Micelio
11001031500020240208100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-29

Radicación interna: 3341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alimentos Bonfiglio S.A.S. En Liquidacion Obligatoria·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cuaca

Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 Demandante: ALIMENTOS BONFIGLIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial. Declara carencia actual de objeto por sustracción de materia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2024, la sociedad Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación, a través de su representante legal1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las advirtió transgredidas, porque, considera que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora en resolver si accede o no a la medida cautelar solicitada con la demanda que instauró contra el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2023- 00713-00. 1 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la tutela.

Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, a que tiene derecho la sociedad accionante y decretar la medida provisional solicitada en ejercicio del derecho constitucional que se estima vulnerado de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MAGISTRADO GUILLERMO POVEDA PERDOMO, y/o quien corresponda, que se proceda a dar impulso al proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bajo radicado 76001233300020230071300.2 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante, el 15 de octubre de 2023, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, a través del cual pretendía la nulidad de algunos actos administrativos expedidos por la mencionada entidad territorial dentro de un proceso coactivo.

Dicha causa se identificó con el radicado 76001-23-33-000-2023-00713-00. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, al despacho del magistrado Guillermo Poveda Perdomo, autoridad que mediante auto de 15 de febrero de 2024 inadmitió la demanda3. Con memorial de 22 de febrero de 2024, el accionante presentó la subsanación de la demanda y «solicitó medida cautelar»4. 2 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. 3 Con el fin de que se subsanara en los siguientes términos: «1.

Identificar de manera clara y precisa los actos administrativos acusados y las pretensiones de restablecimiento del derecho que de allí se deriven; 2. Relatar de manera clara y sucinta lo relacionado con la actuación administrativa adelantada para obtener la corrección en la extensión total del predio; 3. Una vez definidos los actos administrativos a demandar, acreditar la interposición de los recursos obligatorios y, en caso de no proceder, demostrar que solicitó ante la entidad lo que ahora reclama en atención al privilegio de la decisión previa; 4.

Tener en cuenta la oportunidad para presentar la demanda de cara a los actos administrativos que señalará como demandados; 5. Efectuar una estimación razonada de la cuantía; 6. Allegar las constancias de comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados; y 7. Aportar el escrito de medida cautelar que presuntamente fue agregado con la demanda inicial, pero que, para el momento en que se calificó la demanda éste no reposaba en el plenario».

Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El expediente ingresó al despacho el 20 de marzo y, debido a que el ponente concluyó que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, convocó a los otros magistrados que integran la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, con providencia aprobada por unanimidad en sesión de 25 de abril de 2024, rechazó la demanda. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que ejerció este mecanismo constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Yumbo se decreta la medida cautelar solicitada, relacionada con la suspensión de los actos que demandó en la mencionada causa, relativos al remate y entrega de un bien inmueble de su propiedad en el marco de un proceso coactivo.

En ese orden, indicó; La medida, ha sido solicitada, luego de que se interpusiera la demanda y está pendiente en el despacho del señor Magistrado para el estudio de su aplicación, pero al estar sujeto a turno la decisión que ha de proferirse en caso de consumarse la entrega del inmueble rematado, que ha sido objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto el mismo fue rematado a sabiendas de la existencia de unas mutaciones catastrales que tornan nula la venta forzada del inmueble, asunto que será objeto de debate en la correspondiente acción. A partir de la normatividad que regula las medidas cautelares, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable la entidad accionante, en tanto se debaten las pretensiones en la acción contenciosa de control jurisdiccional al proceso coactivo para determinar si se actuó a contrariando la ley que regula dicho proceso […].5 1.5.

Trámite de la acción Mediante providencia de 2 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión y se ordenó la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 4 Consistente en la suspensión de «los actos demandados». 5 Cita del texto original sin negritas y con posibles errores.

Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quita de Decisión, por conducto del magistrado que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 76001-23-33-000-2023-00713-00, requirió que se niegue el amparo solicitado ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales.

Lo anterior, luego de relatar que mediante providencia de 15 de febrero de 2024 se requirió a la parte accionante para que subsanara la demanda y, después de estudiar el memorial se subsanación, se profirió el auto de sala de 25 de abril del mismo año en el sentido de rechazar el referido medio de control por cuanto los actos demandados no eran susceptibles de control judicial.

Indicó que esta última decisión fue notificada por estado electrónico de 8 de mayo de 2024. Finalmente, precisó que, pese al volumen de trabajo y la carga total de procesos activos tanto en primera como en segunda instancia, dicho despacho es respetuoso de los términos judiciales, «por lo que, tiene como prelación, en asuntos ordinarios, los que vienen acompañados con solicitud de medida cautelar, como es el caso del demandante».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la empresa Alimentos Bonfiglio S.A.S., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con la presunta mora injustificada en la que ha incurrido la autoridad judicial censurada en resolver sobre la medida cautelar solicitada con la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2023-00713-00.

Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.

Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 8 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»13. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.

Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»15. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.16 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial18, según la cual solo se predica si hay 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el asunto de la referencia, la sociedad Alimentos Bonfiglio S.A.S. alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta mora de la autoridad judicial demandada en pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada con la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2023- 00713-00. 2.6.2.

En este punto, la sala anuncia que declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en atención a que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, expidió el auto de 25 de abril de 2024 por el cual rechazó la mencionada demanda y, en consecuencia, no deberá pronunciarse sobre la petición de la medida cautelar de suspensión de los actos demandados.

Esto es así, al verificar que lo indicado en el memorial de intervención presentado por la parte accionada se acompasa con los soportes allegados y con la información contenida en el sistema de gestión judicial Samai, en el sentido de que efectivamente el 25 de abril de 2024 se aprobó el auto que resolvió sobre la admisión del mencionado medio de control y su notificación se realizó el 8 de mayo del mismo año, según se evidencia en la actuación obrante en el índice 18 del referido aplicativo.

En otras palabras, es claro que, en el transcurso de este mecanismo constitucional, varió la situación fáctica de la sociedad Alimentos Bonfiglio S.A.S. frente al tribunal censurado, lo cual conlleva a la desaparición del objeto jurídico tutelable y a que el juez de la misma naturaleza pierda la atribución de pronunciarse al respecto. De lo anterior, esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en los siguientes supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; (iii) por una situación sobreviniente; y (iv) por sustracción de materia. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el tribunal constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.

(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. (iv) Adicionalmente, el alto tribunal también ha considerado la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, la cual opera cuando en el trámite de la acción de tutela ocurre un supuesto fáctico que varía la situación del accionante.

Entre otras, en las sentencias T-186 de 1995, T-682 de 2001, T-271 de 2001, T-1018 de 2004, T-137 de 2004, y T-204 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de esta sede pierde la facultad para pronunciarse sobre aspectos que han derivado en la ausencia de lo pretendido, así: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.

(…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. 2.6.3. En ese orden, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, expidió la providencia de 25 de abril de 2024 a partir de la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por Alimentos Bonfiglio S.A.S., decisión que, por contera, anula el deber del juez ordinario en pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar elevada en ese marco, por cuanto esta depende de la existencia de un proceso vigente.

Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se acreditó que el citado proveído fue notificado el 8 de mayo de 2024, por lo que se entiende que, a esta sala, investida con funciones constitucionales, le corresponde abstenerse de abordar el fondo del debate, en atención a que el objeto por el cual se promovió la acción de tutela dejó de existir.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión a que durante este trámite desapareció la razón por la cual se interpuso este mecanismo constitucional y, con ello, la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales de la empresa demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración finalizó con la variación de la situación fáctica del extremo accionante respecto de la autoridad enjuiciada. 2.7.

Conclusión La sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela promovida por Alimentos Bonfiglio S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, al demostrarse que durante este trámite se expidió y notificó la providencia de 25 de abril de 2024 y con ello desapareció el objeto que se pretendía tutelar. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela promovida por Alimentos Bonfiglio S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Alimentos Bonfiglio S.A.S. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02081-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.