Micelio
11001031500020230422001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-11

Radicación interna: 11848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Colombia Trade House S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de agosto de 20231 la sociedad Colombia Trade House S. A. S. presentó acción de tutela2, a través de apoderada judicial3, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir los autos del 22 de junio y 27 de julio de 2023 dentro del trámite de la acción popular identificado con el radicado 25000-23-41-000-2023-00541-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 21 de abril de 20234 la Corporación Colombiana de Padres y Madres – Red Paz presentó demanda, en ejercicio de la acción popular5, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las sociedades British American Tobacco Colombia S.A.S, Inversiones Glu Cloud S.A.S., Relx Latam S.A.S, Import 1 Según obra en el índice 1 del expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 2 Obra en el certificado 5ACFF3AF592E0BD7 87937825F9BCFA3C 821CF327F3005CE5 237417831B8C6740, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 3 Obra en el certificado 071E6C25CD373874 FD299176E3299D45 9AA7F4772FF3B883 6D4D064DC2D12C36, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 4 Obra en el certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ACTADEREPARTODR, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 5 Obra en el certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 1_ED_01ACCIONPOPULARE, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Skydrive S.A.S y Colombia Trade House S.A.S con el fin de que se proteja el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, el cual se estimó vulnerado con ocasión a la deficiente protección que ofrece la normativa en materia de disposición de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, especialmente, los denominados cigarrillos electrónicos. 1.1.2.- El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, a través de auto del 25 de abril de 20236, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. 1.1.3.- La anterior decisión fue recurrida por Relx Latam S.A.S.7 y British American Tobacco Colombia S.A.S. ─BAT─ 8.

El 22 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto9 en el que resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda y dejó constancia de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad Inversiones Glu Cloud S.A.S. no contestaron la demanda. 1.1.4.- En contra del auto del 22 de junio de 2023 la compañía BAT solicitó aclaración10, en orden a establecer que no ha contestado la demanda y que el término de traslado aún se encuentra vigente, en concordancia con el artículo 118 del Código General del Proceso ─CGP─; la sociedad Colombia Trade House S.A.S. presentó recurso de reposición11, en el que solicitó revocar parcialmente el auto, con el fin de que se corra nuevamente el traslado de la demanda para que los accionados la contesten; y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elevó recurso de reposición12, con el fin de que señale que el término de diez (10) días para contestar la demanda comenzó a contar al día siguiente de notificado el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 6 Obra en el certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 5_AUTOADMITEDEMANDA, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 7 Obra en el certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 8_RECIBEMEMORIALES_08RECREPORELXLATA, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 8 Obra en el certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 9_RECIBEMEMORIALES_09RECREPOTOBACCOC, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 9 Obra en el certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 18_AUTOQUEDECIDESOBREELRECURSO, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 10 Obra en el certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 21_RECIBEMEMORIALES_ILOVEPDF_MERGED, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 11 Obra en el certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 19_RECIBEMEMORIALES_ILOVEPDF_MERGED, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 12 Obra en el certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 20_RECIBEMEMORIALES_ILOVEPDF_MERGED, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C 1.1.5.- El 27 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió13 reponer el numeral 4° del auto del 22 de junio de 2023, para precisar que “los términos para contestar la demanda comenzaron a correr a partir del día siguiente al de su notificación, es decir, 27 de junio de 2023”.

En esencia, consideró que: (i) se incurrió en una imprecisión al hacerse referencia a las contestaciones de las demandadas y dejar la constancia del silencio del Ministerio de Ambiente y de la Sociedad Inversiones Glu Cloud S.A.S., toda vez que el auto admisorio de la demanda proferido el 25 de abril de 2023 no había adquirido firmeza en razón al recurso de reposición presentado; y (ii) precisó que el término para contestar la demanda comenzó a correr a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto del 22 de junio de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La interesada presentó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Defecto procedimental absoluto.

Refirió que el Tribunal accionado actuó al margen del procedimiento establecido, pues a pesar de reconocer los yerros cometidos en el auto del 22 de junio de 2023, sin razón alguna, no ordenó el traslado para contestar la demanda. En consecuencia, explicó que el actuar correcto y garantista era ordenar el debido traslado para la contestación de la demanda, ya que desde el auto del 22 de junio de 2023 se venían presentado irregularidades sustanciales. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución. Señaló que el Tribunal accionado incurrió en inaplicación del derecho del debido proceso, al reconocer dentro del auto accionado que efectivamente se había cometido errores, al tener por contestada la demanda, sin que ello hubiere ocurrido y aun así rehusarse a correr el término de contestación. 1.2.3.- Defecto sustantivo.

Manifestó que existe una flagrante contradicción en el contenido del auto del 27 de julio de 2023, dado que reconoce el error cometido por 13 Obra en el certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 035_AUTOQUEDECIDESOBREELRECURSO, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C el Tribunal accionado, pero al mismo tiempo cercena el derecho sustancial al no correr un nuevo traslado para contestar la demanda.

Advirtió que la omisión de contar el referido tiempo desde la ejecutoria del proveído de 27 de julio de 2023, le impidió contestar la acción popular, lo que comporta trasgresión del artículo 29 superior, aspecto que tiene serias implicaciones procesales, como la de presumir ciertos los hechos expuestos por la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz) y no poder pedir la práctica de pruebas. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La actora de manera textual elevó las siguientes pretensiones: “1.

Se DECLARE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección C vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de mi poderdante. 2. Se REVOQUEN las decisiones accionadas. 3. Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección C a que corra en debida forma el traslado para la contestación de la demanda del proceso 25000234100020230054100. 4.

En caso de que no se acceda a mis peticiones, se REMITA a la Corte Constitucional la presente acción de tutela para su eventual revisión.”14 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 11 de agosto de 202315 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, así como a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a los representantes legales de las empresas British American Tobacco Colombia S. A. S., Inversiones Glu Cloud S. A. S., Relx Latam S. A. S. e Import Skydrive S. A. S. y al director ejecutivo de la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz), en calidad de terceros con interés. 14 Folio 25 del certificado 5ACFF3AF592E0BD7 87937825F9BCFA3C 821CF327F3005CE5 237417831B8C6740, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 15 Obra en el certificado 9AA7AC36EDD08352 230D58B839F05C16 FB81FB267DE57BF1 DE691DD7394E7358, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca16 afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que se está utilizando para revivir el tiempo instituido para contestar la acción popular.

Agregó que el recurso de reposición elevado contra el auto de 22 de junio de 2023 estuvo orientado a cuestionar esta providencia exclusivamente, mas no el auto admisorio, por lo que oportunamente se advirtió que la admisión de la demanda había adquirido firmeza con la notificación del auto del 22 de junio, esto es, el 27 de junio de 2023, momento a partir del cual se contabilizó el término de traslado para contestar la demanda. 2.1.2.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible17 sostuvo que a pesar de que allegó contestación a la demanda desde el 11 de julio de 2023, en virtud del artículo 118 (inciso 4º) del CGP, el traslado para contestar debió computarse desde la ejecutoria del auto de 27 de julio de 2023, por ser la providencia que resolvió de manera definitiva todos los recursos relacionados con el auto admisorio. 2.1.3.- La Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz)18 indicó que, no obstante, las autoridades accionadas se equivocaron en el auto de 22 de junio de 2023, dicho yerro fue subsanado en la providencia de 27 de julio siguiente, lo que permitió a las accionadas allegar las respectivas contestaciones de manera oportuna, salvo la tutelante, omisión que pretende subsanar a través de la acción de tutela. 2.1.4.- La sociedad Import Skydrive S. A. S.19 afirmó que el término de traslado de la acción popular solo inició su cómputo desde la ejecutoria de la providencia de 27 de julio de 2023, por cuanto decidió los recursos relacionados con el auto admisorio de aquella, por lo que debería accederse a las súplicas formuladas en la acción de tutela. 16 Obra en el certificado CAB1081F189BFE72 CB38617264CF9959 D74FA61AB933D184 60C36A06DEB1C35C, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 17 Obra en el certificado 178C8D98515751BE C26A07EC9052C5D1 4A7059ED0B1375A1 92F51024C8E3C926, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 18 Obra en el certificado BD5900CCD1FD2F07 BE7885DDE40C8BA6 7A028A04A81673F6 3FDC59D0665C1185, índice 18, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 19 Obra en el certificado A6C5931D7990AD64 BFA49A6D3D14517D 379DD10401B49E88 69D0B80D6DBA0CD3, índice 12, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C 2.1.5.- La sociedad Inversioes Gloud S.A.S.20 manifestó que la autoridad accionada corrigió el error cometido al revocar el numeral 4 del auto que resuelve el recurso de reposición y, en consecuencia, contestó oportunamente la demanda el 11 de julio de 2023. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 6 de septiembre de 202321 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad accionada aplicó correctamente el artículo 118 del CGP en el auto reprochado, pues acertó al indicar que como el auto de 22 de junio de 2023 se notificó el 26 siguiente, el tiempo para contestar la demanda empezó a contabilizarse el 27 de junio del año referido. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- Colombia Trade House S.A.S.22 en su escrito de impugnación expuso que lo relevante en este asunto fue la manifestación hecha en el auto del 22 de junio de 2023, alusiva a que esa sociedad y otras habían contestado la demanda, de manera que una vez en firme la providencia de 22 de junio de 2023, el expediente entraría al despacho para continuar con el trámite procesal respectivo.

Agregó que, a pesar de que mediante auto de 27 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición, en cuyo estudio de fondo aceptó que incurrió en una imprecisión al tener por contestada la demanda por unos accionados y no contestada por otros, contradictoriamente procedió de plano a negar la solicitud de revocar parcialmente los puntos 4 y 5 del auto de 22 de junio, bajo el argumento de que desde el 27 de junio de 2023 había empezado a correr nuevamente el término para contestar la acción popular.

Finalmente reiteró que una vez se interpusieron los recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda, los diez (10) días que inicialmente había otorgado el Tribunal para contestar la demanda se vieron interrumpidos, los cuales iniciarían a 20 Obra en el certificado CB3743DE6193DF48 9ADE2A9110DA56B5 A0550D13F5E69ACD 62B815AD8E1A4021, índice 13, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 21 Obra en el certificado 7D8B22F605829387 7EC57BEA283F461A 8D4485A912ECE19D D325F15D4EFA73E8, índice 24, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 22 Obra en el certificado 68D2D2436C6B7760 4512FEB947589CF1 55753ECF317C2528 94BF2A090D69C89C, índice 28, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C correr nuevamente una vez el Tribunal desechara los argumentos de las reposiciones interpuestas. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 21 de noviembre de 202323 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados, en las providencias judiciales censuradas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 23 Obra en el certificado B3D903A92CC2C27A 1F0D1CCA75BA3B9B 66F127B7DFF0FA2C D2672F903AA37B42, índice 32, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04220-00). 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C requisitos de procedibilidad24 y de procedencia25 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”26.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber27: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202228, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 24 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 25 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 26 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 27 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Para la Sala es evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, al margen de la argumentación expuesta en el escrito de tutela, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular de radicado No. 25000-23-41-000-2023- 00541-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Colombia Trade House S.A.S. alegó, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó que incurrió en una imprecisión al tener por contestada la demanda por unos accionados y no contestada por otros, sin embargo, determinó que el término para contestar la demanda empezó a correr el 27 de junio de 2023, cuando lo correcto era con posterioridad al auto que desechó los argumentos de las reposiciones interpuestas. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 27 de julio de 2023, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Sin mayores consideraciones es evidente que se incurrió en una imprecisión al hacerse referencia a las contestaciones de las demandadas y dejar la constancia del silencio del Ministerio de Ambiente y de la Sociedad Inversiones Glu Cloud S.A.S., porque resulta cierto que en ese momento procesal no era oportuno pronunciarse respecto de estas, máxime cuando el auto admisorio de la demanda proferido el 25 de abril de 2023 no había adquirido firmeza en razón al recurso de reposición presentado frente a la decisión allí contenida y que precisamente era objeto de decisión. Sin embargo, en lo relativo al nuevo traslado, sí debe precisarse que la interrupción del término (para el caso de diez (10) días para contestar la demanda) se encuentra en efecto reglado en el artículo 118 del CGP y tal como lo indican BAT S.A.S y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, comenzó a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolvió el recurso, es decir, desde el 27 de junio de 2023, sin que la decisión contenida en la providencia recurrida ‘desconozca la obligación de interrumpir el término de traslado’ como lo afirma la Sociedad COLOMBIA TRADE HOUSE S.A.S., pues esta eventualidad ocurre por ministerio de la Ley.”29 29 Folio 2 del certificado 2DB8DD20CE8D5DB8 CD6763DC8834346D A02A1CD13FD1442B C837FA9F4B3A6DB1, archivo 035_AUTOQUEDECIDESOBREELRECURSO, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04220-00). 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C 4.3.2.- A partir de lo expuesto se observa que en sede constitucional la accionante pretende que el juez de tutela pase por alto el análisis realizado por la autoridad judicial accionada y, en todo caso, resuelva que el término para contestar la demanda dentro de la acción popular objeto de examen se cuente de acuerdo con su interpretación del artículo 118 del CGP.

Sobre el particular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció que incurrió en una imprecisión al hacer referencia a las contestaciones de las demandadas y dejar la constancia del silencio del Ministerio de Ambiente y de la Sociedad Inversiones Glu Cloud S.A.S., y, específicamente, precisó que el término para contestar la demanda comenzó a correr a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto del 22 de junio de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP.

Lo anterior encuentra respaldo en que el recurso de reposición elevado contra el auto de 22 de junio de 2023 estuvo orientado a cuestionar únicamente esta providencia, por lo que oportunamente se advirtió que la admisión de la demanda había adquirido firmeza con la notificación del auto del 22 de junio, esto es, el 27 de junio de 2023, momento a partir del cual se contabilizó el término de traslado para contestar la acción popular y respecto del cual los demás interesados sí expusieron sus alegatos oportunamente, al acatar el entendimiento que respecto del artículo 118 del CGP hizo el Tribunal accionado.

Con todo, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se encuentra razonada, al margen de que no se comparta su análisis por la parte accionante, lo cual no implica que le corresponda al juez de tutela intervenir en el asunto, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo de amparo constitucional no sirve para revivir términos que ya han caducado, ni para reemplazar al juez natural. 4.4.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de la acción popular con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada30, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario31. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente. 6.- En suma, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo, para, en su lugar, declararlo improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 30 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 31 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04220-01 Accionante: Colombia Trade House S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la sociedad Colombia Trade House S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto