Radicado: 25000-23-37-000-2017-01312-01 (27068) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01312-01 (27068) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandada: DIAN Temas: Límite de responsabilidad de la aseguradora por deudas de usuarios aduaneros permanentes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 2)1: Primero: declarar la nulidad del artículo tercero de las liquidaciones oficiales de corrección que se identifican enseguida, por medio de las cuales se impone una obligación a Seguros del Estado S.A. al hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-1010059709 [SIC]; y de las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por Seguros del Estado S.A., únicamente en la parte que confirman la decisión de hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-1010059709 [SIC]: # Liquidación Oficial de Corrección Resolución Resuelve Recurso de Reconsideración 1 Artículo 3.º de la Resolución nro. 0011, del cinco (05) de enero de 2017, por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18- 43-101005979 anexo 0, del 09 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.
Resolución nro. 002668 de dieciocho (18) de abril de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 1 Del repositorio informático SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01312-01 (27068) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2 Artículo 3.º de la Resolución nro. 2152, del veintisiete (27) de diciembre de 2016, por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.
Resolución nro. 002669, del dieciocho (18) de abril de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 3 Artículo tercero de la Resolución nro. 2048, del veintisiete (27) de diciembre de 2016 [SIC], por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación presentada por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43- 101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.
Resolución nro. 002764, del veinticuatro (24) de abril de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 4 Artículo tercero de la Resolución nro. 2047 de dieciséis (16) de diciembre de 2016, por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.
Resolución nro. 002764 [SIC], del veinticuatro (24) de abril de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 5 Artículo tercero de la Resolución nro. 2055, del diecinueve (19) de diciembre de 2016, por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación presentada por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43- 101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.
Resolución nro. 002766, del veinticuatro (24) de abril de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 6 Artículo tercero de la Resolución nro. 2077, del veintiuno (21) de diciembre de 2016, por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación presentada por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.
Resolución nro. 002763, del veinticuatro (24) de abril de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Seguros del Estado S.A.S. no está obligada a pagar ninguna suma de dinero a favor de la DIAN derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01312-01 (27068) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Póliza de Cumplimiento nro. 18-43-101005979, del 09 de febrero de 2016, la demandante amparó el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de Bellbrook Colombia SAS, en calidad de usuario aduanero permanente, en cuantía de $257.263.000, con vigencia del 26 de mayo de 2016 al 26 de agosto de 2017 (ff. 185 y 186 caa1).
Mediante las resoluciones nros. 0011, 2047, 2048, 2055, 2077 y 2152, de fechas entre el 16 de diciembre de 2016 y el 05 de enero de 2017, la demandada expidió liquidaciones oficiales de corrección para modificar 11 declaraciones de importación que la asegurada presentó entre el 31 de octubre de 2013 y el 28 de enero de 2014. En concreto, aumentó el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, impuso sanción por inexactitud y ordenó hacer efectiva la referida póliza por tales conceptos (ff. 187 a 197 caa1, 184 a 193 caa3, 223 a 241 caa6, 240 a 264 caa8, 208 a 222 caa10 y 198 a 212 caa12).
Decisiones que fueron confirmadas por las resoluciones nros. 002763, 002764, 002765, 002766, 002668 y 002669, expedidas entre 18 y 24 de abril del 2017 (ff. 281 a 291 caa2, 277 a 287 caa4, 282 a 292 caa6, 297 a 308 caa8, 302 a 313 caa10 y 300 a 304 caa12).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 9 a 11): 1. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 0011, que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2668, del 18 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 011, del 05 de enero de 2017. 3. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 2152, que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 4.
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2669, del 18 de abril de 2017, por medio de la cual Radicado: 25000-23-37-000-2017-01312-01 (27068) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 2152, del 27 de diciembre de 2016. 5.
Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 2048, que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 6. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2764, del 24 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 2048, del 16 de diciembre de 2016. 7.
Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 2047, que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 8. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2765, del 24 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 2047, del 16 de diciembre de 2016. 9.
Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 2055, que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 10. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2766, del 24 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 2055, del 19 de diciembre de 2016. 11.
Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 2077, que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 12. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 002763, del 24 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 2077, del 21 de diciembre de 2016. 13.
Que se declare que Seguros del Estado S.A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979. 14. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación pendiente ni futura con la Dian, derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18- 43-101005979. 15.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero adicional a la Dian como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento nro. 18-43-101005979, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza. 16. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación de los expedientes RA 2013 2016 Radicado: 25000-23-37-000-2017-01312-01 (27068) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4092, RA 2013 2016 4097, RA 2013 2016 4088, RA 2013 2016 4089, RA 2013 2016 4087. 17.
A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la Dian en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones. 18. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la Dian en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. 19.
Que se condene en costas y gastos procesales a la Dian. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 228 de la Constitución; 137 y 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 1625 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 1045, 1047, 1054, 1079 y 1081 del CCo (Código de Comercio, Decreto Ley 410 de 1971); y 497 de la Resolución nro. 4240 de 2000, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 10 a 28): Explicó que celebró un contrato de seguro con la deudora tributaria con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que hubiere lugar, en caso de que esta incumpliera las obligaciones relacionadas con su actividad como usuaria aduanera permanente y que su responsabilidad respecto de dichos conceptos estaba limitada al monto fijado en la póliza de seguro, según las condiciones generales del contrato y los artículos 1079 y 1625 del CCo.
Relató que el monto asegurado fue pagado a la demandada con ocasión de dos actuaciones administrativas previas a las resoluciones enjuiciadas con las que la Administración declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la mencionada póliza. Por ello, reprochó que con los actos censurados nuevamente se pretendiera cobrar la misma póliza, desconociendo el límite de su responsabilidad.
Agregó que dado que la administración tributaria omitió exigir a la tomadora del seguro que modificara el monto inicial de la garantía cada vez que esta fue afectada, era improcedente que los actos demandados ordenaran el pago de una suma mayor a la inicialmente asegurada. Planteó que, en todo caso, la póliza de seguro no podía amparar los montos determinados en las liquidaciones enjuiciadas porque estas se profirieron fuera del término señalado por el artículo 1081 del CCo.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante (ff. 338 a 355). Afirmó que las deudas liquidadas en los actos demandados sí estaban amparadas por la póliza global de seguro, porque su finalidad la determinó el artículo 496 de la Resolución nro. 4240 de 2000 para respaldar varias operaciones de un mismo responsable, de modo que aquel debía responder siempre por el riesgo asegurado.
Aseguró que expidió los actos enjuiciados dentro del término legalmente establecido. Interpuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual fue declarada improcedente en la audiencia inicial y dicha decisión no fue recurrida (ff. 448 a 451). Radicado: 25000-23-37-000-2017-01312-01 (27068) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (índice 2), pues juzgó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la responsabilidad de la actora por los riesgos asegurados estaba limitada al valor fijado en la póliza.
Por lo que, habida cuenta que la Administración ya había hecho efectiva la garantía por el total del monto asegurado con el fin de dar cumplimiento a otras acreencias fijadas en dos actos administrativos diferentes a los demandados, la obligación en virtud de la cual la aseguradora se hizo responsable tributaria se había extinguido antes de que se emitieran las actuaciones demandadas.
Por ello, declaró que la actora no tenía obligación alguna frente a su contraparte con ocasión de los actos en discusión y que estos eran nulos en los apartes que ordenaron hacer efectiva la garantía en cuestión. Rechazó la solicitud de devolución de los montos pagados por los conceptos analizados, por no encontrarse probados en el plenario.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 2). Indicó que debe aguardarse a la providencia que defina la legalidad de uno de los actos administrativos que ya había hecho efectiva la garantía por el total del monto asegurado, así como la que determine el límite de responsabilidad de la actora respecto de los mismos, dado que de la legalidad de aquellos actos se puede determinar que los pagos efectuados por dichos conceptos extinguieron la obligación derivada del contrato de seguro en discusión. Reiteró que las deudas liquidadas en los actos demandados sí estaban amparadas por la póliza global de seguro, puesto que su finalidad es la de respaldar varias operaciones de un mismo responsable, sin que le sean exigibles pólizas adicionales.
Pronunciamientos sobre el recurso2 Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
Concretamente, corresponde decidir si las sumas que fueron liquidadas en las actuaciones enjuiciadas excedieron el límite de la responsabilidad asumida por la actora en su calidad de garante. 2 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado con posterioridad a la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021, es decir, después del 25 de enero de 2021.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01312-01 (27068) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2- Respecto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia hasta tanto se decida en última instancia tanto el litigio promovido por la afianzada de la demandante contra uno de los actos administrativos que ya habían hecho efectiva la garantía por el total del monto fijado en la póliza aquí en discusión; como la controversia adelantada por la actora para establecer el límite de su responsabilidad por dicha decisión, advierte la Sala que por providencia del 06 de octubre de 2022 la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la terminación del primero de aquellos procesos por desistimiento tácito de la demanda y, dicha decisión, no fue objeto de recurso.
De suerte que, dado que el primer litigio que motivó la solicitud de suspensión por prejudicialidad terminó por una decisión definitiva de esta jurisdicción, resulta improcedente declarar la suspensión del presente proceso por dicha causa. En cuanto al segundo litigio mencionado, se constata que dicha controversia se circunscribió a analizar si la actora debía responder por un monto mayor al que se fijó en la póliza de seguro aquí en discusión. Ello, porque, mediante acto administrativo, la demandada ordenó hacer efectiva la totalidad del monto fijado en la póliza, pese a que parte del rubro asegurado ya había sido exigido por la Administración con ocasión a una actuación previa.
Razón por la cual, a juicio de la actora, la demandada únicamente podía ordenarle el pago del monto asegurado que no había afectado y pagado con ocasión de la primera actuación. De suerte que el asunto en litigio en el sub iudice no depende de lo que se decida en ese proceso judicial, puesto que no es objeto de discusión los supuestos necesarios para la determinación del límite de la responsabilidad asumida por la actora en su calidad de garante, este es, que con el acto que allí discutieron sí se declaró la ocurrencia del siniestro, se ordenó hacer efectiva la mencionada póliza hasta el monto que se fijó en la misma y se realizó su correspondiente pago.
En todo caso, se resalta que por sentencia del 10 de marzo de 2022 (exp. 11001-33-37-042-2017-00078-02, MP: Gloria Isabel Cáceres Martínez) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en segunda instancia aquel litigio y, acogiendo el sustento de la actora, declaró la nulidad parcial del acto allí enjuiciado3. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta improcedente declarar la suspensión de este proceso; y, por consiguiente, están cumplidos los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de segunda instancia. 3- En torno al único cargo de apelación en el sub iudice, la demandante sostiene que su responsabilidad como garante del cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la actividad aduanera de la deudora tributaria, está limitada por el valor garantizado en el contrato de seguro, que fue totalmente pagado con ocasión de otras actuaciones administrativas.
Razón por la cual, los actos enjuiciados fueron expedidos irregularmente puesto que nuevamente pretendían exigir el cumplimiento de la póliza que había sido 3 Esto en tanto la Administración le exigió el cumplimiento del monto total asegura $257.262.577, inobservado que, mediante un acto administrativo previo, ya había afectado y cobrado la póliza por un rubro de $110.713.000, por lo que, el acto allí censurado únicamente podía ordenar que se hiciera efectiva por el monto remanente i.e. 146.549.577.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01312-01 (27068) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 totalmente afectada por actuaciones previas y cuyo monto asegurado se había omitido ajustar. Por su parte, la Administración, pese a que acepta que ya se había exigido el cumplimiento de la póliza en discusión mediante dos actos previos y la actora había realizado el pago por dichos conceptos, sostiene que las deudas liquidadas en los actos demandados sí estaban amparadas por la garantía, habida cuenta que, en virtud del artículo 496 de la Resolución nro. 4240 de 2000, la finalidad de la póliza global de seguro es la de respaldar varias operaciones de un mismo responsable, de modo que aquel debía responder siempre por el riesgo asegurado sin que le sea exigible otra póliza.
De lo anterior se desprende que las partes no discuten que mediante actuaciones administrativas previas se declaró la ocurrencia del siniestro, se ordenó hacer efectiva el monto total fijado inicialmente en la póliza de cumplimiento y que, debido a ello, la aseguradora efectuó pagos hasta por dicho monto. Así, la litis se contrae a establecer si pese a dicha situación, la responsabilidad de la demandante está limitada al valor asegurado o, por el contrario, la actora está sujeta a las obligaciones contenidas en los actos que se enjuician puesto que la finalidad de la póliza de seguros es la de respaldar varias operaciones de un mismo responsable. 4- Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que el alcance de la responsabilidad asumida por una aseguradora, en virtud de las garantías globales de cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las obligaciones de los usuarios aduaneros permanentes, se agota con el monto asegurado.
Así se decidió en las sentencias del 24 octubre de 2019 (exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 27 de agosto de 2020, del 19 de noviembre de 2020 (exp. 22253 y 22263, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 16 de febrero de 2023 (exp. 26055, CP: Wilson Ramos Girón), en las cuales la Sala decidió litigios entre las mismas partes que aquí concurren, pero respecto de otros actos administrativos.
En consecuencia, en el presente caso la Sala reiterará, en lo pertinente, el análisis efectuado en esos precedentes. 4.1- Según la tesis jurídica que se reitera, el artículo 1079 del CCo prescribe que «el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada», norma de carácter imperativo por expreso mandato del artículo 1162 ibidem.
Esa disposición fija los alcances del derecho del asegurado (el ente público, en este caso) y de la obligación de la aseguradora, comoquiera que consagra uno de los límites máximos insuperables para la indemnización que aquella afronta. El deber de esta, entonces, solo va hasta el monto de la suma asegurada, y solo eso le puede ser exigido, habida cuenta de los demás elementos que determinan el resarcimiento (artículo 1089 del CCo).
Así, efectuado el pago íntegro a que se obligó la aseguradora dentro de los márgenes señalados, sin que dicho monto se haya ajustado una vez la póliza ya fue exigida, se siguen, como efectos necesarios, su liberación y la consecuente extinción del crédito del asegurado; y con ello la responsabilidad por el débito ajeno (deudas tributarias garantizadas) asumida ante la Autoridad aduanera.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01312-01 (27068) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2- Así, se advierte que, dado que no es objeto de discusión en el sub iudice y, ha sido reiteradamente aceptado por las partes, que se había exigido el cumplimiento de la póliza en discusión mediante dos actos previos; que el actor realizó pagos hasta concurrencia de dicho importe; y, adicionalmente, no se constata en el plenario prueba de que la póliza objeto de discusión haya sido ajustada con posterioridad, la Sala concluye que la responsabilidad que asumió la actora en virtud de tal garantía se agotó, de suerte que mal podría la acreedora tributaria ordenar que se hiciera efectiva una vez más a cargo de quien ya no tenía la condición de responsable.
Por consiguiente, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados en los apartes en los que se ordenó hacer efectiva la póliza. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Ronald Alberto Rodríguez Colmenares como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido (índice 10).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN