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11001031500020260238001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-28

Radicación interna: 6471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Yakeline Urrego Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02380-01 Demandante: Yakeline Urrego Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 2 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02380-01 Demandante: YAKELINE URREGO RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Yakeline Urrego Restrepo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo digno y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, que confirmó la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-030- 2018-00088-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO DIGNO E IGUALDAD, declarando y ordenando lo siguiente:

SEGUNDO: Que la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia No. S7-64-Ap del día veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dispuso CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 15 de junio de 2021.

Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02380-01 Demandante: Yakeline Urrego Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.

Actuación Administrativa Manifestó la parte actora que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 6 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, con la ESE Hospital General de Medellín para cumplir funciones de auxiliar de enfermería. Que pidió a la mencionada entidad que le reconociera la existencia de una relación laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir.

Mediante el oficio HGM 012 – 2017003198 del 27 de julio de 2017, la ESE Hospital General de Medellín denegó la petición relacionada en el párrafo anterior. 3.2. Actuación judicial La señora Yakeline Urrego Restrepo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital General de Medellín para que se declarara la nulidad del oficio HGM 012 – 2017003198 del 27 de julio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la existencia de una relación laboral y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir. Además, que se reconociera que tenía derecho a una nivelación salarial, debido a que devengaba menos que una auxiliar de enfermería de planta, y que se condenara en costas a la entidad demandada.

La demanda se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-030-2018-00088-00 y correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Medellín que, por sentencia del 15 de junio de 2021, denegó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, al considerar que no se probaron los elementos esenciales para reconocer la relación laboral encubierta y que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, porque la decisión de la entidad se encontraba ajustada a derecho.

Que la demandante no tenía derecho a la nivelación salarial, porque no demostró que realizara las mismas funciones que otras auxiliares de enfermería con mejor remuneración. Inconforme, la demandante apeló y manifestó que hubo una indebida valoración de los medios de convicción y que, a su vez, se aplicó erradamente la carga de la prueba.

Que se desconoció el principio de carga dinámica de la prueba, al exigirle que probara la relación laboral, cuando las pruebas se encontraban en poder de la entidad demandada. Que existían suficientes medios de convicción que acreditaban la prestación personal del servicio, la remuneración, la subordinación y la continua relación laboral.

Que los contratos de prestación de servicios acreditaban que trabajó de forma ininterrumpida entre el mes de noviembre de 2009 y el mes de junio de 2014. Que había aportado certificaciones laborales, historial de aportes a pensión y cuadros de turnos que evidenciaban que cumplía horarios y recibía órdenes de funcionarios de la entidad demandada, de lo que se podía concluir la existencia de la relación laboral encubierta.

Que realizaba las mismas funciones que otras auxiliares de enfermería de planta, pero con una remuneración significativamente menor. Que lo anterior lo acreditó con los manuales de funciones y registros salariales. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02380-01 Demandante: Yakeline Urrego Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 27 de marzo de 20251, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.

Contra la anterior providencia, la parte actora promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, el 20 de mayo de 2025 fue rechazado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Inconforme, la demanda presentó recurso de súplica, pero la decisión fue confirmada en proveído del 17 de julio de 2025. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el requisito de inmediatez, señaló que había presentado la solicitud de amparo en un término razonable, porque la providencia que resolvió el recurso de súplica había sido notificada el 26 de agosto de 2025, por lo que, según dijo, quedó ejecutoriada el 29 de agosto siguiente.

Que la acción de tutela había sido radicada el 20 de marzo de 2026 (sic), pero que debía tenerse en cuenta la vacancia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico porque el tribunal demandado desconoció las pruebas indiciarias que acreditaban el cumplimiento de los elementos de la relación laboral, tales como que cumplía horarios, que sus funciones eran de naturaleza permanente para el cumplimiento de los objetivos de la entidad, que se le aplicaba el reglamento interno y la temporalidad de los contratos de prestación de servicios.

Dijo que la autoridad judicial demandada desechó las declaraciones brindadas por los testigos, quienes habían sido claros en señalar que debía acatar protocolos y directrices de la entidad. Que también desconoció que cumplía horarios de trabajo en las propias instalaciones del hospital, lo que, a su juicio, constituía un indicio claro de subordinación. Que en los propios contratos aportados se podía advertir que debía cumplir con horarios de trabajo.

Que en los contratos se estipularon cláusulas que evidenciaban subordinación, como, por ejemplo, en las cláusulas 10 y 12 del contrato 242 de 2013, en el que, según dijo, se señaló: Que no se tuvo en cuenta el manual de funciones allegado por las cooperativas, corporaciones y sindicatos que le exigían que realizara notas de enfermería según el protocolo de la institución; que aplicara medicamentos por delegación y de acuerdo con las prescripciones médicas; recibir y entregar el turno de trabajo; diligenciar y entregar los registros e informes; informar al jefe inmediato sobre la ocurrencia de incidentes y eventos adversos y ejecutar órdenes médicas.

Desconocimiento del precedente de una sentencia del 9 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, que no identificó y que, según dijo, estaba relacionada 1 Comunicada por correo electrónico del 28 de marzo de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02380-01 Demandante: Yakeline Urrego Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la temporalidad de los contratos de prestación de servicios y con la solución de continuidad.

Manifestó que los contratos de prestación de servicios aportados, las certificaciones laborales expedidas por las empresas intermediarias y las pruebas testimoniales daban cuenta de que la entidad no respetó la temporalidad, puesto que fue contratada entre julio de 2007 y junio de 2014, con lo que se desconocía la regla sobre el término estrictamente indispensable de los contratos de prestación de servicios.

Que había quedado demostrado que, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, no habían transcurrido más de 30 días hábiles, por lo que, de acuerdo con la mencionada sentencia, no hubo solución de continuidad. Que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional habían indicado que el elemento subordinación se presumía cuando se trataba de procesos adelantados por auxiliares de enfermería, debido a que, era dable deducir que esa labor no podía desempeñarse de forma autónoma.

Que, por lo anterior, era la entidad demandada la que debía desvirtuar esa presunción, de acuerdo con la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 05001- 23-33-000-2017-02041-01 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque las actuaciones judiciales no desconocieron las normas aplicables, no podía predicarse un actuar que desconociera garantías fundamentales ni se configuraron los defectos reclamados.

Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y de los fundamentos de la sentencia del 27 de marzo de 2025, para señalar que se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque la parte actora no probó la configuración de los elementos esenciales para declarar la existencia de la relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios y que tampoco se acreditaron los requisitos para reconocer la nivelación salarial pretendida.

Que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque la providencia acusada fue adoptada con apego al ordenamiento jurídico, en aplicación de las normas pertinentes y de la jurisprudencia aplicable. Que, además, realizó una valoración integral y razonada de las pruebas obrantes en el expediente, conforme a los principios de la sana crítica.

El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín se limitó a compartir el enlace del proceso ordinario; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. La ESE Hospital General de Medellín no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado. 6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplir los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez, debido a que, por un lado, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida y porque se pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

Por otro lado, porque la solicitud de amparo fue promovida luego de seis meses de la ejecutoria del auto del 17 de julio de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2026-02380-01 Demandante: Yakeline Urrego Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda, Subsección A, que resolvió el recurso de súplica presentado contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Una de las magistradas del Consejo de Estado, Sección Quinta, aclaró su voto, al estimar que se debió vincular como terceros interesados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que decidieron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que sí se cumplía con el requisito de inmediatez, porque no se tuvo en cuenta la vacancia judicial que inició el 20 de diciembre de 2025 y finalizó el 10 de enero de 2026. Que, si se tenía en cuenta ese término, la acción de tutela había sido presentada en un término razonable y proporcionado, debido a que la providencia que resolvió el recurso de súplica fue notificada el 26 de agosto de 2025, por lo que había quedado ejecutoriada el 2 de septiembre siguiente.

Que, además, se debía tener en consideración que <<no siempre se puede contratar un abogado, y no todos los ciudadanos tenemos el conocimiento de la acción de tutela contra decisiones judiciales>>. Respecto del requisito de relevancia constitucional, formuló los siguientes interrogantes: ¿La razón por la cual el artículo 53 de la Constitución carece de relevancia constitucional? ¿De qué manera la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dio aplicación a los indicios que acreditan subordinación, esto es: ¿Criterio funcional, igualdad, temporalidad, excepcionalidad, los cuales son permanentemente aplicados por la Corte Constitucional? Dijo que solo pedía que se aplicaran correctamente los indicios que acreditaban el elemento subordinación, tales como los cuadros de turnos, la igualdad de funciones que cumplía con el personal de planta, la temporalidad de los contratos de prestación de servicios y la presunción de subordinación desarrollada por la Corte Constitucional cuando se trataba de demandas promovidas por auxiliares de enfermería. Que el asunto fue resuelto de forma contraria a como lo resolvería la Corte Constitucional, por lo que se requería la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque es cierto que la solicitud de amparo incumple el requisito de inmediatez.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2026-02380-01 Demandante: Yakeline Urrego Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 4.

Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, que confirmó la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la ESE Hospital General de Medellín. Ahora bien, consultado el expediente con radicado 05001-33-33-030-2018-00088-00/01 en el aplicativo Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 27 de marzo de 2025 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 28 de marzo de 2025, de modo que fue efectivamente notificada el 1 de abril siguiente, en atención al numeral segundo del artículo 2056 del CPACA. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02380-01 Demandante: Yakeline Urrego Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2026, esto es luego de 11 meses y 24 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la demandante tampoco la expone.

Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 27 de marzo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

La Sala no desconoce que la demandante presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; sin embargo, ese recurso no constituye una unidad procesal con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado7: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no conforma una unidad con el proceso judicial de origen.

En consecuencia, su trámite se debe entender como una nueva actuación y ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su interposición (…) En suma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es una herramienta que refleja la importancia y el carácter vinculante del precedente judicial vertical. Este recurso extraordinario no conforma una unidad procesal con el proceso primigenio (…).

Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 261 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no impide la ejecución de la sentencia y, en todo caso, en la solicitud de amparo no se presentaron cargos respecto de las providencias que decidieron ese recurso extraordinario. En consecuencia, el trámite impartido al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el demandante no tiene la virtualidad de modificar el conteo del plazo razonable previsto para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

En ese orden, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento sobre el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Sentencia T-308 del 11 de agosto de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02380-01 Demandante: Yakeline Urrego Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador8 8 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial"