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11001032500020170092800Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2017-12-06

Radicación interna: 4880-2017 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Rubiela Ospina Cardona·Demandado: Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Fiscalia General De La Nacion, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Simple nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2017-00928-00 (4880-2017) Demandante: Rubiela Ospina Cardona Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Asunto: Resuelve recurso de reposición Corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra del auto de 28 de septiembre de 2022, que resolvió, entre otras disposiciones, declarar no próspera la excepción previa de tramite inadecuado del medio de control.

I.

ANTECEDENTES: Mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador en uso de sus atribuciones constitucionales, declaró no probada la excepción de indebido trámite del medio de control, propuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública; puesto que, las razones fundantes del medio exceptivo, habían sido resueltas con auto de 10 de diciembre de 2019, confirmado con proveído de 25 de febrero de 2022, en cuanto a la procedencia de la escisión de las pretensiones formuladas por la demandante.

Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formuló recurso de reposición, en el cual, en síntesis, cuestionó: (i) la negativa a decretar la acumulación de procesos tendientes a cuestionar la legalidad de los Decretos, mediante los cuales el Gobierno Nacional reguló la prima especial de servicios del personal adscrito a la Fiscalía General de la Nación y (ii) la decisión de escindir las pretensiones formuladas por la parte demandante.

En ese contexto, argumentó que conforme lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Consejo de Estado conocer las acciones de simple nulidad, contra Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya sentencia tiene efectos erga omnes, en cuanto a la legalidad del acto demandado.

Expuso que, comoquiera que existe un número plural de medios de control, cuyo objeto de estudio se centra en determinar la legalidad de los Decretos reglamentarios de la Prima Especial de la Fiscalía General de la Nación y, atendiendo a los efectos de las sentencias de simple nulidad, existe unidad de objeto y causa, toda vez que, el la primera decisión que esta Corporación tome al respecto, tiene carácter vinculante respecto de las subsiguientes.

Así las cosas, arguyó que el asunto debía ser tramitado dentro de un solo proceso, en la medida que, se configuraban los presupuestos para declarar la acumulación. De otro lado, insistió en que no era procedente la adecuación del medio de control y la escisión de pretensiones, en la medida que, en su concepto ello conllevaría a la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin pretensiones, puesto que, de la lectura del libelo no se tiene la existencia de pedimentos a ese efecto.

En esos términos, solicitó reponer la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES: El Despacho se ocupará de estudiar los motivos de inconformidad propuestos oportunamente por la en el recurso de reposición La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó recurso de reposición, en aras de que se revoque parcialmente lo decidido por el Despacho en auto de 28 de septiembre de 2022, providencia en que, entre otros aspectos, decidió declarar no próspera la excepción de trámite inadecuado del medio de control; con fundamento en que: (i) en el asunto se debe decretar la acumulación procesal, habida cuenta que en la Corporación se tramitan otras demandas con similitud fáctica y jurídica y (ii) no se debió efectuar la adecuación de la demanda ya la escisión de pretensiones.

Respecto de la primera inconformidad, el Despacho no desconoce el hecho puesto en consideración por el recurrente, referente a la existencia de otros procesos de nulidad, en los que al parecer se cuestiona la legalidad de los Decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional reguló lo referente a la prima especial de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, es de advertir que esa situación en forma alguna limita la actividad del juez como director del proceso, tiene las facultades de ordenamiento e instrucción contenidas en el artículo 43 de la Ley 1564 de 2012, con base en las cuales, le es dable interpretar los asuntos sometidos a su conocimiento, de forma tal, que evalúe la posibilidad de entre otros escenarios, decretar la acumulación de procesos si lo encontrare procedente.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, es dable al juez tomar las medidas que fueren menester, con el fin de sanear el proceso y subsanar posibles nulidades que pudieren ser presentadas en este. En el contexto descrito, el Despacho encuentra que, a pesar de la situación descrita por la entidad recurrente, la Corporación ha optado por dar un trámite individual a los medios de control, que parecieran tener similitud fáctica y jurídica con el sub examine; con todo, corresponde a la Sala de conocimiento cuando profiera la sentencia que en Derecho corresponda, determinar su alcance en asuntos de contorno jurídico semejante.

Por lo demás, es de anotar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 ejusdem, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, el cual determina los eventos que dan viabilidad a dicha figura, (i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;

(ii) o que se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos o (iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Al respecto, es de señalar que en otras oportunidades la Sala de Conjueces ha sostenido que todos los procesos que cursan en esta sección lo hacen de manera individual, por lo que se hace necesario que se surta de esta manera y no en conjunto.

En consecuencia, la solicitud de acumulación no es procedente. De otro lado, en lo referente a la inconformidad respecto a la escisión de las pretensiones y la adecuación del medio de control, el Despacho considera que esta es una situación que fue definida desde el auto admisorio de la demanda, el cual, como se indicó en la providencia de 28 de septiembre de 2022, no fue objeto de recursos por parte de las entidades que conforman el extremo pasivo de la litis.

Sin perjuicio de lo anterior, es de recordar que el auto de 10 de diciembre de 2019, admisorio de la demanda, fue recurrido por la demandante con argumentos semejantes a los esgrimidos por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales fueron desatados en auto de 25 de febrero de 2022, en el cual se precisó que en el asunto era posible afirmar la existencia de pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida un interés económico, lo cual razonablemente permitía del surgimiento del mencionado proceso.

Así, es de advertir que, el proceso está constituido por una sucesión de etapas preclusivas, cuyo agotamiento redunda en que los argumentos no propuestos en el momento pertinente, no puedan ser utilizados en eventos posteriores, con en el caso que nos ocupa; así, no es dable que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretenda sustentar el recurso de reposición bajo estudio, en razones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta magistratura.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto de 28 de noviembre de 2022, en cuanto declaró no probada la excepción de tramite inadecuado del medio de control. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA