1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso disciplinario.
Falta a la lealtad y honradez con los colegas. Suspensión en el ejercicio de la profesión y multa / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional – Se expone un argumento que no fue planteado en sede ordinaria, pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso disciplinario y reproches carecen de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 25 de julio de 2025, la señora Diana Karina Pernett Batista promovió acción de tutela3 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 27 de febrero de 2024 y 26 de marzo de 2025, emitidas dentro del proceso disciplinario 4 adelantado en su contra, al presuntamente haber negociado directamente con la contraparte (Jonny Rafael González Hernández), sin autorización de su apoderado (Galvis Camilo Bracho Brito)5, en un proceso penal6 1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva. 4 Expediente 70001-25-02-000-2021-00116-00/01. 5 Falta contemplada en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la cual constituye inobservancia del deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas (artículo 28, numeral 11, ibidem). 6 Expediente 70215-60-01-038-2018-00839-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2 surtido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) por el delito de lesiones personales culposas7. 2. Mediante la providencia de 26 de marzo de 2025, se confirmó la decisión adoptada el 27 de febrero de 2024, que la sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión de abogada por el término de 6 meses y le impuso una multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Se determinó que la tutelante negoció con la contraparte, sin la intervención o autorización de su abogado, dado que ella suscribió un contrato de transacción por el valor de $25.000.000, con el señor Jonny Rafael González Hernández, sin la presencia del abogado Galvis Camilo Bracho Brito, con el fin de declarar la preclusión del proceso penal 70215-60-01-038-2018- 00839-00. 3.
La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto procedimental, pues la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre fijó un problema jurídico que no le otorgaba la posibilidad de resultar absuelta o que se aplicaran atenuantes de responsabilidad, como el hecho de no tener antecedentes, pues nunca había incurrido en una falta disciplinaria, y que presumía su mala fe en todo su ejercicio profesional. 4.
Asimismo, se configuró defecto fáctico, en tanto se desconocieron los hechos que probó, con los testimonios y los pantallazos de conversaciones por la aplicación Whatsapp. De esos elementos de convicción se podía concluir que su conducta no fue dolosa, pues no tuvo la intención de incurrir en la falta endilgada, máxime cuando el señor González Hernández fue quien la contactó, lo que fue corroborado por él y los señores Óscar Daniel Gómez Botero y Juan Carlos Martínez Pérez en sus declaraciones. 5.
Tampoco tuvo en consideración que la verdadera conducta dolosa proviene del abogado Bracho Brito, quien la amenazó con denunciarla disciplinariamente, como se lo comunicó a ella en un mensaje por Whatsapp, lo cual realizó, dentro de cuyas audiencias se evidenció su intención de que la sancionaran, pese a que este recibió sus honorarios. 6.
Por otra parte, se le otorgó todo el valor probatorio al testimonio del señor Jonny Rafael González Hernández, a pesar de que este faltó a la verdad en su relato. Ello se evidencia al reiterar insistentemente que la transacción realizada fue a escondidas, cuando no es cierto. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto de 31 de julio de 20258, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenó notificar a las autoridades demandadas. 7 Con ocasión de un siniestro ocurrido el 15 de diciembre de 2019 en el que resultó lesionado. 8 Notificado el 8 de agosto de 2025 a las partes.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 3 De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 8. Indicó que la inconformidad de la accionante, consistente en la indebida valoración probatoria, fue objeto de estudio en el proceso disciplinario en segunda instancia, en razón a que ello lo expuso en el recurso de apelación contra el fallo emitido por esa Comisión Seccional. 9.
En todo caso, advierte que no se satisface el presupuesto de inmediatez, porque la sentencia atacada de segunda instancia fue emitida el 26 de marzo de 2025 y notificada el 10 de abril siguiente y la tutela se presentó hasta el 28 de julio del año en curso. Es decir, transcurrieron más de 3 meses, lo que implica que dicha providencia se encuentre ejecutoriada y la respectiva sanción registrada desde el 25 de abril de la presente anualidad.
Igualmente, se encuentra activo el proceso de cobro coactivo para el pago de la multa impuesta. En ese sentido, este trámite constitucional debe declararse improcedente. 10. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte la afectación constitucional alegada, dado que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en el marco de un proceso disciplinario con plena observancia de las garantías procesales.
La accionante ejerció su derecho de contracción, aportó y solicitó pruebas, interpuso recursos y obtuvo respuesta motivada frente a estos. Por tanto, no se configura defecto fáctico ni procedimental, pues la valoración probatoria se realizó de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento de precedentes constitucionales.
(ii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11. Adujo que se debe declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales que permitan analizar el fondo del asunto, y se emplea como una instancia adicional. 12. Además, no se observa que los defectos fáctico y procedimental invocados cuenten con la suficiente carga argumentativa para demostrar una afectación constitucional, máxime cuando la decisión de segunda instancia se atuvo a las normas existentes y procedentes para el caso particular y al material probatorio recaudado. 13.
Destacó que se analizaron los elementos probatorios que conformaban el expediente, los cuales daban cuenta de la negociación directa realizada por la tutelante con la contraparte sin la intervención o autorización del apoderado. Negociación en la que ella se aprovechó de la situación económica de la contraparte e hizo uso de su situación de poder para firmar el acuerdo transaccional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 4 14. Sumado a lo anterior, se comprobó que su conducta fue ejecutada a título de dolo. Conclusión en la que se analizó lo referente a que el señor Jonny Rafael González Hernández fue quien la contactó, en el sentido de que, pese a ello, a ella era a quien le correspondía comunicarse con el apoderado de aquel, pero no lo hizo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 15. El presente trámite constitucional debe declararse improcedente. Aunque no se comparte lo indicado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre frente al presupuesto de inmediatez, la tutela no satisface las exigencias de subsidiariedad y relevancia constitucional. 16.
La tutelante indica que en la providencia acusada se incurrió en defecto procedimental, porque en primera instancia se fijó un problema jurídico que le impedía resultar absuelta o que se aplicaran atenuantes de responsabilidad. 17. La Sala advierte que el aludido reproche no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Se dirige a atacar la sentencia emitida en primera instancia, de manera que se pudo exponer en el recurso de apelación, pero no se hizo.
Situación que le impidió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordar tal aspecto. 18. La acción de tutela reviste de una naturaleza residual y subsidiaria. Solo procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).
En ese sentido, resulta indispensable que, previo a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos 19. Lo anterior, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que prevé las causales de improcedencia de la tutela, en el que se estipuló que esta no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 20. Con base en lo anterior, si la tutelante consideraba que no se abordó en debida forma el litigio suscitado, al no compartir la forma como quedó fijado en primera instancia el problema jurídico, pudo incluir en los argumentos de la alzada dicho reproche, con el fin de que el ad quem analizara tal cuestionamiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 5 21. Por consiguiente, la accionante no puede, por conducto de la tutela, procurar la defensa de sus derechos fundamentales cuando pudo exponer ante el juez natural los reproches frente a la incorrecta fijación del problema jurídico a zanjar, pero no lo hizo.
Es decir, la tutela no puede emplearse como una instancia alternativa para revivir oportunidades procesales que ya fenecieron y que no fueron aprovechadas por la parte interesada. 22. Analizar la presunta irregularidad en la fijación del problema jurídico, invadiría la órbita de competencia del juez natural, pues se avalaría la omisión de hacer uso de la herramienta jurídica dispuesta por el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento adicional en el proceso ordinario sobre la inconformidad suscitada (recurso de apelación) y acudir directamente a esta acción, lo que desconoce su naturaleza subsidiaria. 23.
Por otra parte, frente al defecto fáctico, la Sala precisa que no resulta suficiente para su acreditación exponer inconformidad con la manera como el juez natural valoró los elementos probatorios, sino que se evidencie la configuración de algún tipo de arbitrariedad o que se contraríen los postulados de la sana crítica, lo cual no se comprobó en este asunto constitucional.
En la medida en que el juez de tutela no puede arrogarse la competencia de examinar nuevamente el material probatorio que reposa en el proceso ordinario, con el fin de actuar como una tercera instancia. 24. La parte actora adujo que se incurrió en una defectuosa valoración de los testimonios de los señores Jonny Rafael González Hernández (contraparte), Óscar Daniel Gómez Botero (poderdante de la tutelante en el proceso penal) y Juan Carlos Martínez Pérez (quien ejercía como asistente de la accionante para la época de los hechos), así como de los pantallazos de conversaciones que sostuvo con el abogado Galvis Camilo Bracho Brito vía Whatsapp.
De manera general adujo que estos elementos de convicción demostraban que no actuó con dolo, pues el señor González Hernández fue quien la contactó para adelantar la negociación. Además, la intención del profesional del derecho fue que la sancionaran disciplinariamente, pese a que recibió sus honorarios, y se le otorgó un alto valor probatorio a la declaración del señor González Hernández, a pesar de faltar a la verdad en su relato. 25.
No obstante, la Sala advierte que las citadas irregularidades probatorias también fueron planteadas por la parte actora en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo disciplinario de primera instancia, por tanto, se observa reiteración de argumentos, con el fin de que el juez de tutela actúe como una tercera instancia. 26.
En cuanto al reproche de que no se tuvo en cuenta que la tutelante no incurrió en una conducta dolosa, pues no fue ella quien buscó al señor González Hernández para adelantar la negociación, sino él, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial anotó que “aunque el señor Jonny Rafael, hubiera contactado a la disciplinable en principio, era la profesional del derecho quien tenía el deber de informar al abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, de la propuesta económica”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 6 27. Ahora bien, a pesar de que la autoridad judicial no atendió de manera expresa lo referente a la intención del apoderado de la contraparte de que la sancionaran disciplinariamente, pese a que recibió el pago de sus honorarios, y a que se le otorgó un alto valor probatorio a la declaración rendida por el señor Jonny Rafael González Hernández, la Sala evidencia que se precisó que para la configuración de la falta disciplinaria endilgada se requería de un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo, en el que el abogado aun conociendo que una persona goza de apoderado judicial, decide negociar con la contraparte directamente sin informar o requerir la autorización del letrado que lo representa, lo cual acaeció en este caso. 28.
Concluyó la Comisión que la tutelante “el día 25 de marzo de 2021, en acompañamiento de quien era su asistente jurídico para esa fecha, procedieron a ubicar al señor Jonny Rafael González Hernández, en aras de suscribir un contrato de transacción para dar por finalizado el proceso penal No 70215600103820180083900, que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Corozal-Sucre.
Ese día se suscribió el documento y se acordó que la suma que se pagaría al señor Jonny Rafael sería la de $25.000.000, cabe resaltar que en ese momento, el apoderado del señor Jonny Rafael, el abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO nunca fue informado de esa propuesta económica por parte de la abogada DIANA KARINA, si no que se enteró solo hasta después que el contrato estaba firmado”. 29.
Adicional a ello la autoridad judicial hizo referencia a que el señor González Hernández, para la época en que se suscribió aquel contrato de transacción, ejercía como “mototaxista” y se encontraba en una mala situación económica, circunstancias por las que también coligió que la accionante se aprovechó de la situación de poder en la que se hallaba con respecto a la contraparte para tramitar la negociación sin el conocimiento del apoderado, máxime cuando ella conocía de esa representación judicial, pues aquel representó al señor González Hernández “en toda la etapa de juicio de la causa penal, en donde también participaba la encartada”. 30.
Con base en el panorama descrito, para la Sala no resulta claro en qué consiste el defecto fáctico alegado. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada examinó el material probatorio en su conjunto y conforme a los postulados de la sana crítica, con el fin de arribar a la verdad procesal que acreditaba, consistente en la configuración de la falta disciplinaria endilgada. 31.
Lo anterior, al considerar que la conducta realizada por la tutelante “resulta ajustada a la falta descrita en el artículo 36, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, ya que la profesional del derecho suscribió un contrato de transacción por el valor de $25.000.000, con el señor Jonny Rafael, sin la presencia y a espaldas del abogado GALVIS CAMILO, en aras de declarar la preclusión del proceso penal No 70215600103820180083900, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Corozal-Sucre”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 7 32. Además, aunque la tutelante hace referencia a que se incurrió en una defectuosa valoración probatoria frente a unos testimonios y pantallazos de conversaciones por la aplicación de Whatsapp, no desarrolla una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar en qué consiste ese yerro, pues fue planteado de manera general y las presuntas situaciones que aquellas demostraban fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial o no resultaban indispensables para exonerarla de responsabilidad disciplinaria.
En la medida en que concurrieron los supuestos fácticos requeridos para la configuración de la falta disciplinaria, escenario sobre el cual versó el estudio probatorio. 33. Por consiguiente, para esta Sala el hecho de que no se hayan valorado los medios de convicción como lo pregona la parte actora, lejos de comportar defecto fáctico, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento. 34.
En ese sentido, la inconformidad sobre la valoración y omisión probatoria denota un simple desacuerdo con lo concluido al respecto, por ende, no es aceptable que la tutelante pretenda que se le imponga al juez natural el grado de certeza que, a su juicio, se le debió otorgar a los medios de convicción obrantes en el plenario. Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, en el que se valore de nuevo el material probatorio recaudado para arribar a una conclusión que defina la controversia. 35.
Por tanto, el hecho de que el juez natural de la causa no haya zanjado el litigio como lo pretendía la parte tutelante, no involucra la afectación constitucional alegada ni la habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis, con el fin de que se decida en determinado sentido, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad alguna en la providencia acusada. 36.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se superaron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 8 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF