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68081333300120220023801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-25

Radicación interna: 0292-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edgar Vergara Prada·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Servicio Nacional De Aprendizaje

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 68081-33-33-001-2022-00238-01 Nº Interno: 292-2023 Demandante: Édgar Vergara Prada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Trámite: Conflicto de competencias – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veintidós (22) Administrativo de Bogotá y Tercero (3º) Administrativo de Barrancabermeja, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2022, el señor Édgar Vergara Prada, por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra «la negación emitida por la CNSC de remitir la lista de elegibles para nombramiento en periodo de prueba en alguno de los cargos desiertos y/o cargos no ofertados que presentan similitud funcional o equivalentes en aplicación a la Ley 1960 de 2019, al igual que la revocación y/o nulidad de la negación del SENA de nombrar en periodo de prueba en un cargo vacante con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1». 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la CNSC y al SENA para que se restablezca el derecho, dejando sin valor ni efectos los actos administrativos acusados y proceder al nombramiento en periodo de prueba a través de acto administrativo en uno de los cargos declarados desiertos o no ofertados que presenten similitud funcional o sean equivalentes al cargo al cual se presentó el actor en la Convocatoria No. 436 de 2017. 3.

El 31 de mayo de 2022, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá.. Trámite procesal Mediante providencia de 14 de junio de 2022, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá se declaró incompetente por el factor territorial y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Barrancabermeja, toda vez que lo que se pretendía era nombramiento en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó, mediante la Convocatoria No. 436 de 2017, denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, perteneciente al Área Temática Gestión Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con sede en el Centro Industrial y del Desarrollo Tecnológico de Barrancabermeja – Santander.

En esta decisión también se puso de presente que, en el evento en que el despacho judicial a quien se remitían las diligencias declarar su falta de competencia, proponía el conflicto de competencias para que fuera dirimido por el Consejo de Estado. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Barrancabermeja, por su parte, mediante auto de 3 de noviembre de 2022, se declaró incompetente para conocer del asunto, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) si bien, el aquí demandante se postuló en la OPEC para el cargo ofertado que tiene la denominación de Instructor, código 3010 Grado 1, en el Área Temática Gestión Administrativa del SENA con sede en Barrancabermeja, con la presente demanda no se discute dicho nombramiento como lo refiere el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, sino, lo que se pretende es que, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil remita la lista de elegibles para el nombramiento de prueba con los cargos desiertos y/o no ofertados que presente similitud funcional o equivalentes, y que, el SENA utilice esta lista de elegibles para proveer dichos cargos, los cuales se encuentran en diferentes seccionales del SENA tal y como se enlistan en el hecho doce de la demanda.

En consecuencia, el referente para determinar la competencia territorial del presente proceso no es que, el aquí demandante se postuló en la OPEC para el cargo ofertado que tiene la denominación de Instructor, código 3010 Grado 1, en el Área Temática Gestión Administrativa del SENA con sede en Barrancabermeja, pues se repite no se discute, ni existe negación de las demandadas respecto de este nombramiento, por cuanto, ocupó el cuarto puesto en la lista de elegibles, y solo había una sola vacante.

Así las cosas, en aplicación del parágrafo del Art. 156 de la Ley 1437 de 2011, cuando fueren varios jueces los competentes para conocer del asunto, conocerá a prevención el juez donde se hubiere presentado la demanda, lo que implica que, este Despacho es incompetente, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda”.

Por auto de 21 de noviembre de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Veintidós (22) Administrativo de Bogotá y Tercero (3º) Administrativo de Barrancabermeja, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2.

Caso concreto La demanda fue radicada el 31 de mayo de 2022, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”. Conforme a lo anterior y como lo pretendido por el actor es que se remita la lista de elegibles para nombramiento en periodo de prueba en alguno de los cargos desiertos y/o cargos no ofertados que presentan similitud funcional o equivalentes en aplicación a la Ley 1960 de 2019, y que sea nombrado en periodo de prueba, la norma aplicable para efectos de establecer la competencia por el factor territorial es la señalada en el parágrafo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.

Por lo tanto, advierte el Despacho que como la demanda se presentó en Bogotá, corresponde al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de esa ciudad asumir el conocimiento a prevención de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Edgar Vergara Prada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer a prevención de la demanda presentada por el señor Edgar Vergara Prada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Veintidós (22) del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de este proveído al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Barrancabermeja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.