Micelio
23001233300020160030001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-12

Radicación interna: 4513 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Quirina Del Carmen Sanchez Polo·Demandado: E.S.E. Centro De Salud Cotorra

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: QUIRINA DEL CARMEN SÁNCHEZ POLO Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD COTORRA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Quirina del Carmen Sánchez Polo, en contra de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Quirina del Carmen Sánchez Polo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 240 del 18 de diciembre de 2015 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de una 1 Folios 3 a 39. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 relación laboral, el pago de los salarios que se le adeudan desde la fecha de su desvinculación y prestaciones sociales a que tenía derecho por ser servidora pública; además de los aportes al sistema de seguridad social 3.

Igualmente, requirió la cancelación de la sanción moratoria e indemnizaciones por no pago oportuno de las acreencias laborales y por despido injusto; sumas debidamente ajustadas conforme al IPC. Por último, pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, que se reconozcan intereses moratorios y se condene a la entidad accionada en costas y agencias en derecho. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Quirina del Carmen Sánchez Polo laboró en el cargo de auxiliar de enfermería en la E.S.E. Centro de Salud Cotorra, por medio de contrato de prestación de servicios y a través de cooperativas de trabajo asociado en calidad de intermediarias desde el 15 de septiembre de 1998 al 30 de junio de 2015. 2.

Indicó que desempeñó las labores propias del cargo de manera personal y subordinada en atención a unos horarios o turnos establecidos previamente por la E.S.E, funciones que por su naturaleza pertenecían al objeto social de la entidad accionada; asimismo que percibía remuneración por sus servicios. 3. De otra parte, afirmó que le adeudaban los salarios de marzo, abril, mayo y junio de 2015; además de las diferencias salariales durante todo el tiempo en que se mantuvo la relación. 4.

Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2015 solicitó a la entidad accionada reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, petición que fue desatada desfavorablemente, a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 240 del 18 de diciembre de 2015. 3 Se advierte que no especificó cuáles.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53,123, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; 8º de la Ley 4° de 1990; 5º y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26 inciso 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973;

Ley 790 del 2002; Decreto 1333 de 1986 y demás normas sustantivas aplicables al asunto bajo estudio. En el concepto de violación indicó que resultaba evidente que entre las partes existió una relación laboral, la cual había sido continua, permanente, dependiente y subordinada, por lo que no debió contratarse, a través de órdenes de prestación de servicios o por intermedio de terceras personas.

En esa medida, afirmó que la labor encomendada correspondía al objeto social de la entidad accionada. Por lo tanto, expresó que le asistía el derecho a todos los beneficios establecidos para los empleados públicos, pues insistió que las funciones por ella desplegadas eran de carácter permanente e indispensable para el desarrollo de la actividad misional de la entidad. 2.2.

Contestación de la demanda. La E.S.E. Centro de Salud Cotorra 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que en virtud del numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 podía suscribir contratos de prestación de servicios, ello, teniendo en cuenta que la planta de personal era insuficient e para atender toda la población. De otro lado, afirmó que el material probatorio aportado resultaba insuficiente para desnaturalizar la relación contractual, por lo tanto, formuló las excepciones de caducidad y genérica. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 26 de septiembre de 20175, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las excepciones previas declaró no probada excepción de caducidad; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: 4 Folios 194 a 197. 5 Folio 216 a 222.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 «[…] El objeto del litigio en los procesos que se sustancian en esta audiencia de manera concentrada se contrate a determinar si entre las señoras Carmen Cecilia Rodiño Medina, Luz Marina Padilla Blanco, Quirina del Carmen Sánchez Polo y la ESE Centro de Salud Cotorra existió una relación de trabajo de carácter permanente, continua, dependiente y subordinada como auxiliares de enfermería de la referida entidad, desvirtuándose los contratos de prestación de servicios y cualquier otro tipo de vínculo jurídico en v irtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En caso afirmativo, establecer si como consecuencia a título de restablecimiento del derecho las demandantes tienen derecho al pago de salarios y todas las prestaciones sociales definiti vas de orden legal tales como cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos que por ley correspondan, en igualdad de condiciones con los empleados públicos.» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia 12 de abril de 2019 6 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que declaró de oficio la excepción de prescripción respecto de los derechos derivados de la prestación del servicio con anterioridad al 1º de julio de 2011; nulitó el acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad accionada a pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales a partir del 1º de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012 tomando como base para su liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios por concepto de honorarios; asimismo ordenó a la entidad accionada realizar los respectivos aportes a pensión al respectivo fondo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante dicho interregno, para lo cual la accionante debía acreditar las cotizaciones realizadas y en la eventualidad de que no las hubiere hecho tendría la carga de cancelar el porcentaje correspondiente como trabajadora; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Al respecto, indicó que se encontraba acreditado dentro del plenario que la actora desplegó sus funciones como promotora de salud y auxiliar de enfermería en las instalaciones de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra de manera personal, actividades que resultaban necesarias para la atención y prestación del servicio de salud. En cuanto al elemento de remuneración manifestó que este se demostró en las órdenes de prestación de servicios allegadas al 6 Folios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 plenario, en los certificados de egreso y de disponibilidad presupuestal. Con relación a la subordinación sostuvo que la naturaleza de la labor encomendada hacía necesaria la permanencia de la señora Sánchez Polo en las instalaciones de la entidad de salud donde prestó sus servicios, desvirtuando de esta manera la autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratada, superando bajo tales circunstancias la coordinación necesaria para el desarrollo de la actividad contractual.

Por otra parte, expresó que la parte demandada tachó los testigos conforme a lo preceptuado en el artículo 211 del CPC, toda vez que estos habían interpuesto una demanda invocando similares pretensiones a las elevadas por la parte actora. No obstante, señaló que el Consejo de Estado había determinado que la tacha de testigos no hacía improcedente las recepción ni valoración de estos, sino que exigía del juez un análisis más riguroso respecto de cada uno ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecían.

En ese orden, resultaba evidente que los deponentes les asistían un interés personal debido a que al igual que la actora actuaban como demandantes en procesos en curso contra la entidad accionada, lo cual podía afectar la imparcialidad al momento de rendir los testimonios, sin embargo ello no impedía realizar un análisis más minucioso de las declaraciones rendidas, las cuales debían ser contrarrestadas con las pruebas documentales allegas al plenario.

Bajo ese contexto, determinó que una vez escuchadas y analizadas dichas declaraciones advertía que estas eran consistentes y coherentes en sus afirmaciones referentes al cumplimiento de un horario y acatamiento de las órdenes por parte del jefe de recursos humanos y del gerente de la entidad. Así las cosas, determinó que se encontraba acreditado los prepuestos necesarios para declarar la relación laboral entre las partes, toda vez que se desvirtuó relación de contractual.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción manifestó que la actora prestó sus servicios de manera interrumpida en los años de 1998 a 2010 y solo fue continua desde el 1º de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012, en ese sentido, tenía hasta el 31 de diciembre de 2015 para presentar la reclamación administrativa lo cual ocurrió Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 el 30 de noviembre de 2015.

Por lo anterior, para efectos de la respectiva condena solo se debía tener en cuenta el interregno comprendido entre el 1º de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012, por cuanto los otros periodos se encontraban prescritos. Por último, estimó que no procedía la sanción moratoria, comoquiera que la sentencia tenía carácter constitutivo, es decir, que era a partir de su ejecutoria que se contaba el plazo para la consignación de las prestaciones adeudadas. 2.5 Recursos de apelación. La entidad accionada 7, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al estimar que la contratación objeto de censura se realizó con base en los presupuestos legales previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por otra lado, señaló que en el presente asunto no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente el de subordinación, pues no se podía colegir la existencia de tal elemento teniendo en cuenta solo los contratos de prestación de servicios aportados, máxime cuando los profesionales de la medicina por sus conocimientos al momento de atender los pacientes hacen uso de la autonomía e independencia. En esas condiciones, le correspondía a la accionante demostrar con suficiencia el elemento de subordinación, dado que era quien pretendía la declaración de la relación laboral, lo cual en sentir de la entidad accionada no ocurrió. La accionante 8, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo no debió declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, puesto que ello vulneraba el principio de favorabilidad, igualdad, debido proceso, imparcialidad, congruencia y seguridad jurídica.

Agregó que la prueba testimonial logró demostrar que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de manera personal, dependiente y subordinada desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2015, sin algún tipo de interrupción, a través de contrato de prestación de servicios y bajo 7 Folio 290 a 292. 8 Folio 293 a 301.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 la modalidad de tercerización laboral. Asimismo, solicitó condenar en costas a parte accionante, ello, en virtud de lo preceptuado en el artículo 188 de CGP, toda vez que la entidad accionada resultó vencida dentro del proceso.

Finalmente, discrepó de la sentencia al no haber condenado a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria y al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, circunstancias que desconocían sus derechos laborales, así como sus garantías constitucionales. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos del 9 de septiembre de 2019 9 y del 5 de noviembre de la misma anualidad10, se admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y se ordenó correr traslado a las mismas para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante, la entidad accionada y el ministerio público 11 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que 9 Folio 314. 10 Folio 320. 11 Folio 325. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, tal como ocurrió en el presente asunto. 3.3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Quirina del Carmen Sánchez Polo y la E.S.E. Centro de Salud Cotorra derivada además de la intermediación laboral desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2015, o si el a quo incurrió en alguna imprecisión? 2.

De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si le era dable o no al a quo declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva. 3. Igualmente, corresponderá determinar si procede el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral 13. 4. Además, si hay lugar a reconocer la sanción moratoria en el presente asunto. 5.

Finalmente, ¿si procede o no la condena en costas de primera instancia? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el 13 Se advierte que así lo dispuso en el recurso de apelación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analiza da en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a 16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en ate nción a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 17 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 18 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, 17 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 18 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la c itada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación lab oral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 19 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.3.2.

Cooperativas de Trabajo Asociado De conformidad con la Ley 79 de 1988 20 y el Decreto 4588 de 2006 21, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Frente a este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional 22 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, señaló lo siguiente: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente».

Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, manifestó lo siguiente: «[…] Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, 20 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa ». 21 «Artículo 3°.

Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general». 22 C-211 de 2000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 "configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad producti va del hombre, a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.

Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley". Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo.

De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otr as palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo».

Ahora bien, con relación a la figura de simple intermediario, es de advertir que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 dispuso lo siguiente: 197. Pues bien, la figura del simple intermediario está regulada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. 198. Sobre el contenido del artículo 35 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de la siguiente manera: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.

En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá́ la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.

En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombia na (artículo 1o del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario «representante» del empleador.

La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.

Si la independencia y caracter ísticas del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el art ículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (R. 11843) y 13 de mayo de 1997 (R. 9500).

Empero, si a pesar de la apariencia formal de un «contratista», quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será́ éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.23 [Negrillas fuera del texto] 199.

La misma Corte Suprema, en sentencia de 26 de septiembre 2018, sobre la figura del simple intermediario, sostuvo lo siguiente: (…) son simples intermediarias las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Además, se consideran como tal, aun cuando aparezcan como empresarias independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen local es, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 24 [Negrillas propias] 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia 12187, de 27 de octubre de 1999.

M.P. José Roberto Herrera Vergara. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión; sentencia SL - 43382018 (59020), de 26 de septiembre de 2018. M. P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 200.

Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual, concluyó lo siguiente: (…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se beneficio de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo. 25 [Negrillas fuera del texto]. 201.

En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores. 3.5.

Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a) De los contratos de prestación de servicios - La señora Quirina del Carmen Sánchez Polo suscribió con la E.S.E. Centro de Salud Cotorra las siguientes órdenes de prestación de servicios: N O. Ó R D E N E S D E P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S O B J E T O I N I C I O T E R M I N A C I Ó N V A L O R T O T A L D E C A D A C O N T R A T O F O L I O S i n N o. 1 9 9 8 P r e s t a r s u s s e r v i c i o s c o m o p r o m o t o r a d e s a l u d e n l a s v e r e d a s d e M a t a d e L a t a, G u r u l l o y u n s e c t o r d e M a g a n g u é. 1 5 / s e p / 1 9 9 8 1 4 / n o v / 1 9 9 8 $ 3 0 0. 0 0 0 4 6 S i n N o. d e 2 0 0 1 P r e s t a r l o s s e r v i c i o s d e t i e m p o c o m p l e t o c o m o p r o m o t o r a d e l c e n t r o d e s a l u d d e l m u n i c i p i o d e C o t o r r a 1 / j u l / 2 0 0 1 3 0 / s e p / 2 0 0 1 $ 3 8 2. 8 0 0 5 3 S i n N o. d e 2 0 0 2 P r e s t a r s u s s e r v i c i o s c o m o p r o m o t o r a [ … ] c o n u n t o t a l d e 8 h o r a s d i a r i a s 1 / e n / 2 0 0 2 3 0 / e n / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 6 1 25 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222-2013);

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 S i n N o. d e 2 0 0 2 I b í d e m 1 / f e b / 2 0 0 2 2 8 / f e b / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 6 7 S i n N o. d e 2 0 0 2 I b í d e m 1 / m a r / 2 0 0 2 3 1 / m a r / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 5 7 S i n N o. d e 2 0 0 2 I b í d e m 1 / a b r / 2 0 0 2 3 0 / a b r / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 5 7 S i n N o. d e 2 0 0 2 I b í d e m 1 / m a y / 2 0 0 2 3 1 / m a y / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 5 8 S i n N o. d e 2 0 0 2 I b í d e m 1 / j u n / 2 0 0 2 3 0 / j u n / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 5 9 S i n N o. d e 2 0 0 2 P r e s t a r s u s s e r v i c i o s c o m o p r o m o t o r a d e l c e n t r o d e s a l u d c o n u n t o t a l d e 8 h o r a s d i a r i a s 1 / j u l / 2 0 0 2 3 1 / j u l / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 5 4 S i n N o. d e 2 0 0 2 I b í d e m 1 / a g / 2 0 0 2 3 1 / a g / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 6 2 S i n N o. d e 2 0 0 2 I b í d e m 1 / s e p / 2 0 0 2 3 0 / s e p / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 6 3 S i n N o. d e 2 0 0 2 I b í d e m 1 / o c t / 2 0 0 2 3 1 / o c t / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 6 4 S i n N o. d e 2 0 0 2 I b í d e m 1 / n o v / 2 0 0 2 3 0 / n o v / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 6 5 S i n N o. d e 2 0 0 2 I b í d e m 1 / d i c / 2 0 0 2 3 1 / d i c / 2 0 0 2 $ 4 8 0. 0 0 0 6 6 S i n N o. d e 2 0 1 1 S í r v a s e a p r e s t a r a l C e n t r o d e S a l u d C o t o r r a E. S. E., l o s s e r v i c i o s t é c n i c o s c o m o a u x i l i a r d e e n f e r m e r í a 1 / j u l / 2 0 1 1 3 1 / a g / 2 0 1 1 $ 1. 1 7 0. 0 0 0 9 6 - 9 8 S i n N o. d e 2 0 1 1 I b í d e m 1 / s e p / 2 0 1 1 3 1 / o c t / 2 0 1 1 $ 1. 1 7 0. 0 0 0 1 0 2 - 1 0 4 S i n N o. d e 2 0 1 1 I b í d e m 1 / n o v / 2 0 1 1 3 0 / n o v / 2 0 1 1 $ 5 8 5. 0 0 0 1 0 8 - 1 1 0 S i n N o. d e 2 0 1 1 I b í d e m 1 / d i c / 2 0 1 1 3 1 / d i c / 2 0 1 1 $ 5 8 5. 0 0 0 1 1 3 - 1 1 5 N o. 4 4 2 0 d e 2 0 1 2 I b í d e m 2 / e n / 2 0 1 2 3 1 / m a r / 2 0 1 2 $ 2. 0 4 7. 5 0 0 1 1 8 - 1 2 0 S i n N o. d e 2 0 1 2 I b í d e m 2 / m a y / 2 0 1 2 3 1 / m a y / 2 0 1 2 $ 6 8 2. 5 0 0 1 2 4 - 1 2 6 S i n N o. d e 2 0 1 2 I b í d e m 1 / j u n / 2 0 1 2 3 1 / j u l / 2 0 1 2 $ 1. 3 6 5. 0 0 0 1 2 9 - 1 3 1 S i n N o. d e 2 0 1 2 I b í d e m 1 / a g / 2 0 1 2 3 1 / o c t / 2 0 1 2 $ 2. 0 4 7. 5 0 0 1 3 7 - 1 3 9 S i n N o. d e 2 0 1 2 I b í d e m 1 / n o v / 2 0 1 2 3 1 / d i c / 2 0 1 2 $ 1. 3 6 5. 0 0 0 1 4 7 - 1 4 9 - La accionante suscribió con diferentes cooperativas de trabajo asociado los siguientes contratos de prestación de servicios: N O M B R E D E C O O P E R A T I V A D E T R A B A J O A S O C I A D O N O. C O N T R A T O O B J E T O I N I C I O T E R M I N A C I Ó N V A L O R T O T A L D E C A D A C O N T R A T O F O L I O F U N C O S T E C S i n N o. d e 2 0 0 7 C o n t r a t a l o s s e r v i c i o s p e r s o n a l e s d e l t r a b a j a d o r p a r a d e s e m p e ñ a r l o s o f i c i o s d e a u x i l i a r d e e n f e r m e r í a a p a r t i r d e l 1 d e o c t u b r e d e 2 0 0 7 e n u n h o r a r i o d e c i n c o h o r a s d i a r i a s d e l u n e s a d o m i n g o o d e a c u e r d o c o n l o s t u r n o s q u e s e a s i g n e p o r c a d a m e s, l a b o r q u e d e s a r r o l l a r á e n l a E. S. E. C e n t r o d e S a l u d C o t o r r a. 1 / o c t / 2 0 0 7 3 1 / d i c / 2 0 0 7 $ 4 0 5. 5 3 3 3 m e n s u a l i d a d e s 4 7 - 4 9 E M P R E S A R S i n N o. 2 0 1 0 E l e m p l e a d o r c o n t r a t a l o s s e r v i c i o s p e r s o n a l e s d e l t r a b a j a d o r p a r a d e s e m p e ñ a r l o s o f i c i o s d e a u x i l i a r d e e n f e r m e r í a l a b o r q u e d e s a r r o l l a r á e n l a E. S. E. C e n t r o d e S a l u d C o t o r r a. 1 / f e b / 2 0 1 0 3 1 / m a r / 2 0 1 0 $ 9 5 9. 2 2 1 5 0 - 5 2 - La E.S.E. Centro de Salud Cotorra suscribió con diferentes cooperativas de trabajo asociado los siguientes contratos de prestación de servicios: N O M B R E D E C O O P E R A T I V A D E T R A B A J O A S O C I A D O N O. C O N T R A T O O B J E T O I N I C I O T E R M I N A C I Ó N V A L O R T O T A L D E C A D A C O N T R A T O F O L I O E M P R E S A R N o. 0 1 d e 2 0 1 1 C o o p e r a c i ó n y a s i s t e n c i a t é c n i c a q u e E m p r e s a r l e 3 / e n / 2 0 1 1 3 1 / m a r / 2 0 1 1 $ 2 1 1. 6 2 4. 1 2 8 2 4 4 C D Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 b r i n d a r á l a E S E C e n t r o d e S a l u d C o t o r r a p a r a l a e x t e r n a l i z a c i ó n d e l o s p r o c e s o s d e p r o m o c i ó n y p r e v e n c i ó n, c o n s u l t a d e m e d i c i n a g e n e r a l, a t e n c i ó n d e u r g e n c i a, l a b o r a t o r i o c l í n i c o, o d o n t o l o g í a g e n e r a l, S I A U, f a c t u r a c i ó n y c a r t e r a, m a n e j o d e i n v e n t a r i o s, a r c h i v o, o p e r a c i ó n d e v e h í c u l o s y s e r v i c i o s g e n e r a l e s. E M P R E S A R N o. 1 0 d e 2 0 1 1 I b í d e m 1 / a b r / 2 0 1 1 3 0 / j u n / 2 0 1 1 $ 2 1 3. 1 1 4. 9 6 7 2 4 4 C D S I N T R A C O R P N o. 0 0 1 d e 2 0 1 3 L o c o n s t i t u y e l a p r e s t a c i ó n c o n t i n u a, o p o r t u n a, i n t e g r a l, a u t ó n o m a e i n d e p e n d i e n t e d e s e r v i c i o s a s i s t e n c i a l e s y a p o y o a d m i n i s t r a t i v o p o r p a r t e d e l a a s o c i a c i ó n, b r i n d a d a p o r e s t a a t r a v é s d e s u s a f i l i a d o s p a r t i c i p e s e n l a e j e c u c i ó n d e l p r e s e n t e c o n t r a t o, d e a c u e r d o c o n l o s r e q u e r i m i e n t o s d e l H O S P I T A L y l a d i s p o n i b i l i d a d d e a f i l i a d o s p a r t i c i p e s. Q U I N T A: L a e j e c u c i ó n d e l c o n t r a t o s e l l e v a r á a c a b o e n l a s i n s t a l a c i o n e s d e l a E. S. E. C e n t r o d e C o t o r r a y s u s c e n t r o s y p u e s t o s d e s a l u d 1 / e n / 2 0 1 3 3 0 / j u n / 2 0 1 3 $ 4 3 2. 3 1 3. 4 8 2 2 4 4 C D S I N T R A C O R P S i n N o. d e 2 0 1 3 I b í d e m 1 / j u l / 2 0 1 3 3 1 / d i c / 2 0 1 3 $ 4 7 0. 4 5 2. 6 0 0 2 4 4 C D E M P R E S A R S i n N o. 2 0 1 4 I b í d e m 1 / j u l / 2 0 1 4 3 1 / d i c / 2 0 1 4 $ 5 3 0. 8 0 4. 0 8 2 2 4 4 C D S I N T R A C O R P N o. 0 0 1 d e 2 0 1 5 S e o b l i g a a g a r a n t i z a r e l p r o c e s o d e l a s d i f e r e n t e s á r e a s c o n t r a t a d a s, a s í: [ … ] a u x i l i a r d e e n f e r m e r í a a t r a v é s d e s u s a f i l i a d o s p a r t í c i p e s y l a d i s p o n i b i l i d a d d e l o s m i s m o s y d e a c u e r d o c o n l o s r e q u e r i m i e n t o s d e l a e m p r e s a s e g ú n p r o p u e s t a p r e s e n t a d a l a c u a l h a c e p a r t e i n t e g r a l d e l p r e s e n t e c o n t r a t o. [ … ] Q U I N T A: L U G A R D E P R E S T A C I Ó N D E L S E R V I C I O L a e j e c u c i ó n d e l c o n t r a t o s e l l e v a r á a c a b o e n l a s i n s t a l a c i o n e s d e l a E. S. E. C e n t r o d e C o t o r r a y s u s c e n t r o s y p u e s t o s d e s a l u d. 2 / e n / 2 0 1 5 3 0 / j u n / 2 0 1 5 $ 5 9 3. 7 4 8. 9 8 4 2 4 4 C D Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 b) De las certificaciones - El gerente de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra 26 certificó que la accionante asistió al seminario taller de políticas de promoción y prevención en salud los días 28 y 29 de septiembre de 2005 con una intensidad de 8 horas. - El gerente de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra 27 certificó que la actora asistió a la capacitación sobre AIEPI CLÍNICO realizado en el municipio de Cotorra el 11, 12 y 19 de noviembre de 2011. - Por medio del Decreto 081 de 1998 28 el alcalde municipal de Cotorra transformó la entidad denominada Centro de Salud del municipio de Cotorra en una Empresa Social del Estado (E.S.E.) del orden municipal. - La E.S.E. Centro de Salud Cotorra expidió unos cuadros de turnos asignados a la accionante en los siguientes meses y años 29: ME S A Ñ O FO L I O e n e r o 2 0 0 8 9 4 A b ri l 2 0 0 8 9 2 m a y o 2 0 0 8 7 8 j u ni o 2 0 0 8 7 7 a g o s t o 2 0 0 8 7 6 O c t u b r e 2 0 0 8 7 5 n o v i e m b r e 2 0 0 8 7 4 d i c i e m b re 2 0 0 8 7 3 e n e r o 2 0 0 9 7 2 S e p t i e m b r e 2 0 1 1 8 5 o c t u b r e 2 0 1 1 8 6 N o v i e m b r e 2 0 1 1 8 7 D i c i e m b r e 2 0 1 1 9 1 E n e r o 2 0 1 2 8 8 Fe b re ro 2 0 1 2 8 9 m a rz o 2 0 1 2 9 0 J u n i o 2 0 1 2 7 0 j u l i o 2 0 1 2 8 4 e n e r o 2 0 1 3 8 2 f e b r e r o 2 0 1 3 8 1 m a rz o 2 0 1 3 8 3 j u ni o 2 0 1 3 6 9 m a rz o 2 0 1 4 8 0 n o v i e m b r e 2 0 1 4 7 9 - La fundación Cultural Empresarial EMPRESAR expidió unos cuadros de turnos asignados a la actora en los siguientes meses.

ME S A Ñ O FO L I O J u n i o N o i n d i c a 7 1 o c t u b r e N o i n d i c a 9 3 26 Ver hoja de vida en el folio 244 CD. 27 Ver hoja de vida en el folio 244 CD. 28 Folio 244 CD. 29 Es de advertir que los cuadro de turnos relacionados se encuentran debidamente aportados en el plenario. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 - Según manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de planta de personal de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra 30 el cargo de auxiliar de la salud se encontraba creado en la planta global de la siguiente manera: «[…] I. IDENTIFICACIÓN ORDEN: Denominación del Empleo: Código: Grado: No. de cargos: Dependencia: Cargo del jefe inmediato: TERRITORIAL Auxiliar área de salud 412 22 Tres (3) Donde sea ubicado el cargo ENFERMERO II.

PROPÓSITO PRINCIPAL Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y plan de acción de enfermería de la E.S.E., para garantizar la c alidad de la prestación del servicio y contribuir con el mejoramiento del estado de salud de los usuarios que acudan a los servicios que ofrece la institución. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES - Arreglar la unidad de ambiente físico del paciente para la admisión y estadía en la S y los organismos de saludar escritos a ella. - Realizar acciones de en fermería debajo y mediana complejidad asignada según las normas y el plan de acción de enfermería de la S y los organismos de salud adscritos a la misma. - Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir para contribuir con su recuperación. - Preparar al paciente colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales, para su adecuada atención. - Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. - Informar oportunamente al profesional responsable sobre las situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes familia, comunidad o medio ambiente. - Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes, para contribuir con su recuperación. - Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo. - Brindar cuidado directo a los pacientes que requieren atención especial, para cumplir con las órdenes médicas y de enfermería. - Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. […]» c) De las solicitudes - El 30 de noviembre de 2015 31 la actora requirió a la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, petición que fue desatada desfavorablemente, a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 240 18 de diciembre de 2015 32, por las siguientes consideraciones: «[…] QUE LA SEÑORA QUIRINA DEL CARMEN SÁNCHEZ POLO, identificada con la C.C. No. 25.969.779 de Cotorra, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, a través de contratos de prestación de servicios solamente en los siguientes periodos: EN EL AÑO 2011 30 Folio 244 CD. 31 Folio 153 a 174 32 Folio 41 a 43.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Del 1 de julio al 31 de agosto 2011 Del 1 de septiembre al 31 de octubre 2011 Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011 Del 1 de diciembre al 31 de diciembre 2011 EN EL AÑO 2012 Del 2 de enero al 31 de marzo 2012 Del 2 de mayo al 31 de mayo2012 Del 1 de junio al 31 de julio 2012 Del 1 de agosto al 31 de octubre 2012 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre 2012.» QUE LA SEÑORA QUIRINA DEL CARMEN SÁNCHEZ POLO, no ha pertenecido a la nómina de empleados de la E.S.E Centro de Salud de Cotorra, es decir no ha estado nombrada en cargo alguno como empleada de la entidad.

QUE LA SEÑORA QUIRINA DEL CARMEN SÁNCHEZ POLO, no ha presentado reclamación de derechos anterior a esta.

TERCERO: En vista de la información encontrada se puede afirmar que no es cierto el tiempo de servicio por ella mencionado, como tampoco lo es que existió subordinación alguna, ella prestó sus servicios en el periodo antes indicado y le fueron cancelado sus honorarios, nunca tuvo sueldo, existió coordinación en la prestación del servicio mas no subordinación, como tampoco existió permanencia como se puede ver en los contratos, jamás ha sido desvinculada sin justa causa como lo afirma, ya que nunca perteneció a la planta de personal y jamás ha sido nombrada en cargo como empleada de la E.S.E Centro de salud de Cotorra, no nos consta que haya laborado con cooperativas o fundaciones, no es cierto que la E.S.E se encuentre adeudando meses de sueldo ya que sus honorarios por concepto de los contratos de prestación de servicios arriba mencionados le fueron cancelados en su totalidad y el último de ellos fue del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2011.

Como se puede observar la persona antes mencionada fue contra tada a través de unos contratos de prestación de servicios los cuales fue por el termino netamente necesario y sus honorarios les fueron completamente cancelados como lo demuestra el recibo de egreso que se acompaña a la presente resolución. […] En ningún momento existió relación laboral alguna, sobre todo cuando no se dieron los tres elementos esenciales que establece el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, ni hubo subordinación existió simplemente coordinación en la prestación de sus servicios antes indicada, no existió permanencia, ni dependencia, como tampoco devengo un salario esta devengaba honorarios según lo pactado en el contrato.

Así mismo cabe recordar que los derechos laborales tanto para el sector oficial como particular el término de prescripción para la reclamación de derechos laborales es de tres años y su último contrato termino el 31 de diciembre de 2011 y su reclamación la hace el día 27 de noviembre de 2015, lo que indica que sus supuestos derechos están prescritos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Que como quiera que no se encuentra acreditado relación laboral por falta de los elementos que la componen, al igual que se encuentra acreditado que la señora QUIRINA DEL CARMEN SÁNCHEZ POLO, identificada con la C.C. No. 25.969.779 de Cotorra, no ha pertenecido a la planta de personal de la E. S.E Centro de Salud de Cotorra, mal podría entrar a reconocerse la existencia de una relación laboral, las pretensiones solicitadas o las indemnizaciones pedidas e incluso el reintegro de alguien que no fue empleada o mejor aún jamás perteneció a la planta de personal de la entidad, quien para acceder a ella debe estar precedido de un concurso, un nombramiento y una posesión. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la relación de trabajo entre la señora QUIRINA DEL CARMEN SÁNCHEZ POLO, identificada con la C.C. No 25.969.779 de Cotorra y la E.S.E Centro de Salud de Cotorra, al igual que negar los emolumentos laborales. prestacionales e indemnizaciones solicitadas incluyendo el reintegro, conforme a lo dispuesto en los considerandos. […]» - En audiencia de recepción de testimonios instalada el 13 de marzo de 201833 se dispuso lo siguiente: TESTIMONIOS: - Julio Cesar Atilano González: señaló que laboró como conductor de ambulancia en la entidad accionada desde 1º de enero de 2001 hasta el año 2017.

Indicó al despacho que conocía a la actora comoquiera que fueron compañeros de trabajo en la E.S.E. Centro de Salud Cotorra. - Que la actora laboró en la entidad accionada desde el 15 de septiembre de 1998 hasta octubre de 2016. - La accionante fue nombrada, a través de contratos de prestación de servicio. - Qué la accionante laboró como auxiliar de enfermería en el área de vacunación, luego en urgencias. - Que cumplía un horario de 12 horas. - Qué lo único que diferenciaba de las auxiliares de enfermería de planta era solo el salario, puesto que todas ejercían las mismas funciones. - Qué la E.S.E. prestaba los servicios de vacunac ión, consulta externa, servicio de urgencias y PIP. - Qué el ente hospitalario prestaba sus servicios a los usuarios de Comparta y a los del régimen contributivo. - Qué las actividades desplegadas por la actora consistían en vacunar, tomar signos vitales, atender a los pacientes y suministrar medicamentos. - Indicó que las auxiliares de enfermería se encontraban sujetas a las órdenes impartidas por la enfermera jefe y los médicos. - Qué la accionante prestó sus servicios de manera continua. - Señaló que la accionante había sido contratada mediante órdenes de prestación de servicio, por bolsa empleo, EAT y a través de cooperativas de trabajo asociado. 33 Folio 249 CD.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 - Que para el año 2015 se encontraban contratados por medio de la empresa Sintracorp. - Que la demandante fue retirada por cuestiones de política. - De otra parte manifestó el testigo que tenía un proceso en curso en contra de la entidad accionada, razón por la que el apoderado de la entidad accionada procedió a tachar el testigo en virtud del artículo 211 del CPC. - Que nunca le pagaron prestaciones sociales. - Señaló que pudo observar las actividades desplegadas por la actora, toda vez que en el traslado de los pacientes, él debía estar acompañado de un médico y del auxiliar de enfermería. - Que el gerente de la entidad les impartía órdenes.

Getulio Ochoa Vásquez: Manifestó al despacho que laboró en el ente hospitalario como celador desde el año 2004 al 2015. - Que conocía a la actora, toda vez que fueron compañeros de trabajo. - Que la accionante trabajó en todas las áreas de la entidad, esto es, vacunación, PIP y urgencias. - Que la demandante debía cumplir un horario, el cual era impuesto por la jefe enfermera. - Que el jefe de recursos humanos y el gerente de la entidad hospitalaria les impartía órdenes. - Indicó que la actora fue retirada del servicio del 30 de junio de 2015 cuando hubo retiro masivo de personal. - Qué cuando la actora se encontraba en el área de urgencia debía laborar de lunes a domingo. - Qué la entidad accionada prestaba los servicios de vacunac ión, PIP, urgencias y de laboratorio. - Qué la prestación del servicio de la entidad hospitalaria era permanente. - Qué el cargo se encontraba creado dentro de la planta de personal. - Que la accionante debía cumplir unos turnos, los cuales le eran asignados. - Que tanto el testigo como la demandante habían sido contratados mediante órdenes de prestación de servicio y por medio de bolsa de empleo. - Qué la accionante prestó sus servicios de manera continua desde 1998 hasta el 30 de junio de 2015 cuando fueron retira dos, que tenía conocimiento de dicha información pues además de ser compañeros de trabajo eran vecinos. - Señaló el testigo que tenía un proceso en curso en contra de la entidad accionada por similares pretensiones a la de la demandante.

En ese orden, el apoderado de la entidad accionada procedió a tachar el testigo en virtud del artículo 211 del CPC 34. - Sostuvo que tenía conocimiento de las órdenes que le fueron impartidas a la accionante, toda vez que en algunas ocasiones coincidían en el mismo horario. - Señaló que era él la persona encargada de controlar la entrada y salida del personal de urgencias. - Edna Luz Petro Espitia: manifestó al despacho que laboró en la entidad como auxiliar de enfermería, por medio de contrato de prestación de servicios - Indicó que conocía a la accionante, toda vez que fueron compañeras de trabajo. - Qué la accionante entró a trabajar el 15 de septiembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2015, información que conocía, puesto que ella también fue retirada para esa fecha. 34 Así lo manifestó el apoderado de la parte accionante en el curso de la audiencia de la referencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 - Que la actora ejercía las funciones en vacunación, en urgencias y luego en PIP. - Qué recibía las órdenes de la enfermera jefe, gerente y jefe de personal. - Que debía cumplir un horario de trabajo. - Qué en la planta de personal existían tres cargos de auxiliares de enfermería. - Que todas auxiliares de enfermería tenían las mismas funciones. - Qué los servicios que prestaba la E.S.E eran los de urgencias, odontología, laboratorio, consulta externa, PIP, citología, y le prestaba servicio todas las EPS. - Qué los servicios en mención eran prestados de manera permanente. - Que las funciones desplegadas por la accionante era las de vacunar, hacer curaciones, tomar signos vitales y censar. - Quién elaboraba los horarios era la jefe enfermera. - Qué si se iba a ausentar de las labores debía solicitar un permiso al jefe personal. - Que hubo época en las que los hacían firmar un libro entrada y de salida. - Que hubo retiro masivo de personal el 30 de junio de 2015. - Que la época en que fueron retirados del servicio se encontraban afiliados a Sintracorp. - Qué podía dar fe de las órdenes impartidas al accionante, toda vez que en algunas ocasiones coincidieron en el mismo turno. - Que desconocía si la accionante en alguna oportunidad le habían hecho algún llamado de atención. 3.6.

Análisis de la Sala El primer problema jurídico consiste en determinar si existió una relación laboral derivada de los contratos suscritos entre las partes y mediante cooperativas de trabajo asociado. Respecto de esta última modalidad la Subsección en sentencia del 15 de julio de 2019 35 sostuvo que «[…] la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.

Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes», razón por la cual, cuando «[…] el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración 35 Radicado 76001-23-31-000-2011-01249-01(2164-18), con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 y subordinación». De ahí que, procede la Sala a establecer si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de toda relación laboral. a) De la prestación personal del servicio.

Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la accionante fue vinculada por la E.S.E. Centro de Salud Cotorra, mediante contratos de prestación de servicios y, a través de cooperativas de trabajo asociado suscritos entre el 15 de septiembre de 1998 al 30 de junio de 2015, con algunas interrupciones de las cuales se hará alusión más adelante, cuyo objeto contractual fue el de desempeñarse como promotora de salud y con posterioridad como auxiliar de enfermería, labores que no podía delegar en terceros o por interpuesta persona. b) De la contraprestación por las labores realizadas.

Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un « valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.

Una vez analizado el material probatorio existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por la actora como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Centro de Salud Cotorra entre el 1º de octubre de 2007 al 30 de junio de 2015, comportan el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no podía desarrollar tales actividades sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, además de estar sometida a unos turnos de trabajo y tener que asistir a capacitaciones dirigidas por la entidad accionada, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.

Sobre el particular esta Subsección36 señaló lo siguiente: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2017-00635-01 (5002-2019). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 72.

Ahora, es importante señalar que frente al elemento subordinación en relación con las funciones desempeñadas por las enfermeras éste se presume, dada la naturaleza de las mismas, toda vez que, por regla general, a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que éstas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos.

Así lo señaló esta Subsección en sentencia de 18 de julio de 2018 37: «Respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene con la función desempeñada por las enfermeras, esta corporación ha sostenido que se presume, pues no es posible hablar de autonomía cuando se trate de una enfermera jefe, como quiera que «esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación» 38 En efecto, dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los méd icos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.

Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. 39 En estos términos, es viable colegir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral». 73.

Igualmente se ha advertido que su misma naturaleza determina un entorno de subordinación laboral, tal como lo señaló esta misma Subsección en reciente providencia 40: «[…] 37 Dictada en el proceso radicado 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2010.

Expediente: 250002325000200204144 01 (2384-2007). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). Actor: Luz Elvira Montes D íaz. Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional. 40 Sentencia de 7 de abril de 2022, radicado 23001-23-33-000-2015-00048-01 (1654-2018) con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 Una vez analizado el material probatorio existen elementos de juicio que permiten concluir que en el ejercicio de las funciones desplegadas por la actora, esto es, las de enfermera jefe comporta el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no puede desarrollar tal actividad sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores tales como supervisar las enfermeras, realizar brigadas de salud, estar pendiente de los pacientes, actividades propias del cargo, además de estar som etida a un horario, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.

En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la parte accionada insiste en que no se puede predicar una relación laboral entre las partes, toda vez que no se demostraron los elementos de una relación laboral, particularmente el de subordinación, por cuanto resulta evidente que la naturaleza misma de la labor supone tal elemento. […]». 74.

Se advierte además, que las actividades desarrolladas por la accionante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó durante 15 años como auxiliar de enfermería de dicha institución, sin que lograse ser autónoma e independiente, como lo manifestó el ente demandado, pues se observa que debía acatar órdenes de un superior, prestar sus servicios en los horarios fijados por la entidad, y desplegar en suma todas aquellas funciones que para el cargo de auxiliar de enfermería fijó el manual de funciones de la entidad, que son básicamente las mismas asignadas a la demandante como se advierte de la simple comparación con la constancia expedida por la subdirectora administrativa y financiera de la entidad accionada visible a folios 14 y 15.

Bajo ese contexto, se tiene que la labor de auxiliar de enfermería la cual fue desplegada por la actora supone el elemento de subordinación, dada la naturaleza de la misma, pues no es posible desarrollar tal actividad sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores. Lo anterior, coincide con lo manifestado por los testigos quienes afirmaron que la actora desplegó las funciones en atención a las órdenes impartidas por un jefe inmediato y en cumplimiento de unos turnos de trabajo.

Además, se advierte que las actividades ejercidas por la actora en atención al objeto de los contratos relacionados previamente se encuentran en su mayoría consignadas en el manual de funciones del ente hospitalario, lo que quiere decir que correspondían al objeto social de la institución y como consecuencia debían ser realizadas por personal de planta.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala cuando la parte accionada en el curso de la apelación manifiesta que no se encontraron demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente el de subordinación, puesto que en efecto quedó acreditado dicho vínculo la prestación personal, la contraprestación y el elemento de subordinación. Es de advertir que no ocurre lo mismo respecto del periodo laborado como promotora de salud, esto es, entre el 15 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2002, comoquiera que durante dicho interregno no se demostró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por un jefe inmediato o sus superiores que desnaturalicen el objeto contractual para aquella época.

Asimismo, no avizora la Sala la falta de autonomía e independencia con la que prestó el servicio durante dicho periodo, pues no resulta dable suponer tal elemento cuando ni siquiera se demostró en que consistió dicha actividad, así como tampoco se acreditó si en efecto el cargo se encontraba creado en la planta global del ente hospitalario.

Así las cosas, se advierte que no es posible predicar un vínculo laboral del cual se pueda derivar la existencia relación laboral encubierta o subyacente entre el 15 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2002, por las consideraciones anteriormente expuestas. Lo anterior, le impone a la Sala a declarar la relación laboral a partir del 1º de octubre de 2007 al 30 de junio de 2015.

De otra parte, toda vez que el anterior interrogante fue afirmativo le corresponderá a la Sala resolver el segundo problema jurídico, esto es, si le resultaba dable al a quo declarar de oficio el fenómeno de prescripción extintiva. En ese orden, se tiene que el legislador facultó al juez de primera o de segunda instancia a decidir respecto de todas las excepciones que encuentre probadas dentro del plenario.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 187 señala lo siguiente: «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. […]. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida t odas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» Al respecto, la Sala de Subsección A de esta Corporación 41, sostuvo: «[…] La excepción de prescripción puede declararse de oficio por parte del juez, como quiera que en el proceso contencioso administrativo es deber del operador judicial de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aún si no fue propuesta por la entidad demandada.

Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: En primer lugar, debe indicarse que la prescripción es un fenómeno jurídico a través del cual se adquieren derechos (adquisitiva) o se extinguen los mismos (extintiva) por el sólo transcurso del tiempo 42. Por su parte, la prescripción extintiva tiene que ver con el deber que cada persona tiene de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está regulado en la Ley, so pena de que, en caso de no exigirlos, se pierda definitivamente la oportunidad de obtenerlos.

De acuerdo con lo reglamentado por los artículos 2513 del Código Civil 43 y 282 del Código General del Proceso 44, la excepción de prescripción no puede ser reconocida oficiosamente por el juez, sino que esta debe ser alegada, en la respectiva oportunid ad procesal, por la parte a quien interese. No obstante, debe advertirse que el artículo 187 de la Ley 1437 de 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), expediente: 080012333000201500845 01, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 42 La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 9 de julio de 2013, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, precisó que «[…] la prescripción se define como la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley, o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]» Radicación 08001-23-33-000-2011-00176-01 (1219-2012). 43 «Artículo 2513.

El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. » 44 «Artículo 282.

En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción exti ntiva, se entenderá renunciada […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo prevé que, en esta Jurisdicción, es deber del juez decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aún en el caso de no haber sido propuestas por las partes. «Artículo 187.

La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentra probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]» Además, la Ley 1437 también reguló en su artículo 180 numeral 6 otra oportunidad para que el Juez Administrativo se pronuncie sobre la excepción de prescripción extintiva, incluso de manera oficiosa, cuando regula «[…] El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]» De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que los artículos 180.6 y 187 de la Ley 1437 son normas especiales que regulan la facultad del Juez Administrativo para declarar oficiosamente la excepción de prescripción. Por ende, resulta evidente que el a quo se encontraba facultado para decidir respecto de la excepción de prescripción extintiva, aunque no hubiere sido propuesta por las partes, pues se itera que lo podía hacer de oficio.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, a través de un contrato de prestación de servicios, esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201645 estableció unas reglas 46 respecto a la prescripción 45 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016.

Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). 46 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. [ ] ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.

Finalmente, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.

Por lo tanto, se tiene que en el asunto bajo estudio se presentaron las siguientes interrupciones: NO. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUE CONTINUA LA RELACIÓN. INICIO TERMINACIÓN FECHA MÁXIMA PARA RECLAMAR Sin No. de 2007 1/oct/2007 31/dic/2007 1/en/2011 Sin No. de 2010 1/feb/2010 31/mar/2010 1/abr/2013 No. 01 de 2011 No. 10 de 2011 OPS Sin No. de 2011 OPS Sin No. de 2011 OPS No. de 2011 OPS Sin No. de 2011 OPS No. 4420 de 2012 OPS Sin No. de 2012 OPS Sin No. de 2012 OPS Sin No. de 2012 OPS Sin No. de 2012 No. 001 de 2013 Sin No. de 2013 3/en/2011 31/dic/2013 1/en/2017 Sin No. 2014 No. 001 de 2015 1 / j u l / 2 0 1 4 3 0 / j u n / 2 0 1 5 1/jul/2018 De lo anterior se infiere, que el tiempo para reclamar los derechos prestacionales derivados del período de la vinculación develada, esto es, entre el 1º de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2010 feneció, puesto que transcurrieron más de tres años desde el momento en que finalizó cada relación laboral y se presentó la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, el 30 de noviembre de 2015.

Advierte la Sala, que si bien entre OPS No. 4420 de 2012 47 la cual vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nuli dad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral) […]» (Negrilla y subrayado de la Sala) 47 Ver folio 118 a 120.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 finalizó el 31 de marzo de 2012 y la OPS sin No. de 2012 48 que se ejecutó a partir del 2 de mayo de 2012 hubo una interrupción de 20 días hábiles, lo cierto es que en virtud de la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 dicho período no supera el término de la solución de continuidad, el cual según los parámetros fijados en la providencia en cita obedece a (30) días hábiles.

En esas condiciones, se tiene que respecto de los períodos de vinculación comprendidos a partir del 3 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015, no opera la prescripción extintiva por cuanto la reclamación fue presentada dentro del término. De ahí que, declarará la excepción de prescripción extintiva desde el 1º de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2010, excepto lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo en que se declaró la relación laboral, ello, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta Sección Segunda.

Con relación al tercer problema jurídico, el cual consiste en si procede o no el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. Se tiene que en efecto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como lo expresó el a quo en la sentencia objeto de censura y como bien se explicó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016, por esto, el ente territorial deberá tomar (durante los citados períodos49), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 48 Ver folio 124 a 126. 49 a) Del 5 de junio de 1995 hasta el 30 diciembre de1995 b) Del 14 de marzo de 1996 al 30 de diciembre de1996 c) 6 meses del año de 1997 d) Del 1º de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 e) Del 1º de agosto de 2000 al 30 de octubre de 2000 f) Del 1º de diciembre 2000 al 31 de enero de 2001 g) Del 1º de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 En ese contexto, la Sala procederá a modificar el numeral 4º de la providencia del 12 de abril de 2019 en el sentido de ordenar a la entidad accionada realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a partir del 1º de octubre de 2007 al 30 de junio de 2015.

En cuanto al cuarto problema jurídico planteado, para la Sala no habrá lugar a condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria, puesto que el derecho al pago de prestaciones sociales incluidas las cesantías, surge con la presente sentencia. Por último, respecto del quinto problema jurídico, consistente en si hay lugar a la condena en costas de primera instancia, toda vez que en sentir de la parte accionante si se causaron, debe decirse que con la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A 50 dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En esa medida, para la Sala en el asunto bajo estudio resultaba procedente la condena en costas en primera instancia a la parte accionada, toda vez que resultó vencida dentro de la litis, pues prosperaron parcialmente las súplicas de la demanda y además intervino la parte accionante en el curso del proceso, dado que asistió a la audiencia inicial 51 y presentó alegatos de conclusión 52.

Por tanto, se revocará el numeral 6º de la sentencia del 12 de abril de 2019, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la entidad accionada. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 53 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas 50 Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. 51 Folio 222 Vto. 52 Folio 268 a 271. 53 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 201 3-00270- 03 (3869-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia, comoquiera que no se demostró su causación, toda vez que la parte accionante no intervino en esta instancia del proceso, pues no presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los numerales 1º y 3º de la sentencia del 12 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Quirina del Carmen Sánchez Polo, en contra de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra, los cuales quedarán de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto de las prestaciones sociales a que tenía derecho la señora Quirina del Carmen Sánchez Polo, desde el 1º de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2010, excepto en lo relacionado con los aportes a pensión, ello, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta Sección Segunda y conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ESE Centro de Salud de Cotorra a pagar a la señora Quirina del Carmen Sánchez Polo a título de restablecimiento del derecho el valor correspondiente a las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por los períodos comprendidos entre el 3 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 y del 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015, tomando como base para liquidar las prestaciones sociales el valor de los honorarios percibidos en los contratos de prestación de servicios.» SEGUNDO: REVOCAR el numeral 6º de la sentencia del 12 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Quirina del Carmen Sánchez Polo, en contra de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra, para en su lugar: «SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad accionada.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00300-01 (4513-2019) Demandante: Quirina del Carmen Sánchez Polo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE