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05001233100020100041901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2015-08-18

Radicación interna: 55031 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Enit Estela Gallego Alzate·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje, Orlando Jimenez Castrillon, Luz Miriam Idarraga

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001-23-31-000-2010-00419-01(55031) Demandante: ENIT ESTELA GALLEGO ALZATE Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA– Y OTRA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 13 de julio de 2023, a través de la cual se confirmó el fallo del 28 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

Sobre este particular, debo manifestar que estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, ya que la demandante no demostró los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la pérdida del proyecto “GAT Active Wear”. No obstante, estimo pertinente aclarar mi voto, ya que no estoy de acuerdo con la consideración, según la cual, en el caso concreto no se examinó el instituto de la pérdida de la oportunidad, puesto que dicho daño no fue propuesto expresamente en la demanda.

A este respecto, estimo que en el sub examine se debió interpretar la demanda y debió estudiarse de fondo la pérdida de oportunidad de haber obtenido recursos de Fonade para el referido proyecto, pues de una lectura íntegra del libelo introductorio podía inferirse que también se realizó un reclamo frente a este daño. A estos efectos, es pertinente señalar que la “pérdida de oportunidad” ha sido admitida por esta Corporación1 como un daño autónomo, con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento es frustrada por la actuación de un sujeto, acontecer o conducta2.

En ese sentido, y en punto de su solicitud expresa en la demanda, considero que, si bien ello debe ser la regla general, existen algunos eventos en los que el juez puede deducir 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 10 de septiembre de 2021. 2 razonadamente de los hechos y las pretensiones de la demanda que se reclama por dicho menoscabo. Sobre este aspecto, es dable mencionar que la interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda tienen, por una parte, relación con la causa petendi y, por otra, con el principio del iura novit curia.

Con relación a la causa petendi se debe precisar que “[L]os hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamentó el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia”3.

Por otro lado, el artículo 228 de la C.N.4 establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En dicha disposición normativa encuentra su fundamento el principio iura novit curia, según el cual, el juez tiene el deber de aplicar correctamente el derecho, al margen de aquel invocado por las partes, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen5.

Es por ello que, el juez al delimitar el alcance de la demanda, en aras de poder determinar el rumbo del litigio y la solución del mismo, le corresponde mantener invariable la causa petendi, pero puede aplicar las normas jurídicas y las instituciones jurídicas aplicables al juicio, así no se hayan invocado por alguna de las partes o hayan invocado alguna de manera impertinente.

Lo anterior, ya que en virtud del principio iura novit curia, el juez es quien conoce el derecho y es el llamado determinar las instituciones jurídicas a partir de las cuales se debe desatar la controversia sometida a su consideración. De ahí que las imprecisiones de tipo técnico que estén presentes en la demanda, en algunas oportunidades pueden ser corregidas por el juez, quien no se encuentra 3 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de febrero de 1995. Rad. S-123. 4 “Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-851 de 2010. 3 limitado por tales inexactitudes, sino a los hechos que constituyan el fundamento de las pretensiones6. Por lo anterior, considero que en aplicación del principio del iura novit curia, el juez puede deducir razonadamente que los hechos que se le ponen en conocimiento encuadran en la institución de la pérdida de oportunidad y resolver la controversia con base en dicha institución jurídica, sin que ello implique la modificación de la causa petendi y, con ello, el menoscabo de los derechos y garantías de la parte demandada.

En tal sentido, y atendiendo a que en el sub lite la parte actora alegó en la demanda que funcionarios del SENA se apropiaron del proyecto que formuló y lo presentaron como propio, hecho que impidió que obtuviera recursos de Fonade y las utilidades de la empresa “GAT Active Wear”, considero que también era dable analizar la pérdida de oportunidad de haber obtenido los recursos aludidos, pues ésta revestía las características de un daño autónomo y, por tanto, nada impedía realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra. NICOLÁS YEPES CORRALES P7 6 Cfr.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Rad. 48499.