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25000234200020150342102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-19

Radicación interna: 2356-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Cecilia Hoyos Astudillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03421-02 (2356-2023) Ejecutante: Ana Cecilia Hoyos Astudillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-42-000-2015-03421-021 (2356-2023) Ejecutante: ANA CECILIA HOYOS ASTUDILLO Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Recurso de apelación contra auto que rechazó demanda por caducidad de la acción ejecutiva.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo presentó demanda ejecutiva en la que solicitó se libre mandamiento en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la suma de $12.982.009, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A el 20 de septiembre de 2007, confirmada por el Consejo 1 En la primera oportunidad que el presente expediente estuvo en el Consejo de Estado (25000-23- 42-000-2015-03421-01) se revocó el auto del 20 de agosto de 2015, que negó librar mandamiento ejecutivo, por cuanto el 19 de marzo de 2020 se consideró por parte de la Subsección A de la Sección Segunda que no se requería allegar copia con la constancia de ejecutoria de los fallos, ya que las sentencias originales se encontraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03421-02 (2356-2023) Ejecutante: Ana Cecilia Hoyos Astudillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B el 12 de marzo de 2009. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 19 de mayo de 2022, rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva.

Consideró que el conteo del término de caducidad es de 5 años a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias que se postulan como títulos ejecutivos, por cuanto la Ley 153 de 1887 determina y ordena que cuando una norma legal es clara, no hay que buscar interpretaciones so pretexto de indagar sobre el espíritu del legislador, por lo que debe aplicarse en su sentido natural y obvio.

Luego, si el CCA establece que el término de caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años, no puede adicionarse a ese conteo 6 meses, 18 o 10 meses más. Que atendiendo al anterior criterio la demanda fue radicada por fuera del término consagrado para la acción ejecutiva de 5 años, que para el presente caso se venció el 1.º de junio de 2014 y la demanda fue radicada el 3 de julio de 2015; por tanto, se encontraba probada la caducidad de la acción ejecutiva.

RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, expresando que la primera instancia no tuvo en cuenta la posición del Consejo de Estado que estima que la caducidad de la acción debe contabilizarse en armonía con el inciso 2.º del artículo 177 del CCA, es decir, mediante la contabilización de los 5 años a partir de los 18 meses de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena.

Que el proveído tampoco menciona ni controvierte, ni tiene en cuenta el término en el cual se adelantó el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, que perduró desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013 y dentro del cual se suspendieron los términos legales para adelantar acciones ejecutivas y que por efectos del fuero de atracción tampoco corrieron los términos de los 18 meses previstos en el inciso quinto del artículo 177 del CCA, ni los cinco años de la caducidad de la acción ejecutiva.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03421-02 (2356-2023) Ejecutante: Ana Cecilia Hoyos Astudillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo ejerció la acción ejecutiva dentro del término de caducidad previsto en la ley, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 19 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, previas las siguientes consideraciones: - Caducidad de la acción ejecutiva La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”2.

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida3.

En efecto, el término de exigibilidad de las providencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia4; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero5.

Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el 2 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicado 20001- 23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Artículo 177 del C.C.A. 5 Inciso 2.º del artículo 192 del CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03421-02 (2356-2023) Ejecutante: Ana Cecilia Hoyos Astudillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. - En ese orden de ideas, la Subsección considera que no es de recibo lo expuesto por la primera instancia en el entendido de que el conteo del término de caducidad de 5 años se computa a partir de la ejecutoria de la sentencia que se aporta como título ejecutivo, dado que en este caso es necesario efectuar una interpretación integral entre el numeral 11 del artículo 136 del CCA y el artículo 177 ibidem, por cuanto el primero señala que los 5 años inician a partir de la exigibilidad del derecho y esta se presenta una vez transcurran, precisamente, los 18 meses de esta última disposición, los cuales corren una vez adquiera ejecutoria el título judicial.

Por cuenta de lo anterior, corresponde ahora realizar la contabilización del término de oportunidad para el caso bajo examen, así: ✓ La sentencia del 20 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar a la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo una pensión mensual de jubilación con todos los factores de salario acreditados a folios 19 a 21, incluyendo el 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de servicios y de vacaciones. ✓ La anterior decisión fue recurrida, por lo que la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2009, confirmó el fallo apelado, con la Radicado: 25000-23-42-000-2015-03421-02 (2356-2023) Ejecutante: Ana Cecilia Hoyos Astudillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aclaración de que la reliquidación producía efectos fiscales a partir del 1.º de julio de 1998, fecha de retiro definitivo del servicio. ✓ Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 1.º de junio de 20096, por lo que se hicieron ejecutables 18 meses después a partir del 2 de diciembre de 2010. ✓ El plazo de caducidad de la acción ejecutiva, equivalente a 5 años, inició el 3 de diciembre de 2010 y fenecía el 3 de diciembre de 2015. ✓ El 3 de julio de 2015,7 la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo presentó la demanda ejecutiva que dio origen al presente asunto.

En conclusión: la demanda ejecutiva formulada por la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo se presentó dentro del término legal de que trata el numeral 11 del artículo 136 del CCA. Por último, es de aclarar que, debido a la prosperidad del primer argumento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación, no es necesario analizar lo esbozado en relación con la suspensión de los términos de caducidad, a raíz del proceso de liquidación de Cajanal.

Decisión en segunda instancia Como consecuencia de las consideraciones atrás expuestas, se revocará el auto del 19 de mayo de 2022, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva. En su lugar, se ordenará al a quo realizar el estudio de los demás presupuestos para determinar si es procedente o no librar el mandamiento dentro del proceso de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2022, a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva.

En su lugar: 6 Folios 33 y 36. 7 Folio 52. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03421-02 (2356-2023) Ejecutante: Ana Cecilia Hoyos Astudillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar los demás presupuestos para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente