CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –en adelante EPM– en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de agosto de 20231 EPM presentó acción de tutela2, a través de apoderado judicial3, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica que consideró vulnerados por medio de los autos emitidos el 15 de septiembre de 2022 y 2 de marzo de 20234 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, así como los autos del 23 de enero y 10 de abril de 2023 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-025-2022-00324-00. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 25A241058F16CC2E 8DA775610D4052A0 53402001F7B6E911 E75F24E89FE29368, índice 2. 2 Obra en el documento con certificado FFD7C96C87EF2E50 CB1C0AD77D9F5F87 E70530C70F326C64 9D6CEE8FF3A1EA52, índice 2. 3 Obra en el documento con certificado E5B98377E82B2A15 C5CF547C4348C7E6 6CCAF397DFEA8ED3 614CF1F07378E749, índice 2. 4 Si bien en las pretensiones de la acción de tutela se atacó el auto del 16 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en el cual se requirió a la tutelada para que allegara de nuevo el escrito de demanda a efectos de resolver sobre su admisión, estima la Sala que esto corresponde a un error de digitación de la tutelante, en tanto el auto que resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el del 2 de marzo de 2023 del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, razón por la cual se entenderá que esta última es la providencia acusada, con el único fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de la convocante. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 1.1.- Hechos 1.1.1.- EPM afirma que el 24 de junio de 20225 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho6 en contra de la RESOLUCIÓN No. SSPD – 20228300109625 DEL 23 – 02 – 2022 Expediente No. 2021830390108115E proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7, en la que resolvió revocar la decisión 0156REC- 20210130212781 del 29 de noviembre de 2021 proferida por EPM y, en su lugar, ordenó retirar de la factura de septiembre de esa anualidad el cobro de recuperación de consumos dejados de facturar en el inmueble ubicado en la Carrera 49 No. 78 - 01 del municipio de Medellín, donde funciona el establecimiento de comercio denominado Rico Pan La 49, por valor de $31.788.779.65. 1.1.2.- El 6 de julio de 20228 EPM remitió correo electrónico a la cuenta “Recepcion Demandas Oficina Apoyo Judicial Juzgados Administrativos - Antioquia – Medellín <demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co>”, en el que indicó: “El día viernes, 24 de junio de 2022 a las 4:52 p.m, fueron remitidos los documentos que se encuentran inmersos en el correo electrónico que fue enviado para que se procedería con la radicación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el señor IVÁN DE JESÚS CASTAÑO – RICO PAN LA 49, sin revisar los datos correspondientes.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, procedí a comunicarme con la Oficina de Apoyo Judicial para que por favor nos brindaran esta información, siendo un trámite infructuoso argumentando que no se encontró en la bandeja de entrega, no obstante lo anterior, el correo salió de manera exitosa y a las otras partes, por lo que no se entiende la ausencia de los documentos para radicación. 5 En relación con esta fecha se centra la controversia objeto de solicitud de amparo. 6 Obra en C01PrimeraInstancia, 30DemandaMSG, Demanda Nulidad y restablecimiento del derecho, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 7 Obra en C01PrimeraInstancia, 30DemandaMSG, Expediente_RAP_20210120306183_Ivan de Jesus Castaño Hincapie_Gas, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 8 Obra en C01PrimeraInstancia, 01ConstanciaRecepcion, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Por lo anterior, le solicito comedidamente proceder con la radicación de la demanda dejando como fecha de la misma el 24 de junio de 2022, y en caso negativo justificar la respuesta y notificarla de manera escrita en esta demanda.”9 1.1.3.- El 14 de julio de 202210 el asunto fue repartido al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que, a través de auto del 15 de septiembre de 2022, resolvió “RECHAZAR la solicitud que se allegó el 14 de julio de 2022 y que se le asignó el radicado 05001-33-33-025-2022-00324-00”11, al no haber ningún escrito de demanda de acuerdo con los soportes remitidos por la Oficina de Apoyo Judicial. 1.1.4.- El 20 de septiembre de 2022 EMP presentó recurso de apelación12 alegando que “si realmente no se recibió por parte del buzón dispuesto para ello por los Juzgados Contenciosos Administrativos de Medellín, esto sucedió por un hecho no imputable a EPM sino por una falla tecnológica”13. 1.1.5.- La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia14 que, mediante auto del 23 de enero de 2023, resolvió revocar el auto del 15 de septiembre de 2022.
Para ello argumentó que la fecha en que se recibió efectivamente la demanda correspondía al 6 de julio de 2022 y “al no haber enviado el escrito de demanda con sus anexos el 6 de julio de 2022, lo propio era que, el juzgado de primera instancia inadmitiera la misma de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, por carecer de los requisitos señalados en el artículo 161, 162 y 166, y otorgar un término de 10 días para su correspondiente corrección, de manera que habrá de revocarse tal proveído”15. 1.1.6.- El 16 de febrero de 202316, en cumplimiento de lo ordenado en segunda instancia, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín requirió a EPM para que presentara el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folio 2 ibídem. 10 Obra en C01PrimeraInstancia, 02ActaReparto, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 11 Obra en C01PrimeraInstancia, 08AutoRechazaSolicitud202200324, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 12 Obra en C01PrimeraInstancia, 09ConstanciaRecibidoApelacion, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 13 Obra en C01PrimeraInstancia, 10RecursoApelacion, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 14 Obra en C02SegundaInstancia, 004AutoResuelveApelación, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 15 Folio 8, ibídem. 16 Obra en 26AutoRequiereApoderada202200324, documento con certificado 7AC1EAC1AB498136 9541762C40C30CF2 9CA5BA3AFFBC8DF9 B719A7833217247C, índice 10. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 1.1.7.- Una vez allegada la demanda con sus anexos, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 2 de marzo de 202317, resolvió rechazar la demanda interpuesta por EPM en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al haber operado la caducidad, toda vez que el plazo para radicar el medio de control venció el 24 de junio de 2022 y la fecha efectiva de radicación se cumplió el 6 de julio de 2022. 1.1.8.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión18, en el que alegó que la demanda y sus anexos había sido efectivamente presentada el 24 de junio de 202219.
La alzada nuevamente correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante proveído del 10 de abril de 202320, confirmó lo resuelto por el a quo. Sostuvo que los argumentos del recurrente ya habían sido objeto de pronunciamiento mediante auto del 23 de enero de 2023 y que la notificación del acto administrativo acusado fue realizada el 23 de febrero de 2022, por lo que “el término de caducidad comenzó a correr el 24 de ese mismo mes y año, teniendo los demandantes hasta el 24 de junio de 2022 para interponer el medio de control, no obstante, radicaron la demanda el 06 de julio de 2022, esto es, de forma extemporánea”21. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado expuso los siguientes argumentos: 1.2.1.- Se presenta un defecto sustantivo en la medida que EMP radicó la demanda aludida el 24 de junio de 2022 a las 4:52 pm en el buzón dispuesto por la Rama Judicial para recibir demandas y si por algún motivo aquella no llegó al correo demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co fue por una falla tecnológica que no es imputable a EPM, al ser un hecho externo sobre el cual no se tiene control. 17 Obra en 33AutoRechazaDemanda202200324 rechaza de plano caducidad, documento con certificado 7AC1EAC1AB498136 9541762C40C30CF2 9CA5BA3AFFBC8DF9 B719A7833217247C, índice 10. 18 Obra en 335RecursoApelacion, documento con certificado 7AC1EAC1AB498136 9541762C40C30CF2 9CA5BA3AFFBC8DF9 B719A7833217247C, índice 10. 19 En esta oportunidad presentó certificación de la Dirección Ciberseguridad de la Entidad, a efectos de demostrar que la demanda había sido radicada en la fecha citada, folios 3-4 ibídem. 20 Obra en C02SegundaInstancia, 004ResuelveApelaciónAuto, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 21 Folio 4 ibídem. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 1.2.2.- Se configura un defecto fáctico, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por EMP en orden a demostrar que el correo efectivamente salió de su buzón, como son: (i) la constancia de entrega del envío realizado el 24 de junio de 2022 a las 4:52 pm a los buzones procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y castanoivan10@gmail.com; y (ii) el pronunciamiento de la profesional informática de la DIRECCIÓN CIBERSEGURIDAD de la Empresa. 1.2.3.- A EPM se le está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia al impedírsele presentar pretensiones para la protección de sus derechos, haciendo que con esto se vea menoscabado su patrimonio que es de naturaleza pública, toda vez que no podrá discutir el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA.
Que se TUTELE a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. los derechos fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA y, en consecuencia, se adopten las medidas para restablecer los derechos conculcados por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD.
SEGUNDA. En consecuencia, dejar sin efecto los autos proferidos el 15 de septiembre de 2022 y 16 de febrero de 2023 por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y las decisiones adoptadas el 23 de enero y 10 de abril de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, en las que se define como fecha de presentación de la demanda el 06 de julio de 2022, y en consecuencia procedieron con el rechazo de ésta por considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
TERCERA. ORDENAR al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que de manera inmediata o en un término inferior a los 48 siguientes a la notificación de la decisión de esta acción de tutela, proceda con el estudio de la admisión o inadmisión de la demanda presentada, teniendo como fecha de radicación y presentación el 24 de junio de 2022, y no el 06 de julio 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro de esa anualidad.” 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 15 de agosto de 202322 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor23. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios24 alegó que en su caso se presenta una falta de legitimación por pasiva, en la medida que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados no es ocasionada por esa entidad.
Adicionalmente, expone que en este asunto no se cumple con el principio de la inmediatez, pues la accionante discute aspectos ocurridos hace varios meses. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia25 adujo que EPM pretende surtir una tercera instancia para continuar con la actuación que se encuentra finalizada por decisiones debidamente motivadas y ejecutoriadas.
En tal sentido advirtió que el escrito de tutela replica los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad. Por último, refirió que adoptó su decisión con el estudio de los elementos probatorios que se allegaron al proceso, tal como quedó consignado en la providencia del 23 de enero de 2023, los que le permitieron arribar a la conclusión de que la demanda presentada por EPM no se radicó en la fecha que alegan en el escrito de tutela, según lo reportado por la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1.3.- El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín26 señaló que su decisión tuvo sustento en los diferentes mensajes de datos cruzados entre la oficina de apoyo judicial y la funcionaria de la entidad demandante, así como con la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura cuando se 22 Obra en el documento con certificado 884018D7CB2C0A99 947C32F65C811029 FE61B726CEE76827 425075861B73A7E8, índice 4. 23 Los soportes de las notificaciones obran en el índice 7. 24 Obra en el documento con certificado 2C0FBF53C926E61A 5421B87A8EC69C39 1D6544BA04CEFC9D 30695C75A03617AE, índice 8. 25 Obra en el documento con certificado FD9EB3E93B4A6F8F C0FC7926EBAFEDEE 668F463BB7511419 8BAE1BE43A0E32D8, índice 9. 26 Obra en el documento con certificado 551C9BE32D4786F3 D9B709734ACFCE2F 685D962BB5C8E476 C3CDC8176246F11B, índice 10. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro pronunció sobre la trazabilidad, los que son claros en indicar que para la fecha aludida no se recibió archivo que contuviera la demanda.
Advirtió que la caducidad es una institución de derecho público que se puede entender como una sanción a la parte por no acudir a la jurisdicción en el momento oportuno. Agregó que la parte actora no demostró la relevancia constitucional del asunto, por lo que la acción de amparo se tornaba improcedente. 2.2.- Pruebas requeridas en el trámite de tutela 2.2.1.- Mediante auto del 06 de septiembre de 202327 el magistrado sustanciador resolvió requerir al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ– del Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín para que informaran y allegaran imágenes que soporten los resultados de las siguientes búsquedas: (i) Si la usuaria Liliana Marcela Gómez López remitió un mensaje de datos dirigido al correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 24 de junio de 2022 bajo el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”;
(ii) Si en la carpeta de “Elementos eliminados” de la cuenta demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aparece el mensaje de datos enviado por Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022 con el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”; (iii) Si en la carpeta de “Archivo” de la cuenta demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aparece el mensaje de datos enviado por Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022 con el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”; y (iv) Si junto con el correo remitido por Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022 se anexó algún archivo y cuáles. 2.2.2.- El 11 de septiembre de 202328 la Oficina de Apoyo Judicial Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín respondió el anterior requerimiento en los siguientes términos: (i) Luego de realizar la verificación se encuentra el hallazgo que el correo en mención no fue entregado al servidor de correo del destino de la Rama Judicial;
(ii) Se verifica que el correo o mensaje de datos “enviado” por la usuaria 27 Obra en documento con certificado 2531F301B9C0FBE6 17EC72C704B8EFA6 ECAD1BAF9D745130 90DA957012E0E740, índice 16. 28 Obra en documento con certificado 118BA00F3380CF71 7645C03C13E1A867 26865F9C1BA61BD7 2D70641F6AB1DC26, índice 17. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022 con el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49” no se encuentra en la carpeta de “Elementos eliminados” del correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co;
(iii) Se verifica que el correo o mensaje de datos “enviado” por la usuaria Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022 con el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49” no se encuentra en la carpeta de “Archivo” del correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; y (iv) No se puede certificar los archivos que se anexaron en el correo enviado por la usuaria Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022, ya que, conforme con la respuesta brindada por el Área de Soporte de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, este mensaje de datos no ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.2.3.- El 14 de septiembre de 202329 el Jefe de División de Sistemas de Información y Comunicaciones Centro de Documentación Judicial – CENDOJ informó que “el mensaje enviado por el remitente LILIANA.MARCELA.GOMEZ@epm.com.co superó el límite del tamaño para la recepción de mensaje de datos de la cuenta de correo electrónico institucional: demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, que tiene configurado un máximo 35 Mb por mensaje, por tanto la plataforma del servicio de correo electrónico institucional rechaza de manera automática el mensaje confirmándole al remitente el motivo del rechazo; es por ello que el destinatario no puede evidenciar el ingreso del mensaje rechazo por superar el límite de tamaño de recepción de mensajes de datos.” (Énfasis agregado).
Por lo anterior, en la cuenta de correo electrónico institucional demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no aparece el mensaje de datos enviado por EPM el 24 de junio de 2022. 2.2.4.- A través de auto del 2 de octubre de 202330 el Magistrado Sustanciador expuso la necesidad de contar con las imágenes que soportaran el envío y recepción del mensaje automático de rechazo del correo remitido por EPM el 24 de junio de 2022 bajo el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”.
En consecuencia, se requirió al Centro de 29 Obra en documento con certificado A893D8B95DE79DDD 61441A92C28A18A4 042E9A3E968A0D9E 368C279F742BBD3A, índice 18. 30 Obra en documento con certificado D63FB63CCC5D1625 1E0F04500980C2BE A1CE53067FD7028F 2A2905F96EAE4281, índice 20. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Documentación Judicial –CENDOJ– del Consejo Superior de la Judicatura para tal fin. 2.2.5.- El 4 de octubre de 202331 el Jefe de División de Sistemas de Información y Comunicaciones Centro de Documentación Judicial – CENDOJ certificó que desde la cuenta de correo postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co se envió el mensaje con asunto “No se puede entregar: Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”, el cual fue entregado al destinatario liliana.marcela.gomez@epm.com.co el 24/06/2022 a las 21:53 horas32.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por EPM en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 31 Obra en documento con certificado 76D1D7273121D20B DA28D66576B43D66 6D6934AE0D9433F7 17EBEE0B1B92FF92, índice 25. 32 De acuerdo con la certificación expedida por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, a la hora registrada se le deben restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC Universal Time Coordinated) y la de Colombia (UTC-5). 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro requisitos de procedibilidad33 y de procedencia34 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”35.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber36: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202237, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se 33 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 34 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 35 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 36 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 37 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, al margen de la argumentación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-025-2022-00324-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- EPM alegó, en esencia, que los tutelados transgredieron sus derechos fundamentales al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción, por cuanto entendieron que esta fue efectivamente radicada el 6 de julio de 2022 y no el 24 de junio del mismo año. Específicamente EPM adujo que el 24 de junio de 2022 remitió correo electrónico a fin de radicar el referido medio de control, sin embargo, por una falla tecnológica aquel no fue recibido en el buzón electrónico dispuesto para ello, situación que no le puede ser imputable. 4.3.1.- A continuación, procederá la Sala a verificar las providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, censuradas en esta acción tuitiva, relacionadas con el presunto envío de la nulidad y restablecimiento del derecho por parte de EPM el 24 de junio de 202238.
Entonces, en el auto del 23 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la alzada respecto a la providencia del 15 de septiembre de 2022 del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, expuso las siguientes consideraciones: 38 Se anota que no se estudiará la providencia del 15 de septiembre de 2022 del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en tanto esta fue corregida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 23 de enero de 2023. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro “[E]ra deber del apelante acreditar el acuse de recibo con la correspondiente acta de radicación donde se indicara el consecutivo asignado para el Despacho, sin embargo, solo aportó constancia de envío a diferentes destinatarios, lo que no acredita que hubiese llegado de forma efectiva al correo dispuesto para la recepción de demandas dirigidas a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Cabe considerar también que, contrario a la afirmación del recurrente no existe prueba de una falla en el servidor de la Rama Judicial y en consecuencia no puede ser tenido en cuenta tal argumento, máxime cuando la dependencia encargada de certificar no realizó alusión alguna sobre tal circunstancia. Por demás, llama la atención de esta Sala que pese a que se aporta la constancia de entrega a destinatarios como “procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y castanoivan10@gmail.com”, no allega la correspondiente a demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, aun cuando la plataforma de correo expide esta para la totalidad de destinatarios siempre que efectivamente la acción se haya realizado.
De manera que, no podrá tenerse como presentada la demanda el 24 de junio de 2022, sino el 6 de julio del mismo año.”39 El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, al analizar de nuevo la admisión de la demanda, sostuvo: “De acuerdo a lo mencionado y realizando el ejercicio práctico para determinar si en efecto ha operado la caducidad, se tiene que la notificación del acto administrativo definitivo, se efectuó el 23 de febrero de 2022, por lo tanto, la demandante tenía como plazo para radicar la demanda hasta el 24 de junio de 2022; situación que como ya se anotó no ocurrió y fue objeto de recurso, mismo que fuera decidido por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quién previa valoración de los elementos de prueba consideró que la fecha efectiva de radicación de la demanda y desde la cual se debía contar el término de caducidad en el presente es desde el 6 de julio de 2022, término frente al cual ya había operado el fenómeno de la caducidad, tal como la misma 39 Obra en C02SegundaInstancia, 004AutoResuelveApelación, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 13 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro recurrente advirtió en la sustentación de su recurso, señalándose que no hubo ninguna situación que suspendiera el término de caducidad.”40 Finalmente, en el auto del 10 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, al estudiar la alzada en contra del auto del 2 de marzo de 2023 del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, consideró: “En el asunto bajo análisis, se evidencia que los argumentos del recurrente ya fueron motivo de pronunciamiento por parte de esta Sala mediante auto del 23 de enero de 2023, (…) De manera que, se deberá tener como fecha de presentación de la demanda el 6 de julio de 2022.
Ahora bien, de los anexos de la demanda se observa que la notificación del acto administrativo acusado fue realizada el 23 de febrero de 2022 y en consecuencia el término de caducidad comenzó a correr el 24 de ese mismo mes y año, teniendo los demandantes hasta el 24 de junio de 2022 para interponer el medio de control, no obstante, radicaron la demanda el 06 de julio de 2022, esto es, de forma extemporánea.”41 4.3.2.- De lo expuesto se observa que en sede constitucional la parte accionante pretende que el juez de tutela pase por alto el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas y determine que la nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos fue efectivamente presentada el 24 de junio de 2022, a pesar de que las instancias respectivas adoptaron sus decisiones basadas en los informes suministrados por la Mesa de Ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ y la Coordinación de Notificaciones y Reparto Oficina de Apoyo – Juzgados Administrativos de Medellín Seccional Antioquia – Chocó. De igual forma, se resalta, a partir de las pruebas ordenadas por el magistrado sustanciador que: 40 Folio 3, obra en 33AutoRechazaDemanda202200324 rechaza de plano caducidad, documento con certificado 7AC1EAC1AB498136 9541762C40C30CF2 9CA5BA3AFFBC8DF9 B719A7833217247C, índice 10. 41 Folios 3-4, obra en C02SegundaInstancia, 004ResuelveApelaciónAuto, documento con certificado CE5B27A45420FAA5 61F93D85691F06B2 95C6AAABA3716E25 89EA6EA054D8D9B5, índice 9. 14 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro (i) El correo “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49” remitido el 24 de junio de 2022 a las 4:52pm no fue entregado al servidor de correo del destino de la Rama Judicial.
(ii) El correo o mensaje de datos correspondiente al asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49” no se encuentra en la carpeta de “Elementos eliminados” del correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. (iii) El correo o mensaje de datos correspondiente al asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49” no se encuentra en la carpeta de “Archivo” del correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(iv) El mensaje enviado por el remitente LILIANA.MARCELA.GOMEZ@epm.com.co superó el límite del tamaño para la recepción de mensaje de datos de la cuenta de correo electrónico institucional: demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, que tiene configurado un máximo 35 Mb por mensaje, por tanto la plataforma del servicio de correo electrónico institucional rechaza de manera automática el mensaje confirmándole al remitente el motivo del rechazo.
(v) La División de Sistemas de Información y Comunicaciones Centro de Documentación Judicial – CENDOJ certificó que desde la cuenta de correo postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co se envió el mensaje con asunto “No se puede entregar: Demanda de N y R del derecho EPM- SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”, el cual fue entregado al destinatario liliana.marcela.gomez@epm.com.co el 24/06/2022 a las 21:53 horas42.
Entonces, a pesar de que la accionante insiste en que existió una falla tecnológica, lo cierto es que tal afirmación riñe con los elementos probatorios aportados por la División de Sistemas de Información y Comunicaciones Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, de los que se desprende que se le remitió un mensaje confirmando el rechazo por superar el límite del tamaño para la recepción de mensaje de datos, aspecto respecto del cual la parte actora no hace mención alguna. 42 De acuerdo con la certificación expedida por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, a la hora registrada se le deben restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC Universal Time Coordinated) y la de Colombia (UTC-5). 15 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro En consecuencia, correspondía a EPM actuar diligentemente en procura de radicar a tiempo el escrito de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual bien pudo remitir el medio de control y sus anexos en diferentes correos cumpliendo con los límites establecidos para la recepción de este tipo de documentos o incluso valerse de un archivo comprimido. 4.4.- A partir de lo expuesto, resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de las autoridades judiciales accionadas, para tener por presentada oportunamente la demanda del medio de control en cuestión. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribaron los jueces naturales de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada43, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario44. 43 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 44 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 16 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 4.6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ45 Consejero de Estado (E) 45 VF.