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11001031500020240026700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-22

Radicación interna: 386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Data Inventarios S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00267-00 Accionante: Data Inventarios SAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00267-00 Accionante: Data Inventarios SAS Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: requisitos de procedibilidad de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Data Inventarios SAS en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La sociedad Data Inventarios SAS radicó escrito en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 20 de abril de 2023, que fue emitida dentro del proceso ordinario con radicado núm. 25000-23-37-000-2018-00439-01. 1.2.

Hechos probados1 1.2.1. La sociedad Data Inventarios SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con las pretensiones de que el juez administrativo anulara las resoluciones núm. RDC 2018 - 00215 del 21 de marzo de 2018 y RDO 2017 – 00212 del 17 de marzo de 2017, y, en consecuencia, la exonerara del pago de la sanción por inexactitud en las autoliquidaciones del Sistema de la Protección Social para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013. 1.2.2.

El asunto le correspondió conocerlo, bajo el radicado núm. 25000-23-37-000- 2018-00439-00, a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en sentencia del 3 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3. En contra de la anterior providencia, la parte vencida presentó recurso de apelación. En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió sentencia, el 20 de abril de 2023, en la que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

Este fallo quedó notificado el 27 de abril siguiente. 1 Ver documentos contenidos en la plataforma Samai, dentro del expediente ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00267-00 Accionante: Data Inventarios SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.4. Por último, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Al respecto, el despacho ponente de la providencia cuestionada emitió auto el 16 de junio de 2023, en el que rechazó por improcedente el recurso, porque el artículo 257 de la Ley 1437 de 20112 prevé que ese mecanismo procede exclusivamente en contra de fallos emitidos por tribunales administrativos en única o segunda instancia. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela La sociedad Data Inventarios SAS solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, anule las sentencias del 3 de diciembre de 2021 y del 20 de abril de 2023, y, en consecuencia, ordene a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaren la caducidad de la acción sancionatoria.

Fundamentó las pretensiones de la tutela en que, en su concepto, las autoridades accionadas carecían de competencia para pronunciarse sobre problemas jurídicos laborales y, por lo tanto, le dieron un trato diferente en relación con los demás usuarios de la administración de justicia, a quienes esa clase de asuntos los resuelve la sección segunda del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado.

Además, porque omitieron su obligación legal de declarar probada la excepción de caducidad de la acción sancionatoria del Estado. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 23 de enero de 20243, admitió la acción; vinculó a la UGPP; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.

La UGPP sintetizó las actuaciones del trámite administrativo y su posterior proceso ordinario. Afirmó que se respetaron todas las etapas procesales y las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa. Sostuvo que las decisiones objeto de tutela fueron proferidas con base en las pruebas, y no declararon la existencia de contratos laborales y prestacionales como erradamente lo manifestó la accionante.

Indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación4. 1.4.3. El magistrado ponente de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 20 de abril de 2023 contestó5 que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque dicha providencia se notificó por correo electrónico el 25 de abril de 2023, y quedó notificada el 27 de abril siguiente, por lo que los 6 meses de plazo 2 “Artículo 257.

Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […]”. 3 Documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 3B0AFB21A4201926 EBA07DD76704E6E8 D052906B91EB25CC C50CEFAC5BC2B65C. 4 Documento contenido en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 1B3DF53D0804AD76 8D0A970E80E232BE 5587289C473C7667 00B2698EC25ECFBE. 5 Documento contenido en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. C6A55DBE729EF3E5 088A24D248416199 80E90746792A5347 E343603CC171AE5C.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00267-00 Accionante: Data Inventarios SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 razonable para iniciar la tutela vencieron el 30 de octubre del mismo año, no obstante, la acción constitucional fue iniciada el 22 de enero de 2024. Además, expresó que el plazo de inmediatez no puede iniciar a partir del auto del 3 de agosto de 2023 de “obedézcase y cúmplase”, pues la parte tutelante conoció la decisión que controvierte en tutela cuando fue notificada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 2.2.1.

Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00267-00 Accionante: Data Inventarios SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad7, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses8. 2.2.2.

Caso concreto En el presente asunto, la sociedad Data Inventarios SAS presentó escrito de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la sentencia del 20 de abril de 2023 que confirmó el fallo de primera instancia que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda que interpuso en contra de la UGPP.

Al respecto, es preciso denotar que la sentencia del 20 de abril de 2023 fue notificada, según constancias visibles en Samai en los índices 17, 18 y 19 del expediente ordinario con radicado núm. 2018-00439-01, por correo electrónico enviado a las partes el 25 de abril siguiente, por lo que dicha providencia quedó notificada el 27 de abril del mismo año. En ese orden, el plazo de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a la administración de justicia en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, contados a partir de la notificación del fallo del 20 de abril de 2023, venció el 27 de octubre de 2023, empero, la solicitud de amparo fue interpuesta el 22 de enero de 2024, es decir, luego de transcurridos 2 meses y 26 días, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la tutela no superó el requisito de inmediatez.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la sociedad Data Inventarios SAS no explicó en el escrito de tutela algún motivo o razón que permitiera flexibilizar el requisito de procedibilidad de inmediatez, y tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable y la Sala no advierte su configuración. En todo caso, no se desconoce que la accionante manifestó que presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 20 de abril de 2023, que fue rechazado en providencia del 12 de junio de 2023, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió auto de “obedézcase y cúmplase” el 3 de agosto siguiente que finalizó el proceso.

Sobre este punto, por un lado, cabe advertir que la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no tiene la entidad de afectar el estudio del requisito de inmediatez9, por cuanto ese mecanismo de defensa es indiscutiblemente improcedente para controvertir sentencias emitidas por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 257 del CPACA. 7 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015 Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 8 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 9 Sentencia T-356 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00267-00 Accionante: Data Inventarios SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por otro lado, la Subsección encuentra que, inclusive, aún desde la notificación del auto del 12 de junio de 2023, esto es, el 22 del mismo mes y año de acuerdo con las constancias visibles en el índice 8 en Samai del expediente ordinario con radicado núm. 2018-00439-02, no se satisface el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues el plazo de 6 meses vencería en ese evento el 11 de enero de 2024, y la tutela fue interpuesta el 22 de enero siguiente.

En consecuencia, debido a que la solicitud de amparo constitucional no superó el requisito general de procedibilidad de inmediatez, la Sala declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Data Inventarios SAS en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ