de seguridad pertinentes y sin los respectivos permisos. 35.

Además, lo anterior resultaba coherente con lo dispuesto por la legislación procesal penal acerca de uno de los supuestos que podían tenerse en cuenta para inferir la existencia de un peligro para la comunidad y, con ello, la necesidad de la imposición de la medida. El artículo 310 de la ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 200715, disponía que “[p]ara estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible”.

Es decir, el legislador, en desarrollo de la política criminal “para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”, consideró en ese momento que la gravedad del delito aportaba elementos de juicio suficientes que permitirían justificar la utilidad y razonabilidad de la medida de detención 15 La ley 1142 de 2007, de acuerdo con su artículo 56, empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 28 de junio de 2007.

Además, esta norma fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte constitucional mediante Sentencia C-1198 de 4 de diciembre de 2008, “en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004”.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 10 de 18 preventiva.

De manera que, en este caso, la valoración del juez penal se justificó válidamente en una de las finalidades establecidas en la ley, así como en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de la conducta investigada. 36. Precisamente, la medida se mostraba necesaria, pues el procesado podía constituir un peligro para la seguridad de la comunidad, debido a las circunstancias como se habría cometido la conducta.

Además, la decisión resultaba razonable y proporcional para salvaguardar el bien jurídico presuntamente vulnerado, esto es, la seguridad pública. 37. Si bien la medida de aseguramiento impuesta fue revocada el 10 de diciembre de 2008, esto no ocurrió porque el juez penal considerara que había sido ilegal, sino porque, a partir de los elementos materiales probatorios recaudados con posterioridad a la captura, no existía evidencia que indicara que los procesados obstruirían la justicia si se defendían en libertad, debido a que se demostró que eran empleados de la empresa Caldesa S.A. y contaban con el respaldo de la misma en su defensa16. 38.

En consecuencia, habida cuenta de que se cumplían los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos. 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial 39.

Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente17.

Asimismo, señaló que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 40.

A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el asunto deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado 16 Registro de audio de la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2008 que obra en CD a folio 1 del cuaderno del Tribunal No.5. 17 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera del texto).

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 11 de 18 bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 41. En este caso, el 7 de julio de 200918, el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Antioquia celebró la audiencia de lectura de fallo, en la que absolvió a José Luis Bustos Godoy y otros del delito imputado, pues no tenían conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.

Como fundamento de la decisión señaló que, si bien la conducta era típica porque se adecuaba al tipo penal del artículo 366 del Código Penal, no se configuraba la antijuridicidad material, comoquiera que no se materializó ninguna afectación o posible riesgo en concreto en contra de la seguridad pública. Además, al analizar la culpabilidad de los procesados, tampoco era posible emitir un juicio de exigibilidad pues obraron amparados bajo una causal eximente de responsabilidad, como lo es el error invencible de la licitud de su conducta, establecido en el artículo 32, numeral 11 del Código Penal. 42.

Al respecto, explicó que, de las pruebas era posible constatar que José Luis Bustos Godoy y sus compañeros estaban vinculados a la empresa Caldesa S.A. y en razón de su empleo fueron encomendados por su superior jerárquico para reclamar un material explosivo en calidad de préstamo en el polvorín de otra empresa minera. Para el juez, era el gerente de Caldesa el llamado a determinar y cumplir el procedimiento y requerimientos que en materia penal rige el tema de los explosivos y su traslado, dado su tiempo de servicio en la empresa y formación. Concluyó que, en todo caso, era contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia que si se hubiese querido ocultar el transporte del material explosivo, los procesados no se habrían movilizado por esa zona el día y la hora en que lo hicieron pues coincidía con la hora de presencia del almacenista del polvorín y de agentes de policía. Además, los procesados se desplazaban en un vehículo de la empresa con emblemas de ambulancia que hacía más notoria su presencia y estaban vestidos con prendas que identificaban a la empresa Caldesa S.A. 43.

Es decir que, aunque se constató la materialidad de la conducta, no estaba probado que los entonces procesados tuviesen conocimiento de la ilicitud de su conducta, pues previeron de manera errada que su proceder estaba justificado. En consecuencia, si bien al inicio de la investigación penal se consideró que existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitía inferir razonablemente que José Luis Bustos Godoy y sus compañeros eran los autores del delito investigado, lo cierto es que en el desarrollo del proceso penal se demostró que su conducta no era antijurídica. 44.

De modo que, a pesar de que la medida de aseguramiento se impuso conforme a derecho, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, 18 Sentencia visible a folios 243 al 262 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 12 de 18 rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 45.

Resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por lo tanto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño 46. En este caso, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

Además, como se relató anteriormente, los ofrecimientos de dinero y colaboración para evitar su judicialización, provinieron únicamente de Yair Velandia, sin que en ellos se advirtiera alguna participación del demandante principal, tan es así que en la audiencia de formulación de imputación no se hizo ninguna mención de ese hecho respecto de José Bustos y, por supuesto, tampoco indició en la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 47.

Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal se le imputará únicamente a la Rama Judicial, dado que un juzgado con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la aludida medida cautelar de carácter personal.

En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano19. 19 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 13 de 18 48.

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por ello, aunque las pretensiones también se formularon en contra de la Fiscalía General de la Nación el daño alegado no le es atribuible.

En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena en este caso solo se le impondrá a la Rama Judicial desde el momento en el que el demandante quedó a su cargo, es decir, desde el 27 de agosto de 2008. 2.6. Indemnización de perjuicios 2.6.1.

Perjuicios inmateriales 49. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 50. Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202120, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 51.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 52.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 14 de 18 ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 53.

Según lo anterior, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Calidad Monto José Luis Bustos Godoy Víctima directa 17,32 SMLMV José Domingo Bustos Bermúdez Padre de la víctima directa21 8,66 SMLMV Dilma del Carmen Bohórquez Madre de crianza22 8,66 SMLMV Illein Stephanía Bustos Hernández Hija de la víctima directa23 8,66 SMLMV Yolanda Bustos Godoy Hermana de la víctima directa24 5,20 SMLMV Olga Marina Bustos Godoy Hermana de la víctima directa25 5,20 SMLMV Doris Bustos Godoy Hermana de la víctima directa26 5,20 SMLMV Ligia Bustos Godoy Hermana de la víctima directa27 5,20 SMLMV Myriam Bustos Godoy Hermana de la víctima directa28 5,20 SMLMV 54.

Asimismo, los testimonios recaudados en el proceso refirieron el sentimiento de tristeza que este hecho generó sobre sus padres29 e hija30, por lo que se les reconocerá a cada uno el 50% de la suma que le corresponde a la víctima directa. 55. Las demandantes Yolanda, Olga, Doris, Ligia y Myriam Bustos Godoy también acreditaron el parentesco en segundo grado con la víctima directa y además, su relación de cercanía y afectación moral por la privación de la libertad de su hermano31.

Por lo anterior se reconocerá a favor de cada una de ellas el 30% de la suma reconocida a la víctima directa. 21 Registro civil de José Luis Bustos Godoy. Folio 6 del cuaderno del Tribunal No.1. 22 Según las declaraciones de Mariela Álvarez, Eduard Holguín, Olga Cecilia Lozano y Rocío Agudelo se constata que Dilma Bohórquez era la esposa del señor José Domingo Bustos y tenía una relación de madre e hijo con José Luis Bustos Godoy por ser su madre de crianza.

Folios 411 al 430 del cuaderno del Tribunal No.1. 23 Registro civil de nacimiento. Folio 17 del cuaderno del Tribunal No. 1. 24 Registro civil de nacimiento. Folio 8 del cuaderno del Tribunal No. 1. 25 Registro civil de nacimiento. Folio 10 del cuaderno del Tribunal No. 1. 26 Registro civil de nacimiento. Folio 12 del cuaderno del Tribunal No. 1. 27 Registro civil de nacimiento.

Folio 13 del cuaderno del Tribunal No. 1. 28 Registro civil de nacimiento. Folio 14 del cuaderno del Tribunal No. 1. 29 Sobre la afectación de sus padres el testigo Eduard Holguín afirmó: “A parte de la angustia que vivían de tener al único varón en la cárcel, porque no sabían qué curso iba a tomar el caso, temían que su estancia en la cárcel fuese larga…Entre su papá y su madrastra y una sobrina que vivía en el municipio aseguraban la visita semanal a la cárcel” (folios 416 y 417 del cuaderno del Tribunal No.1).

Olga Lozano por su parte declaró lo siguiente: “yo veía que la familia de él lo iban a visitar y lo que yo conocía cuando hablaba con la mamá y las hermanas es que estaban muy angustiadas, ellas iban y oraban por él, me pedían oración a mi (…) el papá de él también estaba muy preocupado pero siempre él confiando en que Dios también le hiciera justicia. Dilma la mamá también muy preocupada, triste, porque muy dura la situación para la familia”. 30 Según las declaraciones de Rocío Agudelo, José Luis tenía 2 hijas y al interrogársele por su afectación moral respondió: “se afectó el rendimiento escolar, la relación familiar con su madre como cabeza de hogar de un momento a otro y a la vez trabajando fuera de casa y obviamente por la falta de la figura paterna que siempre tuvieron y que de un momento a otro se les sustrajo, lo cual en su calidad de adolescente he sabido lo afecta emocionalmente” (folio 429 del cuaderno del Tribunal No.1.).

La testigo Cindy Uscategui afirmó: “si se vieron afectadas emocionalmente, el saber que el papá estaba en la cárcel injustamente y que la gente estaba hablando en el pueblo mal de su papá” (folio 432 del cuaderno del tribunal No.1.) 31 La testigo Olga Lozano aseguró: “Olga me contaba que él estaba muy deprimido, muy angustiado por la situación…las otras hermanas me decían que él estaba muy aburrido, muy triste… y para ellas era muy difícil y duro visitarlo y verlo en las condiciones en las que él se encontraba…ellas viven en Bogotá y Bucaramanga, ellas bajaron como en dos ocasiones a visitarlo y se quedaban una semana en esas visitas para darle consuelo al papá, lo llamaban también mucho a José Luis, a la mamá de él para preguntarles como iba el proceso… yo hablaba con la mamá de él y ella me contaba que Yolanda, Doris, Olga, Ligia la llamaban a preguntarle por José Luis con frecuencia”.

(folio 420 del cuaderno del Tribunal No1.) La testigo Rocío Agudelo afirmó: “la hermana de José Luis, Olga me llamó llorando a contarme y a pedirme apoyo en oración…” Cuando se le preguntó si sabía dónde vivían las hermanas de José Luis y si lo visitaron y estuvieron pendientes de él durante su privación, Rocío Agudelo respondió: “Myriam, Doris y Ligia vivían en Bogotá, Olga en Bucaramanga y en Bogotá alternativamente, Yolanda no estoy segura… lo visitaron muchas veces y además aprovechaban para apoyar en el duelo a los padres de José Luis”.

El testigo Eduard Holguín afirmó: “En cuanto a sus hermanas, viajaron de otros lugares Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 15 de 18 56.

Por otra parte, la Sentencia de primera instancia reconoció los perjuicio derivados de la “alteración a las condiciones de existencia” de los demandantes. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 57.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En este caso, la Sala no advierte un detrimento distinto al perjuicio moral sufrido por los demandantes, por lo que se revocará el reconocimiento hecho en primera instancia por este concepto a favor de José Luis Bustos Godoy e Illein Stephanía Bustos Hernández. 58.

Adicionalmente, se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció32. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 59. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás33, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad34.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad35. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de José Luis Bustos Godoy. para visitarlo, Yolanda, Ligia, Myriam y Olga fueron de Bogotá y lo acompañaron… yo tuve la oportunidad de hablar con ellas, también se les veía preocupadas y estaban muy pendientes de todo el proceso”.

Folio 417 del cuaderno del Tribunal No.1. 32 Al respecto, el testigo Eduard Holguín aseguró: “Como médico del pueblo, con frecuencia escuchaba comentarios y críticas en torno al tema de la detención de José Luis y sus compañeros, muchas personas llegaron a creer que quizás podía pertenecer a un grupo al margen de la ley, por lo que se rumoraba de la causa de la detención.”.

Folio 416 del cuaderno del Tribunal No.1. La testigo Olga Lozano aseguró: “en el pueblo se decía que él se iba a robar lo que estaba transportando, entonces él quedó como un ladrón, a parte también quedó como un corrupto ante la gente del pueblo… él salió y todo lo que se comentaba de él era “ya salió el corrupto” como ladrón porque también lo tildaron de eso, a seguir haciendo de las suyas allá en la empresa y también decían que el expresidiario”.(folio 421 del cuaderno del Tribunal No.1.). 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 16 de 18 60.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará36. 61. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.6.2. Perjuicios materiales 62. La Sala revocará el monto reconocido por el Tribunal por concepto de daño emergente. En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago37.

De modo que, al verificarse que el certificado suscrito por el entonces apoderado del demandante38 no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, no resulta viable su reconocimiento. 63. Finalmente, habida cuenta de que la parte demandante no solicitó perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la Sala no se pronunciará sobre este aspecto. 2.7.

Costas 64. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 38 Folio 18 del Cuaderno del Tribunal No.1 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 17 de 18 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 4 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de José Luis Bustos Godoy, durante el período comprendido entre el 26 de agosto y el 10 de diciembre de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto José Luis Bustos Godoy 17,32 SMLMV José Domingo Bustos Bermúdez 8,66 SMLMV Dilma del Carmen Bohórquez 8,66 SMLMV Illein Stephanía Bustos Hernández 8,66 SMLMV Yolanda Bustos Godoy 5,20 SMLMV Olga Marina Bustos Godoy 5,20 SMLMV Doris Bustos Godoy 5,20 SMLMV Ligia Bustos Godoy 5,20 SMLMV Myriam Bustos Godoy 5,20 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de José Luis Bustos Godoy, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00513-01(53.560) Actor: José Luis Bustos Godoy y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 18 de 18 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA