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11001031500020240665301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-03

Radicación interna: 1799 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Luis Gerardo Giraldo Orozco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: LUIS GERARDO GIRALDO OROZCO, MARÍA AURORA GARZÓN DE GIRALDO Y REINEL GIRALDO GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa en el que se debatió los perjuicios por aspersión con glifosato. Defecto fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa mediante apoderada, contra la sentencia de 23 de enero de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de diciembre de 2024, los señores Luis Gerardo Giraldo Orozco, María Aurora Garzón de Giraldo y Reinel Giraldo Garzón, por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita al estudio de la presente acción.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al H. Tribunal Administrativo del Caquetá, valorar todas y cada una de las pruebas en todo su contexto y en forma íntegra, a efectos de establecer la responsabilidad de las demandadas, tal como se indicó en los hechos de la tutela.

TERCERO: Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración de los derechos invocados.

CUARTO: Se ordene al H. Tribunal Administrativo del Caquetá sala segunda de decisión que, en un término de 48 horas, de cumplimiento al fallo de tutela”. 2. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los demandantes relataron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños causados en la finca “El Paraíso”, ubicada en la vereda Las Acacias del municipio El Paujil, Caquetá, por la aspersión aérea con glifosato que afectó los “cultivos de café, yuca y plátano” que tenían en el predio en mención. Afirmaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia en fallo de 31 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, “con fundamento en que se acredito el daño, esto es, la destrucción de los cultivos y el nexo de causalidad e imputabilidad, en consecuencia, condenó al pago de los perjuicios materiales causados (Daño emergente y lucro cesante)”.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 5 de junio de 2024 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó que las aspersiones con glifosato se efectuaron cerca o sobre el predio de la parte actora, no se aportó prueba científica que demuestre que la destrucción de los cultivos fue como consecuencia de la aspersión con el mencionado químico y, finalmente, los testimonios no acreditan el daño, dado que sus declaraciones fueron muy generales. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora se refirió de manera general al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas documentales, testimoniales y periciales, de las cuales se podía acreditar el daño. Indicó que en oficio No. 0210046 SURAN ARECI-29.25 de 27 de marzo de 2015 se observa que el jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional manifestó que el 13 de abril de 2011se realizaron aspersiones con glifosato en el municipio de El Paujil.

Agregó que en la orden de servicio No. 063/DIRAN -ARECI-38.16 y el acta de aspersión No. 027, se desprende que se realizó aspersión con glifosato a cultivos ilícitos en la jurisdicción del departamento del Caquetá. Aseguró que “de estas pruebas documentales, se considera que prueba claramente que el Tribunal Administrativo del Caquetá dio por no probado que en el municipio de El Paujil se ejecutaran labores de aspersión de glifosato para el día 13 de abril de 2011 circunstancia que emerge clara y objetivamente de dichas pruebas”.

Sostuvo que del dictamen pericial y el registro fotográfico anexo al mencionado dictamen, se observan “los daños que presentó el predio como consecuencia de la fumigación aérea con sustancias químicas por parte de aeronaves adscritas a la Policía Nacional e indicar en qué consisten esos daños”. Resaltó que de los testimonios rendidos por la señora Ana Matilde Gómez y el señor Nicanor García Calderón se demuestra la presencia de aeronaves de la Policía Nacional sobre el predio afectado y que estas realizaron la fumigación que conllevó que se marchitaran los cultivos.

Señaló que si bien no se aportó prueba técnica sobre el tipo de cultivo y estado actual de la tierra, lo cierto es que de las demás pruebas valoradas en conjunto y Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 bajo los criterios de la sana crítica permitía inferir, mediante prueba indiciaria, el daño causado.

Por otro lado, afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto “sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, toda vez que no aplicó la sentencia de 20 de febrero de 20141 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se concluyó que “por tratarse de una actividad riesgosa para el medio ambiente, el Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancia que opera, en consecuencia bajo el título de imputación en estos asuntos se debe analizar bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional”.

Para terminar, manifestó que el Tribunal accionado incurre en defecto por violación directa de la Constitución, pues al “no aplicar la sentencia bajo radicado No: 23001-23-31-000-2008- 00107-01(41467), del 02 de noviembre de 2016 en su caso del Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B, supuso la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a mis poderdantes”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 18001-33-33-001-2013-00555-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantaron los demandantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Policía Nacional La asesora del área jurídica de la institución solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Afirmó que el Tribunal accionado determinó que las pruebas aportadas al proceso no eran suficientes para establecer que los daños alegados por los accionantes fueran producto de la aspersión realizada por la Policía Nacional, más aún cuando el dictamen pericial carecía de sustento demostrativo y científico.

Finalmente, mencionó que los accionantes no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 5.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 6.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 23 de enero de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Afirmó que si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia 1 Radicado No. 41001-23-31-000-2000-02956-01, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y a la igualdad, lo cierto es que la inconformidad se basa en el criterio de la autoridad judicial accionada para determinar que no se acreditó la operación con glifosato de 13 de abril de 2011 y mucho menos que el daño a los cultivos fue producido por alguna aspersión realizada en la zona.

Agregó que los accionantes no ponen de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez natural del asunto y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o que desconociera los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. Por último, indicó que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que ninguna de estas acreditaba que el daño presuntamente causado a los cultivos de los demandantes fuera imputable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.

Afirmó que la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoce garantías constitucionales y restringe derechos fundamentales, al desconocer los daños causados por la aspersión con glifosato que realizó la Policía Nacional sobre el predio de los demandantes.

Resaltó que en la solicitud de amparo lo que se debate es el contenido, alcance y goce de sus derechos fundamentales, lo que no involucra un debate eminentemente legal y económico. Para terminar, manifestó que en la sentencia impugnada solo se refirió de manera superficial al defecto “procedimental por desconocimiento del precedente”, a pesar de que en el escrito de tutela se señaló la regla jurisprudencial aplicable en la sentencia invocada.

Adicionalmente, aseguró que “si bien no obra en el plenario un dictamen técnico que confirme que la destrucción de las plantaciones residió en los efectos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos al predio, en el expediente obran elementos procesales que permiten construir la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 23 de enero de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto general de relevancia constitucional, y en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si en la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión favorable de primera instancia y negó la pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los supuestos daños causados en un predio por la aspersión con glifosato, realizó una indebida valoración de las pruebas y no tuvo en cuenta el precedente judicial, limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, a lo que se agrega que la solicitud de amparo no se propone como una instancia adicional, ni se plantea con la intención de reabrir el debate o se desarrollan unos argumentos de naturaleza legal.

Por el contrario, cuenta con la suficiente carga argumentativa por lo que se trata de un genuino debate constitucional, en el que se deberá determinar si la autoridad judicial accionada, desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Igualmente, (ii) contra la providencia objetada los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial19 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 23 de enero de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional, al considerar que la solicitud de amparo se utilizó para insistir en el mismo debate legal y económico desarrollado por el juez natural del asunto.

Los demandantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual insistieron en que la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional y que en la sentencia impugnada solo se hizo un estudio superficial del defecto por desconocimiento del precedente judicial. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la sentencia objetada, así: El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 5 de junio de 2024, revocó la decisión de 31 de enero de 2020 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó el elemento daño. En primer lugar, el Tribunal precisó que el título de imputación aplicable al asunto era el régimen objetivo o los denominados “sin culpa” o “sin falta”, específicamente el del riesgo excepcional por el despliegue de actividades peligrosas.

En segundo lugar, se refirió al marco probatorio, para lo cual mencionó los diferentes medios de convicción allegados y practicados en el curso del proceso ordinario, como: i) la Resolución No. 01815 de 27 de octubre de 1986, por medio de la cual se adjudicó definitivamente al señor Luis Genaro Giraldo Orozco el terreno baldío denominado “El Paraíso”, ii) certificado de tradición de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia con matrícula inmobiliaria No 420- 32977, en el que figura como propietario el señor Luis Genaro Giraldo Orozco, iii) oficio No. S-2014-012009/ARECI-GRUAQ-29 de 29 de febrero de 201420, iv) orden de servicios No. 063 DIRAN –ARECI-38.16 de 5 de marzo de 201121, v) oficio No. S-2015-021046/SURAN-ARECI-29.25 de 27 de marzo de 201522, vi) prueba pericial 17 La providencia objetada se profirió el 5 de junio de 2024, cuya notificación se surtió el 26 de junio de 2024, mientras que la acción de tutela se instauró el 3 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Si bien los demandantes también invocan el defecto por violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos que lo sustenta se encuadran en el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual será abordado en conjunto, pero bajo la caracterización del desconocimiento del precedente judicial. 20 Mediante el cual el jefe del Grupo de Atención a Quejas por Aspersión indicó que “no se encontró reclamación de la señora antes en mención, por presuntas afectaciones en cultivos lícitos a causa de las operaciones de Aspersión Aérea con Herbicida Glifosato”. 21 La que tuvo la finalidad de impartir instrucciones para “realizar aspersión e interdicción en los departamentos del Caquetá y Putumayo”. 22 Por medio del cual el Jefe de Erradicación de Cultivos Ilícitos manifestó que “para las operaciones de aspersión aérea con glifosato, que se realizaron el 13 de abril del año 2011 en municipio del Paujil departamento del Caquetá, de igual forma me Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aportada por la parte actora y elaborado por el señor Angelino Gualtero Gómez, vii) acta de aspersión No. 27 de 13 de abril de 2011, viii) Oficio No. S-2014- 012012/ARECI-GRUAQ-29 de 26 de febrero de 201423 y ix) los testimonios de la señora Ana Matilde Gómez Vargas y el señor Nicanor García Calderón. Luego, se refirió al daño como presupuesto de la responsabilidad, para lo cual indicó que “el 13 de abril de 2011 la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó operaciones de aspersión con glifosato en el Departamento del Caquetá, sin que se acreditara que fuese en el municipio de El Paujil, o más exactamente en el lugar en donde queda ubicada la finca El Paraíso de propiedad de los demandantes”.

Lo anterior, toda vez que no se entregaron las coordenadas del predio supuestamente afectado, “lo cual impidió la verificación correcta de la base de datos estadísticos, lo que impidió que se aportara los soportes documentales (actas y polígamas) con los que cuenta la entidad, así como también se allegara las ordenes de servicio”. Además, resaltó que la Policía Nacional en el Oficio No. S-2015- 021046/SURAN-ARECI-29.25 de 27 de marzo de 2015 informó que “en la solicitud no describe la ubicación exacta del predio, no es posible por parte de esta oficina determinar si las presuntas afectaciones fueron en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (PECIG)”.

El Tribunal accionado aclaró que no existía certeza científica de que los demandantes sufrieran un daño en los cultivos lícitos de café, yuca y plátano por una aspersión, de la cual se desconoce si ocurrieron o no en el predio de la parte actora. Por consiguiente, precisó que “la prueba del daño no impone la necesaria elaboración de un dictamen científico-técnico, siendo aplicable para el efecto el principio de libertad probatoria, por lo que el convencimiento del juez puede llegar incluso a partir de elementos probatorios idóneos, pertinentes y concurrentes que estructuren pruebas indiciarias en favor de las pretensiones”.

Sin embargo, advirtió que la única prueba con la que los accionantes pretendieron acreditar el daño fue con los testimonios, los cuales “no ofrecen credibilidad sobre el objeto que se pretende probar, en tanto que no brindan información concreta sobre la afectación de los cultivos de propiedad de los libelistas, sus declaraciones resultan ser muy generales frente a los hechos, de manera que no permiten identificar y verificar la existencia y características concretas del presunto daño cierto y personal alegado en la demanda”.

Por otra parte, en lo relacionado con el dictamen pericial de parte, expuso que en dicha prueba técnica no constaba ninguna información sobre la razón del conocimiento directo que tendría el perito, que no se estableció la manera en que se llegó a la conclusión de que los cultivos fueron afectados por el glifosato y que, como consecuencia, el “escrito carece de sustento que demuestre que se corroboró la información o contaba con alguna fuente científica directa de donde habría conocido lo que supuestamente certificó, pues, entre otras cosas: (i) no comprende información relativa a si el hecho fue constatado técnicamente a través de una auscultación detallada realizada por algún profesional experto a las plantaciones y (ii) lo informado en el documento se limita únicamente a referir que la aspersión afectó los cultivos de los hoy actores sin precisar mayores particularidades, y sin especificar las proporciones en que el cultivo habría resultado afectado ni la metodología empleada para rendir dicho dictamen”. permito informar, que como quiera que en la solicitud no describe la ubicación exacta del predio, no es posible por parte de esta oficina determinar si las presuntas afectaciones fueron en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (PECIG)”. 23 Expedido por el jefe del Grupo de Atención a Quejas por Aspersión, en el que se resaltó que “no se encontró reclamación del señor antes en mención, por presuntas afectaciones en cultivos lícitos a causa de las operaciones de Aspersión Aérea con Herbicida Glifosato”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, el Tribunal accionado señaló que en el expediente no obra otro medio de prueba del que sea posible derivar el daño de los accionantes, pues “las aseveraciones hechas en la demanda son muy generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, así como tampoco es posible inferir el necrosamiento o el estado de descomposición de los cultivos de café, yuca y plátano, como sus causas, por lo que se colige que existen razonables dudas para considerar que se está ante un daño cierto, personal y directo”.

Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela, la Sala procede a abordar los defectos invocados por la parte actora, así: En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución24, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 25.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que26 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 24 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas27: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto28. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Descendiendo al asunto bajo examen, los accionantes afirman que se incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas documentales, testimoniales y periciales, de las cuales se podía acreditar el daño. Al respecto, como se indicó en precedencia, la sentencia objetada negó las pretensiones de los demandantes, con sustento en la falta de elementos de juicio que demostraran el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto no se tenía certeza de la ubicación del predio supuestamente afectado ni que se hubiesen realizado operaciones de aspersión sobre este, más aún cuando no se logró determinar de manera directa o por medio de indicios, el estado de descomposición de los cultivos de café, yuca y plátano, ni sus causas.

De hecho, al estudiar el Oficio No. 0210046 SURAN ARECI-29.25 de 27 de marzo de 2015, la autoridad judicial accionada constató que en dicho oficio se manifestó que el 13 de abril de 2011 la Policía Nacional realizó aspersiones en el municipio El Paujil, pero como no se conocía la ubicación exacta del predio supuestamente afectado no era posible determinar si el daño en los cultivos fue en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato.

Igualmente, de la orden de servicios No. 063 DIRAN –ARECI-38.16 de 5 de marzo de 2011, el Tribunal accionado evidenció que se impartieron instrucciones para realizar aspersiones en los departamentos de Caquetá y Putumayo, la que tuvo vigencia entre el 15 de marzo hasta el 30 de junio de 2011, documento del cual no se estableció si la operación ocurrió donde estaba ubicado el predio de los demandantes. 27 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por otro lado, con respecto al cargo relacionado con la valoración del dictamen pericial y el registro fotográfico anexo, la autoridad judicial accionada reprochó el hecho de que en este se concluyera que se encontró una afectación a cultivos lícitos, sin fundamentación o explicación de dicha conclusión, más aún cuando del dictamen no se descartó que la fumigación pudo ser de otro tipo, es decir, que fue exclusivamente con glifosato.

Asimismo, resaltó que el dictamen pericial carecía de sustento, pues del estudio que la autoridad judicial accionada hizo sobre este no pudo corroborar la información o la fuente científica que utilizó el perito para certificar las afirmaciones plasmadas en el dictamen, además que no se observa si en la elaboración de este intervino un profesional experto en plantaciones ni se explica la metodología que se aplicó para la elaboración de la prueba técnica.

La Sala al verificar el dictamen pericial29 constató que, al establecer el soporte científico, el perito simplemente se refirió a los cultivos y lo observado por el técnico a manera de relato, para luego concluir que el daño avaluado se realizaba con el inventario elaborado por el propietario del predio y “la visita realizada por el suscrito al lugar, en donde se verifican las áreas de cultivos afectados por las fumigaciones aéreas con glifosato”.

Es decir, no se observa en el dictamen algún estudio científico del que se pueda concluir que los cultivos fueron afectados por el glifosato, solo se limitó a lo observado por el perito en la visita, la cual se realizó, de acuerdo con lo establecido en el documento, el 2 de agosto de 2011, es decir, 111 días después de que ocurrió la supuesta aspersión. Por otra parte, en relación con los testimonios, la autoridad judicial accionada transcribió las declaraciones de la señora Ana Matilde Gómez y el señor Nicanor García Calderón, sin embargo, al valorarlas consideró que no ofrecen credibilidad, en tanto no brindan información concreta sobre la afectación de los cultivos de propiedad de los libelistas.

Lo anterior, con sustento en que sus declaraciones resultan ser muy generales frente a los hechos, de manera que no permiten identificar y verificar la existencia y características concretas del presunto daño cierto y personal alegado en la demanda. En efecto, al verificar las declaraciones se observa que la señora Ana Matilde Gómez Vargas señaló que “eran aproximadamente las 10 de la mañana, cuando escuchamos un ruido duro, salimos al patio haber de que se trataba y era una avioneta y un helicóptero ellos se dirigían al frente de la casa y como los cultivos de doña Aurora son al frente de mi casa se miran bien clariticos, iban y la avioneta cuando paso por encima de los cultivos echo una especie de nube blanca que cayó encima de los cultivos, ella pasó de para allá y volvió y pasó de para acá y volvió y echó la misma nube blanca, ella pues acabó ahí y se dirigió para el municipio de El Doncello, para ese lado salió (…) había pasto, café, plátano, yuca, unas matas de piña, un nacimiento de agua, cañeros y árboles frutales”.

Asimismo, el señor Nicanor García Calderón declaró que “a mí también me fumigaron y al vecino Genaro también (…) cuando oímos una bulla de una avioneta y detrás un helicóptero y mirábamos como una neblina que echaba (…) miramos como dos pasadas”. Al respecto, la Sala observa que en las declaraciones se menciona, de manera general, una posible aspersión en “una avioneta y un helicóptero” y unas afectaciones de cultivos de café, plátano, yuca, entre otros, pero no se expone con claridad la manera en que fueron afectados los cultivos de los demandantes fueron 29 Cuaderno 1 del expediente ordinario, folios 23 a 100.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 afectados, es decir, si el deterioro fue por algún químico como se expuso en la demanda, situación que tampoco se desprende de las demás pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso ordinario.

De todo lo antes expuesto, es dable concluir que la autoridad judicial accionada valoró razonablemente las pruebas que reposaban en el expediente de reparación directa, entre las que resaltan las documentales, el dictamen pericial de parte y los testimonios practicados en el curso del proceso ordinario, al punto que reconoció que hubo aspersión con glifosato por parte de la Policía Nacional en el departamento del Caquetá y, específicamente, en el municipio El Paujil, sin embargo, no existía certeza sobre la ubicación del predio de los demandantes para así constatar si en efecto fue afectado por dicha actividad ni se pudo establecer un daño cierto a los cultivos que tenía en la finca como consecuencia de una posible aspersión. Por consiguiente, se concluye que en la sentencia objetada se valoraron en conjunto las pruebas y conforme con las reglas de la sana crítica, cuestión diferente, es que con los elementos de juicio no se logró el convencimiento pretendido por la parte actora, toda vez que no cumplió con la carga procesal de probar el daño antijurídico alegado, lo que descarta el defecto fáctico alegado.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial se advierte que en las sentencias de 20 de febrero de 2014 y de 2 de noviembre de 2016 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, se accedió a las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la aspersión con glifosato, toda vez que del abundante material probatorio se demostró cada uno de los elementos de la responsabilidad, entre esos el daño antijurídico, consistente en la afectación de los cultivos.

Cuestión diferente se suscitó en el asunto bajo estudio, en el que las pruebas no resultaron suficientes para probar que en el predio de los accionantes se realizaron aspersiones con glifosato y que el deterioro de sus cultivos lícitos obedeció a tal situación. Por consiguiente, se debe recordar que la tutela contra providencias judiciales está concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada30.

De allí que la simple inconformidad con la valoración probatoria no es suficiente para encontrar configurado un defecto fáctico, sino que se requiere que se trate de una valoración contraevidente o caprichosa que permite, excepcionalmente, la intervención del juez constitucional. En ese orden de ideas, la Sala observa que, de acuerdo con los argumentos planteados por la parte accionante, no se demostró que el Tribunal accionado incurriera en desconocimiento del precedente judicial.

Finalmente, es necesario precisar que si bien en un fallo de tutela reciente31 se accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de unos accionantes -integrantes de un grupo étnico- en los que se les negó el pago de los perjuicios causados por una aspersión con glifosato en cultivos lícitos, lo cierto es que es un asunto que difiere del presente caso, pues en esa decisión se evidenció que existían suficientes elementos probatorios para realizar una valoración con un enfoque diferencial, mientras que en el asunto bajo examen los demandantes no cumplieron con la carga probatoria para generar el convencimiento pretendido. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 31 Radicado No. 11001-03-15-000-2024-04541-01, C.P.: Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06653-01 Demandantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se demostró la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Luis Gerardo Giraldo Orozco, María Aurora Garzón de Giraldo y Reinel Giraldo Garzón, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.