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25000232400020120048601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-08-12

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Comercializadora Renolmotors Ltda.·Demandado: Empresa De Renovacion Urbana De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

SE ENCUENTRA JUSTIFICADA LA DEMORA EN EL PAGO DEL PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE LA ERU POR AUSENCIA DE CLARIDAD SOBRE EL NÚMERO RADICADO DEL PROCESO EN EL CUAL SE DECRETÓ EL EMBARGO DEL BIEN EXPROPIADO Y A FAVOR DEL CUAL DEBÍA REALIZARSE LA CONSIGNACIÓN DEL DINERO. LA SENTENCIA RECURRIDA SÍ REALIZÓ UN ANÁLISIS DE LOS VALORES COMERCIALES DEL INMUEBLE EXPROPIADO, ESTABLECIDOS EN EL AVALÚO ELABORADO POR EL IGAC, COMO EN EL DICTAMEN PERICIAL REALIZADO POR EL INGENIERO CARLOS ROBERTO PEÑA. DICHO DICTAMEN NO DESCARTA LOS VALORES DE LOS PRECIOS INDEMNIZATORIOS DEL BIEN EXPROPIADO, ESTABLECIDO EN EL AVALÚO OFICIAL REALIZADO POR EL IGAC.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”1, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La sociedad COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, mediante apoderada, presentó demanda contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU2, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 236 de noviembre 8 de 2011 y 289 de diciembre 5 de 2011 expedidas por la Dirección Técnica de Predios de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C., mediante las cuales ORDENAN Y CONFIRMAN la expropiación del bien ubicado en la AK 14 No. 24A - 30 LC identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-784627 de la ciudad de Bogotá con cédula catastral 24A 13ª 24 1 CHIP AAA0029HPXS conforme al registro topográfico 38224 de julio de 2009 que fuera de propiedad de la sociedad COMERCIALIZADORA COLMOTORS LTDA identificada con el Nit Número 860.514.831-0. 2) Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C., a pagar el valor del terrero al justo precio, el valor de la construcción, el valor del daño emergente y el valor el lucro cesante dejados de reconocer a mi poderdante, COMERCIALIZADORA COLMOTORS LTDA representada por el señor JAIME ABONDANO VARGAS como lo establece la Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998, Resolución 620 de 2008, sentencia C-1074 de 2002 y sentencia C-476 de 2007. 2 En adelante el ERU. 3 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3) Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C., a reconocer y pagar a la actora COMERCIALIZADORA COLMOTORS LTDA o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a: a) Terreno 201.03 m2 a un valor de $2.000.000 METRO CUADRARO para un total $402.060.000 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES SESENTA MIL PESOS MCTE). b) El daño emergente está incluido en el costo de reposición del inmueble a nuevo o el costo re reconstrucción del mismo que corresponde a un valor de $402.060.000 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES SESENTA MIL PESOS MCTE), el cual corresponde al costo total de recuperar el predio bajo el concepto de reposición a nuevo por ser un bien de interés cultural; mas el valor del desarme, empaque, cargue, transporte, descargue, armado y bodegaje seis (6) meses por la suma de $20.000.000 (VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE).

Gastos de escrituración $3.000.000 (TRES MILLONES DE PESOS MCTE). c) Lucro cesante en la suma de un millón ochocientos mil pesos $1.800.000 que corresponde a los daños y perjuicios causados con el cierre intempestivo de local comercial, cuyo arrendatario cancelaba un canon mensual de $300.000. […] 4) Daños y perjuicios con la actitud arbitraria de la ERU en el cierre intempestivo del predio, corte de los servicios y no dejar sacar los materiales de propiedad de la Comercializadora en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000). 5) Teniendo en cuenta los tres numerales anteriores, condenar a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C., a pagar la indexación correspondiente, desde la fecha del cierre del local, agosto 31 de 2011, hasta la fecha del pago total de la indemnización (artículo 178 del CCA). 6) Reconocer el pago efectuado por el ente accionado a la respectiva obligación, así: 4 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Valor ofertado y consignado en el Banco Agrario a favor del Juzgado 30 Civil del Circuito por terreno $169.903.500 pendiente por pagar $356.956.500. 7) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación). 8) La EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C., dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. 9) Se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición (sic) […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: Mediante la Resolución 151 de 26 de julio de 2011, la ERU determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la AK 14 No. 24A 30 LC de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 784627, CHIP AAA00029HPXS y formuló la respectiva opción de compra a la sociedad COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA. La anterior resolución se sustentó en el informe técnico de avalúo 8002010ER9803-14, presentado por el Instituto Geográfico Agustín 5 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Codazzi el 3 noviembre de 20093, en el que se determinó como valor del inmueble a expropiar la suma de $169.903.500.

La demandante, por medio de comunicación de 16 de septiembre de 2011, se opuso a la oferta de compra y solicitó la revisión del avalúo practicado, toda vez que, a su juicio, dicho informe no cumplió con las expectativas del valor real del terreno y de la construcción. La ERU no aceptó los argumentos expuestos por la entonces propietaria y, a través de la Resolución 236 de 8 de noviembre de 2011, determinó la expropiación por vía administrativa del bien inmueble.

Contra el anterior acto administrativo la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto, de forma desfavorable, por medio de la Resolución 289 de 5 de diciembre de 2011. 3 En adelante el IGAC. 6 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se puso de presente que: i) para la fecha en que se llevó a cabo la expropiación, el avalúo practicado por el IGAC se encontraba vencido, pues de conformidad con los artículos 2° de Decreto 422 de 20004 y 19 del Decreto 1420 de 19985, estos tienen una vigencia de un año; ii) cuando se expropió el bien no se había realizado el pago de su valor a la propietaria, ya que la consignación del dinero se efectuó hasta el 3 de febrero de 2012 y; iii) de forma posterior a la expropiación, la ERU cerró “arbitrariamente” el predio y no permitió el ingreso a los empleados, a fin de que se realizara el embalaje y empaque de las partes y repuestos marca Renault que se encontraban en la bodega del local comercial.

I.3.- Fundamentos de derecho En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 58 de la Constitución Política; 61 y 62 de la 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999”. 5 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto- ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84, y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el articulo 11del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 7 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 388 de 19976; 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998 y; 2°, 3°, 4°, 14, 16 y 21 de la Resolución 620 de 20087.

Lo anterior, por cuanto el avalúo realizado por el IGAC no tuvo en cuenta los linderos del terreno del local; que las dependencias del predio incluían depósitos, oficinas, bodegas, cocineta, tres baños, una alcoba y bienes de propiedad común; las características de la construcción y que, como el inmueble había sido declarado de conservación histórica, arquitectónica y cultural, debió aplicar el método de reposición a nuevo.

Sostuvo que la ERU vulneró el artículo 58 constitucional, debido a que la indemnización no debió limitarse solo al precio del bien expropiado, sino que también debió incluir los daños adicionales, la pérdida patrimonial del inmueble y los daños y perjuicios sufridos por la propietaria del predio. 6 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 8 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordó que cuando se notificó la Resolución 289 de 5 de diciembre de 2011, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2011, el valor del precio indemnizatorio no había sido pagado por parte de la ERU, ya que dicha consignación se realizó dos meses después de haberse expropiado el bien, como se señaló anteriormente, el 3 de febrero de 2012.

Afirmó que la demandada desconoció los artículos 4°, y 14 de la Resolución 620 de 20088, concernientes a la aplicación del método residual, dentro del cual debió tenerse en cuenta el principio de mayor y mejor uso y omitió el método de la capitalización de rentas o ingresos, previsto en el artículo 16 del mismo acto administrativo. Adujo que la ERU transgredió lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en lo relacionado con que el valor comercial del bien debía determinarse teniendo en cuenta la reglamentación urbanística vigente al momento de la compra, aunado a que el avalúo 8 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. 9 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco cumplió con los informes requeridos por el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.

Expuso que, según lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, el estudio de la ubicación del predio y el valor del suelo debió ser sometido a concepto previo de planeación y no referenciado con los informes comerciales del sector, ya que, como se anotó en los párrafos precedentes, el bien expropiado fue catalogado como de interés cultural y necesitaba un estudio especial conocido como de predios atípicos.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ERU, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda9, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, después de realizar un recuento de los hechos adujo, en esencia, que las afirmaciones de que el avalúo en el que se basó la resolución de expropiación se realizó de forma indebida y, que en el precio definitivo que se pagó por el bien expropiado no se incluyeron todos 9 Folios 28-37 C. 1. 10 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co los conceptos indemnizatorios, no eran ciertas y formuló las siguientes excepciones: “Primera: elaboración del avalúo comercial en debida forma” Al respecto expuso que, contrario a lo expresado en la demanda, el avalúo comercial llevado a cabo por el IGAC se realizó observando los preceptos normativos que regulan la materia, no solo porque la entidad avaluadora era competente para su elaboración, sino porque en dicho dictamen, siguiendo los parámetros y criterios legales y reglamentarios, se determinó el valor comercial de la zona de terreno junto con la construcción sobre éste edificada y que fue objeto de expropiación, entendiendo por tal el precio más probable por el cual el inmueble se transaría en un mercado donde el vendedor y comprador actúan libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

Sostuvo que, en cumplimiento del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en el avalúo se tuvo en consideración la normatividad urbanística vigente de su realización, esto es, la UPZ Las Nieves, que clasifica a 11 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co los inmuebles expropiados dentro del sector normativo 4, subsector B y le asigna el tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo.

Aclaró que para determinar el valor comercial del área de terreno y el precio comercial de las construcciones, el IGAC aplicó el método de comparación o de mercado, para lo cual recopiló ofertas inmobiliarias de bienes semejantes y comparables al predio objeto del avalúo y, el método del costo de reposición, respectivamente, los cuales sí se encontraban sustentados en su estudio.

“Segunda: determinación del precio indemnizatorio en debida forma” Aseveró que en el presente caso se cumplieron las características constitucionales de la indemnización en el marco del proceso de expropiación, puesto que el pago se hizo efectivo de forma previa a la transferencia del derecho real de dominio sobre el bien y de forma justa. 12 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, para efectos de determinar el precio indemnizatorio, y el valor del daño emergente y el lucro cesante, se revisaron las condiciones y características específicas del predio y se expidió el documento denominado “Tasación de reconocimientos económicos adicionales enajenación voluntaria o indemnización de perjuicios- Expropiación Administrativa”, en el que se identificaron los gastos en que incurriría la propietaria para restablecer las condiciones existentes antes de la expropiación, como daño emergente y se estableció que no habría lugar a reconocer lucro cesante, debido que la actora no obtenía del inmueble utilidad o ganancia. Así, se determinó que los propietarios solo tendrían que asumir los gastos de la desconexión de los servicios públicos domiciliarios y los de escrituración y registro, derivados de la enajenación voluntaria, pero que en el documento mencionado en el párrafo anterior, se advirtió que estos serían pagados a los actores en el evento en que se aceptara la oferta de compra, ya que si la enajenación se llevaba a cabo por medio de la expropiación administrativa, estos gastos serían asumidos por la entidad expropiante. 13 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección de “A”, mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En un primer momento, advirtió que las excepciones propuestas por la ERU se constituían como argumentos de defensa y que por esta razón serían analizadas cuando se decidiera el fondo del asunto.

Posteriormente, puso de presente que la apoderada de la ERU formuló objeción por error grave contra el dictamen pericial de avalúo del bien inmueble expropiado que se practicó en el proceso a petición de la demandante y, la tuvo como no probada, toda vez que; i) revisado el texto de dicho avalúo, junto con los soportes que lo acompañaron, se evidenciaba que el mismo se practicó de conformidad con los parámetros establecidos por la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC, sin que haya sido relevante la omisión de aludir a la Ley 388 de 1997 y al Decreto 1420 de 1998; 14 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) el perito realizó el avalúo en su condición de Auxiliar de la Justicia y, por ende, no requería autorización de la respectiva lonja de propiedad raíz; iii) en lo relacionado con la metodología del mercado, el perito estudió ofertas de inmuebles con características semejantes, ubicados en la misma zona en la que se encontraba el expropiado, para lo cual consultó la publicación de Metrocuadrado.com y iv) indicó que, las demás censuras al dictamen pericial se referían a las conclusiones del perito y no al objeto de la peritación. Aclarado lo anterior, en cuanto a los argumentos de nulidad esbozados por la actora, adujo, después de transcribir apartes del avalúo que sirvió de fundamento para la expropiación, que, contrario a lo sostenido en la demanda, el IGAC sí tuvo en cuenta las características de construcción del predio y, en efecto, en su estudio sí fueron valorados los elementos como los baños, la cocina, el local y la bodega y que, si bien, no se encontraron enunciadas las oficinas y la alcoba, tal circunstancia no invalidaba el avalúo, ya que el área privada que se tuvo en cuenta concuerda con la señalada en el 15 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen pericial practicado en esa instancia judicial, así como los linderos y colindancias del predio.

Respecto a los bienes comunes, sostuvo que ese aspecto no era exigido por la norma, ya que de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 620 de 2008, los avalúos deben practicarse únicamente para las áreas privadas que legalmente existan, aunado a que el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998 dispuso que en relación con los bienes sujetos a propiedad horizontal se deben tener en cuenta para la determinación del valor comercial las características de las zonas comunes, pero no los metros cuadrados que estas ocupen.

En lo atinente al argumento según el cual, por tratarse de un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o cultural, el IGAC debió aplicar el método de reposición a nuevo y no el de mercado, afirmó que tampoco le asistía razón a la sociedad demandante, ya que una vez verificado el avalúo, en este se tuvieron en cuenta los dos métodos mencionados, considerando que el bien a expropiar, además de tener la condición de ser de interés cultural, también estaba sujeto a propiedad horizontal. 16 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la manifestación de que la demandada vulneró el artículo 58 Constitucional, dado que la indemnización no debió limitarse solo al precio del bien expropiado, afirmó, con base en el documento denominado “INFORME DE TASACIÓN RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS ADICIONALES-ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-EXPROPIACIÓN”, que la ERU además del valor del avalúo del inmueble tuvo en cuenta conceptos adicionales tales como los costos de desconexión de servicios públicos y gastos notariales y de registro, analizando que los mismos estuvieran acreditados y por tal razón ante la falta de acreditación no reconoció el lucro cesante.

En este mismo punto, en lo atinente a que la ERU no consignó dentro del daño emergente el valor de la construcción del bien inmueble de interés cultural y que no fijó el lucro cesante, aun cuando se aportó como prueba un contrato de arrendamiento según el cual se acreditó el pago de un canon mensual de $300.000, indicó que no era cierto lo afirmado en la demanda, debido a que como se anotó precedentemente, el avalúo del IGAC sí tuvo en cuenta que el bien estaba sometido al régimen de propiedad horizontal. 17 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al lucro cesante, como se afirmó en el “INFORME DE TASACIÓN RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS ADICIONALES- ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS- EXPROPIACIÓN”, una vez constatado el contenido del mencionado contrato de arrendamiento, dio cuenta de que en este aparecían como arrendadores unos terceros que no actuaban en representación de la actora, por lo que no había lugar a su reconocimiento a favor de esta última.

En lo relacionado con que el pago del valor del precio indemnizatorio no se efectuó de forma previa, debido a que el dinero se consignó dos meses después de la expropiación del bien, indicó que, si bien, le asistía razón a la demandante, dado que de acuerdo con la anotación 9 del Certificado de Libertad y Tradición la transferencia del inmueble se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2011, dentro del expediente se encontraba la autorización de pago de 20 de diciembre de 2011 y la consignación de depósitos judiciales se hizo al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el 3 de febrero de 2012, tal irregularidad no resultaba suficiente para invalidar la expropiación, en la medida en que se cumplió con la obligación de pago dentro de 18 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co un término razonable y agregó que, el retraso en el pago obedeció a que la ERU no tenía claridad acerca del número del proceso que cursaba en el Juzgado mencionado.

Por otra parte, con respecto a que la ERU desconoció los artículos 4°, 14 y 16 de la Resolución 620 de 2008, relacionados con el método residual y de capitalización de rentas o ingresos, recordó que, el IGAC en su avalúo aplicó los métodos de mercado y de costo de reposición atendiendo a las características especiales del predio, lo que estuvo suficientemente sustentado, conforme al artículo 26 de Decreto 1429 de 1998.

En cuanto a la vigencia del avalúo practicado por el IGAC, anotó que con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, los avalúos tienen una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de su expedición o desde aquella en la que se decidió su revisión o impugnación y, manifestó que como en el presente caso el avalúo se practicó el 3 de noviembre de 2010 y el proceso de expropiación inició mediante la Resolución 151 de 26 de julio de 2011, dicho estudio no se encontraba vencido. 19 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la transgresión a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en lo tocante con que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística vigente al momento de la compra y que el avalúo no tuvo en cuenta que el bien había sido declarado de conservación histórica o arquitectónica consideró que el IGAC, precisamente, por las características del predio, usó los métodos de mercado y costo de reposición. En consideración a que la ubicación del predio debió ser sometida a concepto previo de planeación, puso de presente que la reglamentación urbanística que se tuvo en cuenta para el avalúo correspondió a la definida por el Decreto 492 de 26 de octubre de 200710, para la Unidad de Planeamiento Zonal, UPZ 93 Las Nieves y que el sector donde se ubicaba el inmueble tenía un tratamiento de renovación urbana en modalidad de redesarrollo, razón por la cual el experticio si atendió la ubicación del inmueble. 10 “Por el cual se adopta la Operación Estratégica del Centro de Bogotá, el Plan Zonal del Centro -PZCB- y las Fichas Normativas para las Unidades de Planeamiento Zonal -UPZ- 91 Sagrado Corazón, 92 La Macarena, 93 Las Nieves, 94 La Candelaria, 95 Las Cruces y 101 Teusaquillo”. 20 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto al concepto previo de planeación, señaló que la demandante omitió indicar a que “planeación” se refería y la norma específica que lo exigía, lo cual era una carga que estaba en su cabeza, en virtud de lo preceptuado en el artículo 137 del CCA, esto es, la enunciación de las normas violadas y el concepto de su violación. Sobre el argumento de que la ERU, luego de la expropiación, cerró arbitrariamente el predio y no permitió el ingreso de personas a fin de que se realizara el embalaje y empaque de las partes y repuestos marca Renault que se encontraban en la bodega, indicó que estos presuntos hechos ocurrieron con posterioridad a la expedición de los actos acusados y en el campo de su ejecución, por lo que no resultaba posible analizarlos por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se abstuvo de pronunciarse al respecto.

Finalmente, en lo que correspondía al valor real del inmueble, analizó el contenido del dictamen pericial practicado en esa instancia y, sostuvo que en el mismo se encontraron algunas inconsistencias 21 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con que se tuvieron en cuenta ofertas de lotes existentes en el mercado inmobiliario para el año 2013 y no del 2010 cuando se realizó el avalúo del IGAC, por lo que los resultados obtenidos en aquél no fueron claros, precisos, ni detallados acogiendo, en consecuencia, el avalúo del IGAC.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la actora presentó escrito de apelación en el que solicita REVOCAR la sentencia. Para ello planteó los siguientes reproches: Adujo que, el Tribunal no dio aplicación a lo establecido en los artículos 58 de la Constitución y 70 de la Ley 388 de 1997, pues hizo caso omiso a que estas disposiciones normativas establecieron que en los procesos de expropiación el pago del precio indemnizatorio debía ser previo al registro de la medida en el folio de la matrícula inmobiliaria del inmueble. 22 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa misma línea, reafirmó que en el proceso se demostró que la Resolución 236 de 8 de noviembre de 2011 se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos el 28 de diciembre de 2011 y el depósito judicial se consignó en el Banco Agrario a favor de la demandante, el 3 de febrero de 2012, pero el Tribunal de forma errada y subjetiva estableció que este hecho no era relevante.

Puso de presente que en el curso del proceso y antes de que se dictara sentencia, presentó una solicitud de nulidad dado que el pago, aún en ese momento, no se había hecho efectivo, pero el Tribunal la desechó debido a que no se encontraba fundamentada en ninguna de la causales taxativas consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio, no resultaba procedente porque esos requisitos resultaban exigibles para procesos ordinarios y la presente demanda obedecía al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho especial consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Expuso que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis cuantitativo de los valores comerciales del inmueble expropiado 23 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en el avalúo del IGAC y en el dictamen pericial practicado por el Ingeniero CARLOS ROBERTO PEÑA. Para ello, adujo que el Tribunal no analizó el avalúo del IGAC a fondo “pues hubiera sido importante haber hecho una audiencia donde se hubieran resuelto las dudas sobre los dos avalúos”, esto, por cuanto la experticia oficial se constituyó en un avalúo de referencia que, como proceso catastral masivo, partió del estudio de zonas homogéneas en el que se tomaron puntos de referencia, pero no se hizo una valoración comercial e individual del inmueble.

Para fundamentar lo anterior, se refirió, in extenso, a temas relacionados con los avalúos de referencia, a la forma en que deben ser elaborados, a la determinación de zonas homogéneas y concluyó que el IGAC tuvo en cuenta los avalúos elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en los cuales se estableció un precio comercial del sector del que formaba parte el inmueble expropiado, que difería considerablemente del avalúo individual de dicho bien. 24 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la experticia oficial se constituyó en un avalúo de referencia, el cual partió de estudios de zonas homogéneas con procesos catastrales masivos, en los que se toman puntos de referencia y se radian al sector para asignar valores generales homogenizados.

Alegó que el IGAC no realizó avalúos comerciales puntuales, en los cuales el proceso se realiza individualmente, valorando y analizando las características propias de cada inmueble y en el valor de terreno se contempla, además de los avalúos de referencia, el mercado actual en cada una de las zonas, así como sus potencialidades en el caso que lo requiera.

Sostuvo que el IGAC hizo un análisis de manera general y no puntual, predio a predio, a pesar de que cada uno de los predios en la zona del inmueble, objeto de expropiación, eran diferentes. Y, de manera puntual, destacó: “[…] Que existe una gran diferencia entre los avalúos comerciales que se realizan en relación con los avalúos de referencia, porque en su gran mayoría no se accede a los 25 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co inmuebles que sirven de puntos muestrales para identificar las características anteriormente mencionadas, caso que ocurrió con el inmueble que fuera de propiedad de Renolmotors Ltda., pues si vemos el avalúo del IGAC fue un avalúo de referencia catastralmente y en la visita solo tomaron fotos del almacén afuera, del depósito y no de todo el predio, y con base en esa visita tomaron el valor de referencia catastral y no comercial. […] Como lo expresé en los párrafos anteriores el ejercicio del avalúo catastral difiere considerablemente del ejercicio del avalúo comercial puntual y en este subyace el error del IGAC y per se de la Sala […]” (Destacado fuera de texto).

Precisó que el IGAC mencionó y aplicó indebidamente una norma para hallar el valor comercial del predio, cuando en verdad correspondía hallar el valor de la compensación del mismo, toda vez que el bien tenía tratamiento de conservación lo cual comportaba otra causal de estudio del valor como daño emergente, de conformidad con lo regulado por el Decreto 151 de 199811.

Por último, alegó que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008, para la valoración del predio se debió aplicar el Decreto 1042 de 198712, que le asignó “una 11 “Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo”. 12 “Por el cual se dictan, reglamentan y unifican las normas para el Área Central de Bogotá Distrito Especial”. 26 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co norma AMR-C1.

Altura Libre. Sub-área de actividad múltiple con tratamiento de rehabilitación Centro 1: AMR-C1” y no el Decreto 492 de 2007, UPZ 93, Las Nieves. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1- La parte demandada reiteró que la actora no logró desvirtuar la legalidad e implementación de los actos administrativos acusados. Aseguró que los inmuebles a que hace referencia la actora en la demanda presentan características y condiciones diferentes a aquéllas identificadas en el inmueble del que se segregó la zona expropiada, razón por la que no es posible tomar en cuenta aquellos para establecer el precio comercial en el caso sub examine.

Indicó que para valorar el tipo de inmuebles como es el objeto de controversia en la presente demanda, es válida la aplicación concurrente del método comparativo o de mercado o de reposición. Adicionalmente, se debe tener en cuenta la condición particular del predio por estar sometido a regímenes de propiedad horizontal. 27 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la actora no aportó prueba alguna o argumento adicional que demostrara el lucro cesante ni el daño emergente reclamado, es decir, que no identificó ni cuantificó un posible daño y la derivación de este en la pérdida de utilidad percibida, por lo que no es posible atender el incremento del precio indemnizatorio reclamado.

IV.2- La parte actora y el Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. ACTOS ACUSADOS -Resolución 236 de 8 de noviembre de 201113, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por el Director Técnico de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución 078 de 2009, emanada de la Gerencia General de la ERU, de conformidad 13 Folios 54-63 del cuaderno de anexos de la demanda. 28 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo establecido en la Ley 9ª de 1989, en los artículos 58, 59 y 60, Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997.

En la parte considerativa de este acto administrativo se explicó que la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución 414 de 2009, por medio de la cual determinó y delimitó el área de reserva del Proyecto Integral de Renovación Urbana denominado Estación Central, dentro de la cual se encontraba incluido el inmueble ubicado en la AK 14 No. 24A-30 LC, identificado con la cédula catastral 24A 13A 24 1, matrícula inmobiliaria 50C-784627 y CHIP AAA0029HPXS.

Que mediante el Decreto Distrital 435 de 2009, el Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá declaró las condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del mencionado proyecto. Se anotó que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, la ERU expidió la Resolución 151 de 26 de julio de 2011, por medio de la cual se determinó la adquisición del bien inmueble objeto del presente proceso por el procedimiento de 29 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación por vía administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra a la demandante, pero como no se llegó a un acuerdo dentro del lapso señalado por el artículo 68 ibidem, se procedió a la expedición de la resolución expropiatoria.

El precio indemnizatorio que se señaló en su parte resolutiva fue discriminado de la siguiente manera: “[…] Que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación es de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($169.903.500), de conformidad con el informe técnico de avalúo No. 8002010ER 9803- 14 de 03/11/2010, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC-, según quedó establecido en la resolución por medio de la cual se formuló oferta de compra.

Que por concepto de indemnización por Daño Emergente se determinó la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.296.694), por concepto de gastos notariales y de registro y por gastos de desconexión y cancelación se servicios públicos, como consta en el documento de tasación e indemnización de perjuicios de julio de 2011.

No obstante, teniendo en cuenta que en el presente caso la adquisición se hará mediante expropiación por vía administrativa y la sociedad propietaria no tendrá que incurrir en gastos de notariado y registro correspondientes al contrato de compraventa a favor de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, los cuales aparecen en el documento de tasación de perjuicios de julio de 2011, se determina que la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS 30 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co VENTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.082.724), no hará parte del valor indemnizatorio.

De la misma manera no serán girados a favor de la sociedad propietaria la suma correspondiente a la desconexión y cancelación de los servicios públicos, la cual se girará a favor de cada una de las empresas prestadoras del servicio, de acuerdo a lo establecido en el documento de tasación de indemnización de perjuicios de julio de 2011.

En cuanto a los consumos que presenten hasta la fecha de entrega real y material del inmueble a la Empresa de Renovación Urbana, estos quedan a cargo de la sociedad COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA. Que adicionalmente, se determinó por parte de la Empresa de Renovación Urbana, ponderando los intereses de la comunidad y el afectado, que en el presente caso no es posible reconocer ni pagar a favor de la titular del derecho real de dominio del inmueble antes referido, ninguna suma por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con el documento de tasación de indemnización que forma parte de la presente resolución. Toda vez que los arrendadores del inmueble son las personas naturales Jaime Abondano Vargas y Blanca Inés Turbay de Abondano. Que en consecuencia el valor del precio indemnizatorio de la expropiación del inmueble ubicado en la AK 14 No. 24A-30 LC asciende a la suma de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO DIECISITE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($170.117.470), la cual será pagada de conformidad con la presente resolución. Que en el folio de matrícula número 50C-784627, de fecha de expedición 16 de agosto de 2011, el cual identifica jurídicamente el inmueble objeto de expropiación, en la anotación número 4, consta la inscripción de un embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. También en la anotación No. 5 del mismo folio consta la inscripción de un embargo por valorización beneficio local ordenado por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, finalmente, en la anotación No.6 se encuentra registrado gravamen de valorización por beneficio local acuerdo 180 de 2005, ordenado por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. 31 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia no es posible girar el valor de precio indemnizatorio a favor de la sociedad propietaria, sino que será constituido depósito judicial que se pondrá a disposición del Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá y se informará oportunamente el Instituto de Desarrollo Urbano IDU […]”.

Por último, en lo referente a la forma en que se llevaría a cabo el pago de los anteriores valores, en su artículo tercero previó: “ARTÍCULO TERCERO: FORMA DE PAGO.- El trámite del pago se efectuará por el Área Financiera de la ERU, en los términos establecidos en el numeral segundo del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de la ERU, una vez esta radique la autorización de pago en ese Despacho, así: un cien por ciento (100%) del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($170.117.470), la cual se pondrá a disposición de la siguiente manera: 1) La suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($169.903.500), será puesta a disposición del JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante depósito judicial, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, atendiendo las obligaciones vigentes y a la Secretaría Distrital de Hacienda, en caso de que exista alguna obligación vigente. 2) La suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($97.580), será puesta a disposición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 3) La suma de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($116.390) será puesta a disposición de CODENSA S.A […]”. 32 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -Resolución 289 de 5 de diciembre de 201114, “por la cual se resuelve un recurso de reposición” interpuesto por la demandante contra la resolución anterior, la cual fue confirmada en todas sus partes.

V.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque: i) el pago extemporáneo del precio indemnizatorio no invalidaba la expropiación; ii) la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y; iii) debido a las inconsistencias que presentaba el dictamen pericial practicado dentro del proceso, acogió el estudio de mercado que hace parte del informe de avalúo del IGAC, para establecer el valor del metro cuadrado para la época en que se realizó dicho estudio.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que: i) el Tribunal hizo caso omiso a que, según lo establecido en los artículos 58 Constitucional y 70 de la Ley 14 Folios 81-195 C. 1. 33 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 388 de 1997, el pago del precio indemnizatorio debía ser previo al registro de la expropiación en el folio de matrícula del inmueble; ii) en la sentencia no se realizó un análisis cuantitativo de los valores comerciales del inmueble que se establecieron en los dos avalúos, toda vez que no analizó que el estudio del valor del inmueble, objeto de expropiación, realizado por el IGAC, se basó en un avalúo de referencia catastral y general, que por su naturaleza no valoró de forma individual el bien que era de propiedad de la actora; iii) el IGAC, para el cálculo del daño emergente, no halló el valor de compensación del inmueble de conformidad con lo regulado por el Decreto 151 de 199815 y; iv) según lo preceptuado por el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008, para la valoración del predio se debió aplicar el Decreto 1042 de 1987 y no el Decreto 492 de 2007.

Ahora, en lo referente a los argumentos esbozados por la sociedad actora en su recurso, la Sala advierte que en esta etapa procesal es improcedente resolver la totalidad de los reproches reseñados en los puntos III a IV, dado que se refieren a situaciones que no planteó en 15 “Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo”. 34 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda y en relación con ellos, por obvias razones, el Tribunal no se pronunció. Aceptar lo contrario, implicaría desconocer el ámbito de competencia de esta Corporación, desconocer el derecho de contradicción de la ERU, lo cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dichos aspectos en la contestación de la demanda.

Al respecto, en sentencia de 1o. de agosto de 201916, esta Sala señaló: “[…] 63. En los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 64.

Esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 (M.P. Jaime Moreno García.) precisó que: “… en el recurso de apelación… la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia”. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2020, Exp: 2014-00750.

C.P: Hernando Sánchez Sánchez. 35 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido y con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. 66.

La Corte Constitucional en sentencia T - 516 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández frente a los límites de la competencia del juez de segunda instancia indicó: “…la competencia del superior jerárquico… no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal… en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo […]”(Destacado fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, la Sala desestima los nuevos argumentos planteados por la parte actora en su escrito de apelación y establece que, en este caso, el problema por resolver se concreta en dar respuesta a los siguientes interrogantes: -Si el pago extemporáneo del precio indemnizatorio ordenado en las resoluciones acusadas resulta suficiente para declarar su nulidad. 36 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co - Si en la sentencia se realizó un análisis cuantitativo de los valores comerciales del inmueble que se establecieron en los dos avalúos.

V.3. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Recapitulando, la actora en su demanda indicó que cuando se llevó a cabo la expropiación del bien no se había realizado el pago del precio indemnizatorio a su favor, debido a que cuando se le notificó la Resolución 289 de 5 de diciembre de 2011, -19 de diciembre de 2011-, el pago no había sido consignado por la ERU, entidad que realizó dicha operación financiera hasta el 3 de febrero de 2012.

El Tribunal sostuvo que aunque le asistía razón a la demandante, tal irregularidad no resultaba suficiente para invalidar la expropiación dado que el pago se efectuó dentro de un término razonable; y que el retraso en el cumplimiento de la obligación obedeció a que la ERU no tenía claridad sobre el número del proceso con respecto al cual realizaría el depósito judicial. 37 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora, en su recurso de apelación, insiste en que el retraso con que se realizó el pago, avalado por el a quo, resulta violatorio de lo preceptuado en los artículos 58 de la Constitución Nacional y 70 de la Ley 388 de 1997, que señalan: “[…]

ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. […]

ARTICULO

70. EFECTOS DE LA DECISION DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que 38 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. 2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago […]”.

Del marco normativo expuesto se colige, tal y como lo sostuvieron la sociedad demandante y el Tribunal en la sentencia recurrida, que el pago de la indemnización en casos como el que ocupa la atención de la Sala debe ser previo a la transferencia del derecho de dominio del bien objeto de expropiación. 39 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, una vez revisado el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble que fue objeto de expropiación17, la Sala da cuenta de que en su anotación núm. 9, consta que la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble se realizó el 28 de diciembre de 2011, cuando se llevó a cabo la inscripción en el registro de la Resolución 236 de 8 de noviembre de 2011.

Ahora, en cuanto al pago de la indemnización, la Sala advierte que en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo tercero de la Resolución 236, -transcrito en párrafos precedentes-, el Director Técnico de la ERU, el 20 de diciembre de 2011, expidió autorización de pago en la que autorizó girar a una cuenta del Banco Agrario y a favor del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, la suma de $169.903.500, por concepto de la expropiación administrativa del bien que perteneció a la actora18. 17 Folio 198 del C.1. 18 Autorización visible a folio 192 del C.1. 40 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Documento conforme al cual, se consignó la suma de dinero referenciada, a favor del mencionado Juzgado, el 3 de febrero de 201219, como se hace evidente, de forma posterior al momento en que se traspasó el bien inmueble y por lo que al igual, se concluye que no se cumplió con el requisito del pago previo.

No obstante, para la Sala, en concordancia con lo dicho por el Tribunal, el retraso en el pago encuentra justificación en la medida en que como se constata de la lectura del oficio de 16 de enero de 2012 que el Director Técnico de la ERU dirigió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, la entidad demandada no tenía claridad sobre el número de radicado del proceso en el que se había decretado la medida de embargo, aunado a que al parecer este ya se encontraba archivado.

Del oficio en mención se extrae20: “[…] De manera comedida le solicito desarchive del proceso que se encuentra archivado con los siguientes datos y con el ánimo de obtener el número del proceso. […] Lo anterior en atención a que sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-784627 se adelantó expropiación por vía 19 Consignación visible a folio 182 del C.1. 20 Oficio visible a folio 160 del C.1. 41 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa por motivos de utilidad pública e interés social y se requiere efectuar depósito judicial a favor del Juzgado toda vez que en la anotación 4 del folio de matrícula citado se encuentra registrado un embargo ejecutivo constituido mediante oficio 1239 del 4 de diciembre de 1989 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá (adjunto copia) y a la fecha no ha sido posible ubicar el número del proceso en su despacho, dato requerido para efectuar el depósito judicial y que los dineros se apliquen al proceso correcto.

El número del proceso se requiere a la mayor brevedad posible con el fin de efectuar el citado depósito y poder concluir con el proceso expropiatorio […]”. De todo lo anterior, la Sala colige que la ERU, desde el momento de la expedición de la Resolución 236 de 8 de noviembre de 2011, debido a que sobre el bien a expropiar recaía una medida de embargo decretada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, previó que el pago del valor indemnizatorio debía ponerse a disposición de ese Despacho Judicial, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de la entidad, pero, aunque dicha autorización sí se expidió con anterioridad a la inscripción de la medida de expropiación, la obligación de pago no pudo hacerse efectiva sino hasta el 3 de febrero de 2012 porque no se tenía certeza del número de radicación del proceso a favor del cual se realizaría la consignación. 42 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo expuesto, la Sala recuerda que según lo establecido en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en los procesos de expropiación, para efectos del traslado del derecho de propiedad, el registro de la medida se encuentra a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y es el respectivo Registrador quien debe exigir a la entidad expropiatoria la acreditación de que los propietarios retiraron el valor de la indemnización antes de realizar la anotación, razón por la que este hecho no se le puede endilgar a la entidad demandada, la cual, de forma extemporánea, pero justificada, cumplió con su obligación de pago.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento del recurso de apelación, señalado en el punto II, consistente en que “[…] en la sentencia no se realizó un análisis cuantitativo de los valores comerciales del inmueble que se establecieron en los dos avalúos […]”, la Sala debe precisar que no se referirá a los nuevos argumentos planteados por la parte actora en su escrito de apelación, para sustentar dicha afirmación, relativos a que el análisis del valor del inmueble, objeto de expropiación, realizado por el IGAC, se basó en un avalúo de referencia catastral y general; que el 43 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado Instituto no realizó un avalúo comercial puntual, en el cual el proceso se realiza individualmente, valorando y analizando las características propias de cada inmueble (predio a predio).

Sin embargo, sí debe referirse a si en la sentencia recurrida se realizó un análisis cuantitativo de los valores comerciales del inmueble expropiado, establecidos en el avalúo del IGAC y en el dictamen pericial practicado por el Ingeniero CARLOS ROBERTO PEÑA. Sobre el particular, debe señalarse que, en efecto, la sentencia recurrida sí realizó un análisis de los valores comerciales del inmueble expropiado, establecidos en el avalúo elaborado por el IGAC, como en el dictamen pericial realizado por el ingeniero CARLOS ROBERTO PEÑA, cuando al efecto sostuvo: “[…] se observa que, contrario a lo sostenido por la demandante, el IGAC tuvo en cuenta en su avalúo las características de construcción del predio; en efecto, en él fueron valorados elementos tales como baños, cocina, el local y la bodega; y si bien no se encuentran enunciadas las oficinas y la alcoba, tal circunstancia no invalida el avalúo pues el área privada que tuvo en cuenta el IGAC concuerda con la señalada en el dictamen pericial practicado en esta instancia judicial - 201, 03 m2 y 201 m2, respectivamente-. 44 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lo que puede observarse en el avalúo del IGAC que tuvo en cuenta las características de la cubierta, que se considera bien común a la luz del artículo 18 de la Resolución No. 620 de 2008 e, igualmente, consideró las columnas y bigas, elementos que conforme al artículo 19 de la Ley 675 de 2001 son bienes comunes, según la Escritura Pública No. 4448 de 6 de noviembre de 1984, tenida en cuenta por el IGAC. […] verificado el avalúo del IGAC se observa que el mismo tuvo en cuenta tanto el método del mercado como el de reposición, teniendo en cuenta que el inmueble a expropiar tenía no solo la condición de bien de interés cultural sino también la de bien sujeto al régimen de propiedad horizontal (Folios 235 y 261 C.1). […] se colige que el método de costo de reposición solamente se aplica cuando el bien objeto de avalúo no cuenta con bienes comparables por su naturaleza o por la inexistencia de datos de mercado y corresponde a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal, lo que no ocurre en este caso objeto de examen, pues como ya se enunció el bien está sujeto al régimen de propiedad horizontal, por ende el IGAC solamente usó el método de reposición para el valor del suelo en los términos del artículo 22 de la Resolución No. 620 de 2008, aplicando la depreciación solo por estado de conservación. Lo anterior se corrobora del avalúo del IGAC cuando éste señala (Fl. 262 C.1): “(…) Para los valores de reposición a nuevos se realiza el ejercicio iniciando con valores tomados por Construdata -edición 156-, estos son depreciados de acuerdo a la tabla de Fitto y Corvinni, según su estado de conservación y su edad o en su defecto de acuerdo a la tabla de Heidecke para los inmuebles de conservación”.

(Destacado por la Sala). […] De la sentencia transcrita se derivan varios conceptos: (i) la indemnización por expropiación no solo debe limitarse a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado; esto es, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y; (ii) no tiene que ser integral pero si razonable. 45 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co [….] De la sentencia en cita se observa que los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados; en consecuencia, si bien le asiste razón a la parte demandante cuando señala que la indemnización comprende no solo el precio del bien expropiado sino también a los daños adicionales, también lo es que tales daños deben ser acreditados en el proceso, lo que analizó la ERU en su momento como se observa del documento denominado “INFORME DE TASACIÓN DE RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS ADICIONALES- ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS- EXPROPIACIÓN” de julio de 2011 del que se destaca lo siguiente (Fls. 235 a 233 c.1): “(…) Como consecuencia, se determinó que en el inmueble funciona un local comercial de venta de repuestos operado por una persona diferente al propietario, a título de arrendamiento, y que por lo tanto, éste no habitaba en dicho predio.

Adicionalmente, se constató que el inquilino, le paga la renta a un tercero, según se constató en el contrato de arriendo suministrado, esto lleva a concluir que, en el presente caso no habrá lugar a lucro cesante por renta a favor del propietario. En lo que concierne a los servicios públicos, se realizó verificación en campo y se determinó que en el inmueble objeto de adquisición existía únicamente acometida y contador de energía eléctrica y agua, con lo que se genera un costo de traslado del servicio y por lo tanto habría reconocimiento en dinero por este concepto.

No encontramos contadores de gas. 3.1. DAÑO EMERGENTE. Los conceptos incluidos dentro del daño emergente son los siguientes: DESCONEXIÓN Y CANCELACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (…) Aplicada la metodología y el procedimiento descrito, a continuación se presenta el cálculo del concepto: COSTO DE DESCONEXIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUA ENERGÍA GAS TOTAL $97.580 $116.390 $0 $213.970 En este caso, verificado contra el recibo de servicios públicos, la cuenta de energía eléctrica aparece como cliente comercial. 3.1.2 GASTOS NOTARIALES Y REGISTRO.

(…) 46 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Aplicada la metodología y el procedimiento descrito, a continuación se presente el cálculo del concepto: RT VALOR AVALUO COMERCIAL GASTOS DE ESCRITURACIÓN GASTOS DE REGISTRO GASTOS DE BENEFICIARIA OTROS FOLIO DE MATRICULA INMOBLILARIA TOTAL PAGO 3824 $169.903.500 $509.711 $849.518 $1.699.035 $169.903.500 $12.460 $3.082.724

3.2. LUCRO CESANTE (…) Como ya se explicó, para el presente caso, no hay lugar a reconocer estos dos conceptos; en cuanto a la actividad económica, porque se evidenció que el propietario no desarrolló alguna actividad en el inmueble analizado y, en lo que respecta a la renta, porque el propietario no recibe el pago del arriendo que se genera en el inmueble”.

Del documento anterior se destaca que la ERU además del valor del avalúo del inmueble -169.903.500-, tuvo en cuenta conceptos adicionales tales como costos de desconexión de servicios públicos y gastos notariales y de registro, analizando que los mismos estuvieran acreditados, y por tal razón ante la falta de acreditación no reconoció el lucro cesante, por ende la ERU no solo tuvo en cuenta el precio del bien expropiado sino también los daños adicionales. […] Constatado el contenido del contrato de arrendamiento de local comercial que obra a folio 132 de los anexos de la demanda se observa que en el mismo aparecen como arrendadores – Jaime Abondano Vargas y Blanca Inés Turbay de Abondano-, quienes suscribieron el contrato en calidad de personas naturales; lo anterior significa que el señor Jaime Abondano bien pudo suscribir el contrato aludido como representante legal de la sociedad Comercializadora Renolmotors Ltda., calidad que se observa en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de 16 de marzo de 2012 que obra a folios 3 y 4 de los anexos de la demanda y para lo cual estaba facultado pues según dicho certificado el representante legal puede “celebrar los contratos que 47 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co tiendan a realizar el objeto social”; y además, en el contrato se estipula que el canon de arrendamiento se pagará a los arrendadores y no a la sociedad demandante.

Por lo tanto como el contrato de arrendamiento no fue suscrito en representación de la sociedad comercializadora Renolmotors Ltda. y la misma no recibiría el canon de arrendamiento, como se observa de lo pactado en el pago, no había lugar a reconocerle a la sociedad demandante un lucro cesante, como en efecto lo indicó la ERU. […] Por el otro lado, en cuanto hace al valor real del inmueble, la Sala entrará a analizar el contenido del dictamen pericial practicado en este proceso, rendido por el perito Carlos Roberto Peña Barrera (Fls. 330 a 337 c.1), respecto del cual, si bien se desestimó la objeción por error grave, se han encontrado algunas inconsistencias que deben ser examinadas.

Si bien el perito tuvo en cuenta el método de comparación o de mercado, previsto en los artículos 1º y 10 de la Resolución No. 620 de 2008, el cual se deduce de la tabla b del literal b. “Precios promedios de oferta del metro cuadrado integral de inmuebles según metrocuadrado.com con corte a abril de 2013”, resulta erróneo el estudio de las ofertas de lotes existentes en el mercado inmobiliario y publicado en la web de Metrocuadrado.com, como quiera que estas ofertas son del año 2013, según se observa de la fecha de impresión de dichas ofertas, tomadas de la mencionada web (Fls. 359 a 361 c.1).

Lo adecuado hubiera sido tomar ofertas de la época en la que se realizó el avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- 2010-, para así determinar el valor real del m2 en la época del avalúo y poder compararlo con el valor establecido por la mencionada entidad. No obstante, teniendo en cuenta el método de comparación continua analizando precios catastrales como se observa de las tablas c y d, posteriormente volvió a referirse a lo indicado en la tabla b “apartamentos usados”, es decir, el método de comparación pero con respecto a apartamentos nuevos, 48 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co tomando como valor de metro cuadrado el correspondiente a $1.977.579, valor determinado para el 2013, nuevamente.

Esto es, en últimas el perito termina tomando el valor de los precios catastrales para la vigencia 2013 -tabla d-, equivalente a $1.195.000 y le agrega una diferencia porcentual (91,72%), para obtener un valor de $3.791.415- año 2013-, valor al que le aplica una depreciación por estado de conservación del 51,6%, para obtener un resultado de $1.956.370 como precio por metro cuadrado, el cual multiplicó por el área del inmueble (201m2), al cabo del cual obtuvo un precio de $393.230.366 para el año 2013, que ajustó al año 2010, cuando se practicó el avalúo por el IGAC, resultando finalmente en un precio de $283.301.972.

Como se observa el peritaje rendido en esta instancia no es claro en cuanto a la forma como se obtuvieron los valores, pues primero logró unos valores derivados del método de comparación y mercado; pero finalmente tiene en cuenta unos precios catastrales como el de $1.195.000, valores calculados en principio para el año 2013, pese a que debieron calcularse desde un principio para el año 2010 y no hacerlo hasta el final cuando aplicó la depreciación por estado de conservación. […] Además las ofertas del mercado tenidas en cuenta por el perito no fueron concretas, como sí ocurrió con las observadas por el IGAC en su avalúo, las cuales se refirieron a inmuebles en propiedad horizontal ubicados en el barrio la Alameda, concretamente las ofertas 3 y 4 que hacen alusión a locales, característica que presenta el bien objeto de análisis en el presente caso, como se observa a folios 266 y 267 del cuaderno uno, lo que fue sustentado con los soportes anexados al avalío, tal como se observa en el folio 284 c.1, en el que se sustenta con base en un cuadro denominado “ESTUDIO DE MERCADO DE PREDIOS UBICADOS SOBRE LA AVENIDA CARACAS ENTRE LA AVENIDA CALLE 13 Y LA AVENIDA CALLE 26 EN PROPIEDAD HORIZONTAL”. 49 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co […] ante las inconsistencias que presenta el dictamen practicado dentro del proceso y ante la falta de claridad de los valores obtenidos en el mismo la Sala acogerá el estudio de mercado que hace parte del informe de avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para establecer el valor del metro cuadrado en la época que se realizó dicho avalúo, el cual no fue desvirtuado por la parte demandante, quien era la que tenía la carga de la prueba, conforme lo expuso el H. Consejo de Estado. [….]” (Destacado fuera de texto).

Como se puede observar, la sentencia de primera instancia sí realizó un análisis de los valores comerciales del inmueble expropiado, establecidos en el avalúo oficial del IGAC. En dicho análisis se dejó claro que el citado avalúo oficial aplicó los métodos teniendo en cuenta las características del inmueble objeto de expropiación, dado que aplicó el método del mercado como el de reposición los cuales eran idóneos para el caso ya que el inmueble a expropiar tenía la condición de bien de interés cultural, así como de bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, para lo cual precisó que solamente se usó el método de reposición para el valor del suelo, aplicando la deprecación solo por el estado de conservación, 50 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo establece el artículo 22 de la Resolución núm. 620 de 2008.

Igualmente, se observa que el análisis de la sentencia apelada puso de presente que el avalúo oficial se basó en el “INFORME DE TASACIÓN DE RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS ADICIONALES- ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS- EXPROPIACIÓN” de julio de 2011, en el cual se tuvo en cuenta el valor del avalúo del inmueble -$169.903.500-, así como conceptos adicionales, incluidos dentro del daño emergente, tales como costos de desconexión de servicios públicos y gastos notariales y de registro, por haberse acreditado.

Empero, no se reconoció el lucro cesante, en cuanto el mismo no se demostró, toda vez no se probó que la actora recibía el pago del arriendo que se genera en el inmueble, habida cuenta que en el contrato visible a folio 132 del C. Anexos, no aparece la sociedad demandante como arrendataria. Asimismo, se tiene que el quo analizó los valores comerciales arrojados en el dictamen pericial practicado por el Ingeniero CARLOS ROBERTO PEÑA. Sin embargo, para el Tribunal de primera instancia 51 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co no existió claridad sobre la forma como se obtuvieron los valores, en tanto primero se señalaron unos valores, en la tabla b del literal b del dictamen, que al parecer derivan del método de comparación y mercado, de ofertas de los lotes existentes en el mercado inmobiliario y publicados en la página web de metrocuadrado.com de 2013 y, posteriormente, tuvo en cuenta unos precios catastrales de 2013, a pesar de que debieron calcularse el año 2010, cuando se llevó a cabo la expropiación administrativa.

Determinó que las ofertas de mercado valoradas por el perito no fueron concretas, en cuanto no se refirieron a inmuebles en propiedad horizontal ubicados en el barrio la Alameda, donde se encuentra ubicado el predio objeto de expropiación. Además, destacó que ante las inconsistencias que presenta el dictamen practicado dentro del proceso y ante la falta de claridad de los valores obtenidos en el mismo, acogía el estudio de mercado que hace parte del informe de avalúo oficial del IGAC, para establecer el valor del metro cuadrado en la época que se realizó dicho avalúo. 52 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala observa que el referido dictamen pericial elaborado por CARLOS ROBERTO PEÑA, el cual determinó que el valor del inmueble es de $283.301.97221, no aporta elementos probatorios que permitan constatar la veracidad de las cifras expuestas, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria, que conduzca a demostrar la corrección del justiprecio que se hace en este avalúo y que entraña, obviamente, la incorrección del avalúo oficial.

Conforme lo indicó el Tribunal de primera instancia, el dictamen pericial primero indicó unos valores del estudio de ofertas de lotes existentes en el mercado inmobiliario, que obtuvo de metrocuadrado.com de 2013 y, posteriormente, tuvo en cuenta unos precios catastrales de 2013, a pesar de que debieron calcularse con respecto al año 2010, cuando se llevó a cabo la expropiación administrativa, lo cual impide su comparación con el avalúo oficial con el fin de establecer si se ajusta o no al valor real del inmueble, 21 Folios 330 a 337 del C. Principal. 53 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dadas las dinámicas del mercado inmobiliario22, además de que no indicó cuál fue el método aplicado para la elaboración del avalúo. Adicionalmente, la Sala observa que el dictamen realizado por el perito CARLOS ROBERTO PEÑA, en lo que respecta al daño emergente y lucro cesante, señaló lo siguiente: “[…] es claro que predio, después de 2010, es decir, hasta 2013, se ha valorizado; las cifras tanto catastrales como comerciales muestran incrementos de 2010-2013, razón por la no hay daño emergente.

Y frente al lucro cesante, según se pudo saber, se arrendó el local por un precio irrisorio durante el tiempo, de lo cual no se evidenciaron argumentos. Por lo tanto, ante estas dos situaciones no existe ningún valor. […]” (Destacado fuera de texto). Por lo tanto, la Sala considera que el avalúo realizado por el mencionado Perito evidencia que el mismo está desprovisto de la suficiente fundamentación fáctica y probatoria que permita corroborar la corrección y certeza de sus dichos, esto es, que respalde los valores señalados en el mismo para obtener el valor del inmueble objeto de 22 Al respecto, ver sentencia de 29 de febrero de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 73001233100020120017101). 54 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación, pues, conforme se indicó anteriormente, tuvo en cuenta valores que no correspondían al año cuando se llevó a cabo la expropiación administrativa y no existió claridad en cuanto a la forma como se obtuvieron los valores indicados en el mismo, ni sobre el método aplicado, dado que no indicó cuál de los métodos, definidos en la Resolución núm. 620 de 2008, aplicó para realizar el dictamen.

Tampoco da cuenta de las razones de orden fáctico y probatorio que permitan descartar los valores de los precios indemnizatorios del bien expropiado, establecido en el avalúo oficial realizado por el IGAC y que fue acogido en las resoluciones demandadas. Frente a este asunto, cabe mencionar que la Sección Primera en sentencia de 14 de septiembre de 202023, señaló que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 55 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, precisó que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así, discurrió la Sala: “[…] Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el demandante. Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Esta Corporación ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de establecer que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

“Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo 56 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co relativo al precio indemnizatorio.” 24[…]” (Destacado fuera de texto).

Habida cuenta que la parte actora no demostró en el proceso que el avalúo oficial era equivocado e incorrecto, ni acreditó la corrección del justiprecio presentado en el avalúo realizado por el Perito CARLOS ROBERTO PEÑA BARRERA, debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado el avalúo oficial elaborado por el IGAC que sirve de sustento a las resoluciones acusadas.

Al respecto, debe destacarse que esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, al demandante, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de 15 de agosto de 201925 indicó: 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25-000-23-24-000-2011- 00196-01. 57 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”26. Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección27 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2009, expediente 2005 03509.

C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 17 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2018, expedientes 2005 00273 y 2008 0074. C.P: María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, expediente 2008 0074. 58 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]” (Destacado fuera de texto).

Además de lo anterior, es del caso aclarar que pese a que es cierto que la Jurisprudencia ha estimado que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación, tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio comercial del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuáles son los perjuicios y su monto y su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia28.

Cabe advertir que frente a la carga de la prueba de la parte demandante, para efectos de desvirtuar los avalúos elaborados por 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 05001-23-33-000-2013- 01598-01. 59 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el IGAC en procesos de expropiación, esta Sala sostuvo en sentencia de 20 de febrero de 202029, que ahora se prohíja, lo siguiente: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables […]” (Destacado fuera de texto).

En este orden de ideas, la Sala considera que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, en tanto no desvirtúan la presunción de legalidad del proceso expropiatorio y de los actos administrativos acusados, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, C.P: Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2011-00115. 60 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 61 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00486-01 Actora: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.