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11001333501220220025501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-05

Radicación interna: 1233-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Arturo Almanza Hoyos·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

Radicado: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio 1.

El señor Carlos Arturo Almanza Hoyos interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 3.

Mediante auto de 30 de mayo de 20251, este Despacho inadmitió el recurso, debido a que la parte demandante no cumplió con los requisitos 3. ° y 4. ° del artículo 262 del CPACA, estos son: i) no realizó la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate y ii) si bien señaló como vulneradas las reglas fijadas en la sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021, no adelantó el estudio comparativo y detallado que supone la norma para determinar la viabilidad del medio de impugnación. 1 SAMAI. 11001333501220220025501.

Índice: 00004. Radicado: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos 4. De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la parte demandante el 18 de junio de 20252 radicó escrito de subsanación en el que relacionó los hechos que le sirven de fundamento al recurso y las razones por las cuales consideró que la sentencia de unificación fue desconocida. 5.

No obstante, lo anterior, corresponde rechazar el presente medio de impugnación, pues los argumentos descritos en el recurso y la subsanación no son suficientes para tener por cumplido el 4. ° requisito previsto en la norma, este es «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento», veamos: 6.

El recurrente consignó en el memorial allegado lo siguiente: «Omisión en el análisis de los elementos esenciales del contrato realidad bajo la luz de la SUJ-025-CE-S2-2021: La sentencia de unificación reitera que, para la declaratoria del contrato realidad, es indispensable la verificación de los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, y remuneración. Así mismo, enfatiza la necesidad de una valoración probatoria rigurosa para desvirtuar la presunción de legalidad de los contratos estatales.

En el caso concreto, el Tribunal, al confirmar la negativa de las pretensiones, no realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las pruebas aportadas al proceso que, a todas luces, demostraban la continuidad, habitualidad, cumplimiento de horarios, recibo de órdenes directas, uso de herramientas y espacios de la entidad, y la integración del demandante a la estructura funcional de la Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.

El Tribunal sostuvo que los elementos presentados eran propios de una simple coordinación contractual, sin que se configurara subordinación. El Consejo de Estado establece que la subordinación en el sector público no requiere una supervisión directa permanente, bastando con que existan instrucciones periódicas, cumplimiento de metas, control de resultados, y la sujeción a un marco organizacional interno.» 7.

Asimismo, realizó un recuento del material probatorio recaudado en el proceso ordinario, y concluyó que: 2 Índice: 00009. Radicado: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos «La providencia impugnada se aleja injustificadamente del precedente vinculante contenido en la SUJ-025-CE-S2-2021, al: • No valorar adecuadamente los elementos materiales de la subordinación funcional. • Ignorar el carácter misional y permanente de las funciones desarrolladas. • Priorizar el formalismo contractual sobre la realidad efectiva de la relación. • Adoptar una interpretación restrictiva contraria al principio de favorabilidad laboral.» 8.

Por otra parte, la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 fijó las siguientes reglas: «(i)La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii)La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» 9. Del análisis de la sentencia de unificación, se advierte que no existe unidad de materia entre la situación particular del señor Carlos Arturo Almanza Hoyos y los puntos resueltos en ella, pues dicha sentencia unificó lo relacionado con (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) el término de referencia para la no solución de continuidad para efectos de la prescripción de los derechos laborales y (iii) la devolución de los aportes de salud cuando se configura la relación laboral; mientras en este caso, se discute la valoración probatoria de los elementos de la relación laboral.

Radicado: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos 10. Máxime que, su argumentación se limitó a señalar que contrario a lo encontrado probado por el tribunal, si se cumplió con la carga de acreditar la existencia de la relación laboral encubierta. Siendo esto un razonamiento relacionado con el juicio valorativo emitido por el tribunal de instancia al realizar el análisis probatorio y jurídico propio de la decisión de fondo. 11.

Así pues, los argumentos del recurso están dirigidos a controvertir la valoración fáctica y jurídica del juez de instancia y no el desconocimiento de la sentencia de unificación invocada. 12. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente: «tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la Corte Constitucional ha sido diáfana en señalar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente para revivir el debate probatorio adelantado en primera y segunda instancia con el objeto de obtener una decisión distinta a la controvertida (…)».3 13.

Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho rechazará el recurso. Lo anterior, en tanto a que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. 14. Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8. º del artículo 365 del Código General del Proceso4, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. 15.

Por lo expuesto, se 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 22 de septiembre de 2022. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación nro. 68001 33 33 003 2017 00283 01 (0348-2022) 4 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Radicado: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Carlos Arturo Almanza Hoyos contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo: Sin condena en costas en este trámite. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. LVPR