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47001233300020260004301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-03-18

Radicación interna: 3373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Majin Caceres Daza·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Santa Marta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 29 de mayo de 2026 Radicación: 47001-23-33-000-2026-00043-01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad e inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia judicial que ordenó la suspensión de un proceso ejecutivo. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Luis Magín Cáceres Daza en contra de la Sentencia de 2 de marzo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la acción de tutela2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 16 de febrero de 2026, Luis Magín Cáceres Daza presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión del Auto de 21 de octubre de 20223, proferido por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo No. 47001-33-33-002-2013-00053-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicito, Honorables Magistrados, librar mandamiento de pago a favor de mi representado Luis M. Cáceres Daza y en contra de la Gobernación del Magdalena, por medio del FONDO DE CONTINGENCIA (Art.2.4.1.1.21), del acuerdo de reestructuración de pasivos y/o en la FIDUCIARIA DEL OCCIDENTE, pero teniendo en cuenta los siguientes conceptos: En particular, solicito que el despacho del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, ordene a quien corresponda incluir en el mandamiento de pago, todas las 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. 3 Notificado a través de estado electrónico fijado el 24 de octubre de 2022.

Radicación: 47001-23-33-000-2026-00043-01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 prestaciones sociales comunes u ordinarias, completas, tales como: cesantías, prima de navidad, prima vacacional (proporcional), prima de vacaciones (proporcional), prima proporcional de servicios e indemnización de vacaciones, conforme a lo ordenado en la sentencia del 23 de agosto de 2013 y en la confirmación del 14 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo, aplicando el PARÁGRAFO de la ley de cesantías No.1071 de 31 de julio de 2006, a estas cesantías de esta liquidación, que están ordenadas en las dos sentencias de 2013 y en la 2014.

Lo anterior, en la medida en que un fallo dentro de un proceso ejecutivo no puede modificar lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal, estando debidamente ejecutoriado.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Luis Magín Cáceres Daza fue vinculado por el departamento de Magdalena - Secretaría de Desarrollo de Educación Departamental mediante el contrato de prestación de servicios profesionales No. 157-01, celebrado el 1 de agosto de 2001, para desempeñarse como técnico de sistemas/analista y programador de computadores.

En esa medida, trabajó al servicio de esa autoridad en enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002. 5. 2) En virtud de ello presentó una petición, el 16 de junio de 2004, ante el departamento de Magdalena, con el objetivo de que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se pagaran las prestaciones sociales a las que consideró tenía derecho.

Esa solicitud no fue respondida. 6. 3) Luis Magín Cáceres Daza presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Desarrollo de Educación departamental de Magdalena y solicitó la nulidad del acto producto del silencio administrativo negativo de la administración, y pidió el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria. 7. 4) El Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta, mediante Sentencia de 23 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones, declaró la nulidad del acto presunto demandado, reconoció la existencia de la relación laboral y condenó al departamento de Magdalena a pagar las prestaciones sociales y los aportes a salud y pensión; luego el Tribunal Administrativo de Magdalena, en Sentencia de 14 de mayo de 2014, confirmó la decisión. 8. 5) El departamento de Magdalena expidió la Resolución No. 1412 de 21 de octubre de 2014, “por la cual se da cumplimiento al fallo judicial”, y reconoció a favor de Luis Magín Cáceres Daza la suma de $3.825.412 por concepto de prestaciones sociales y aportes a salud y pensión. 9. 6) El 25 de junio de 2019, Luis Magín Cáceres Daza presentó una demanda ejecutiva en contra del departamento de Magdalena, con el fin Radicación: 47001-23-33-000-2026-00043-01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 de que se hicieran efectivas las condenas de las Sentencias de 23 de agosto 2013 y 14 de mayo de 2014. El actor sostuvo que se le adeudaban, entre otros conceptos, los salarios de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002, además de prestaciones sociales, aportes y la sanción moratoria. 10. 7) El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago en favor de Luis Magín Cáceres Daza y en contra del departamento de Magdalena por el valor de $14.600.000, correspondientes los salarios de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002, más los porcentajes de cotización en salud y pensión y los intereses corrientes y moratorios que se llegaran a liquidar.

El despacho negó el mandamiento respecto de las demás pretensiones porque no estaban contenidas de manera expresa, clara y exigible en el título ejecutivo. 11. 8) Contra ese auto, el apoderado de Luis Magín Cáceres Daza interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el que alegó que el juzgado omitió incluir la sanción moratoria y otras acreencias derivadas de las sentencias, y que el cumplimiento de la sentencia había sido insuficiente porque la liquidación se hizo con un salario inferior.

También insistió en que las prestaciones debían reconocerse completas, sin limitar la ejecución solo a algunos rubros. 12. 9) El Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta, mediante Auto de 30 de junio de 2020, decidió no reponer el mandamiento de pago. Sostuvo que el título ejecutivo estaba integrado por las Sentencias de 23 de agosto de 2013 y 14 de mayo de 2014, que solo ordenaron salarios y prestaciones por los meses efectivamente trabajados en 2002, y que la sanción moratoria no era clara, expresa, ni exigible porque no había sido reconocida en las providencias ni derivaba automáticamente de la sentencia; además, explicó que para el reconocimiento de esa sanción era necesario un pronunciamiento previo de la administración. 13. 10) El Tribunal Administrativo de Magdalena decidió la apelación el 9 de diciembre de 2021 y confirmó en su integridad el Auto de 6 de diciembre de 2019.

Consideró que el mandamiento de pago era correcto porque la ejecución solo podía recaer sobre los derechos expresamente reconocidos en las sentencias, que no se ordenó el pago de la sanción moratoria y que esa acreencia, por sí sola, no constituía un título ejecutivo; también recordó que la mora en las cesantías requería una reclamación y un pronunciamiento previo de la administración para formar un título complejo. 14. 11) El 21 de octubre de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta ordenó la suspensión del proceso ejecutivo, tras advertir que el departamento de Magdalena se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550 de 1999.

El auto indicó que, durante la negociación y ejecución del acuerdo, no podía iniciarse, ni Radicación: 47001-23-33-000-2026-00043-01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 continuar con procesos ejecutivos, ni embargos contra los activos y recursos de la autoridad demandada, por lo que dispuso suspender el trámite hasta la finalización de ese proceso de reestructuración de pasivos. 15.

El fundamento de la vulneración radicó en que el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta suspendió indebidamente el proceso ejecutivo, mediante el Auto 21 de octubre de 2022, con apoyo en la Ley 550 de 1999, pese a que las acreencias reclamadas eran salariales y laborales, y que esa decisión afectaba su subsistencia y la de su familia. 16.

También alegó que el cumplimiento dado por el departamento de Magdalena fue incompleto, porque liquidó las prestaciones con un salario inferior al realmente devengado y dejó por fuera otras acreencias que, a su juicio, fueron reconocidas en las sentencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como cesantías, primas y otras prestaciones. 17.

De conformidad con lo anterior consideró que no había lugar a decretar la suspensión del proceso, y se debía librar mandamiento de pago con inclusión de todas las acreencias que, a su juicio, sí fueron incluidas en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Sentencia de primera instancia4 e impugnación 18.

Mediante Sentencia de 2 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó el amparo constitucional invocado. Para ello, como primera medida dio por superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, sin ahondar en cada uno de ellos. 19. Posteriormente, centró el objeto de estudio en el Auto de 21 de octubre de 2022, mediante el que el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta, decretó la suspensión del proceso ejecutivo, y consideró que la autoridad judicial (1) no aplicó una norma inexistente o inconstitucional, (2) no desconoció un precedente de obligatorio cumplimiento, (3) no actuó al margen del procedimiento legalmente establecido y (4) no incurrió en ninguna arbitrariedad manifiesta. 20.

En ese sentido indicó que la decisión cuestionada cumplió el mandato legal expreso contenido en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que determinaba que no se podían iniciar nuevos procesos ejecutivos en contra de una autoridad territorial que se encontrara en un proceso de reestructuración de pasivos, motivo por el que no se advertía la configuración de una vía de hecho en esa decisión. 4 Mediante Auto de 17 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta y, (3) vincular, en calidad de tercero interesado, al departamento de Magdalena.

Radicación: 47001-23-33-000-2026-00043-01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 21.

Luis Magín Cáceres Daza impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Para ello hizo referencia a que la acción de tutela era procedente en la medida en que se superaban los requisitos para el efecto, entre ellos, el de relevancia constitucional en la medida en que la controversia no se limitaba a una discusión de carácter legal sobre la liquidación o alcance del mandamiento de pago, sino que involucraba la afectación de derechos fundamentales. 22.

Adicional a ello, cuestionó que el tribunal omitió evaluar el impacto y ponderar la afectación que el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, y la decisión adoptada, producían en los derechos fundamentales que fueron alegados como vulnerados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2 Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala revocará la sentencia impugnada que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 24. 1) Para estudiar el requisito de subsidiariedad, debe aclararse que lo pretendido por la parte actora fue que se dejara sin efectos la providencia que suspendió el proceso ejecutivo. 25.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19915, que desarrolló el artículo 866 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

La Corte Constitucional7 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico 5 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 6 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 47001-23-33-000-2026-00043-01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 27.

En ese orden de ideas, en el presente caso no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte actora (1) no agotó el recurso de reposición contra la decisión de suspensión del proceso ejecutivo, y (2) no acreditó un perjuicio irremediable. 28. Según el artículo 2428 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos.

En el mismo sentido, ha sido establecido por el artículo 3189 del Código General del Proceso – CGP. 29. En el asunto puesto bajo consideración de la Sala se logró determinar que, contra el auto que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo, procedía el recurso de reposición, como mecanismo judicial que permitía al demandante poner de presente ante el juez natural del asunto, los reparos que plantea a través de la acción de tutela, pese a ello, el mismo no fue presentado. 30.

En ese orden, debe indicarse que dicho recurso, para el caso concreto, no solo era idóneo sino también eficaz, pues no se alegaron motivos que dieran cuenta por qué el mismo no sería apto o capaz de lograr la protección de derechos que ahora se pretende. En ese orden, el carácter residual de la acción de tutela no se cumplió, ni se justificó la omisión de acudir a ese recurso judicial. 31.

Asimismo, la parte actora no expuso y mucho menos probó, la configuración de un perjuicio irremediable, ya que en el escrito de tutela y la impugnación se limitó a poner de presente los motivos de inconformidad en contra de la decisión cuestionada. 32. Lo anterior deja en evidencia que no se superó el requisito de subsidiariedad. 8 “ARTÍCULO 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 9 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” Radicación: 47001-23-33-000-2026-00043-01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 33. 2) Adicional a lo anterior, cabe destacar que, respecto de la decisión enjuiciada, tampoco se satisfizo el requisito de inmediatez10, ya que, desde la fecha de notificación del Auto de 21 de octubre de 2022 que suspendió el proceso ejecutivo (24 de octubre de 202211) hasta la presentación de la acción tutela (16 de febrero de 2026) trascurrió un tiempo superior a 3 años y 3 meses. 2.2.

Conclusión 34. Para la Sala no se superaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en consecuencia, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 2 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, se dispone, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Magín Cáceres Daza, de acuerdo con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. 10 La Corte Constitucional (Sentencia SU-018 de 2018) ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 11 Mediante estados electrónicos. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2026-00043-01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 TERCERO: Por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA