Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60.705) Demandante: Erminso Muñoz Urbano y otros Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Niega solicitud de corrección y adición de sentencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección y adición de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023, presentada por la parte demandante.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión ANTECEDENTES 1. Mediante la Sentencia de 7 de septiembre de 20231, esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 2 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, modificó el fallo impugnado que había accedido parcialmente a las pretensiones. 2.
El 1 de noviembre de 2023, mediante mensaje de datos, la parte actora presentó una solicitud de corrección y de adición, en el que además de reiterar los argumentos presentados en el recurso de apelación de 26 de septiembre de 2016, señaló que: 1) ni en la sentencia de primera instancia, ni en el acuerdo conciliatorio, se reconocieron los perjuicios ocasionados a Gercy Cadena, quien demostró ser hijo de crianza del señor Erminso Muñoz Urbano, y 2) que la Sección Tercera, Subsección B, en Sentencia de 7 de septiembre de 2023, incurrió en una apreciación incorrecta al asumir que “cargo del recurso de apelación relativo a los perjuicios sufridos por el <hijo de crianza> quedó cobijado con el acuerdo conciliatorio, por lo que no será objeto de análisis en esta Sentencia”, lo anterior, comoquiera que Gercy Cadena no actuó como parte en la conciliación, sino como asistente y en compañía de la señora Lucila Cadena, reconocida como demandante. 3.
En virtud de lo anterior, solicitó que “se adicione y corrija a favor del señor GERCY CADENA, todas las pretensiones expuestas en la demanda inicial y su respectiva RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, así como se le reconociera a favor del señor Gercy Cadena “perjuicios morales tasados en 100 SMLMV y los perjuicios del daño a la salud en 400 SMLMV”. 1 Notificada por correo el 12 de abril de 2023.
Radicación: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60.705) Actor: Erminso Muñoz Urbano y otros Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 2 de 4 2. CONSIDERACIONES 4. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió2; no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP. 5.
A propósito de la corrección de sentencias, el artículo 286 del CGP, dispone que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]”. A su vez, de conformidad con el artículo 287 de la misma normatividad, son susceptibles de adición las sentencias que “omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 6.
En este caso, la Sala advierte que la parte actora no presentó ningún argumento para justificar su solicitud de corrección, y que su verdadera intención se circunscribió a que la Sentencia fuera adicionada. Sobre esta última, la Sala negará la petición formulada porque no se omitió resolver sobre ningún extremo de la litis. 7. La parte demandante asegura que esta Corporación omitió pronunciarse sobre la pretensión relativa al reconocimiento de perjuicios del hijo de crianza de la víctima directa.
Sin embargo, se encuentra que no es cierto que se hubiera omitido pronunciamiento frente a este punto por las siguientes razones: 1) El Tribunal Administrativo que resolvió la primera instancia se pronunció y negó expresamente las pretensiones de indemnización solicitadas para el señor Gercy Cadena3, en consecuencia, negó la condena a la ESE respecto de este demandante4; 2) la ESE presentó fórmula conciliatoria en la audiencia de conciliación del 5 de mayo de 2017, con base en la condena de primera instancia. Así, la fórmula versó sobre el pago del 50% del valor de la condena judicial impuesta en la Sentencia de 2 de septiembre de 20165 (que negó la condena en lo relativo a Gercy Cadena); 3) la parte demandante en la audiencia de conciliación del 5 de 2 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 3 El Tribunal Administrativo de Nariño, en Sentencia de 2 de septiembre de 2016, se pronunció expresamente sobre las pretensiones e indemnización en favor del señor Gercy Cadena.
En ese orden, al no encontrar acreditada la calidad del señor Cadena como hijo de crianza, negó el reconocimiento de los perjuicios morales a su favor. Se transcribe: “(…) no se encuentra acreditada la calidad de hijo de crianza del lesionado, pues ninguna de las pruebas testimoniales demuestra los especiales lazos afectivos existentes entre ellos, la convivencia, el tiempo y el reconocimiento que se tenían como padre e hijo.
En consecuencia, la Sala no reconocerá perjuicios morales a su favor. Las declaraciones extrajuicio visibles a folios 90 y 91, en donde se precisa que el señor Muñoz Urbano ha acogido al señor GERCY CADENA como hijo propio no pueden valorarse, toda vez que no fueron ratificadas dentro del presente proceso”. 4 En la parte resolutiva de la sentencia se indicó: “Cuarto: denegar las demás súplicas de la demanda” 5 De acuerdo con el acta de conciliación suscrita el 5 de mayo de 2017, la apoderada de la parte demandada presentó como fórmula conciliatoria (se transcribe): “de conformidad con el acta de No. 010 del 28 de abril de 2017, el comité de conciliación de la ESE Hospital Eduardo Santos, estableció lo siguiente, teniendo en cuenta la condena de primera instancia se pretende llegar a un acuerdo conciliatorio que consiste en el pago del 50% del valor total de la condena que corresponderían a CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO TRESCIENTOS CUARENTA, ($122.535.340,00) por todos los conceptos, porcentaje que se pagara de la siguiente manera: el 50% que corresponde a SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($ 61.267.670), el 20 octubre de 2017 y el restante 50% o sea SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($ 61.267.670) el 27 de abril del 2018".
Radicación: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60.705) Actor: Erminso Muñoz Urbano y otros Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 3 de 4 mayo de 2017, aceptó la fórmula conciliatoria presentada por la ESE Hospital Eduardo Santos sin presentar reservas o aclaraciones 7; y 4) en Auto de 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó la conciliación de manera parcial.
Por resultar fundamental, se aclara que, en la parte resolutiva: (i) indicó expresamente que se aprobaba el acuerdo respecto de las pretensiones de la señora Lucila Cadena Espinosa y, por tanto, frente a ella declaraba terminado el proceso e (ii) indicó que continuaría el trámite respecto de la sucesión del señor Erminso Muñoz6. 8.
De lo expuesto, para la Sala es claro que la apoderada de la parte actora, en primer lugar, tenía facultad para conciliar por todos los demandantes y así lo hizo en la audiencia de conciliación7. De manera que, independientemente de la calidad8 en la que se presentó Gercy Cadena en la audiencia de conciliación, lo cierto es que él se encontraba representado por su apoderada judicial, quien fue la que intervino como su apoderada en la audiencia y decidió conciliar.
En segundo lugar, si bien el acuerdo solo fue aprobado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño, ello ocurrió así, no porque se mantuviera la controversia respecto de las pretensiones de Gercy Cadena (que ya habían sido expresamente negadas en primera instancia), sino porque la conciliación no podía disponer de derechos de herederos indeterminados.
Fue en razón de ello que, en la parte resolutiva, declaró terminado el proceso de reparación directa “respecto a la señora Lucila Cadena Espinosa” y expresamente ordenó continuar el trámite del proceso únicamente frente a la sucesión del señor Erminso Muñoz Urbano (no frente a Gercy Cadena). Decisión contra la cual no se presentó aclaración alguna por las partes. 9.
En esa medida, esta Sala observa que, bajo el pretexto de solicitar una adición, lo que pretende la parte actora es desconocer el acuerdo conciliatorio que tuvo como base la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones respecto de Gercy Cadena, que fue aceptado por la apoderada de los demandantes de manera llana en los términos planteados por la ESE y que fue definido por el Tribunal Administrativo de Nariño en los términos ya expuestos mediante Auto de 21 de junio de 2017. 10.
Dado que no se ha omitido resolver sobre un extremo de la litis y que la situación de Gercy Cadena quedó definida en el momento que se aceptó y aprobó la fórmula conciliatoria de la ESE que se basó en la Sentencia de primera instancia, se negará la solicitud de adición. 6 Mediante Auto de 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo estudió la aprobación de la conciliación celebrada el 5 de mayo de 2017, y determinó en los antecedentes, la condena judicial contenida en la Sentencia 2 de septiembre de 2016 y auto de aclaración de 16 de febrero de 2017, respecto de la cual se llegó al acuerdo conciliatorio.
Es decir, en la parte considerativa del anterior proveído se estableció la fórmula presentada y los términos del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, oportunidad en la cual la parte demandante no manifestó inconformidad al respecto. 7 Se resalta que a folio 37 del expediente reposa el poder suscrito por Erminso Muñoz Urbano, Lucila Cadena Espinoza y Gercy Cadena en el que se advierte que la abogada Andrea Catalina Velasco Mejía tenía facultad para conciliar por todos los demandantes. 8 En calidad de parte demandante o de asistente.
Radicación: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60.705) Actor: Erminso Muñoz Urbano y otros Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 4 de 4 Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección y adición de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección