Micelio
11001031500020260287801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-09

Radicación interna: 8408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Jesus Riaño Diaz·Demandado: Juzgado Doce Administrativo De Ibague, Tribunal Administrativo Del Tolima, Juzgado Doce Administrativo Mixto Del Circuito De Ibagué

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02878-01 Demandante: MARÍA JESÚS RIAÑO DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca y declara la improcedencia por no superar requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El 15 de abril de 2026, la señora María Jesús Riaño Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social; así como la garantía de la especial protección constitucional de la que son titulares los adultos mayores.

En criterio de la actora, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas se configuró con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2026 y el 19 de diciembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-012-2022-00203-00/01, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. 1 Índice 2 de Samai Cuaderno de primera instancia. Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:

PRIMERO: REVOCAR las SENTENCIAS y amparar los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: como consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas y ordenar emitir nueva decisión valorando integralmente las pruebas.

TERCERO: Su señoría, al momento de proferir sentencia, muy respetuosamente solicito tener en cuenta que soy una persona de edad avanzada, tengo varias enfermedades y mi dependencia económica provenía de lo que mi hijo fallecido me proporcionaba2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Martín Emilio Rodríguez Riaño, hijo de la accionante, falleció el 4 de junio de 2019.

En vida, fue beneficiario de una asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, Casur). Mediante la Resolución n° 14003 del 14 de octubre de 2019, Casur reconoció la sustitución pensional únicamente a los hijos del causante, excluyendo de dicho beneficio a la señora María Jesús Riaño Díaz.

Ante tal decisión, la accionante solicitó el reconocimiento de una cuota parte de la mesada pensional, petición que fue negada por la autoridad a través del Oficio n° 707250 del 29 de septiembre de 2021, y posteriormente confirmada mediante el Oficio n°. 721609 del 3 de febrero de 2022. Inconforme con lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos, y se reconociera la cuota parte de la asignación de retiro pues, en su criterio, demostró su dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

En primera instancia, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda; argumentando que hubo incumplimiento de los presupuestos legales consagrados en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma que regula el orden de beneficiarios de la sustitución pensional en el régimen de la Fuerza Pública. 2 Transcripción original con posibles errores.

Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha autoridad judicial, constató que, ante el fallecimiento del señor Martín Emilio Rodríguez Riaño, concurrieron sus tres hijos (dos mayores estudiantes y una menor de edad), quienes de acuerdo con la prelación legal ostentaban un derecho prevalente y excluyente que desplaza la vocación de la madre como beneficiaria.

En tal sentido, determinó que la existencia de descendientes con derecho reconocido impedía legalmente la distribución de la prestación hacia la progenitora, pues el orden establecido es sucesivo y descartó a los demás beneficiarios. Adicionalmente, declaró probada la excepción de inexistencia de dependencia económica, tras concluir que la demandante no se encontraba en una situación de subordinación material respecto de su hijo fallecido.

Lo anterior se sustentó en la valoración de pruebas documentales aportadas por la parte demandada, consistentes en certificados de tradición y libertad y registros de la Cámara de Comercio, los cuales acreditaron que la accionante era propietaria de dos bienes inmuebles en el municipio de Alvarado (Tolima), y de un establecimiento de comercio denominado “Tienda Mary”.

Con base en este patrimonio, el juzgado estableció que la señora María Jesús Riaño Díaz contaba con recursos económicos propios y suficientes para garantizar su congrua subsistencia al momento del deceso del causante, lo que desvirtuó el requisito de necesidad indispensable para acceder a la prestación solicitada. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación, considerando que la providencia incurrió en un defecto fáctico derivado de la indebida y carente valoración integral del material probatorio, al omitir el análisis de documentos que acreditaban la inexistencia de ingresos propios al momento de la reclamación. En efecto, sostuvo que se ignoraron pruebas determinantes, tales como la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio "Tienda Mary" y la transferencia del dominio de sus bienes inmuebles a terceros mediante escritura pública debidamente registrada, hechos que desvirtuaban la supuesta solvencia económica en la que se basó la negativa de las pretensiones.

Asimismo, enfatizó su condición de sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y a sus diagnósticos de trastorno cognitivo leve y depresión, circunstancias que, en su criterio, confirmaban la necesidad absoluta de los recursos suministrados por su hijo fallecido para garantizar su mínimo vital y una subsistencia digna.

El mencionado recurso fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que mediante providencia del 12 de marzo de 2026 confirmó la decisión de primera; luego de dar aplicación al orden de beneficiarios prevalente y excluyente consagrado en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.

Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha corporación advirtió que, de acuerdo con la prelación legal, ante la concurrencia de un beneficiario de un orden superior, se desplazan automáticamente los demás posibles llamados a la sustitución pensional.

En el caso concreto, a juicio del tribunal, quedó plenamente acreditado que al causante le sobrevivió una hija menor de edad que actualmente goza de la prestación, quien ostenta un derecho preferencial que excluye la vocación de la madre, puesto que la norma supedita el derecho de los padres a la inexistencia total de hijos con derecho a la pensión. Bajo esta premisa, la autoridad judicial accionada determinó que el análisis sobre la dependencia económica realizado por el juzgado de primera instancia resultaba inocuo e irrelevante para la resolución del litigio, dado que el incumplimiento del requisito de prelación legal impedía de plano el reconocimiento del derecho.

Por tal motivo, aclaró que la razón jurídica determinante no fue la supuesta capacidad económica de la demandante, sino el hecho de que la presencia de descendientes con mejor derecho desplaza automáticamente a los ascendientes, iindependientemente de cualquier vínculo de subordinación material que se hubiere alegado o probado.

La anterior decisión fue notificada a las partes el 8 de abril de 20263. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Argumentó que en las providencias proferidas se incurrió en el defecto fáctico, porque se ignoraron documentos que acreditaban la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento "Tienda Mary" y la transferencia de dominio de sus bienes inmuebles a terceros mediante escritura pública.

Asimismo, sostuvo que las sentencias acusadas dieron prevalencia a la existencia pasada de un patrimonio, sin considerar que, al momento de la solicitud y del fallecimiento de su hijo, ya carecía de dichos ingresos y se encontraba en una situación de vulnerabilidad real. De esta manera, explicó que, de haberse valorado integralmente las pruebas, se habría concluido que la señora Riaño Díaz dependía única y exclusivamente de los recursos suministrados por su hijo para garantizar su subsistencia. De otro lado, alega que incurrió también en el defecto sustantivo comoquiera que las autoridades judiciales aplicaron de forma exegética el Decreto 4433 de 2024, particularmente, el orden de beneficiarios, desconociendo la finalidad constitucional de la sustitución pensional, la cual busca evitar el desamparo económico de los familiares del causante. 3 Indice 12 de Samai, expediente 73001333301220220020301.

Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, precisó que se omitió el deber de adoptar decisiones con enfoque protector hacia un sujeto de especial protección constitucional, considerando su avanzada edad (75 años) y sus condiciones de salud. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 16 de abril de 20264 el Magistrado Sustanciador (e)5 de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la accionante6, al Tribunal Administrativo del Tolima7, y al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué8, como autoridades accionadas.

Asimismo, dispuso la vinculación de Casur [entidad demandada en el proceso ordinario]9 y a los señores Cristian Camilo Rodríguez Padilla, Juan David Rodríguez Padilla, Melany María Rodríguez Correa y Saida Lorena Correa Grajales10 [vinculados en el mismo trámite ordinario], como terceros con interés. Finalmente, se solicitó al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el expediente 73001-33- 33-012-2022-00203-00/01. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá11 El titular del Despacho manifestó que la controversia sobre el carácter imperativo de los actos administrativos ya fue agotada en sede ordinaria, y que la accionante pretende reabrir un debate que ya concluyó. Con fundamento en lo anterior, precisó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues la demandante busca utilizar la tutela como un medio alternativo para resolver una situación jurídica de mera legalidad. 4 Índice 4 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 5 Fernando Alexei Pardo Flórez. 6 Notificación realizada a: antolima2808@gmail.com (índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia) 7Notificación realizada a: stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co (índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia) 8 Notificación realizada a: adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co (índice 8 de Samai.

Cuaderno de primera instancia) 9 Notificación realizada a: judiciales@casur.gov.co (índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia) 10Notificación realizada a: padilla1461@gmail.com, grajaleslorena390@gmail.com, critihanrodriguez@gmail.com, misaramirezortiz@hotmail.com (índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia) 11 Índice 15 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Casur12 La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se niegue la tutela porque a la accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, sino que pretende hacer uso de esta acción para revivir un proceso en el que le negaron las pretensiones, con el fin de obtener una decisión diferente, que le sea favorable. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima y los señores Cristian Camilo Rodríguez Padilla, Juan David Rodríguez Padilla; la menor Melany María Rodríguez Correa y su progenitora, la señora Saida Lorena Correa Grajales, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en legal forma. 1.7. Sentencia de primera instancia13 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 28 de mayo de 2026, negó la solicitud de amparo por no acreditarse vulneración a derecho fundamental alguno. Como sustento, determinó que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima sí realizó una valoración de los medios probatorios, incluyendo la cancelación de la matrícula mercantil y la transferencia de bienes inmuebles.

La providencia subrayó que el juzgador de segunda instancia no incurrió en una decisión arbitraria, pues analizó la posible afectación del mínimo vital, pero concluyó que el simple traspaso de propiedades o el cierre de un comercio no acreditaban por sí mismos una situación de “vulnerabilidad extrema” que permitiera apartarse de la ley.

En consecuencia, estableció que la valoración probatoria fue razonable y se ajustó a la autonomía judicial, descartando una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico. Asimismo, se apoyó en el carácter prevalente y excluyente del orden de beneficiarios establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. En ese sentido, argumentó que la existencia probada de una hija menor del causante, quien ya goza de la sustitución pensional, constituye un derecho preferencial que desplaza automáticamente la vocación de la madre, de acuerdo con el régimen especial de la Fuerza Pública.

Finalmente, aclaró que, aunque la demandante adujo ser un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, dicha condición no faculta al juez para inaplicar las reglas legales de prelación pensional ni para prescindir de la prueba de afectación al mínimo vital, presupuesto que no se halló configurado en el plenario. 12 Índice 19 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 13 Índice 22 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación14 La parte demandante alegó que la providencia recurrida incurrió en un error sustantivo y fáctico al validar la tesis de que el mínimo vital exige demostrar una condición de “indigencia absoluta”.

Así, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, considera que la garantía de este derecho no requiere que el solicitante se encuentre en estado de mendicidad, sino que basta con comprobar la imposibilidad de mantener un mínimo existencial que le permita obtener los ingresos indispensables para subsistir dignamente. En este sentido, afirma que las pruebas aportadas sobre la cancelación de su matrícula mercantil y la transferencia de sus bienes inmuebles acreditaban su pérdida total de capacidad para generar ingresos independientes y de su real dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Finalmente, alega que se hizo una interpretación restrictiva y mecánica del orden de beneficiarios establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues en su criterio, los jueces no pueden aplicar las normas de sustitución pensional ignorando que su fin supremo es evitar el desamparo de los miembros del núcleo familiar que dependían del causante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Jesús Riaño Díaz contra la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico En este punto, la Sala precisa que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el estudio se hará únicamente sobre la decisión proferida el 12 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que dicha providencia consolidó la situación jurídica de la accionante, al ser la que puso fin al proceso objeto de debate. 14 Índice 26 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 11 de junio de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 16 del mismo mes y año por lo que se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 28 de mayo de 2026.

Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de superarse se resolverá la siguiente cuestión: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, así como la garantía de la especial protección constitucional de la que son titulares los adultos mayores; con ocasión de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-012-2022-00203-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y 18 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y por último, cuando el indicado mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. 2.5. Caso concreto La señora María Jesús Riaño Díaz señaló que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, así como la garantía de la especial protección constitucional de la que son titulares los adultos mayores, con ocasión de la providencia proferida del 12 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Lo anterior, dado que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, que, a criterio de la Sala, se resumen en la negativa del tribunal accionado en revocar la decisión que negó el reconocimiento y pago de la cuota pensional por causa del fallecimiento de su hijo, Martín Emilio Rodríguez Riaño. En particular, por considerar que la autoridad judicial omitió una valoración integral del material probatorio y dio una aplicación restrictiva del régimen de sustitución pensional.

En efecto, la accionante arguye que la autoridad judicial ignoró documentos fundamentales, como la cancelación de la matrícula mercantil de su negocio y la transferencia de dominio de sus inmuebles, pruebas que demostraban su carencia de ingresos propios y su total dependencia económica respecto de su hijo fallecido al momento del deceso. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.

Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cuestionó que se haya priorizado una interpretación exegética del orden de beneficiarios del Decreto 4433 de 2004 por encima de su condición de sujeto de especial protección constitucional, imponiendo un estándar de "indigencia absoluta" para probar la dependencia que resulta contrario a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital.

De lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima explicó los motivos por los cuales, en el caso concreto, no era viable tener a la accionante como beneficiaria de la asignación de retiro que en vida causó su hijo Martín Emilio Rodríguez Riaño. Al respecto, es preciso remembrar que, la providencia que se reprocha tuvo su fundamento esencialmente en el Decreto 4433 de 2004.

En efecto, el tribunal consideró que la señora María Jesús Riaño Díaz no tiene derecho a la sustitución pensional debido a la aplicación del orden de beneficiarios prevalente y excluyente establecido en el régimen especial de la mencionada norma, la cual dispone que la existencia de descendientes con derecho preferencial, como la hija menor del causante que ya percibe la prestación, desplaza y excluye automáticamente la vocación de los ascendientes.

Por esta razón, fue que la autoridad judicial accionada consideró que cualquier análisis sobre la dependencia económica de la madre resultaba legalmente irrelevante, ya que el incumplimiento del requisito de prelación legal constituye un impedimento insuperable para el reconocimiento del derecho, independientemente de la situación de subordinación material o vulnerabilidad que se hubiere alegado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que, los planteamientos de la actora realmente demuestran la discrepancia con el fallo del juez de segunda instancia, quién después de examinar el contenido de los actos administrativos enjuiciados, el régimen jurídico aplicable y de los demás elementos de prueba puestos en su conocimiento, advirtió que no se cumplían los presupuestos para que la señora Riaño Díaz pudiera ser beneficiaria, a título de cuota parte, de la asignación de retiro que en vida causó su hijo Martín Emilio Rodríguez Riaño. No obstante, como tal pronunciamiento resultó desfavorable luego de tramitarse el recurso de apelación que promovió en su contra, pretende usar este mecanismo como una instancia adicional y reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa.

Afirma lo anterior, por cuanto ante los jueces de instancia se planteó y resolvió lo relativo a cada uno de los presupuestos que se exigen para laprocedencia del reconocimiento y pago de la pensión como beneficiaria. En este punto, es preciso indicar que no basta con reiterar y/o plantear los mismos argumentos que se esgrimieron respecto a la determinación judicial en sede ordinaria, pretendiendo que el juez constitucional haga las veces de una tercera Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, sino que es imperativo que la solicitud de amparo cuente con la carga argumentativa necesaria y suficiente que ponga en evidencia la vulneración de mandatos constitucionales.

Se resalta que las omisiones de la demandante en la argumentación de la solicitud de amparo no pueden ser suplidas oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el accionante, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022: Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 21.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

(Resaltado de la Sala) Finalmente, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Sentencia SU-074 de 2022. Demandante: María Jesús Riaño Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02878-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por la señora María Jesús Riaño Díaz, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx