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11001031500020240377901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-09

Radicación interna: 7752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Harold Hernan Moreno Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Harold Hernán Moreno Cardona solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido Proceso, confianza legitima [sic], Legalidad, Valoración Integral Probatoria, Favorabilidad, precedentes […]”, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 23 de abril de 2024 y 17 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1001-33-42-048-2022-00188-00/01. [Negrilla original del texto].

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1001-33-42-048-2022-00188-00/01, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin que se anulara el artículo 1º del Acuerdo núm. 004 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona de 5 de agosto de 20151 y la Resolución núm. 406 de 5 de octubre de 20152 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el artículo 1º del Acuerdo núm. 006 de 7 de octubre de 20153 y el Oficio de 15 de marzo de 20164 proferido por la Universidad Nacional de Colombia, actos administrativos que aprobaron el resultado preliminar de la valoración de la experiencia laboral del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial del año 2015. 2.2.

Señaló que solicitó que a título de restablecimiento del derecho se le ordenara al Consejo Superior de la Carrera Notarial que le reconociera la experiencia laboral por docencia, cargos de dirección, manejo y control y judicatura, de acuerdo con los términos de la Ley 588 de 5 de julio de 20005, y así obtener un total de 35 puntos. 2.3.

Precisó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, resolvió, en sentencia de 23 de abril de 2024, negar las pretensiones de la demanda. 2.4. Indicó que apeló la anterior decisión y que, mediante sentencia de 17 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia al concluir que el porcentaje asignado al accionante, dentro del concurso de méritos se hizo no solo con base en las normas que rigen el concurso notarial, sino específicamente al Acuerdo núm. 001 de 2015 “[…] sin que sea válido alegar que en un concurso pasado en el cual acreditó menos experiencia obtuvo un puntaje superior, pues cada concurso es particular y específico, e igualmente se rige por normas específicas y distintas […]”. 2.5.

Manifestó que las decisiones violan directamente la Constitución porque omitieron “[…] valorar de manera integral y armónica las pruebas aportadas al momento de la inscripción; pruebas que fueron aceptada [sic], valorada [sic] y declaradas “válidas”, sin ser rechazada o inadmitida en la admisión al concurso por cumplir los requisitos exigidos por el consejo superior de la carrera notarial y la universidad Nacional de Colombia para demostrar la experiencia en Judicatura, Docencia; auxiliar de la Justicia, contralor del concordato, cargos de dirección y otras experiencias, con funciones definidas en la Ley […]”. [Negrilla original del texto]. 2.6.

Refirió que, por lo anterior, incurrieron en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Frente a los defectos sustantivo y fáctico adujo que las autoridades judiciales no valoraron de 1 Por el cual “se aprueba y se ordena la publicación de la lista preliminar de admitidos e inadmitidos, así como el puntaje preliminar de la valoración de la experiencia laboral y académica de los concursantes admitidos al Concurso de Méritos Publico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”. 2 Por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición. 3 Por el cual “se aprueba el listado definitivo de admitidos e inadmitidos, el resultado definitivo de la valoración de la experiencia laboral y académica se cita a prueba escrita de conocimientos dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación”. 4 “La UNAL resolvió de forma negativa la petición formulada por el demandante el 12 de marzo de 2016, ya que le precisó que lo deprecado rompe con el principio de preclusividad de las etapas del concurso.” 5 “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona manera integral y armónica los documentos allegados para la inscripción al concurso, entre los que se encuentran una copia de la comunicación de retiro del servicio de un cargo directivo, “[…] desconociendo que por ser funciones fijadas en la y la Ley no requieren certificación y que el operador logístico y el consejo superior, las admitió y las considero [sic] válidas “2.2.12.- El 24 de mayo de 2017 Alephsa S.A.S27., respecto del demandante, informó que el puntaje de experiencia fue asignado al verificar 6 registros válidos así” en estas pruebas documentales complementarias o compleja se indican los extremos de la experiencia para acceder a los dos (2) puntos itero estas pruebas no fueron rechazadas, objetadas, ni inadmitida en la inscripción o registro, como se explica y expone en los distintos escritos denominados, demanda; sustentación de los recursos, por desconocer la facultad de ordenación e impulso atribuible a los jueces y el principio de favorabilidad […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 2.7.

Refirió que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por falta de aplicación de los principios de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, “[…] 5. Falta De Valoración Integral del Material Probatorio y Sana Crítica. 6. Falta De Aplicación Del Principio De Favorabilidad 7. Desconocimiento Del Bloque De Constitucional O Control De Convencionalidad7 Integral. 8.

Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR, los derechos constitucionales al debido proceso, confianza legítima, derecho sustancial, principio de favorabilidad; precedentes judiciales, confianza legítima, seguridad jurídica y los derechos humanos. 2.

TUTELAR, Otros derechos Constitucionales y legales no mencionados, por conexidad el exceso ritual manifiesto y legalidad y bloque de constitucionalidad, aplicando la la [sic] prerrogativa de proferir fallos extra y ultra petita8. Tal facultad parte del carácter informal, preferente y sumario de la acción de tutela, a partir de la supremacía de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal9. 3.

Como Consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que confirmo [sic] la de primera instancia, desconociendo los principios de valoración integral y armónica de las pruebas documentales aportadas y la sana critica, reconocida, admitida y valorada en el concurso de mérito para ser notario, sin ser objetada, rechazada, tachada de falsa o inadmitida; al igual que al contestar la demanda. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 -Ver C. E. en línea de Cara al País, video conferencia del 2014-06-12 No 0953 M. P. Jaime Orlando Santofinio, https://www.youtube.com/watch?v=mh16H0RT7pc https://www.youtube.com/watch?v=eW920n7OyOw 8 Sentencias T-115 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo;

SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-484 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencias SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-553 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-886 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona 4.

Como Consecuencia de lo anterior ordenar, se profiera una sentencia que en derecho correspondan, para garantizar el debido proceso, el principio de favorabilidad, excluyendo exceso ritual manifiesto, aplicando los precedentes citados, los convenios y tratados internacionales, Art 148; 103 CPACA, o en subsidio “inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”. 5.

Proteger otros derechos que por convencionalidad me protejan, En [sic] virtud de los principios de oficiosidad, pro actione, iura novit curia y la capacidad del juez constitucional de proferir fallos ultra y extra petita […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de julio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro y a la Universidad Nacional de Colombia […]”. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló, a través de la magistrada ponente de la decisión de 17 de julio de 2024, que la sentencia objeto de tutela se profirió sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante, en razón a que el análisis se hizo con base en las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso concreto. 5.2.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó, a través de su jefe de la oficina asesora jurídica, la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las pretensiones de la acción de tutela no guardan relación con sus funciones o competencias. 5.3. El Consejo Superior de la Carrera Notarial manifestó, a través de apoderada judicial, que en este asunto existe cosa juzgada porque el señor Harold Moreno había presentado acción de tutela por el puntaje otorgado en el concurso de mérito de notarios, convocado mediante el Acuerdo núm. 001 de 9 de abril de 2015, que el mecanismo constitucional fue conocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en primera y segunda instancia respectivamente, bajo el radicado núm. 76111-22-04-001-2015- 00631-00/01, y que ambas autoridades negaron el amparo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona 5.4.

Igualmente, agregó que los argumentos que se discuten en esta acción de tutela fueron analizados y debatidos por el juez ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 33-42-048-2022-2022- 00188-00/01. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 8 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al concluir que “[…] se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C valoró de manera integral, tanto la carta de aceptación de la renuncia del 2 de enero de 2006 como el certificado que expidió la Contraloría Departamental del Valle del Cauca […].

Tampoco se incurrió en un exceso ritual manifiesto y sustantivo por el hecho de requerir que la certificación de experiencia contenga la descripción de las funciones desempeñadas en el cargo, pues dicha exigencia lejos de desbordar el contenido de la norma o de imponer cargas adicionales, está dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3454 de 2006, que reglamentó la Ley 588 de 2000 y, específicamente en el parágrafo 3.° del artículo 18 del Acuerdo núm. 001 de 201510 […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: “[…] El Juez Constitucional de primera instancia, no valoro [sic] de manera integral las pruebas existentes que demuestran la experiencia y que fueron declaradas validas [sic] por el operador del concurso, las pruebas aportadas que no fueron ni desconocidos ni negados por la accionada.

En razón a ello y como pruebas en segunda instancia nuevamente aporto constancia de validación de los documentos. […] Por ello La impugnación busca la aplicación de la Ley y los precedentes como garantía del debido proceso y la confianza legítima en la aplicación de las normas citadas y control de convencionalidad, por ello solicito: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar acceder al amparo solicitado […]”. [Negrilla original del texto]. 10 “Parágrafo Tercero. Los documentos que se enuncian en el presente articulo deben contener como minino los siguientes datos: Nombre o razón social de la entidad o empresa que lo expide, fechas exactas de vinculación y de desvinculación o de inicio y de terminación cuando se trate de un contrato, descripción de funciones desempeñadas en cada empleo o las obligaciones del contrato y jornada laboral.

Así mismo, el contacto del funcionario o la dependencia que lo expide, según sea el caso.” (negrillas fuera de texto original) 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202113, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201914.

VIII.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Universidad Nacional de Colombia. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200615 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11.

Así las cosas, esta Sala considera que a la Universidad Nacional de Colombia sí les asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, en razón a que fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 13 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona VIII.3.

Problemas jurídicos 12. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 23 de abril de 2024 y 17 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 17 de julio de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 13.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado16, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 16 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial18, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución19. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”20 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 18 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 20 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona VIII.5.

El caso concreto 22. El señor Harold Hernán Moreno Cardona solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido Proceso, confianza legitima [sic], Legalidad, Valoración Integral Probatoria, Favorabilidad, precedentes […]”, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 23 de abril de 2024 y 17 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1001-33-42-048-2022- 00188-00/01. [Negrilla original del texto]. 23.

Se debe precisar que en el asunto sub examine no existe cosa juzgada porque la acción de tutela con radicado núm. 76111-22-04-001-2015-00631-00/01, resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2015, y excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante el Acta de 27 de abril de 2016, se presentó contra el acto administrativo que le otorgó el puntaje a los aspirantes dentro del concurso de méritos a notario. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental21 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones22. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales23, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces24. 27.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación25, sostuvo que: 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 23 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 24 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 25 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202327. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales28. 31.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus 27 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona derechos fundamentales al “[…] debido Proceso, confianza legitima [sic], Legalidad, Valoración Integral Probatoria, Favorabilidad, precedentes […]” por haber incurrido, presuntamente, en una violación directa de la Constitución, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. [Negrilla original del texto]. 33.

Frente a la violación directa de la Constitución, refirió que se omitió “[…] valorar de manera integral y armónica las pruebas aportadas al momento de la inscripción; pruebas que fueron aceptada [sic], valorada [sic] y declaradas “válidas”, sin ser rechazada o inadmitida en la admisión al concurso por cumplir los requisitos exigidos por el consejo superior de la carrera notarial y la universidad Nacional de Colombia para demostrar la experiencia en Judicatura, Docencia; auxiliar de la Justicia, contralor del concordato, cargos de dirección y otras experiencias, con funciones definidas en la Ley […]”. [Negrilla original del texto]. 34.

Expuso sobre los defectos sustantivo y fáctico que las autoridades judiciales no valoraron de manera integral y armónica los documentos allegados para la inscripción al concurso, entre los que se encuentran una copia de la comunicación de retiro del servicio de un cargo directivo, “[…] desconociendo que por ser funciones fijadas en la y la Ley no requieren certificación y que el operador logístico y el consejo superior, las admitió y las considero [sic] válidas “2.2.12.- El 24 de mayo de 2017 Alephsa S.A.S27., respecto del demandante, informó que el puntaje de experiencia fue asignado al verificar 6 registros válidos así” en estas pruebas documentales complementarias o compleja se indican los extremos de la experiencia para acceder a los dos (2) puntos itero estas pruebas no fueron rechazadas, objetadas, ni inadmitida en la inscripción o registro, como se explica y expone en los distintos escritos denominados, demanda; sustentación de los recursos, por desconocer la facultad de ordenación e impulso atribuible a los jueces y el principio de favorabilidad. […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 35.

Indicó respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se presentó por la falta de aplicación de los principios de la Ley 1437 de 18 de enero de 201129, “[…] 5. Falta De Valoración Integral del Material Probatorio y Sana Crítica. 6. Falta De Aplicación Del Principio De Favorabilidad 7. Desconocimiento Del Bloque De Constitucional O Control De Convencionalidad30 Integral. 8.

Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal […]”. 36. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 29 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 30 -Ver C. E. en línea de Cara al País, video conferencia del 2014-06-12 No 0953 M. P. Jaime Orlando Santofimio, https://www.youtube.com/watch?v=mh16H0RT7pc https://www.youtube.com/watch?v=eW920n7OyOw 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona 37.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 38.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se le negó su pretensión de que le fueran tenidas en cuenta las experiencias laborales por docencia, cargos de dirección, manejo y control y judicatura, de acuerdo con los términos de la Ley 588 de 2000. 39.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] En punto a esta discusión, se tiene que el demandante, al momento de su inscripción en el concurso, aportó los siguientes documentos31: […] Como se observa, el primero de estos documentos no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 5° literal c) del decreto 3454 de 2006 y el artículo 18 del acuerdo 001 de 2015, pues no es una certificación expedida por la autoridad competente de la respectiva entidad pública, sino que se trata de un oficio dirigido al demandante, en el que se le informa la aceptación de su renuncia. Por su parte, el segundo de estos documentos tampoco cumple con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 18 del acuerdo 001 de 2015, pues no contiene las fechas exactas de vinculación y desvinculación, como tampoco la descripción de las funciones desempeñadas.

Lejos de ser un “exceso de ritual manifiesto” o una “interpretación exegética” de la jueza de primera instancia, las exigencias que deben cumplir estos documentos se encuentran taxativamente establecidas, no solo en el decreto 3454 de 2006 que reglamentó la ley 588 de 2000, sino específicamente en el Acuerdo 001 de 2015, por medio del cual se fijaron las bases para el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y las cuales el demandante aceptó en el momento en que se inscribió para participar.

El cumplimiento de estas exigencias garantiza los principios de igualdad en el ingreso, transparencia, debido proceso e imparcialidad, que se constituyeron como orientadores de este concurso y corresponden a la exigencia de los principios constitucionales de estricto cumplimiento. Y si bien con esta demanda y con el recurso de apelación el demandante aportó un certificado por este periodo de tiempo con todos los requisitos exigidos por las normas citadas, tal y como lo establece el parágrafo 2° del artículo 18 del 31 Expediente digital – 001_ED_01DEMANDAANEXOSCEPD – Folio 34 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Acuerdo 001 de 2015, esta documental debió ser adjuntada únicamente al momento de la inscripción, sin que en ningún caso el aspirante pueda aportar documentación adicional a la originalmente remitida, de conformidad con el artículo 6° del decreto 3454 de 2006.

Además, debe señalarse que malinterpreta el demandante el informe rendido el 24 de mayo de 2017 por Alephsa S.A.S., pues en este se indicó que, si bien el demandante inscribió su experiencia en la Contraloría Departamental del Valle del 02 de mayo de 2005 al 10 de enero de 2006, la calificación de su experiencia se asignó al verificar que en esa entidad solamente acreditó labores del 17 de mayo de 2005 al 15 de julio de 2005.

Ahora bien, también alega el demandante que tampoco se evaluó correctamente su experiencia en la judicatura. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 5° del Acuerdo 001 de 2005, sobre el concepto de judicatura, señaló que es aquella que se predica de quien ha ejercido el cargo de juez o fiscal, en cualquier jurisdicción de la rama judicial, excepto los jueces de paz.

En el caso de autos, el demandante aportó certificaciones en los que consta que laboró como Auxiliar de la Justicia32, contralor dentro de trámite concordatario33, pertenece a la lista de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (sin especificar periodos o fechas)34, y conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (“desde hace aproximadamente 3 años”) experiencia por la cual, en el concurso se le asignó un puntaje de 6 puntos, de conformidad con el acuerdo 001 de 2015, pues solamente el último de estos cumple con los requisitos exigidos por la norma.

Igualmente, alega el demandante que tampoco se evaluó correctamente su experiencia como abogado y docente. Al respecto, debe señalarse que el numeral 4° del artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015 establece que se otorgará 1 punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, entendiendo que cada año estará compuesto por 2 periodos académicos de 16 semanas cada uno, con independencia del tipo de dedicación. […] Así, los periodos de febrero a junio y de agosto a noviembre de 1993 no cumplen con las exigencias anteriormente señaladas, y los periodos de 1998 a 2006, fueron simultáneos con la experiencia como Abogado que se acreditó de 1997 a 2015, por lo que, para su calificación en el concurso, de conformidad con el artículo 15 del decreto 1785 de 201435, se tuvo en cuenta solamente una de estas experiencias laborales, para el caso la de Abogado, por ser más favorable su calificación. 32 Expediente digital – 001_ED_01DEMANDAANEXOSCEPD – Folio 32 33 Expediente digital – 001_ED_01DEMANDAANEXOSCEPD – Folio 33 34 Ibidem 35 DECRETO 1785 DE 2014.

“Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”

ARTÍCULO

15. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. “(…)” Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

“(…)” (Subrayas fuera de texto) 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Se concluye entonces que la calificación o puntaje asignado al demandante en el ítem de experiencia se ajustó no solo a las normas generales que rigen el concurso notarial, sino a la específica, contenida en el Acuerdo 001 de 2015, sin que sea válido alegar que en un concurso pasado en el cual acreditó menos experiencia obtuvo un puntaje superior, pues cada concurso es particular y específico, e igualmente se rige por normas específicas y distintas.

Finalmente, en punto a que se de aplicación al artículo 163 del decreto 960 de 1970, debe señalarse que esta disposición no ha sido replicada en ninguna de las normas posteriores que rigen la materia, ni en el acuerdo 001 de 2015, siendo su aplicación además contraria a los principios de mérito, libre concurrencia, igualdad en el ingreso e imparcialidad que rigieron al concurso, pues en el citado acuerdo se indicó que solamente “la experiencia laboral, los conocimientos, las capacidades, competencias, habilidades, destrezas y los rasgos de personalidad” serían determinantes para evaluar a los participantes, quienes son libres de concurrir en igualdad de condiciones y tienen el derecho de ser evaluados con imparcialidad, sin que sean tratados diferente por haber participado en un concurso anterior […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 40.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 41.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar las pruebas que acreditaban la experiencia presentada por el señor Harold Moreno para el concurso de méritos de notario, tuvo en cuenta no solo las normas que rigen la convocatoria sino específicamente el Acuerdo núm. 001 de 2015. 42. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”36. 43.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”37.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”38. 36 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 37 Ibidem. 38 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03779-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona 44. Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.