Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés Demandada: Departamento de Antioquia Tema: Pensión de sobrevivientes.
Decreto 758 de 1990. Dependencia económica. Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.
La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1. Aurelio Álvarez Garcés en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Resolución S2019060039279 del 26 de marzo de 2019 por medio de la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Juan Ramiro Álvarez Correa. 1 Samai, índice 38, archivo «01Cuaderno 1.pdf» 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés 1.2.
Resolución S2019060046130 del 8 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión, en el sentido de confirmar la negativa del reconocimiento de la prestación. 2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 13 de abril de 1995 y de las demás mesadas que se causaran «en cada una de las instancias»;
(ii) la indexación de dichas sumas; (iii) la condena extra y ultra petita al departamento de Antioquia; (iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (v) la condena en costas a favor de la parte demandante. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 4. Juan Ramiro Álvarez Correa nació el 26 de enero de 1957 y era hijo de Aurelio Álvarez Garcés y Esperanza Correa. 5.
El causante laboró como auxiliar de estadística en calidad de empleado público y devengó un sueldo mensual de $302.626 para el año 1995. 6. Acumuló un tiempo de 488,94 semanas en el sector público y privado, así (i) 41 semanas cotizadas en Colpensiones; y (ii) 447,94 semanas en la seccional de salud de Antioquia. 7. Aurelio Álvarez Garcés dependía económicamente de su hijo, con quien compartió mesa y techo. 8.
Juan Ramiro Álvarez Correa falleció el 13 de abril de 1995. Esperanza Correa, madre del causante, falleció el 16 de diciembre de 2012. 9. El causante dejó acreditadas las semanas establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, 26 semanas en el último año y en cualquier época anterior al deceso. 10. El 4 de febrero de 2019 el demandante presentó una petición ante el departamento de Antioquia con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. 11.
La entidad demandada negó la anterior petición a través de la Resolución S2019060039279 del 26 de marzo de 2019, toda vez que el causante no había prestado 20 años de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 33 de 1973 y 1 de la Ley 33 de 1985. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés 12.
El 8 de abril de 2019 el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución S2019060046130 del 8 de mayo de 2019 en la que se confirmó la negativa de acceder a la pensión de sobrevivientes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 13. Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 272 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 433 de 1971; 6 y 25 del Decreto 758 de 1990; 27 del Decreto 1160 de 1989; 14 del Decreto 692 de 1994; 1 del Decreto 1161 de 1994; 5 del Decreto 1068 de 1995; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 14.
En cuanto al concepto de violación expuso que el departamento de Antioquia a través de los actos demandados vulneró lo dispuesto en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, toda vez que le dio un trato discriminatorio y excluyente «al exigir como mínimo la densidad de 20 años de servicios para que los beneficiarios pud[ieran] acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito establecido en el DECRETO 3135 DE 1968, DECRETO 1848 DE 1969, LEY 33 DE 1973, LEY 12 DE 1975, LEY 33 DE 1985 como norma especial, mientras que la normativa establecida en el sistema general de pensiones, DECRETO 758 DE 1990 por DERECHO PROPIO O POR CONDICIÓN MAS BENEFICOOSA estable[ció] como requisito benigno la densidad de 300 semanas con antelación al deceso.» 15.
Asimismo, indicó que por favorabilidad y para efectos de otorgarle la pensión solicitada podrían aplicarle el régimen general vigente para el 13 de abril de 1995 que era la Ley 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990, si se adoptaba la postura que el régimen general había entrado en vigor el 30 de junio de 1995, o el Decreto 433 de 1971 que estableció que los empleados del orden departamental serían destinatarios de los regímenes del sector privado. 16.
La finalidad de los regímenes especiales era conceder beneficios legales a ciertos grupos de trabajadores y no tratos discriminatorios que dificultaran el acceso a los derechos mínimos establecidos en la legislación general, lo cual significaba que si el régimen especial era menos favorable que la norma general se imponía la aplicación de esta última. 17.
Para la fecha del deceso de Juan Ramiro Álvarez Correa (13 de abril de 1995) le era aplicable el régimen general de los particulares, esto es el Decreto 758 de 1990, toda vez que era más beneficioso, pues estableció como requisito 300 semanas de cotización en cualquier época para causar la pensión de sobrevivientes, mientras que en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 4969 y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 exigían 20 años de servicios. 18.
La entidad demandada desconoció que para la fecha del siniestro Juan Ramiro Álvarez Correa cumplía con los requisitos contenido en los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y la dependencia económica que existía entre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés padre e hijo. 1.2.
Contestación de la demanda3 19. El departamento de Antioquia presentó contestación, sin embargo, mediante auto del 21 de febrero de 20204 se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea. 1.3. La sentencia apelada5 20. En sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 21.
Juan Ramiro Álvarez Correa estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues realizó cotizaciones en virtud de su vínculo laboral con un particular para quien laboró entre «el 29 de noviembre de 1979 y el 14 de septiembre de 1979», cotizando un total de 290 días, esto es, 41 semanas, en la aludida aseguradora. 22. Prestó sus servicios en la Secretaría de Salud y protección Social de Antioquia como empleado público desde el 4 de junio de 1986 hasta el día de su deceso (13 de abril de 1995), correspondientes a 3.181 días, equivalentes a 454 semanas, tiempo durante el cual no efectuó cotizaciones en ninguna aseguradora, porque para la época, el reconocimiento de las prestaciones era asumido directamente por la entidad departamental a la cual se encontraba afiliado. 23.
Las normas que regían para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes eran aquellas que se encontraran vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, ocurrida en el caso bajo examen el 13 de abril de 1995, fecha para la cual no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, pues aquella norma estableció que la entrada en vigencia para el caso de los empleados vinculados a las entidades territoriales era a partir del 30 de junio de 1995. 24.
Las normas aplicables al reconocimiento pretendido eran las contenidas en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, de acuerdo con las cuales el reconocimiento de la prestación por muerte del empleado estaría supeditado a que hubiese cumplido con el requisito de 20 años de servicios, lo cual no se cumplió, comoquiera que se acreditó que Juan Ramiro Álvarez Correa laboró para la entidad demandada entre el 4 de junio de 1986 y el 13 de abril de 1995, esto es 8 años y 10 meses. 25.
De acuerdo con las sentencias SU-769 de 2014 y T-280 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional y al haberse acreditado que Juan Ramiro Álvarez Correa 3 Samai, índice 38, archivo «01Cuaderno 1.pdf» páginas 114 a 122. 4 Samai, índice 38, archivo «01Cuaderno 1.pdf» página 183. 5 Samai, índice 38, archivo «16SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés realizó aportes al ISS por un total de 41 semanas y posteriormente prestó sus servicios al departamento de Antioquia correspondientes a 454 semanas, era claro que le resultaba aplicable el contenido del Decreto 758 de 1990. 26.
El artículo 25 del Decreto 758 de 1990 previó que se tendría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiese reunido el número y «densidad» de las cotizaciones exigidas para acceder a una pensión de invalidez por riesgo común, prestación para la cual el artículo 6 estableció que procedería cuando se hubiesen efectuado cotizaciones por 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o bien 300 semanas en cualquier época anterior, situación que se configuró en el caso bajo examen, pues el causante tenía un total de 495 semanas cumpliendo con el requisito de las 300 semanas acumuladas por aportes. 27.
Se acreditó en el proceso que los únicos beneficiarios de dicha prestación eran sus padres. No obstante, para que los padres pudieran constituirse en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debían acreditar la dependencia económica respecto del causante, requisito que se encontraba satisfecho, toda vez que de la prueba testimonial se pudo establecer que para el momento del deceso de Juan Ramiro Álvarez Correa, era este quien procuraba con sus ingresos económicos por la subsistencias de sus padres6, pues a pesar de que el demandante desempeñaba una actividad económica independiente, lo percibido no le era suficiente para lograr su propia subsistencia y la de su núcleo familiar, dependiendo necesariamente del apoyo del causante. 28.
El artículo 10 del Decreto 2709 de 19947 previó que la pensión por aportes sería reconocida y pagada i) por la última entidad de previsión a la que efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de los aportes continuos o discontinuos haya sido mínimo de 6 años; y ii) en caso contrario, por la entidad de prestación social a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 29.
Comoquiera que la última entidad para la que prestó sus servicios el causante fue el departamento de Antioquia, con quien sostuvo un vínculo laboral por un periodo superior a los 6 años, sería esa entidad la competente para efectuar el reconocimiento. 30. En consecuencia, se ordenó al departamento de Antioquia reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, esto es, el 14 de abril de 1995, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en cuantía del 45% del salario mensual de base, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, asimismo se declaró la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo de las mesadas 6 Se aclaró que la madre del causante había fallecido en el año 2012. 7 «Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.» 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2016. 1.4.
El recurso de apelación8 31. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: 32. Juan Ramiro Álvarez Correa prestó sus servicios a la Dirección Seccional de Salud del departamento de Antioquia desde el 9 de junio de 1986 hasta el 13 de abril de 1995, fecha de su fallecimiento, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en términos generales entró en vigor el 1 de abril de 1994 y para los entes territoriales el 30 de junio de 1995, como era del caso, razón por la cual en materia del régimen de pensiones de jubilación le era aplicable la Ley 12 de 1975. 33.
El causante no cumplió con los 20 años continuos o discontinuos de servicios para obtener el derecho a la pensión de jubilación, por lo que a Aurelio Álvarez Garcés no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 34. No podía aplicarse de forma retroactiva la Ley 100 de 1993 porque vulneraba del principio de irretroactividad de la ley, de acuerdo con los artículos 17 y 40 de la Ley 153 de 1887, la sentencia T-564 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado9. 35.
En relación con la aplicación de los decretos 232 de 1984 y 758 de 1990, que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante, no era posible aplicarlos, pues el primero regulaba lo relativo a la pensión de invalidez y el segundo fue la norma por medio de la cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 que expidió el reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. 36.
En el Decreto 758 de 1990 no se incluyeron a los trabajadores del sector oficial, lo cual dejaba entrever que era de aplicación única y exclusivamente para los trabajadores del sector privado, razón por la cual no era posible bajo el argumento del principio de favorabilidad aplicar dicha norma a la situación del demandante. 37. La Ley 100 de 1993 no dispuso la pensión de sobrevivientes para los empleados del sector público y mucho menos para los del departamento de Antioquia.
Además, dicha ley solo entró en vigor el 30 de junio de 1995, fecha para la cual ya había fallecido Juan Ramiro Álvarez Correa, sin cumplir con los requisitos necesarios para adquirir dicha prestación que consistían en haber prestado 20 años de servicios. 8 Samai, índice 38, archivo «18RecursoApelacionSentencia». 9 Expedientes 1605-2009, 2285-2012, 4067-2013 y 1689-2017. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés 38.
Las 3 declaraciones extrajuicio fueron desvirtuadas con los testimonios de «JAIME HERRERA CÓRDOBA10» y Janeth Vélez Montoya, recaudados en la audiencia de pruebas. 39. «Jaime Herrera Córdoba» en su declaración extraproceso había manifestado que el demandante dependía económicamente de su hijo Juan Ramiro Álvarez Correa, pues le procuraba todo lo necesario para su subsistencia. Sin embargo, afirmó en la audiencia de pruebas que al momento del fallecimiento del causante el demandante «tenía una farmacia cerca del parque Caldas» y que «era una farmacia de su propiedad» negocio en el que además trabajaban otros 2 hijos «John Jairo y nidia apoyaban al papá en la farmacia».
Y que tuvo la farmacia por lo menos desde el año 1980 cuando conoció a la familia hasta el año 2008 o 2009 «porque entraron en quiebra, no fueron capaces de sostenerla». 40. Por su parte Janeth Vélez Montoya afirmó en su testimonio que la vivienda en la que habitaba Aurelio Álvarez Garcés y su familia era propia; y que el demandante «trabajaba en una farmacia junto con John Jairo y Nidia Elena» y con lo que ganaba «se mantenían un poco apretados».
Además, que el demandante y su esposa tuvieron un total de 8 hijos, de los cuales «cuando Juan Ramiro estaba vivo, ya había muerto Álvaro y quedaron siete hijos. De esos siete, había cuatro casados y estaban tres solteros, que eran John Jairo, Nidia y Juan Ramiro». 41. De lo anterior, podía concluirse que Aurelio Álvarez Garcés no dependía económicamente de su hijo Juan Ramiro Álvarez Correa, pues con la farmacia de su propiedad sacó adelante a una familia conformada por 8 hijos y pudo seguir devengando ingresos de dicho negocio hasta el año 2008 o 2009, casi 15 años después de la muerte del causante.
El mencionado negocio estaba ubicado en el Parque de Caldas a 3 locales de la catedral, en el que laboraban sus 2 hijos, lo que permitía evidenciar que les generaba ingresos significativos. 42. Resultaba extraño que después de 25 años de la muerte del causante se pretendiera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando afirmó que dependía económicamente de él. 43.
El a quo inobservó los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas que daban cuenta que el demandante al momento del fallecimiento de su hijo y desde mucho antes generaba ingresos suficientes a través de una actividad comercial con la que sostuvo a una familia numerosa durante muchos años. 1.5. Trámite en segunda instancia 44.
En auto del 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2023 proferida por 10 Se precisa que el testimonio fue rendido por Omar de Jesús Castañeda Ospina. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés el Tribunal Administrativo de Antioquia.11 45.
El Ministerio Público no presentó concepto. II. Consideraciones 2.1. Competencia 46. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 47. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿Aurelio Álvarez Garcés en calidad de padre de Juan Ramiro Álvarez Correa tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 758 de 1990? 48. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial (i) del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; y (ii) la pensión de sobrevivientes contenida en dicho decreto; segundo, se expondrá los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 49. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 197712, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran.
Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y asignaciones familiares. 11 Samai, índice 4. 12 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés 50.
Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios [creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros] la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud». 51.
En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 199013 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 52.
Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social: «Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 53.
Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia14 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal 13 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 14 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas15. 54.
Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló16: «[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» [Se resalta]. 55.
Asimismo, esa Corporación consideró que fue el legislador el que permitió el cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector público y privado. Esto dijo17: «[A] fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […] En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso 15 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ago. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020. 17 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema.
Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.
La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020). […] De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.
Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.
En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa». [Sic] [Se resalta]. 56.
Esta postura guarda correspondencia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 201418. Allí precisó que i) para efectos de acceder al reconocimiento pensional, es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a caja o fondo alguno de previsión social, con las aportadas al ISS; y ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS. 57.
Al respecto expuso las siguientes interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en entidades públicas con el cotizado en el ISS: «[C]omo algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les 18 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.1.1.
Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.
La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: (i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y (iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”19.
En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. 7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente20: (i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente 19 Sentencia T-201 de 2012. 20 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.2.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador». 58.
Para resolver lo anterior, expuso la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte y sobre el particular tuvo en consideración lo siguiente: «Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez.
En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución21. Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.
En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez». [Se resalta]. 59.
Para concluir lo anterior, la Corte analizó las diferentes acciones de tutela en las que había examinado situaciones con contornos fácticos y jurídicos similares y encontró que la interpretación que acogieron los jueces de tutela se dio bajo el entendido de que los peticionarios perderían el derecho a un beneficio pensional. 21 Respecto del principio de interpretación pro homine, en la sentencia T-319 de 2012 se explicó: “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.
(Sentencia T-191 de 2009)”. Cfr. Sentencias C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés De manera que la decisión a la que llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación partió de un supuesto extremo en virtud del cual, ninguna de las disposiciones previstas en la norma, les permitirían acceder a la prestación reclamada.
Sin embargo, adoptó las siguientes conclusiones generales: «9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional». [Se resalta]. 60.
En línea con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencias del 7 de noviembre de 201922 y del 23 de abril de 202023 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio público con las cotizaciones efectuadas en el ISS para obtener el beneficio a que alude el Acuerdo 049 de 1990. 61. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en todos los asuntos analizados por la Corte en la referida sentencia de unificación, se abordó la problemática generada por la imposibilidad de acceder al beneficio pensional, para trabajadores que no completaban los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, ni en la Ley 797 de 2003.
Por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009, 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, i) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); y ii) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42- 000-2015-03699-01(3798-17). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés conoció de un caso en el que el ISS le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas, las cuales no eran suficientes para acceder a la prestación en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas.
En aquella oportunidad, esa corporación consideró que la negativa a la prestación reclamada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 «perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993». 62. Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que dentro de las disposiciones que beneficiaban a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, estaba la Ley 71 de 1988 que permitía que aquellas personas que acreditaran 20 años de aportes «sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» accedieran a un beneficio pensional.
Es decir que solo quienes se encuentren en la situación de los demandantes que dieron lugar a esa interpretación, pueden acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, aquellos que no completaron los requisitos para pensionarse con las leyes 71 de 1988 o 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003). 2.3.2. Pensión de sobrevivientes Decreto 758 de 1990 63.
Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos. 64.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación. 65.
Para la Sala no cabe duda de que, en los asuntos relativos al derecho a una pensión de sobrevivientes, la prestación se genera a partir de la muerte del causante y, por lo tanto, en principio, la normativa aplicable es la vigente al momento de la ocurrencia del deceso. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés 66.
Respecto de la pensión de sobrevivientes el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 dispuso lo siguiente: «Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
Artículo 26. Causación y percepción de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: […] 3.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. […]» [Se resalta] 67. De acuerdo con las normas antes transcritas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del asegurado que cumpla con los requisitos para la pensión de invalidez, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 6 del mencionado decreto, así: «Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.» 68.
Por lo anterior, se concluye que la pensión de sobrevivientes contenida en el Decreto 758 de 1990 se causa para los beneficiarios que dependen económicamente del trabajador, siempre que se pruebe que cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época. 2.4. Caso concreto 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés 2.4.1.
Hechos probados 69. En el expediente se encuentran acreditado lo siguientes: 70. Juan Ramiro Álvarez Correa nació el 26 de enero de 1957 y era hijo de Aurelio Álvarez y Esperanza Correa24; y falleció el 13 de abril de 199525. 71. Esperanza Correa de Álvarez, madre del causante falleció el 16 de diciembre de 201226. 72. Juan Ramiro Álvarez Correa prestó sus servicios27 así: Entidad empleadora Cargo Desde Hasta Dirección seccional de salud de Antioquia Promotor de saneamiento 04/06/1986 16/07/1987 Dirección seccional de salud de Antioquia Auxiliar de estadística 17/07/1987 13/04/1995 73.
Estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y su estado era retirado por fallecimiento28. 74. Mediante Resolución S2016060073800 del 24 de agosto de 2016 la demandada negó la petición de Aurelio Álvarez Garcés en la que solicitó «[e]l bono pensional o a lo que tenía derecho mi hijo […]»29. 75.
Con Resolución SUB265546 del 10 de octubre de 201830 Colpensiones dio respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el demandante el 30 de agosto de 2018, en el sentido de negarle dicha prestación, toda vez que el causante no acreditó 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento como tampoco 300 semanas en cualquier tiempo, razón por la cual no se le podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. 75.1.
Al respecto, Colpensiones indicó que el fallecido había cotizado las siguientes semanas31: «[…] ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS 24 Samai, índice 38, archivo «01Cuaderno 1.pdf» página 96. 25 Ibidem, página 92. 26 Ibidem, página 94. 27 Ibidem, páginas 80 a 85. 28 Ibidem, página 58. 29 Ibidem, página 155 a 158. 30 Ibidem, páginas 60 a 64. 31 Ibidem. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés ELEC PORC GAMMA 19781129 19790331 TIEMPO SERVICIO 123 ELEC PORC GAMMA 19790401 19790630 TIEMPO SERVICIO 91 ELEC PORC GAMMA 19790701 19790914 TIEMPO SERVICIO 76 Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 290 días laborados, correspondientes a 41 semanas.
Que de acuerdo con la fecha de fallecimiento, la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993 […].» 76. A través de la petición del 4 de febrero de 2019 con radicado R20190100413443233 el demandante solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Ramiro Álvarez Correa. 77.
En respuesta a la anterior solicitud el departamento de Antioquia expidió la Resolución S-2019060039279 del 26 de marzo de 201934 a través del cual le negó la prestación reclamada, por cuanto: 77.1. Juan Ramiro Álvarez Correa había prestado sus servicios a la dirección seccional de salud de Antioquia en el cargo de auxiliar de estadística, entre el 4 de junio de 1986 y el 13 de abril de 1995, para un total de 3.181 días de servicios, equivalente a 454 semanas, 8.71 años. 77.2.
En atención a que había fallecido el 13 de abril de 1995 la normativa vigente era la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, pues la Ley 100 de 1993 no había entrado en vigor para esa fecha. Sin embargo, no cumplió con el requisito de 20 años de servicios al Estado, razón por la cual no se podía acceder a una pensión por muerte en virtud de la ley antes mencionada.
En su defecto le asistía el derecho al reconocimiento y pago de un seguro por muerte que había sido reconocida y pagada a los padres del causante por $3.631.512. 78. El 8 de abril de 2019, el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior resolución35. 79. Este recurso fue resuelto a través de la Resolución S2019060046130 del 8 de mayo de 2019 que confirmó la del 26 de marzo de 2019, comoquiera que la norma vigente al fallecimiento del causante exigía mínimo 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin embargo, solo laboró 8.71 años, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 198536. 32 Ibidem, página 65. 33 Ibidem, página 65. 34 Ibidem, página 66. 35 Ibidem, página 78 a 79. 36 Ibidem, páginas 71 a 76. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés 80.
Aquella resolución fue notificada el 16 de mayo de 2019 al apoderado judicial del demandante, Francisco Alberto Giraldo Luna37. 81. Aurelio Álvarez Garces se encontraba afiliado desde el 9 de diciembre de 2003 en el régimen contributivo en calidad de beneficiario, de acuerdo con el certificado del ADRES38. 82. Con la solicitud de la pensión de sobrevivientes fue allegada una declaración juramentada extra-juicio del demandante en la que manifestó que convivió de manera permanente e ininterrumpida con su hijo Juan Ramiro Álvarez Correa «compartiendo mesa y techo […] desde el año 1988 hasta el 13 de abril de 1995 […] de quien dependía económicamente de un todo, pues era él quien me procuraba en todo lo necesario para mi subsistencia. [q]ue su hijo no tuvo cónyuge o compañera permanente, ni tuvo hijos reconocidos, adoptivos por reconocer.» 83.
A su vez, se aportaron las declaraciones extra-proceso de William de Jesús Restrepo Uribe y Jaime Arturo Herrera Córdoba en la que aseveraron que «conoc[ían] de vista y trato al sr. Aurelio Álvarez Garces desde hace 30 y 40 años, respectivamente, procreo un hijo de nombre Juan Ramiro Álvarez Correa y nos consta[ba] que convivió con él de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo mesa y techo desde el año 1988 hasta el 13 de abril de 1995, […] que quien él dependía económicamente de un todo, pues era el quien le procuraba en todo lo necesario para su subsistencia. […] Juan Ramiro no tuvo cónyuge o compañera permanente, ni tuvo hijos reconocidos, adoptivos o por reconocer. […].» 84.
En la audiencia de pruebas celebrada el 3 de agosto de 2021 se recibió los testimonios de Omar de Jesús Castañeda Ospina y Janeth Vélez Montoya de los cuales se extrae lo siguiente: 85. Testimonio de Omar de Jesús Castañeda Ospina. 85.1. Conoció a Juan Ramiro Álvarez Correa desde el año 1980, quien vivía con sus papás, «don Aurelio el papá y doña Esperanza la mamá» en una casa propia que tenían en el municipio de Caldas (Antioquia). 85.2.
Aurelio Álvarez Garcés tenía una farmacia cerca del parque Caldas, en la que trabajaba con sus 2 hijos, Nidia y John Jairo. La madre de Juan Ramiro, doña Esperanza Correa, era ama de casa. 85.3. Juan Ramiro Álvarez Correa trabajaba en el Hospital de Caldas, no tuvo esposa ni hijos. Apoyaba con más del 50% de los ingresos «a esa casa», los cuales se veían representados en alimentación y pago de los servicios públicos y lo sabía porque veía semanalmente cuando él llegaba con el mercado a la casa y cuando 37 Ibidem, página 77. 38 Ibidem, página 154. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés mandaba al señor William a pagarle los servicios. 85.4.
La situación económica de don Aurelio desmejoro mucho con el fallecimiento de Juan Ramiro, tanto que llegaron a «comer arroz pelao», porque los ingresos de la farmacia no eran suficientes para subsistencia. 85.5. Omar de Jesús aseguró que se veía 2 o 3 veces a la semana a don Aurelio y Juan Ramiro, pues vivían a «cuadra y media». 85.6.
Don Aurelio no «está trabajando actualmente y está viviendo» de lo que puedan darle los hijos casados, pues cada uno le aporta en lo que pueda, de acuerdo a sus capacidades. 86. Testimonio de Janeth Vélez Montoya. 86.1. Conoció a Juan Ramiro desde que ella tenía 16 años y fueron novios por 4 años aproximadamente. Él vivía con doña Esperanza, don Aurelio, John Jairo y Nidia Elena, al momento de su fallecimiento. 86.2.
Los papás de Juan Ramiro tuvieron 8 hijos de los cuales falleció uno cuando estaba vivo Juan Ramiro. 86.3. Doña Esperanza era ama de casa, don Aurelio trabajaba en la farmacia con John Jairo y Nidia Elena; y Juan Ramiro en el Hospital de Caldas. 86.4. Juan Ramiro aportaba constantemente a la alimentación y pago de los servicios públicos, pues «eso era una obligación que Juan ramiro tenía, nosotros como pareja no podíamos a veces tener ciertas, recreación o salir a pasear o gastar de más porque tenía esa obligación con la casa», porque con lo que obtenía don Aurelio de la farmacia no era suficiente. 86.5.
Don Aurelio no tenía otros ingresos, solo contaba con lo de la farmacia y con la ayuda de Juan Ramiro. 86.6. Los otros 4 hermanos de Juan Ramiro no ayudaban a don Aurelio, pues ellos tenían sus obligaciones. 86.7. Una vez falleció Juan Ramiro la situación económica de don Aurelio estuvo muy difícil, tanto que Nidia tuvo que «salir» de la farmacia para ellos poder subsistir «haciendo otra actividad en la casa para poder lograr tener el ingreso que necesitaban». 2.5.
Caso concreto 87. Se precisa que la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia en esta 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés instancia39. 88.
En ese orden, se tiene que la parte apelante solicitó que se revocara la decisión del a quo, por cuanto aseveró que Juan Ramiro Álvarez Correa no había cumplido 20 años de servicio al momento de su fallecimiento, requisito necesario para acceder a la pensión de jubilación y, por ende, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975. 89.
Además, consideró que tampoco podía aplicarse de forma retroactiva la Ley 100 de 1933; y que las declaraciones extra-juicio habían sido desvirtuadas con los testimonios recaudados, los cuales habían sido inobservados por el tribunal, pues de aquellos se podía establecer que no existía la dependencia económica aseverada por el demandante respecto de su hijo. 90.
Así las cosas, para efectos de determinar si le asistía el derecho al demandante de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo, es necesario precisar cuál era la norma aplicable al caso bajo examen, en atención a que el derecho se estructuró con el fallecimiento del causante el 13 de abril de 199540. 91. La pensión de sobrevivientes se reguló en la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», en la que se previó en forma general el derecho a la sustitución pensional y derogó tácitamente el límite temporal máximo de 5 años señalado para el disfrute del reconocimiento de la prestación en cita, al establecer: «[…] Artículo 1º.
Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1º. Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.
En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a 39 Según el artículo 320 del Código General del Proceso «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]» 40 Sentencias de unificación del 25 de abril de 2013.
Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). Sentencia del 24 de mayo de 2024. Expediente 76001-23-33-000-2017-00148-01 (5265-2022). Sentencia del 5 de diciembre de 2024. Expediente 25000-23-42-000-2018-00786-01 (4641-2023), ambas con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar.
Sentencia del 4 de agosto de 2022, con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Expediente 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021). Sentencia del 21 de septiembre de 2023 con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. Expediente 68001-23-33-000-2019-00163-01 (0189-2023). 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
Parágrafo 2º. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. […]». 92. Posteriormente, la Ley 12 de 197541 exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: «[…] Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. […]». 93.
De lo anterior, se observa que, la norma establecía que los beneficiarios de la pensión de jubilación tendrían derecho a la prestación del afiliado al sistema si este último antes de fallecer cumplía con la edad y el tiempo de servicios previstos en la ley o convenciones colectivas. 94. En efecto, la Sala encuentra que el Decreto 758 de 1990 estaba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 13 de abril de 1995, sin embargo, en su artículo 1 se dispuso quienes serían beneficiarios esa normativa así: «Afiliados al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2° del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.
En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 41 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación. » 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés 3.
Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.» [Se subraya.] 95. Es decir que los únicos servidores públicos que estarían sometidos al régimen del seguro social obligatorio eran los denominados funcionarios de la seguridad social, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria.
No obstante, algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Es decir, que la posibilidad de aplicar ese acuerdo se limitaba a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS42. 96.
De acuerdo con lo anterior y con el material probatorio allegado al expediente no se evidenció que Juan Ramiro Álvarez Correa estuviera afiliado al ISS mediante una relación legal y reglamentaria o que el departamento de Antioquia hubiese optado por afiliarlo a dicho instituto. Razón por la cual el demandado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada por el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 199043.
Adicionalmente, bajo el criterio del principio de favorabilidad, no es posible atribuir una carga prestacional al ente territorial demandado que es de competencia exclusiva del ISS respecto de sus afiliados. 97. En línea con lo anterior, esta Sección en casos con supuestos fácticos similares, concluyó que los únicos servidores públicos sometidos obligatoriamente al régimen del ISS eran aquellos vinculados directamente a dicho instituto o cuyas entidades empleadoras hubiesen optado por afiliar a sus trabajadores.
La falta de prueba de afiliación o de registro patronal excluye la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de igual año44. 98. Ahora, se encuentra que el régimen vigente aplicable, atendiendo las particularidades del caso bajo examen, es la Ley 71 de 1988, que dispuso la pensión de jubilación por aportes, comoquiera que permitía la suma de los tiempos de servicios cotizados en el sector privado como en el público.
Como requisito para ser beneficiario de esa prestación el empleado debía acreditar 20 años de aportes realizados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, así como tener cumplidos 60 años, si era hombre. 99. Posteriormente, mediante el Decreto 2709 de 1994 se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual previó: 42 Sentencia del 5 de octubre de 2023.
Expediente 76001-23-33-000-2014-01488 -01 (1029-2022) 43 En este sentido se puede consultar la sentencia proferida por esta Subsección y aprobada en sala del 21 de agosto de 2025, radicado: 05001-23-33-000-2020-00169-01 (1274-2025). Asimismo, la Sentencia del 5 de octubre de 2023, radicado: 76001 23 33 000 2014 01488 01 (1029-2022). Sección Segunda Subsección A. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 5 de octubre de 2023, radicado: 76001 23 33 000 2014 01488 01 (1029-2022). 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés «Artículo 1°.
Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.» 100.
Es decir que se creó un régimen pensional para quienes hubiesen realizado aportes en el sector público como en el privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales, pero para poder acceder a ese beneficio pensional debían cumplir con la totalidad exigencias antes transcritas. 101. En el caso bajo examen se encuentra acreditado que el causante estuvo vinculado a una empresa privada por 290 días equivalentes a 9.5 meses y que prestó 8 años y 10 meses de servicios al departamento de Antioquia, razón por la cual tampoco podía ser beneficiario de la Ley 71 de 1988 porque no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios allí dispuestos. 102.
Se precisa que con lo anterior esta Sala no desconoce el precedente Constitucional45, en consideración a que, para el 13 de abril de 1995, fecha del fallecimiento del causante, no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, pues esto solo ocurrió a partir del 30 de junio de 1995, razón por la cual el causante no se encontraba en el régimen de transición establecido en la mencionada ley. 103.
Ahora, observa la Sala que en el recurso de apelación la entidad demandada aseveró que no era posible aplicar de forma retroactiva la Ley 100 de 1993 en el presente caso, al respecto es necesario precisar que aun cuando Aurelio Álvarez Cortés pidió que se le aplicara en virtud del principio de favorabilidad dicha ley, en la decisión de primera instancia se señaló que las normas que regían la prestación reclamada eran aquellas que se encontraran vigentes al momento del fallecimiento del causante- el 13 de abril de 1995- razón por la cual descartó la posibilidad de aplicar la ley en mención al caso bajo examen, porque había entrado en vigor para las entidades territoriales solo a partir del 30 de junio de 1995.
Por lo anterior, no es de recibo para esta Sala el argumento de la entidad demandada, pues resulta incongruente con lo decidido por el a quo. 2.6. Conclusión 104. Por las razones anotadas previamente, la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues se demostró que el causante no cumplió con el requisito de 45 SU-769 de 2014. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés procedencia establecido en el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 para ser beneficiario de ese régimen y tampoco se encontraba dentro del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 2.7.
Costas 105. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 106. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 107.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma46. 108.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 109. En el caso concreto, como no se evidenció que, la parte demandada actuara con temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 46 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02288-01 (6026-2023) Demandante: Aurelio Álvarez Garcés FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Aurelio Álvarez Garcés, contra el departamento de Antioquia, para en su lugar negarlas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV