Micelio
25000233600020180109301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-27

Radicación interna: 67676 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Derly Caro Puerto, Ana Yiseth Caro Puerto, Ana Victoria Caro Puerto, Marlen Astrid Caro Puerto, Rodolfo Caro Puerto, Nelson Caro Puerto, Victor Julio Caro Puerto·Demandado: Adolfo Gomez Rusinke, Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-36-000-2018-01093-01 (67676) Demandantes: Derly Caro Puerto y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2018-01093-01 (67676) Demandantes: Derly Caro Puerto y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Daño causado por trámite de proceso de extinción de dominio.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque se acreditó que los demandantes fueron debidamente notificados de las providencias proferidas en el proceso de extinción de dominio y no las recurrieron. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1. El recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y se admitió mediante auto del 8 de julio de 20222.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 29 de noviembre de 2018 por los hermanos Ana Yiseth, Marlen Astrid, Ana Victoria, Derly, Víctor Julio, Nelson y Rodolfo Caro Puerto (en adelante, <<los demandantes>>). Se dirigió contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el curador ad litem 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $390.621.000.

En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 Fl. 272, c.ppal. Radicado: 25000-23-36-000-2018-01093-01 (67676) Demandantes: Derly Caro Puerto y otros 2 Adolfo Gómez Rusinke para obtener la reparación del daño ocasionado por las irregularidades en las notificaciones de las providencias y los errores judiciales cometidos en el trámite del proceso de extinción de dominio 6723. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente- y morales que fueron ocasionados a mis poderdantes (Víctor Julio Caro Puerto, Ana Victoria, Marlen Astrid, Rodolfo, Iván Adolfo, Derly, Ana Yiseth, José Libardo, Nelson y Ricardo Caro Puerto), con motivo del error judicial consistente en la violación a los derechos y principios del debido proceso, publicidad y propiedad, en la indebida notificación de los herederos del causante Caro Cruz y el indebido proceso de embargo, secuestro y extinción de dominio del 100% de los derechos de cuota del predio 074-45748 y que identifico con los números catastrales 01- 00-0330-0589-000 y/o 01-00-0330-0500-000 en el trámite administrativo de extinción de dominio contenido en el proceso 6723 E.D. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a los demandados a reconocer y a pagar la indemnización de los perjuicios causados al actor, así: a. DAÑO EMERGENTE: Por la suma de mil doscientos ochenta y tres millones setecientos mil pesos ($1.283.700.000), valor del 100% del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliario 074-45748, ubicado en la carrera 29 A N° 1-02 del barrio Arauquita de la ciudad de Duitama. b. PERJUICIOS MORALES: Las siguientes sumas: (a) A favor del señor Víctor Julio Caro Puerto, una suma equivalente en pesos a ochenta (sic) (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. (b) A favor de la señora Ana Victoria Caro Puerto, una suma equivalente en pesos a veinte (sic) (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. (c) A favor de la señora Marlen Astrid Caro Puerto, una suma equivalente en pesos a ochenta (sic) (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. (d) A favor del señor Rodolfo Caro Puerto, una suma equivalente en pesos a veinte (sic) (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada (sic).

(e) A favor del señor iban Adolfo Caro Puerto, una suma equivalente en pesos a ochenta (sic) (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. (f) A favor de la señora Derly Caro Puerto, una suma equivalente en pesos a veinte (sic) (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. (g) A favor de la señora Ana Yiseth Caro Puerto, una suma equivalente en pesos a ochenta (sic) (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. (h) A favor del señor José Libardo Caro Puerto, una suma equivalente en pesos a veinte (sic) (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada (sic).

(i) A favor del señor Nelson Caro Puerto, una suma equivalente en pesos a veinte (sic) (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada (sic). (j) A favor del señor Ricardo Caro Puerto, una suma equivalente en pesos a veinte (sic) (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada (sic).

Radicado: 25000-23-36-000-2018-01093-01 (67676) Demandantes: Derly Caro Puerto y otros 3 TERCERA: Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho (…)>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son hijos de los cónyuges Carlos Julio Caro Cruz y Rita Puerto Camargo. 3.2.- Los cónyuges Carlos Julio Caro Cruz y Rita Puerto Camargo eran propietarios del inmueble denominado Bellavista, ubicado en la carrera 28 # 1-50 del barrio Arauquita de la ciudad de Duitama, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074-45748 (en adelante, <<el inmueble>>).

El 27 de abril de 2000, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, les fue adjudicado a cada uno de ellos el 50% del inmueble, decisión que fue registrada el 20 de febrero de 2002 en el folio de matrícula inmobiliaria. Luego, el 25 de junio de 2002, el señor Carlos Julio Caro Cruz citó a conciliación a la señora Rita Puerto Camargo para llegar a un acuerdo sobre la división material del inmueble.

En la conciliación extrajudicial acordaron realizar un plano con los linderos del porcentaje de cada uno y <<que el lote número uno, donde está la casa construida se le adjudicara a la señora Rita Puerto Camargo [con número catastral 01-00-0330-0050-000] y el lote número dos para el señor Carlos Julio Caro Cruz [con número catastral 01-00-0330-0589-000]>>.

Posteriormente, el 4 de agosto de 2007, la señora Rita Puerto Camargo arrendó la casa de habitación que le había sido adjudicada al señor Floro Edilberto Gómez. 3.3.- El señor Carlos Julio Caro Cruz, padre de los demandantes, falleció el 8 de noviembre de 2008. 3.4.- En providencia del 11 de diciembre de 2008, la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio delegada por la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos dio inicio al trámite de extinción de dominio de la totalidad del inmueble porque la casa estaba siendo usada por el arrendatario, señor Floro Edilberto Gómez, para vender estupefacientes.

En esa providencia ordenó la suspensión del poder dispositivo del 100% del inmueble, y su embargo y secuestro. Esta providencia no fue notificada a los demandantes en calidad de herederos del señor Carlos Julio Caro Cruz. En esa misma fecha, la señora Rita Puerto Camargo aportó a la Fiscalía el acta de conciliación extrajudicial que había suscrito con el señor Carlos Julio Caro Cruz. 3.5.- El 12 de diciembre de 2008 la Fiscalía hizo efectivos el embargo y secuestro del inmueble.

En esa misma fecha publicó un aviso indicándoles a los propietarios del inmueble que debían notificarse personalmente de la Resolución del 11 de diciembre de 2008. Posteriormente ordenó el emplazamiento de las <<personas que no se notificaron y los terceros que se sientan con interés legítimo en el proceso>> y, finalmente, designó un curador ad litem para que Radicado: 25000-23-36-000-2018-01093-01 (67676) Demandantes: Derly Caro Puerto y otros 4 representara a las personas que se sentían con interés legítimo para hacer valer sus derechos. 3.6.- El 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción de dominio del 100% del inmueble. 3.7.- El 2 de diciembre de 2016 los demandantes presentaron una tutela para dejar sin efectos la sentencia del 22 de septiembre de 2016. 4.- Los demandantes señalaron que el daño era imputable a las entidades demandadas porque: (i) no fueron notificados debidamente de las providencias dictadas en el trámite del proceso de extinción de dominio, a pesar de que debieron ser notificados personalmente como herederos del señor Carlos Julio Caro;

(ii) la Fiscalía ordenó iniciar el trámite de la extinción de dominio y decretó medidas cautelares sobre la totalidad del inmueble, a pesar de que únicamente debió afectarse el 50% correspondiente a la señora Rita Puerto Camargo, que fue la parte del inmueble que posteriormente se arrendó al señor Floro Edilberto Gómez; (iii) de igual manera, el juez de extinción de dominio incurrió en el mismo error al declarar la extinción del dominio sobre el 100% del inmueble. 5.- Los demandantes solicitaron la reparación de los siguientes perjuicios: (i) el valor de la totalidad del inmueble y (ii) los perjuicios morales causados por el proceso de extinción de dominio.

B. Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo lo siguiente: (i) la providencia acusada fue proferida en derecho y en el proceso de extinción de dominio se realizaron las notificaciones pertinentes a los herederos del señor Carlos Julio Caro Cruz; (ii) los demandantes no indicaron que la causa del daño fuera la suspensión del poder dispositivo del inmueble; y (iii) los perjuicios reclamados no estaban probados ni fueron debidamente justificados.

Así mismo, propuso las siguientes excepciones: el cumplimiento de un deber legal; la inexistencia de nexo causal; y la inexistencia del error judicial porque los demandantes no presentaron los recursos de ley contra la providencia acusada de error judicial. 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque: (i) cumplió las ritualidades y garantías de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 793 de 2002;

(ii) no estaba legitimada para pronunciarse sobre las actuaciones de la Fiscalía; (iii) estaba probado que sí se surtieron las notificaciones pertinentes y, en todo caso, en relación con las personas que no fueron notificadas y pudieron tener interés, el juez realizó un emplazamiento por edicto conforme lo disponía la ley y, aun así, los demandantes guardaron silencio;

(iv) la extinción de dominio del inmueble obedeció a que este era utilizado para vender sustancias ilícitas, independientemente de quién fuera el propietario del Radicado: 25000-23-36-000-2018-01093-01 (67676) Demandantes: Derly Caro Puerto y otros 5 bien; (v) el edicto emplazatorio fue publicado en el diario La República y este cobijaba a todos aquellos que pudieran ostentar un derecho en la actuación; y (vi) los demandantes no interpusieron recursos contra las decisiones proferidas en el proceso de extinción de dominio.

Como excepciones presentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico y la inexistencia de los presupuestos para imputar el error judicial. 8.- El curador ad litem Adolfo Gómez Rusinke se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no pudo definir una línea de defensa en el proceso acusado de error judicial, toda vez que los demandantes no se comunicaron con él a pesar de haber sido notificados, y no presentaron oposición alguna contra las decisiones que los afectaban y (ii) la falta de legitimación en la causa por activa porque los demandantes no demostraron los perjuicios y tampoco aportaron los elementos probatorios para una debida defensa.

Adicionalmente, transcurridos ocho años de la liquidación conyugal entre Rita Puerto Camargo y Carlos Julio Caro Cruz, los demandantes no habían hecho la división material del inmueble. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 16 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones con base en las siguientes consideraciones: 9.1.- La Fiscalía sí notificó a los demandantes, en debida forma, las providencias que se profirieron en el trámite del proceso de extinción de dominio.

Al respecto, destacó que: a.- Según el informe suscrito por la asistente del fiscal que tramitó el proceso, la providencia del 11 de diciembre de 2008 sí fue notificada personalmente a los demandantes. b.- En todo caso, mediante auto del 24 de febrero de 2011 la Fiscalía ordenó el emplazamiento de las personas que no se notificaron de la providencia y de los demás terceros interesados, el cual se fijó entre el 1º y el 7 de marzo de 2011. c.- En la sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió desfavorablemente la acción de tutela interpuesta por los demandantes porque se acreditó que estos sí fueron notificados de la resolución que dio inicio al proceso extintivo de dominio y se evidenció <<la falta de interés por parte de los accionantes en el agotamiento de los medios de defensa judiciales que tenían a su alcance (…)>> 9.2.- Los demandantes no apelaron la sentencia del 22 de septiembre de 2016 que declaró la extinción de dominio del inmueble, es decir, no cumplieron con Radicado: 25000-23-36-000-2018-01093-01 (67676) Demandantes: Derly Caro Puerto y otros 6 uno de los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado por error judicial.

D. Recurso de apelación 10.- Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En el recurso reiteran los argumentos de la demanda e insisten en que: a.- No fueron debidamente notificados de las providencias proferidas en el trámite de extinción de dominio.

Señalan que el informe de notificaciones suscrito por la asistente del fiscal <<consignó erróneamente los resultados de las personas que fueron notificadas>> de la providencia que ordenó el inicio del proceso de extinción de dominio. b.- El proceso de extinción de dominio debió versar únicamente sobre la parte del inmueble perteneciente a la señora Rita Puerto Camargo, quien posteriormente arrendó la casa de vivienda al señor Floro Edilberto Gómez.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En efecto: (i) la antijuridicidad del daño se consolidó con la providencia que decretó la extinción de dominio del inmueble, la cual quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 20163;

(ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de septiembre de 20184 y los términos se suspendieron hasta el 28 de noviembre de 2018, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2018, esto es, dentro del término de caducidad. F. Decisión a adoptar 12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque se acreditó que los demandantes sí fueron debidamente notificados de las providencias proferidas en el proceso de extinción de dominio y, a pesar de su inconformidad con esas decisiones, no las recurrieron. 12.1.- Con los documentos allegados al proceso se acreditó que: 3 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá expidió la constancia de ejecutoria visible a folio 444, c.2. 4 Fl. 1045, c.3.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-01093-01 (67676) Demandantes: Derly Caro Puerto y otros 7 a.- Los demandantes fueron notificados personalmente del auto que ordenó el inicio del proceso de extinción de dominio, así: (i) Víctor Julio Caro Puerto fue notificado el 18 de septiembre de 2009; (ii) Nelson, Ana Yiseth y Derly Caro Puerto, el 21 de septiembre de 2009;

(iii) Ana Victoria y Marlen Astrid Caro Puerto, el 14 de octubre de 2009; (iv) Iván Adolfo y Rodolfo Caro Puerto, el 15 de octubre de 2009; (v) Ricardo Caro Puerto, el 5 de noviembre de 2009 y (vi) José Libardo Caro Puerto, el 14 de enero de 20105. En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la Sala no advierte que el informe de notificaciones realizado por la asistente del fiscal contenga errores ni los demandantes hayan acreditado que este no fue veraz. b.- En todo caso, la Fiscalía publicó el edicto emplazatorio en el que puso de presente el proceso de extinción de dominio del inmueble a las personas que no se hubieran notificado, a los terceros indeterminados, y a las demás personas que se sintieran con interés legítimo en el proceso6. 12.2.- Con lo anterior se advierte que no es cierto que la Fiscalía omitiera la notificación de los demandantes como herederos del señor Carlos Julio Caro Cruz.

Por el contrario, se observa que se les garantizó el debido proceso para que pudieran ejercer la defensa correspondiente y, aun así, no intervinieron en el proceso ni presentaron los recursos de ley contra (i) el auto del 11 de diciembre de 2008 que ordenó iniciar el proceso de extinción de dominio sobre la totalidad del inmueble, ni (ii) contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016 que declaró su extinción de dominio.

G. Costas 13.- En la primera instancia, el tribunal condenó en costas a la parte demandante. La Sala confirmará esta decisión porque no fue apelada. 14.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado por los demandantes no prosperó, la Sala los condenará en costas de acuerdo de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Con las diligencias de notificación personal del 18 de septiembre de 2009 (Fl. 181, c.2.) y del 14 de octubre de 2009 (Fl. 193, c.2.) y, el informe secretarial proferido el 10 de mayo de 2010 por la Fiscalía 37 (Fl. 202, c.2.). 6 Con la certificación radial del 1° de marzo de 2011 (Fl 225, c.2.) y la publicación en el diario la República de esa misma fecha (FL. 226, c.2.).

Radicado: 25000-23-36-000-2018-01093-01 (67676) Demandantes: Derly Caro Puerto y otros 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado