CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE - Estudio genérico sobre el elemento subjetivo de responsabilidad / CULPA GRAVE - Las pruebas que obran dentro del plenario no dan cuenta de un actuar negligente de los demandados / CONDENA EN COSTAS – Hay lugar a su imposición por cuanto no se ventila un interés público Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se solicita el reembolso de la suma pagada a causa de la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que impusieron una contribución a la valorización por beneficio local. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada el 17 de marzo de 2015 por el Instituto de Desarrollo Urbano contra los señores Inocencio Meléndez Julio, Patricia Carvajal Ordóñez, Ligia Mercedes González Forero y Laura Catalina Camacho Triana1, con el fin de que se les declare responsables por la condena que tuvo que pagar la entidad demandante con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Los fundamentos fácticos y de derecho de la demanda fueron los siguientes: Hechos 2. El 30 de noviembre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano expidió las Resoluciones VA 001 -numeral 264304- y 012 -numeral 1834972-, por medio de las cuales fijó una contribución a la valorización por beneficio local al predio del señor 1 En calidad de director técnico legal, subdirectora técnica jurídica, subdirectora técnica jurídica en encargo y contratista de la entidad, respectivamente.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 2 Armando Serrano Pinto2, por valor de $324’510.6673. Contra esas decisiones se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 21468 del 13 de enero de 2009.
Se indicó en la demanda que este último acto administrativo se notificó personalmente el 13 de febrero de ese mismo año, esto es, 1 año y 19 días después de la radicación de aquel recurso, situación que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. 3. El 3 de marzo de 2009, el señor Armando Serrano Pinto radicó una petición ante el IDU con el propósito de que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo (artículo 104 del Decreto 807 de 1993). 4.
Debido a que no se accedió a esa petición, el señor Serrano Pinto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. El 1° de agosto de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia4, declaró la nulidad de los actos administrativos mencionados ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo5 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Instituto de Desarrollo Urbano la devolución de la suma de $221’728.700, más los intereses (artículo 863 del ET).
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, dicha entidad pagó la suma de $391’829.638,31. 6. El Instituto de Desarrollo Urbano adujo que los demandados omitieron el cumplimiento diligente de sus atribuciones -conducta gravemente culposa-, tras demorarse en decidir y notificar el recurso de reconsideración presentado por el señor Serrano Pinto, circunstancia que dio paso a la configuración del silencio administrativo positivo6.
La defensa 7. La señora Laura Catalina Camacho Triana se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se aportaron con la demanda medios de prueba que acreditaran su participación en la notificación extemporánea de la Resolución 21468 del 13 de enero de 2009. Precisó que su función era la de atender al público que acudía a las instalaciones del IDU a fin de notificarse y de recibir copia de los actos administrativos7. 8.
El señor Inocencio Meléndez Julio manifestó que las funciones relativas a comunicar y notificar los actos administrativos de asignación de la contribución de valorización y de los que resuelven los recursos de reconsideración se asignaron a 2 En atención a lo previsto en el Acuerdo 180 de 2005 expedido por el Concejo de Bogotá. 3 El contribuyente pagó la suma de $221’728.700, en tanto se acogió a los descuentos otorgados por el IDU. 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 5 Al respecto, se dijo que “… el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue resuelto vencido el término señalado en el artículo 732 del E.T., por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 734 ib., es decir, la ocurrencia del silencio de la administración frente a la impugnación presentada; en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de asignación de la contribución de valorización se entiende fallado a favor del demandante”. 6 Folios 2 a 21 (demanda), 28 a 35 (subsanación de la demanda) y 224 a 227 (reforma de la demanda) del cuaderno 1. 7 Visible en el índice 115 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 3 la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, y no al Director Técnico Legal de la entidad. Precisó que la configuración del silencio administrativo positivo no fue producto de una omisión frente a sus deberes funcionales8. 9.
La señora Ligia Mercedes González Forero afirmó que en la demanda no se estableció de manera clara cuál fue el comportamiento que desplegó y que determinó la “ocurrencia del daño”. Indicó que no se probó que se haya efectuado el pago de la condena impuesta, ni que su actuación haya sido gravemente culposa. Añadió que no se aportó prueba de su participación en la expedición y notificación del acto administrativo declarado nulo9. 10.
La señora Patricia Carvajal Ordóñez sostuvo que el IDU no realizó el pago de una condena, sino que reintegró una suma de dinero que la entidad recibió por concepto de una contribución de valorización. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que para la fecha de ocurrencia de los hechos estaba temporalmente separada del cargo de subdirector técnico de la entidad10.
Alegatos de conclusión 11. Luego de surtirse el debate probatorio11, en la oportunidad para alegar de conclusión, la entidad demandante sostuvo que los demandados incumplieron de manera grave sus funciones por no atender con diligencia, precaución y planeación el procedimiento para decidir los recursos de reconsideración interpuestos contra las múltiples decisiones que fijaron la contribución de valorización12. 12.
El señor Inocencio Meléndez Julio señaló que adoptó una estrategia conjunta que permitió dar respuesta íntegra y oportuna a la mayor cantidad de recursos de reconsideración presentados. Aclaró que la configuración del silencio administrativo positivo se derivó de la notificación extemporánea de la Resolución 21468 de 2009, actuación que no estaba dentro de sus funciones13. 13.
La señora Ligia Mercedes González Forero manifestó que en la sentencia del 1° de agosto de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no le impuso una condena al IDU, es decir, no dispuso el resarcimiento de un daño, sino que le ordenó restituir al señor Serrano Pinto lo que había pagado por concepto de 8 Folios 53 a 75 del cuaderno 1. 9 Folios 77 a 102 del cuaderno 1. 10 Folios 154 a 173 del cuaderno 1. 11 Se incorporaron al proceso como prueba, entre otros, los siguientes documentos: Resolución 21468 del 13 de enero de 2009, instructivo módulo reclamaciones sistema valoricemos, versión 1, Acuerdo 180 de 2005, contrato de prestación de servicios IDU-002 de 2008 celebrado entre el IDU y Nidia Patricia Narváez, contrato de consultoría IDU 54 de 2006 celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Valoricemos, contrato de prestación de servicios 070 de 2007 celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Soluciones Valorización 2007-2008, Resolución 3463 del 30 de julio de 2007, acta 29-2014 del 18 de septiembre de 2014 del Comité de Conciliación del IDU, Resolución 2880 del 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual “se ordena el reconocimiento y autoriza una devolución”, comprobante de pago 3141 del 16 de enero de 2014, por la suma de $$391’829.638,31, a favor del señor Armando Serrano Pinto, sentencia del 1° de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 18454, Resolución 1696 del 28 de mayo de 2009, Resoluciones 2007 del 23 de mayo de 2006, 731 del 18 de marzo de 2008, 021 del 8 de enero de 2009 y 894 del 3 de abril de 2009, contrato de prestación de servicios DTA-PSP-132-2009 celebrado entre el IDU y Laura Catalina Camacho Triana, testimonios de los señores Nidia Patricia Narváez Gómez y Rosa Esther de la Rosa Julio, e interrogatorio de la demandada Laura Catalina Camacho Triana. 12 Visible en el índice 194 del aplicativo Samai del Tribunal. 13 Visible en el índice 195 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 4 contribución de valorización. Sin perjuicio de ello, adujo que no se allegó el certificado suscrito por el funcionario competente que acreditara el pago efectivo de la condena.
Agregó que no se probó que la notificación por fuera del término del acto administrativo haya sido un error inexcusable de su parte14. 14. La señora Laura Catalina Camacho Triana alegó que la persona encargada de verificar que la definición y notificación de los recursos de reconsideración se hiciera en término fue excluida del grupo demandado y, en su lugar, se le vinculó a ella al presente proceso bajo una falsa motivación fáctica y jurídica15. 15.
La señora Patricia Carvajal Ordóñez insistió en que no podía atribuírsele negligencia alguna, en tanto que para la época en que se configuró el silencio administrativo positivo estaba en licencia de maternidad. Sostuvo que en este asunto “la condena fue a título de restablecimiento del derecho”, en la medida en que se dispuso a devolver el dinero que había pagado el señor Serrano Pinto por concepto de contribución de valorización16. 16.
El Ministerio Público guardó silencio. La decisión del Tribunal 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, negó las pretensiones de la demanda17. Señaló que no estaba probado que los demandados actuaron en forma negligente e imprudente en el cumplimiento de sus funciones; al contrario, se evidenció que sus actuaciones estuvieron dirigidas a dar solución a la situación que enfrentó la entidad ante el número desbordado de impugnaciones que se radicaron18. 18.
Afirmó que la falta de individualización de los cargos contra cada uno de los demandados impedía establecer los parámetros para juzgar su conducta, en tanto no había delimitación concreta sobre el elemento subjetivo en contraste con el deber exigible, máxime cuando cada quien tenía una función específica en las etapas del procedimiento administrativo. 19.
Precisó que la señora Patricia Carvajal Ordóñez fungía como subdirectora técnica jurídica de la entidad, quien para la época en que se decidió el recurso de reconsideración (13 de enero de 2009), no ejercía el cargo por cuanto del 18 de octubre de 2008 al 9 de enero de 2009 estuvo en licencia de maternidad y del 13 de enero al 2 de febrero de 2009 en vacaciones.
Además, refirió que en el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, que la entidad adujo como fundamento de los cargos, se conceptuó que su actuación fue satisfactoria. 20. Respecto de la señora Ligia Mercedes González Forero, vinculada a la entidad como subdirectora técnica jurídica en encargo desde el 28 de octubre de 14 Visible en el índice 197 del aplicativo Samai del Tribunal. 15 Visible en el índice 198 del aplicativo Samai del Tribunal. 16 Visible en el índice 200 del aplicativo Samai del Tribunal. 17 Visible en el índice 203 del aplicativo Samai del Tribunal. 18 Expuso que la asignación de la contribución de valorización tuvo como consecuencia la interposición masiva y simultánea de más de 51.000 recursos de reconsideración. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 5 2008 al 2 de febrero de 2009, afirmó que, según la misma acta, su actuación no tuvo incidencia en la mora para decidir el recurso de reconsideración. 21.
Sostuvo que el director técnico legal de la época, Inocencio Meléndez Julio, suscribió el acto administrativo que, a pesar de haberse expedido oportunamente, no fue notificado en el plazo legal. En la referida acta de conciliación del IDU se concluyó que su conducta tampoco fue determinante “en la mora”, debido a la congestión que se presentó por la cantidad de oposiciones formuladas contra las decisiones que fijaron la contribución por valorización. 22.
Sobre la señora Laura Catalina Camacho Triana indicó que en el acta aludida no se desarrolla el alcance de su participación e incidencia en el trámite del recurso de reconsideración; no obstante, se recomendó ejercer la acción de repetición en su contra. Expuso que en el escrito contentivo de la reforma a la demanda se le vinculó al proceso, con fundamento en el contrato suscrito el 9 de marzo de 2009, es decir, con posterioridad a los hechos que originaron la presente controversia. 23.
Sostuvo que: i) los testimonios practicados en el proceso demostraban que los demandados no actuaron con culpa grave, pues la situación extraordinaria que se produjo ante la cantidad de reclamaciones no fue atendida en la oportunidad legal porque no se había dispuesto del personal necesario en número y especialidad de conocimientos sobre la materia, y ii) la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no constituía prueba de la conducta endilgada, en tanto no podía suponerse que alguno de ellos permitió la configuración del silencio administrativo positivo solamente por el hecho de ser funcionario del IDU. 24.
De otra parte, con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 188 del CPACA, condenó en costas, por concepto de agencias en derecho, a la entidad demandante19. Aseveró que: i) en la demanda no se explicó cuál era la función concreta que cada uno de los demandados omitió o si alguno de ellos se extralimitó, y ii) la atribución de la culpa grave se fundó en el concepto del Comité de Conciliación de la entidad, pero en éste “nada así se dijo sino todo lo contrario”, en tanto se recomendó no promover en su contra la acción de repetición. II.
EL RECURSO INTERPUESTO 25. El Instituto de Desarrollo Urbano cuestionó que el a quo haya tenido en cuenta el informe presentado por el abogado ponente -consignado en el Acta del Comité de Conciliación del IDU- como si fuera la decisión adoptada por el Comité de Conciliación, luego de la respectiva deliberación. 26. Afirmó que se demostró que los demandados incumplieron sus funciones por no haber actuado de manera diligente en el trámite de decisión de los recursos de reconsideración que fueron presentados contra los actos administrativos que fijaron la contribución de valorización, así como por no haber tomado a tiempo las medidas 19 En ese sentido, adujo: “Por su parte, la sala ha acogido una interpretación sistemática del artículo 188 del C.P.A.C.A. para concluir que el segundo inciso de esa norma -con la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- establece que la condena en costas aplica en todo caso si la parte actúa con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que incluye la acción de repetición”.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 6 necesarias para conjurar la situación que generaría la interposición de las múltiples impugnaciones20. 27. Refirió que de las pruebas se podía concluir que: i) no existía un instructivo o guía para brindar respuestas a los recursos de reconsideración y, ii) hasta octubre de 2008 se fijó una “línea jurídica” frente a los diferentes temas que se podían plantear en los mencionados recursos, a pesar de que éstos empezaron a presentarse desde diciembre de 2007.
Aclaró que ello estaba a cargo de la subdirección de ejecuciones fiscales y que, a su vez, esta dependía del director general jurídico. 28. Indicó que del testimonio de la señora Nidia Narváez se concluía que no hubo una planificación adecuada para afrontar las situaciones que se podían derivar del cobro de la contribución y que “la magnitud de la labor efectivamente desbordó la capacidad que se había planificado por el área jurídica en cabeza del subdirector jurídico general señor Inocencio Meléndez Julio”.
De la misma manera, las señoras Patricia Carvajal Ordóñez y Ligia Mercedes González Forero, “como cabezas del procedimiento”, en vista de la situación atípica y del desborde en la presentación de recursos de reconsideración, no tomaron acciones a tiempo. 29. De otra parte, pidió revocar la condena en costas, por cuanto se ventila un interés público y se pretende salvaguardar el erario21.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de la apelación 30. El argumento principal de la apelación se centra en controvertir la consideración del a quo sobre la ausencia de medios probatorios del elemento subjetivo de responsabilidad de los demandados. Además, se solicita la revocatoria de la condena en costas procesales22. 31.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, la Sala mantendrá incólume la decisión de primera instancia en torno a lo decidido en relación con la supuesta conducta desplegada por la demandada Laura Catalina Camacho Triana, en tanto en el recurso de apelación no se formularon reparos concretos frente a ese aspecto.
De la existencia de una conducta gravemente culposa por parte de los demandados 20 Refiriéndose al Director Técnico Legal y a las Subdirectoras Técnicas Jurídicas y de Ejecuciones Fiscales del IDU. 21 En ese sentido, afirmó que “con el medio de control de repetición se pretende salvaguardar el patrimonio e interés público y, con ello recuperar los recursos que se perdieron por la falta en los funcionarios que conllevó al pago de una condena por intereses de mora que casi ascendieron al doble de lo que se debía cobrar por valorización que aproximadamente ascienden a la suma de 870.000.000 y se pagó con dineros públicos”.
Documento visible en el índice 206 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 22 La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal de los demandados, la existencia de una condena en contra de la entidad demandante y su respectivo pago, porque el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes formuló cuestionamiento alguno. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 7 32.
En su escrito introductorio, la entidad demandante aludió al artículo 6° de la Ley 678 de 2001 y transcribió su enunciado general, atinente a que “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
A partir de ello, aseguró que los señores Inocencio Meléndez Julio, Patricia Carvajal Ordóñez y Ligia Mercedes González Forero son responsables a título de culpa grave, en la medida en que omitieron el cumplimiento diligente de sus funciones, tras demorarse en decidir y notificar el recurso de reconsideración presentado por el señor Armando Serrano Pinto, circunstancia que dio paso a la configuración del silencio administrativo positivo. 33.
Al referirse a la conducta que supuestamente desplegó cada uno de los demandados, señaló (transcripción literal): “Las Dras. PATRICIA CARVAJAL ORDOÑEZ y LIGIA MERCEDES FORERO fueron las personas responsables directas del área que conoció y resolvió de fondo las reclamaciones presentadas, quienes tenía a su cargo toda la vigilancia y dirección y responsabilidad misional de las actuaciones, así como de la implementación de cada una de las directrices a seguir y cumplir a fin de resolver oportunamente las actuaciones presentadas por los contribuyentes.
(…) Luego de tal forma, su responsabilidad directa se encuentra sujeta a la imprevisión demostrada en la sunción de políticas prontas, reales y efectivas, para dar cumplimiento a los requerimientos de los contribuyentes, como a la falta de cumplimiento de las recomendaciones dadas por quienes asesoraron el proceso de la asignación de la Contribución de Valorización – Acuerdo 180 de 2005.
De Dr. Inocencio Meléndez Julio, quien se desempeñó como Director Técnico Legal, actuó como responsable en la suscripción de las Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración y oficios que negaron la aplicación del Silencio Administrativo”23. 34. Frente a esas acusaciones, la Sala destaca la precariedad de la exposición descriptiva de las condiciones modales o circunstanciales que rodearon la supuesta conducta enjuiciada y de la ausencia de explicación de las razones por las que el comportamiento de cada uno de los demandados es base constitutiva, sólida y sustantiva de un actuar gravemente culposo, y de su incidencia particular en los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena. 35.
Ciertamente, no debe olvidarse que, a diferencia del juzgamiento de la responsabilidad del Estado, el campo de la falla personal de un agente o exagente exige como requisitos para su prosperidad, la identificación clara y precisa de la conducta propia, personal y directa susceptible de los cargos de culpa grave, pues en esta materia el régimen de responsabilidad es de orden subjetivo, soportado en la demostración de la conducta que permita realizar un juicio de reproche a un servidor o ex servidor del Estado, quien con su acción u omisión propició una condena que implicó indemnizar los perjuicios asociados a un daño antijurídico. 23 Folio 32 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 8 36. En el recurso de apelación, el Instituto de Desarrollo Urbano señala que los demandados incumplieron sus funciones por no haber actuado de manera diligente en el trámite de decisión de los recursos de reconsideración presentados contra los actos administrativos que fijaron la contribución de valorización, así como por no haber tomado a tiempo las medidas necesarias para conjurar la situación que generaría la interposición de las múltiples impugnaciones. 37.
Con estas precisiones, pasará la Sala a realizar un análisis de los medios probatorios para establecer si aun con la precariedad de la imputación, las pruebas son lo suficientemente dicientes como para demostrar un comportamiento gravemente culposo de los señores Inocencio Meléndez Julio, Patricia Carvajal Ordóñez y Ligia Mercedes González Forero. 38.
En desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001, además de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición, estableció los criterios de evaluación subjetiva de las conductas, a fin de establecer la configuración del dolo o la culpa grave, para lo cual consagró las nociones de cada uno de estos conceptos y, al lado de esto, estableció un régimen de presunciones legales en torno a ellos, con una evidente incidencia en la carga de la prueba. 39.
Sobre esto último, dada la dificultad probatoria que suponía la demostración de la culpa grave o el dolo en los juicios de repetición bajo el régimen anterior (Código Contencioso Administrativo y en lo relacionado con el dolo y la culpa grave, el Código Civil), el legislador decidió acudir a las denominadas presunciones iuris tantum y las consagró en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, con miras a dotar de mayor efectividad a esta herramienta de carácter patrimonial a favor del Estado24. 40.
Este tipo de presunciones, también llamadas legales, califican la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa, siempre que se demuestre el hecho fundante de la presunción que está claramente definido en la ley, pero al ser situaciones que admiten prueba en contrario, son susceptibles de ser desvirtuadas a través de los medios que el demandado estime pertinentes. 41.
En este caso, la entidad demandante se limitó a lanzar afirmaciones en torno a una supuesta conducta gravemente culposa, pero no precisó a cuál presunción de culpa grave alude el fundamento de la repetición iniciada contra los demandados. Sin embargo, como lo ha considerado esta Corporación25, cuando tal situación se presenta, se abre paso a un análisis general del elemento subjetivo de responsabilidad. 24 La exposición de motivos de la Ley 678 de 2001 dice: “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.
Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró”, Ponencia para primer debate en el Senado de la República.
Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. Página 16. 25 Entre otras, sentencias del 11 de octubre de 2021, expediente 56.777, y del 22 de agosto de 2022, expediente 57.229. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 9 42.
En lo atinente a la responsabilidad endilgada, se ha precisado que el juez debe analizar y calificar el comportamiento del servidor o ex servidor para establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el hecho o daño que motivó la condena judicial o acuerdo conciliatorio objeto de la pretensión de reembolso; (ii) si el comportamiento fue determinante en su ocurrencia, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida; y, iii) cuál fue el grado de participación del agente26. 43.
Definido lo anterior, conforme a los elementos de convicción allegados a este proceso, está acreditado que la Resolución 21468 del 13 de enero de 2009, proferida por el Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano27, a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración formulado por el señor Armando Sierra Pinto contra las resoluciones que asignaron la contribución por valorización a su cargo, se notificó personalmente al apoderado del mencionado señor el 13 de febrero de 2019. 44.
Mediante sentencia del 1° de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado28, se declaró la nulidad de la Resolución 21468 del 13 de enero de 200929, con fundamento en que ese acto administrativo fue resuelto vencido el término señalado en el artículo 732 del ET, por lo que se configuró el presupuesto de hecho previsto en el artículo 734 ibidem, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. 45.
Según el memorando STRH 202451600067963 del 28 de febrero de 2024, expedido por la Subdirectora General de Gestión Corporativa del IDU, las dependencias encargadas de sustanciar, proyectar y notificar los actos administrativos relacionados con la asignación de contribución por valorización y la resolución de los recursos de reconsideración entre el 30 de noviembre de 2007 a marzo de 200930, eran: i) la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales31, y ii) la Dirección Técnica Legal32. 46.
En ese mismo documento se indica que, una vez revisados los manuales de funciones adoptados mediante Resolución 1247 de 2006 y aplicable a los servidores adscritos a dicha dependencia, la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales tenía entre sus funciones la de notificar los actos administrativos que definieran la distribución y asignación de la valorización, y los que resolvieran las reclamaciones presentadas por los contribuyentes.
Se destacó que, según los manuales de funciones adoptados mediante Resolución 1161 de 2009, a cargo de esa misma Subdirección estaba la elaboración de los actos administrativos de asignación de la valorización, así como aquellos mediante los cuales se decidieran 26 Corte Constitucional. Sentencia SU 354 del 26 de agosto de 2020. 27 Señor Inocencio Meléndez Julio. 28 En el proceso con número de radicado 25000-23-27-000-2009-00105-01(18454). 29 Así mismo, de las Resoluciones VA-001 -numeral 264304- y VA 012 -numeral 1834972 del 30 de noviembre de 2007, que fijaron la contribución por valorización a cargo del señor Armando Sierra Pinto. 30 Conforme a la Resolución 13 del 14 de septiembre de 2025. 31 Tenía entre sus funciones: “Proyectar los actos administrativos que impongan la contribución de valorización y resuelvan las reclamaciones sobre el mismo gravamen (…)”. 32 Dentro de sus funciones tenía la de: “… Asignar los gravámenes de competencia del IDU y resolver las reclamaciones interpuestas por los contribuyentes (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 10 los recursos y reclamaciones presentados por los contribuyentes, al igual que la consecuente notificación. 47. De acuerdo con lo indicado en la constancia del 2 de abril de 2024, suscrita por el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales del IDU, entre los años 2007 y 2010, con la expedición por parte del Concejo Distrital del Acuerdo 180 de 2005 Fase I, modificado por los Acuerdos 398 de 2009 y 451 de 2010, se surtió un proceso de asignación para aproximadamente 2100 predios de Bogotá; mediante la expedición de las Resoluciones VA 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015 de 2007 y 016 de 2010, generándose una presentación masiva de 74.135 recursos de reconsideración. 48.
La abogada Nidia Patricia Narváez Gómez, en la audiencia de pruebas realizada el 13 de marzo de 2024, indicó que estuvo a cargo de la orientación, capacitación y dirección del equipo de trabajo que iba a resolver en un año más de 50.000 recursos de reconsideración presentado por los contribuyentes, con ocasión de la asignación de la contribución por valorización (Acuerdo 180 de 2005).
Adujo que, entre sus funciones, también estaba la de asesorar a las empresas de mensajería en cuanto a las formas de notificación de los actos administrativos y los términos en que ello se debía hacer para evitar la configuración del silencio administrativo positivo. 49. Hizo énfasis en que: (i) la directriz de Inocencio Meléndez Julio y de Patricia Carvajal Ordóñez era que los recursos de reconsideración debían ser resueltos dentro del término (1 año desde la interposición del recurso) y debidamente sustentados jurídicamente;
(ii) el equipo de trabajo estaba comprometido con el propósito de que la labor encomendada se llevara a cabo de la manera más idónea y profesional; (iii) que lo ideal era que los actos administrativos se enviaran un mes antes al área correspondiente para su notificación; (iv) la resolución de cada recurso de reconsideración variaba de acuerdo a su complejidad.
Cuando no había línea definida para la resolución del caso en concreto, necesariamente se llevaba a comité para su discusión; y (v) se alertó sobre la insuficiencia de personal y de equipos tecnológicos; sin embargo, ello dependía de los recursos económicos que se asignaran a la entidad para el desarrollo de la tarea. Aseguró que era previsible que se iban a presentar innumerables recursos, dadas las asignaciones realizadas, frente a lo cual el IDU buscó asesoría en administración tributaria y apoyo de personal. 50.
De otro lado, la declarante Rosa Esther de la Rosa Julio, economista especialista en gerencia financiera, señaló que fungió como asesora del director técnico legal del IDU de 2007 a 2010 -sin tener función asignada en relación con la aplicación del Acuerdo 180 de 2005-. Aseveró que le constaba, por cuanto escuchaba que se daban instrucciones jurídicas para la respuesta a los recursos de reconsideración y su notificación33. 33 A los testimonios se les otorga pleno valor probatorio, en tanto fueron rendidos por personas que tuvieron conocimiento directo de lo sucedido en torno a la presentación de los recursos de reconsideración frente a las decisiones que asignaron la contribución por valorización. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 11 51.
Con las anteriores pruebas no es posible verificar la conducta gravemente culposa endilgada a los señores Inocencio Meléndez Julio, Patricia Carvajal Ordóñez y Ligia Mercedes González Forero. Si bien en el caso del señor Armando Sierra Pinto se configuró el silencio administrativo positivo, en tanto su recurso de reconsideración se decidió por fuera del término previsto en la norma, no está demostrado que ello haya ocurrido por negligencia, por desidia o por una conducta caprichosa o despreocupada de los demandados, específicamente porque omitieran adoptar las medidas necesarias para adelantar el trámite de definición y notificación del acto administrativo -con la precisión de que la demandante no mencionó cuál medida pertinente se dejó de implementar-. 52.
Al contrario, según los testimonios mencionados, los demandados, titulares de las dependencias encargadas de sustanciar, proyectar y notificar los actos administrativos relacionados con la asignación de contribución por valorización y la resolución de los recursos de reconsideración (según el memorando STRH 202451600067963 del 28 de febrero de 2024, expedido por la Subdirectora General de Gestión Corporativa del IDU) buscaron asesoría en la dirección tributaria, contrataron personal para desarrollar la labor jurídica, daban líneas de decisión (cuando no existían dada la complejidad del caso, se llevaba el asunto a discusión en los comités respectivos) e insistían en la necesidad de proferir las decisiones debidamente sustentadas y en el término legal. 53.
Ante la presentación de más de 50.000 recursos de reconsideración, circunstancia que no era imprevisible, según la testigo Nidia Patricia Narváez Gómez, dadas las asignaciones de la contribución por valorización realizadas, hizo hincapié en que se alertó sobre la necesidad de contar con más personal y apoyo tecnológico, pero que ello dependía de los recursos económicos que fueran asignados a la entidad para dar ejecución al Acuerdo 180 de 2005. 54.
En la demanda se endilgó una conducta culposa al señor Inocencio Meléndez Julio, en tanto el acto administrativo a través del cual se decidió el recurso de reconsideración formulado por el señor Armando Sierra Pinto está suscrito por aquél; sin embargo, no se acreditó de manera fehaciente que la demora en la definición fuera atribuible a él o que tuviera la función directa de sustanciarlo y notificarlo.
De modo que el hecho de que aparezca su firma en la Resolución 21468 del 13 de enero de 2009, no permite concluir acerca de alguna conducta que le resulte reprochable. 55. Adicionalmente, se destaca que para la época en que se expidió la Resolución 21468 la señora Patricia Carvajal Ordóñez estaba en licencia de maternidad (del 18 de octubre de 2008 al 9 de enero de 2009) y, posteriormente, en período de vacaciones (del 13 de enero al 2 de febrero de 2009). 56.
De otro lado, conviene destacar que el Acta 29 del 18 de septiembre de 2024 del Comité de Conciliación del IDU no es susceptible de consideración en el análisis probatorio, en la medida en que solo acredita la decisión de iniciar un proceso de repetición contra los demandados, pero sus consideraciones sobre la culpa grave no le son oponibles a los señores Inocencio Meléndez Julio, Patricia Carvajal Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 12 Ordóñez y Ligia Mercedes González Forero, ni permiten demostrar ese elemento subjetivo. 57.
De manera reiterada, esta Corporación ha concluido acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación extrajudicial o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas, como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones34. 58.
Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de alzada, en tanto la entidad demandante no logró demostrar la culpa grave que le endilgó a los señores Inocencio Meléndez Julio, Patricia Carvajal Ordóñez y Ligia Mercedes González Forero. La apelación de la imposición de condena en costas de primera instancia 59. El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia decidirá sobre la condena en costas -cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del CGP-, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público. 60.
En consideración a lo anterior, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia al Instituto de Desarrollo Urbano, en tanto que: i) el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público35, y ii) de los argumentos planteados en la demanda, así como en el escrito de subsanación, no se evidencia una falta de sustento jurídico o una manifiesta carencia de fundamento legal, como lo sostuvo el a quo.
Condena en costas de segunda instancia 61. Según lo ya indicado en el acápite anterior, tampoco hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 34 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, radicación 64.033, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección b, sentencia del 5 de diciembre de 2023, radicación 67114. 35 Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política” (Corte Constitucional.
Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil). Radicación: 25000-23-36-000-2015-00779-01 (72.189) Actor Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Inocencio Meléndez Julio y otros Referencia: Repetición 13 V.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Sin condena en costas.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF