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11001031500020250330100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-29

Radicación interna: 5088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Cesar Augusto Garcia Molino·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03301-00 Demandante: César Augusto García Molino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03301-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MOLINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Mora judicial en resolver apelación contra auto que rechazó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto García Molino contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor César Augusto García Molino pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de diciembre de 2024, que rechazó la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-009-2024-00032-00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1) Solicito respetuosamente trámite recurso de apelación del proceso 032-2024 del juzgado 9 administrativo del atlántico. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor César Augusto García Molino presentó demanda sin identificar el medio de control que pretendía ejercer, contra el Departamento del Atlántico para que se declarara la nulidad de los actos administrativos con los que esa entidad liquidó el impuesto vehicular de un carro de su propiedad por los periodos 2009 y 2010.

El proceso se adelantó con el radicado No. 08001-33-33-009-2024-00032-00 y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, que por auto de 26 de junio de 2024, inadmitió la demanda por las siguientes razones: (i) no determinó el medio de control que pretendía ejercer; (ii) el escrito de demanda no se remitió de manera simultánea al demandado en el momento de su radicación ante el juzgado;

(iii) no aportó 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03301-00 Demandante: César Augusto García Molino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la constancia de notificación del acto administrativo demandado a efectos de determinar si se configuraba la caducidad de la acción, (iv) no determinó con claridad las normas que consideró violadas ni el concepto de violación y (v) no aportó algunas de las pruebas que mencionó en la demanda.

Y, concedió 10 días para su subsanación. El 15 de julio de 2024, el señor César Augusto García Molino presentó subsanación de la demanda. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla rechazó la demanda. Señaló que el auto de inadmisión fue notificado por estado del 27 de junio de 2024, por lo que, el término para corregirla corrió entre el 28 de junio y el 12 de julio de 2024.

Sin embargo, la subsanación solo fue presentada el 15 de julio, de forma extemporánea. En consecuencia, la rechazó conforme al artículo 169, numeral 2, del CPACA. Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que presentó la subsanación de la demanda dentro del plazo de 10 días señalado en el artículo 170 del CPACA.

Que, a su juicio, la notificación de la providencia se efectuó el 2 de julio de ese mismo año, por lo que el plazo para subsanar vencía el 15 de julio. Por auto de 19 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones y concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

El 25 de febrero de 2025, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico. El 26 del mismo mes y año ingresó al despacho de la magistrada Lilia Yaneth Álvarez Quiroz bajo el radicado No. 08001-33-33-009-2024-00032-01. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante puso de presente que, desde febrero de 2025, el proceso se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin que se haya adelantado ninguna actuación hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. 5.

Trámite procesal Mediante auto del 3 de junio de 2025, el suscrito requirió al demandante para que identificara el número del proceso en el que acontecía la presunta mora judicial. El actor aportó memorial en el que indicó que el referido expediente era el identificado con la radicación 08001-33-33-009-2024-00032-00/01 Por auto del 27 de junio de 20252, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.

La Gobernación del Atlántico no fue vinculada al presente proceso, pese a ser la parte demandada en el proceso ordinario, por cuanto al haberse rechazado la demanda, no se trabó la Litis. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de julio de 20253. 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, ponente en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se rechazara por 2 Índice 10 de Samai. 3 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03301-00 Demandante: César Augusto García Molino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se denegaran las pretensiones porque no se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada ni un perjuicio irremediable.

Argumentó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no acudió previamente al mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 2011. Señaló que, en el trámite del proceso ordinario, ya se había proyectado decisión de fondo sobre el recurso de apelación y esta fue puesta en conocimiento de la Sala de Decisión el 4 de julio de 2025, por lo que se encontraba pendiente únicamente su notificación. Además, explicó que enfrenta una situación de congestión judicial con más de 334 procesos asignados y una planta laboral reducida a tres empleados, lo que genera una carga excesiva.

A pesar de ello, informó que durante el último trimestre de 2024 evacuó 85 sentencias y en el primer trimestre de 2025 resolvió 57 sentencias (constitucionales 14, y ordinarias 45), lo que evidenció un ritmo constante de trabajo y ausencia de negligencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Atlántico, incurrió en mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de diciembre de 2024 que rechazó la demandada con radicado No. 08001-33-33- 09-2024-00032-00.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo presentada por el señor César Augusto García Molino, pues no se configura una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo del Atlántico. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) analizará el caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela   La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.

Sobre la mora judicial     La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y Radicado: 11001-03-15-000-2025-03301-00 Demandante: César Augusto García Molino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:   o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5. 5. Análisis el caso concreto En el presente asunto, el señor César Augusto García Molino alega que se configura una mora judicial injustificada, pues no se ha resuelto la apelación que presentó contra el auto que rechazó la demanda dentro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-009-2024-00032-01, a pesar de que el recurso fue remitido al tribunal desde febrero de 2025.

La Sala verificó el expediente digital del proceso ordinario con radicado No. 08001-33- 33-009-2024-00032-00/01 y encontró, en lo que interesa, lo siguiente: • El señor César Augusto García Molino presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03301-00 Demandante: César Augusto García Molino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Por auto de 26 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla inadmitió la demanda al encontrar defectos formales y concedió 10 días para su respectiva subsanación. Esa providencia fue notificada por estado del 27 del mismo mes y año. • El señor César Augusto García Molino, presentó subsanación de la demanda el 15 de julio de 2024. • Mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, rechazó la demanda porque la subsanación fue extemporánea.

Señaló que el auto de 26 de junio de 2024, que inadmitió la demanda fue notificado por estado electrónico el 27 de junio de 2024, por lo que el término de 10 días para su subsanación transcurrió entre los días 28 de junio al 12 de julio de 2024, y el escrito de subsanación fue presentado hasta el 15 de julio de 2024, siendo extemporáneo. • Contra la anterior decisión, el señor César Augusto García Molino interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. • Por auto de 19 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, confirmó la decisión y concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. • El 25 de febrero de 2025, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico y asignado bajo radicado No. 08001-33-33-009-2024-00032-01. • El 26 de febrero de 2025, ingresó al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la mora judicial alegada por la parte demandante, toda vez que, según lo registrado en el expediente, el recurso fue concedido por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla el 19 de febrero de 2025 y remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 del mismo mes y año. Fue asignado a la magistrada Lilia Yaneth Álvarez Quiroz el 25 de febrero de 2025, y la secretaría lo ingresó a dicho despacho el 26 del mismo mes y, con la contestación de la acción de tutela, la ponente del asunto acreditó haber registrado (el 4 de julio de 2025) proyecto de auto para ser discutido en Sala.

En consecuencia, entre la fecha de ingreso al despacho y la interposición de la presente demanda de tutela (29 de mayo de 2025) transcurrieron 3 meses y 2 días, sumado a que no se advierte falta de diligencia en el trámite del proceso en el que se alega la mora judicial. Además, se advirtió que la magistrada ponente a cargo del proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su respuesta a la acción de tutela, informó que enfrenta una situación de congestión judicial; pues tiene asignados más de 334 procesos y cuenta únicamente con un equipo de tres empleados, lo que ha generado una carga laboral excesiva.

Por lo tanto, se denegarán las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial injustificada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor César Augusto García Molino, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03301-00 Demandante: César Augusto García Molino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador