Micelio
11001032500020220030000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 2303-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelson Emilio Robles Coronell·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Admi

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022) Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) AUTO QUE INADMITE ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Nelson Emilio Robles Coronell en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Nelson Emilio Robles Coronell presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Circular N.° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 «ASUNTO: PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES», expedida por la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se derogaron expresamente las circulares N.° 44 y 89 de 2005 y se estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales. 1 En lo sucesivo CPACA Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022) Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve sobre admisión de la demanda Radicado: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022) Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en escrito aparte solicitó que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos de los artículos 229 y 230 del CPACA.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 162 del mismo código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022) Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital2. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Revisión de los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto 1. Competencia En este caso, se demandó la nulidad de un acto administrativo de contenido general, proferido por una autoridad del orden nacional3.

Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre las condiciones y competencias para el ejercicio de la profesión de archivista, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20194.

Además, al tenor del artículo 125, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. 2. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso (arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP). En el escrito inicial se señalaron como partes: 2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3 De acuerdo con el artículo 226 de la Constitución Política la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura está encargado de administrar la cerrera judicial y, según el artículo 257-3 ibidem, le corresponde «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador». 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022) Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell, quien se identificó como abogado, indicó que actúa en nombra propio y «en representación del sindicato SINERJUD (SINDICATO DE EMPLADOS DE LA RAMA JUDICIAL PARTE ADMINISTRATIVA)».

En este punto, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP. Sin embargo, en cuanto a la invocada representación de la asociación sindical SINERJUD, es pertinente precisar lo siguiente: El artículo 364 del CST indica: «[t]oda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica».

Por su parte, el artículo 159 del CPACA dispone que los sujetos de derecho tengan capacidad para comparecer al proceso podrán comparecer como demandantes, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. En cuanto a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del CGP precisa que aquella la tienen las personas jurídicas, entre otros, sin embargo, esta norma reitera deben obrar por medio de sus representantes o quienes estén debidamente autorizados5.

Así las cosas, la condición que invoca el actor como representante de la mencionada asociación sindical debe acreditarse. Para ello, es necesario demostrar la existencia y representación de dicha organización, lo cual no se cumplió en este caso. Por esa razón, se tendrá como parte demandante únicamente a Nelson Emilio Robles Coronell, quien actúa en nombra propio, sin perjuicio de la posibilidad de que SINERJUD se vincule como coadyuvante, con el cumplimiento de la carga procesal antes mencionada, según el artículo 223 del CPACA. - Demandado: En el escrito inicial se identificó a «LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA», como demandada.

Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, en los procesos judiciales en los que se discuten las actuaciones de las corporaciones que pertenecen a la Rama Judicial, aquella debe ser vinculada a través de la Nación, pues es en esta última que recae la personería jurídica6 que tiene dentro de sus atributos la capacidad para ser parte.

Asimismo, se debe tener que el artículo 99-8 de la LEA7 dispone que es función del director ejecutivo de administración judicial representar a la Nación - Rama Judicial, en los procesos judiciales. Con todo, se ordenará subsanar este requisito formal, solo en el evento en el que se advierta la existencia de otras falencias que lleven a la conclusión necesaria de que se debe inadmitir la demanda, de lo contrario, se procederá 5 Artículo 54 del CGP. 6 Artículo 80 de la Ley 153 de 1887. 7 Ley 270 de 1996 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022) Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a integrar debidamente el contradictorio con el director ejecutivo de administración judicial. 3.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). En la demanda, se precisa lo pretendido, así: «Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO — SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, declarar la nulidad de la circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, proferida por el presidente de la sala Administrativa el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual revocó de manera expresa las circulares 44 y 89 del 2005.» En consecuencia, se cumple con esta exigencia. 4.

Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados. 5. Normas violadas y concepto de su violación Igualmente, en la demanda se identificaron las disposiciones de orden constitucional y legal vulneradas y se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, de las cuales se desprende que se acusa que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de normas superiores. 6.

Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda Se solicitó tener como pruebas los documentos anexos a la demanda. Igualmente, aportó copia de la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual se encuentra publicada en la página web de la Rama Judicial8 en la que se encuentra publicada, con lo cual atendió lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. 7.

Dirección de notificaciones personales y canal digital En su escrito el demandante informó las direcciones físicas y electrónicas de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: - Demandante: 1.° piso del Edificio Centro Cívico del Distrito de Barranquilla oficina Jurídica de la Rama Judicial Seccional. Correo electrónico: nroblesc@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Se puede consultar en: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FPSA C11-44.pdf Radicado: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022) Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Demandada: calle 12 No 07 – 65 Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía del Distrito Capital de Bogotá Correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co En relación con este último punto, se insiste en que el contradictorio se debe integrar con la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual registra en su página web el siguiente correo electrónico de notificaciones judiciales: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co10.

Por lo tanto, el defecto en este requisito y en designación de la parte demandada lleva implícita la afectación de la garantía que se pretende proteger con el requisito que se analiza a continuación y debe subsanarse. 8. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda La parte actora anexó el documento con el cual acredita que, el 7 de abril de 2022, envío la demanda, sus anexos y la solicitud del decreto de la medida cautelar al correo presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co11 y no a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

En suma, no se satisfizo este requisito. Por lo anterior, se inadmitirá la demanda, con el fin de que se subsanen los defectos advertidos. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase la demanda presentada por Nelson Emilio Robles Coronell contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Segundo: Concédase a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: 9 Verificado en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para-notificaciones 10 Verificado en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para- notificaciones 11 Índice 3 de SAMAI, actuación «ED_07042022DEMANDADEN(.msg) NroActua 3». 12 Verificado en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para- notificaciones 13 Verificado en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para- notificaciones Radicado: 11001-03-25-000-2022-00300-00 (2303-2022) Demandante: Nelson Emilio Robles Coronell Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Identifique debidamente a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Informe la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 162-7 y 197 del CPACA. -Acredite el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la dirección de notificaciones judiciales de Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LMMO