1 Radicado: 44001 23 40 000 2025 00115 01 Actor: Germán Ernesto Escobar Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 44001 23 40 000 2025 00115 01 Actor: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Jorge Alberto Suárez Buitrago Tesis: No es procedente decretar unas solicitudes probatorias en segunda instancia si no se acredita el cumplimiento de alguna de las causales excepcionales establecidas en el Código General del Proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionada contra la providencia del 20 de enero de 2026, mediante la cual el Despacho sustanciador negó las pruebas solicitadas en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. I.ANTECEDENTES 1.
Germán Ernesto Escobar Higuera., en adelante el accionante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA)1, solicitó que se declarara la pérdida de investidura de Jorge Alberto Suárez Buitrago, en adelante el accionado, por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 19942. 2.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 20253, resolvió decretar la pérdida de 1 “Artículo 143. Pérdida de investidura. […] Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” 2 “Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. 3 Cfr. Índice núm. 36 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de la Guajira. 2 Radicado: 44001 23 40 000 2025 00115 01 Actor: Germán Ernesto Escobar Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investidura de Jorge Alberto Suárez Buitrago en su calidad de diputado del Departamento de la Guajira, periodo constitucional 2024-2027. 3.
Inconforme con la decisión el accionado presentó recurso de apelación4 en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2025. Además, el accionado en su escrito del recurso presentó solicitudes probatorias en los siguientes términos: «De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, solicito al superior jerárquico la práctica de las pruebas testimoniales de las siguientes personas: - Danilo Rafael Araújo Daza, identificado con cédula de ciudadanía No.84.037.756, domiciliado en la ciudad de Riohacha, La Guajira, con correo electrónico: daniloaraujodaza@hotmail.com.
El testimonio del señor Araujo Daza tiene por objeto probar la naturaleza jurídica, el objeto y el régimen de contratación de la empresa ESEPGUA S.A., siendo participante activo antes y después de su creación fungiendo como gerente desde el año 2020 hasta el 2024. Audio de WhatsAPP del señor Araujo Daza donde explica el alcance de la constitución de la empresa ESEPGUA S.A. "C:\Users\aboga\Downloads\Audio de WhatsApp 2025-11-24 a las 16.40.50_de02591e.dat" - Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. No. 17.971.535, domiciliado en la calle 19 #4-88 de la ciudad de Bogotá D.c., con correo electrónico carlosmarioisaza@gmail.com.
El testimonio tiene por objeto demostrar que el profesional en derecho, antes de la inscripción de la candidatura del diputado Jorge Alberto Suárez Buitrago, lo asesoró sobre la viabilidad de aspirar a dicho cargo de elección popular, brindándole la tranquilidad de no incurrir en causales de inhabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de ESEPGUA y el objeto de la relación contractual. - Oscar José Romero Figueroa quien fungió como Supervisor de los contratos de prestación de servicios No.023-039- 072-2023, C.C.No.13873969, domiciliado en la Calle 12 No.8-05 Fonseca, La Guajira, Correo: tiocasito@gmail.com.
El señor Romero Figueroa podrá testificar sobre la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados entre el señor Jorge Suárez Buitrago y la empresa ESEPGUA S.A.». II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4. En proveído del 20 de enero de 2026, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por el accionado y negó las solicitudes probatorias5.
Sobre el particular, indicó: 4 Cfr. Índice núm. 40 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de la Guajira. 5 Cfr. índice núm. 11 del expediente digital, Samai. 3 Radicado: 44001 23 40 000 2025 00115 01 Actor: Germán Ernesto Escobar Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Revisado el expediente, se advierte que la prueba testimonial pedida por la parte demandada en el recurso de apelación bien pudo solicitarse con la contestación de la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fue solicitada de común acuerdo; no fue denegada en primera instancia o dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere». 5. Como sustento de esa decisión, consideró que la prueba testimonial que pidió del accionado en el recurso de apelación pudo haber sido solicitada en primera instancia durante la oportunidad procesal correspondiente.
Advirtió que para el decreto de pruebas en segunda instancia debía acreditarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA. III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6. Contra la citada decisión, el accionado interpuso recurso de súplica al considerar que las pruebas solicitadas cumplían con los requisitos para su decreto6. 7.
Sostuvo que la solicitud de pruebas se formuló conforme al artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dado que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error fáctico al interpretar la naturaleza jurídica de ESEPGUA S.A., calificándola como empresa pública oficial, a pesar de que la escritura pública aportada acreditaba que se trata de una sociedad anónima de régimen privado bajo la Ley 142 de 1994. 8.
Señaló que los estatutos de ESEPGUA S.A. fueron allegados con posterioridad a la contestación de la demanda y que la respuesta al derecho de petición solicitando el acta de constitución fue recibida el 6 de noviembre de 2025, es decir, el día antes de la sentencia de primera instancia. Argumentó que esa situación, ajena a la voluntad de la defensa, impidió conocer con anticipación la identidad de los fundadores y, por tanto, solicitar oportunamente la prueba testimonial.
Agregó que el término de 5 días para contestar la demanda en este tipo 6 Cfr. índice núm. 15 del expediente digital, Samai. 4 Radicado: 44001 23 40 000 2025 00115 01 Actor: Germán Ernesto Escobar Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procesos hace materialmente imposible obtener respuestas a derechos de petición dentro de esa misma oportunidad probatoria. 9.
Frente al segundo testimonio solicitado —relacionado con la asesoría jurídica recibida por el accionado antes de inscribir su candidatura—, señaló que su necesidad surge de la decisión de primera instancia, que negó la causal por no encontrar prueba de que el candidato hubiera tenido dudas y recurrido a un profesional para asesorarse.
La asesoría sí fue solicitada y recibida, lo que sembró confianza legítima en el accionado para su inscripción. 10. Igualmente, solicitó el testimonio del supervisor de los contratos de prestación de servicios para que pudiera declarar que las obligaciones contractuales del accionado fueron de mero apoyo a las obras de la empresa, sin contacto directo con la ciudadanía, desvirtuando así cualquier posible injerencia en el electorado. 11.
Concluyó que se configuran los supuestos de los numerales 2 y 4 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que las pruebas no pudieron pedirse en primera instancia por causas ajenas a la voluntad de la parte, derivadas de la tardía entrega de información esencial por parte de un tercero y de la imposibilidad material de conocer dentro del reducido término de contestación la identidad de los fundadores de la empresa. 12.
Enfatizó que teniendo en cuenta que el proceso de pérdida de investidura tiene naturaleza sancionatoria, excepcional y de máxima gravedad, la interpretación de las normas procesales debe orientarse a garantizar el debido proceso, la defensa técnica efectiva y la prevalencia de la verdad material sobre el rigor formal. Por ello, afirmó que negar las pruebas implica una restricción desproporcionada del derecho de defensa. 13.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto del 20 de enero de 2026 y ordenar la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación de conformidad al artículo 246 del CPACA o, de manera subsidiaria, que la Sala haga uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 5 Radicado: 44001 23 40 000 2025 00115 01 Actor: Germán Ernesto Escobar Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
La Sala es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1257 y 2468 del CPACA, y por ende procede a resolver 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” (Subrayas de la Sala). 8 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. (Subrayas de la Sala). 6 Radicado: 44001 23 40 000 2025 00115 01 Actor: Germán Ernesto Escobar Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de súplica presentado en contra del auto del 20 de enero de 2026 proferido el Despacho sustanciador del referido expediente. 5.2.
Sobre la procedencia de las pruebas en segunda instancia 15. Se determinará si es procedente decretar las pruebas testimoniales solicitadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, si el peticionario indica que no fueron allegadas en primera instancia por lo reducido del término para contestar la demanda y son pedidas para desvirtuar afirmaciones del fallo. 16.
Para resolver este problema jurídico resulta necesario revisar el alcance del artículo 212 del CPACA, puntualmente los numerales 2 y 4 en los que funda su aserto el recurrente. «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […] 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» 17.
Bajo ese marco, el Despacho advierte que la procedencia del decreto de pruebas del numeral 2 está concebida bajo una premisa clara, esto es, que en la oportunidad procesal respectiva en primera instancia se hubiere solicitado la prueba que se reclama en segunda. 18. No obstante, en el presente caso se constata que el accionado no solicitó ninguna de las pruebas que ahora reclama -los testimonios de Danilo Rafael Araújo 7 Radicado: 44001 23 40 000 2025 00115 01 Actor: Germán Ernesto Escobar Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Daza, Carlos Mario Isaza Serrano y Oscar José Romero Figueroa-, como se desprende en el libelo del escrito de la contestación de la demanda: “6) PRUEBAS: Solicito se practiquen o tengan como pruebas, las siguientes: Documentales: 1.- Contrato No. 023-2023. – Acta de inicio. 3.- Contrato No.039-2023.- Acta de inicio. 4.- Contrato No.072-2023.- Acta de inicio. 5.- Escritura pública de la empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de la Guajira ESEPGUA S.A. E.S.P. De Oficio: 5.- Acta de Constitución N.º 001 del 1 de diciembre de 2021.
Derecho de Petición elevado ante la empresa ESEPGUA. Por lo anterior, le solicito respetada magistrada en caso de que no se aporte dicha prueba a la actuación procesal, requerir oficiosamente a la empresa en mención para que aporte la misma”. 19. En consecuencia, la solicitud de pruebas no se enmarca en supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA. 20.
Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar si aquella resulta procedente a la luz del numeral 4, según el cual se habilita el decreto de pruebas en segunda instancia cuando por fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero no pudieron solicitarse ante el a quo. 21. Pues bien, del examen del recurso lo que encuentra esta colegiatura es que no hay ninguna manifestación orientada a señalar que alguno de esos eventos aconteció y que por ello fue imposible pedir los testimonios o las pruebas documentales en sede del Tribunal. 22.
Se aclara que la perentoriedad del término de contestación, la advertencia en la sentencia de ausencia de material probatorio y la radicación tardía de los documentos de constitución de ESEPGUA S.A. no constituyen supuestos de fuerza mayor, caso fortuito ni hecho de un tercero. 8 Radicado: 44001 23 40 000 2025 00115 01 Actor: Germán Ernesto Escobar Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Estos argumentos lo que ponen en evidencia es la falta de diligencia del propio demandado de respaldar su dicho en las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles. Así por ejemplo en lo que hace a los documentos de constitución de la citada persona jurídica, es lo cierto que bien pudieron haber sido solicitados en ejercicio del derecho de petición y acreditar con tal solicitud el cumplimiento de lo que ordena el artículo 173 del Código General del Proceso, de manera que una vez entregados pudieran tener el valor probatorio correspondiente. 24.
En consecuencia, no procede el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el recurrente en esta instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.