Radicado: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72207) Demandante: Edith Zúñiga Ortega y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72207) Ejecutante: Edith Zúñiga Ortega y otros Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo Asunto: Auto que remite expediente Habiendo recibido el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado, advierte el Despacho que la decisión respectiva le compete al ponente de la sentencia cuya ejecución se pretende, por lo que procede a remitir el asunto de la referencia al Despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en consideración al criterio de competencia por el factor de conexidad.
I.
ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 20241, Aracely Tamayo Restrepo, en nombre propio y en calidad de apoderada judicial de Edith Zúñiga Ortega, Edwin Smith Mosquera Zúñiga, Jairo Smith Mosquera Zúñiga, Marisela Vanegas Zúñiga y Santiago Zúñiga Martínez, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en sentencia del 12 de agosto de 2019, que modificó el fallo del 25 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 05001-23-31-000-2006-03771-01 (50.893).
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 4 de octubre de 20242, libró a favor de los accionantes el mandamiento de pago solicitado, con excepción de Santiago Zúñiga Martínez y Aracelly Tamayo Restrepo, respecto de quienes fue negado, decisión frente a la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3. 1 Índice No. 4 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, Archivo titulado “2ED_Correo_20240110000pd(.pdf) NroActua 4”. 2 Índice No. 9 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Índice No. 14 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72207) Demandante: Edith Zúñiga Ortega y otros 2 La autoridad judicial en mención, mediante auto del 6 de noviembre de 20244, resolvió reponer parcialmente el auto del 4 de octubre de 2024 y, como consecuencia, libró mandamiento de pago a favor del demandante Santiago Zúñiga Martínez y mantuvo su decisión negativa respecto de la señora Aracelly Tamayo Restrepo, motivo por el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 4 de octubre de 2024.
II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable A este recurso le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 865, teniendo en cuenta que la parte ejecutante lo interpuso el 9 de octubre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2. Jurisdicción La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la ejecución de una condena judicial impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 6, del CPACA6. 4 Índice No. 18 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 “ARTÍCULO 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (…)”. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72207) Demandante: Edith Zúñiga Ortega y otros 3 3.
Competencia En punto a la competencia para decidir el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto del 4 de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó parcialmente el mandamiento de pago, se advierte que, de acuerdo con el criterio de competencia por conexidad, el asunto debió ser repartido al despacho del magistrado ponente de la providencia que constituye el título ejecutivo.
En efecto, para comenzar debe anotarse que el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia la ejecución de las condenas derivadas de las sentencias que profieran y de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales aprobadas por estos7.
En este mismo sentido, conviene señalar que el artículo 298 del mencionado cuerpo normativo, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo”, lo que reitera la competencia para conocer de las demandas ejecutivas derivadas de condenas judiciales en cabeza de la autoridad que emitió la correspondiente sentencia en el proceso ordinario.
A su turno, de manera previa a la expedición de la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de unificación del 29 de enero de 20208, predicó la aplicación del criterio de conexidad para el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la siguiente forma: “la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. Precisado lo anterior, vale la pena señalar que, si bien es cierto que el CPACA no contiene expresamente la aplicación del criterio de conexidad en lo atinente a la segunda instancia, no resulta razonable una distinción en tal sentido, teniendo en 7 La norma en mención dispone que los tribunales conocen en primera instancia, entre otros asuntos “De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía” (se destaca). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, consejero ponente Alberto Montaña Plata, Radicado No. 47001- 23-33- 000-2019-00075-01 (63931).
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01100-01 (72207) Demandante: Edith Zúñiga Ortega y otros 4 cuenta que el objetivo de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia aplicable a este tipo de asuntos está orientado a la eficiencia, celeridad y coherencia en las decisiones judiciales, en la medida que el juez que conoció el proceso ordinario cuenta con el conocimiento previo de la controversia, a tal punto que dio lugar a la conformación del título ejecutivo.
En suma, el Despacho estima pertinente extender el criterio de conexidad a la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso en el cual se profirió la sentencia que constituye el título ejecutivo, en atención al principio de economía procesal y como consecuencia del conocimiento previo del caso9. Así las cosas, en aplicación del factor de conexidad, el conocimiento de la segunda instancia del presente proceso ejecutivo le corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia del 12 de agosto de 2019, en el proceso 05001-23-31-000-2006-03771-01 (50.893), puesto que aquella constituye el título ejecutivo en el presente asunto.
De conformidad con lo que hasta aquí se ha indicado, corresponde remitir el expediente al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, dado que actualmente es el titular del despacho que conoció la segunda instancia del proceso ordinario10. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada T2 9 En el mismo sentido, por ejemplo, auto del 14 de enero de 2020, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado No. 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564). 10 La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa fue la entonces consejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico.