CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Villa Toro contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SÍNTESIS1 El actor enjuicia la sentencia que, en sede de apelación, revocó la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En su concepto, la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos fácticos: i) por indebida valoración de las pruebas y ii) por valor defectuoso del material probatorio.
La Sala denegará el amparo porque no se configuran los defectos alegados. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 21 de noviembre de 2025, el señor Jhon Jairo Villa Toro presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. En criterio del accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001-23-33-000-2019-00296-01, llevado a cabo por el actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, comedidamente solicito a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICA, que previo cumplidos los trámites, se declaren las siguientes o similares condenas: 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / relación laboral encubierta / No se demostró elemento de subordinación en el proceso ordinario / Se niega el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, los cuales fueron vulnerados por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, con ocasión a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 y notificada electrónicamente el 30 de Septiembre de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A que, en el término de 10 días, proceda a analizar la integralidad del expediente y en su lugar profiera decisión en derecho.
TERCERO: Solicito al Honorable Despacho que mientras se surte el trámite anteriormente descrito, SUSPENDA los efectos jurídicos contenidos en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 y notificada electrónicamente el 30 de Septiembre de 2025, puesto que la decisión adoptada vulnera los derechos fundamentales anteriormente enunciados.
CUARTO: De manera subsidiaria y sin renunciar a la tutela como mecanismo idóneo y principal para el reconocimiento de los derechos fundamentales quebrantados, SOLICITO al Honorable Despacho se tenga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de esta manera obtener el amparo de los derechos fundamentales aquí alegados.
B. Hechos 3. El señor Jhon Jairo Villa Toro prestó sus servicios profesionales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desde el 10 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2018, en calidad de instructor grado 20, inicialmente, a través de la Cooperativa COOTRASER, en calidad de asociado y posteriormente mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el SENA. 4.
Mediante oficio No. 2-2018-005423 del 20 de diciembre de 2018, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA negó la existencia de la relación laboral encubierta y el pago de acreencias laborales causadas entre el 10 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2018. 5. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo y se pagaran las acreencias laborales. 6.
“En síntesis, el fondo de la controversia centra el objeto del litigio en la configuración del contrato de trabajo a través la relación laboral subyacente -contrato realidad- y sus efectos prestacionales entre el 10 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2018, mientras preste mis servicios personales a favor de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, en calidad de INSTRUCTOR Grado 20, bajo la modalidad de asociado aparente a la Cooperativa COOTRASER y posteriormente mediante continuados e ininterrumpidos sin solución de continuidad de contratos de prestación de servicios”. 7.
El 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró, de una parte, la excepción de prescripción de unos de los periodos reclamados y, de otra, la nulidad del oficio que negó la existencia de la relación laboral encubierta. A título de restablecimiento del derecho condenó al SENA al pago de las prestaciones sociales de orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo vinculación interrumpida mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 21 de enero de 2013 y el 25 de noviembre de 2018. 8.
Ambas partes apelaron la decisión. La demandada argumentó que no se demostró la existencia de la subordinación, ni se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral, sino que se trató de una relación de carácter contractual, temporal y discontinua enmarcada en la Ley 80 de 1993. El demandante alegó que se debió haber condenado al pago de las diferencias salariales de los periodos contractuales dado que le asignaron funciones inherentes a cargo de instructor grado 20. 9.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó una continuada subordinación, pues no se demostró que el SENA haya desdibujado la autonomía en la ejecución de las funciones mediante llamados de atención, la imposición de reglamento o impartiendo órdenes relacionadas con la manera como se tenían que adelantar las labores. 9.1.
La accionada concluyó que las pruebas testimoniales no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Villa Toro ejecutó las obligaciones contractuales, sino que se limitaron a narrar las condiciones generales de quienes se desempeñan como instructores en el SENA, a partir de lo cual es imposible demostrar el elemento esencial de la relación laboral, cual es la continuada subordinación. C. Fundamentos de la vulneración 10.
El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2025, en la que incurrió en los defectos fácticos: i) por la indebida valoración de las pruebas y ii) por valoración defectuosa del material probatorio. 10.1.
En resumen, (i) adujo que mediante una indebida valoración probatoria y de aplicación de precedentes jurisprudenciales se emitió una decisión que no valoró de fondo cada uno de los elementos probatorios allegados, por lo que la actitud omisiva de no analizar, estudiar, revisar y contrastar las pruebas debidamente incorporadas al proceso, viola, flagrantemente, el principio y derecho constitucional, fundamental y humano del debido proceso, en tanto ello desconoce componentes del debido proceso como son la contradicción y defensa, así como la prohibición de desconocimiento del precedente judicial: apartamiento injustificado de SUJ-025-CE-S2-2021 y sentencias 3513-2016 del Consejo de Estado, así como la violación directa de la Constitución por desconocimiento del art. 53, 25, 48, 13;
(ii) afirmó que se realizó una valoración selectiva al exigir la prueba de sanciones o de correos “imperativos” como condición para reconocer la subordinación, lo cual eleva indebidamente la carga probatoria y contraviene la jurisprudencia, que permite inferir la subordinación por la inserción en el círculo organizativo (horarios, órdenes de coordinación, plataformas de reporte, entrega de insumos, identificación institucional).
Advirtió que resulta irrazonable requerir sanción disciplinaria o el correo concreto constituye un sometimiento del proceso a la “tarifa legal”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo 10.2. Advirtió que la indebida valoración de las pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.
Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005, la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria debido a que no se habían valorado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. 10.3. Señaló que el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio ocurre cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001 referenciada en líneas anteriores. D. Trámite procesal 11. Por auto del 24 de noviembre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
Además, se negó el decreto de la solicitud de medida provisional con la cual el accionante pretendía que se suspendiera los efectos jurídicos de la decisión demandada, 12. Mediante providencia del 11 de diciembre de 20253, se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación para que se pronunciara sobre las pretensiones y hechos de la demanda en ejercicio de la acción de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones 13. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA4 (tercero interesado) rindió informe en el que advirtió la improcedencia de la tutela y solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Afirmó que la acción tutela no es una tercera instancia, de manera que no puede reabrirse el debate ya resuelto en las dos instancias judiciales del proceso ordinario.
Adujo que no se satisficieron los requisitos de procedencia porque: i) se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, con lo que la discusión quedó concluida y no le es permitido al accionante intentar reabrir el litigio por vía de tutela; ii) no existe defecto procedimental ni violación al debido proceso porque se respetaron las garantías de contradicción, defensa y publicidad y se realizó una valoración razonada de las pruebas conforme con el marco jurídico pertinente, siendo la decisión un resultado de un juicio interpretativo y valorativo propio de la autonomía judicial que no puede ser sustituido por el juez de tutela.
Indicó que no se configuró ninguno de los defectos 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 13. 4 Índices 9 y 10 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo establecidos por la jurisprudencia constitucional, motivo por el que solicitó se declare improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, se niegue el amparo solicitado. 14.
El magistrado ponente de la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación5 (accionada) rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela bajo el argumento de que no se demostró una valoración arbitraria de las pruebas que obran en el expediente, sino que lo que pretende es que se acoja la posición que beneficie sus intereses.
Afirmó que en la providencia se analizaron las pruebas testimoniales de las que no se evidenció que efectivamente se haya recibido una directriz imperativa que condicionara la forma en la que se debían ejecutar las obligaciones de los contratos. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión 16.
La Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del señor Jhon Jairo Villa Toro porque no se encuentran configurados los defectos que alega en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
H. Requisitos generales de procedibilidad 17. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto el accionante: (i) identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados;
(ii) utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada6; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que el auto cuestionada revocó la decisión de primera instancia; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Samai, índice 18. 6 La sentencia se notificó por correo electrónico del 30 de septiembre de 2025 (Samai, expediente 66001-23-33-000- 2019-00296-01 (7799-2023), índice 16) y la solicitud de amparo se presentó el 21 de noviembre de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 18. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 19. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues considera que incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y por la valoración defectuosa del material probatorio, con lo que violó el derecho al debido proceso, en tanto que tuvo en cuenta únicamente las manifestaciones de la demandada con desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 y la sentencia proferida dentro del radicado 3513-2016 del Consejo de Estado y la violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 53, 25, 48 y 13.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 20. Así las cosas, el defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.
Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”7. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 20.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias8.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 20.2. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba9. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción10. 21.
Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que constituye precedente una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso. En cuanto a su influencia en resolver nuevos casos, ha establecido que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo la decisión posterior”11. 21.1. Sumado a lo anterior, ha sostenido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. 22.
Finalmente, la violación directa de la Constitución se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política12. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales.
J. El caso concreto 23. La Sala no encuentra configurados los defectos fácticos por la indebida valoración de las pruebas y por la valoración defectuosa del material probatorio, en el marco de los cuales consideró desconocido el precedente contenido en las sentencias SUJ-025-CE- S2-2021 y 3513-2016 del Consejo de Estado, así como la violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 53, 48, 25 y 13.
Lo anterior, en atención a que la autoridad judicial basó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y expuso suficientemente las razones de hecho y derecho que la llevaron a tomar su decisión. 24. De acuerdo con la demanda, la Sala advierte que los reproches que el accionante presenta se resumen en: (i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró de manera indebida las pruebas que se aportaron al proceso y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no había pruebas suficientes de subordinación por ausencia de sanciones disciplinarias o correos electrónicos con órdenes expresas sobre la ejecución de las obligaciones;
(ii) la actitud omisiva en la valoración probatoria que realizó la accionada violó el debido proceso y desconoció el precedente judicial por apartarse injustificadamente de las sentencias apartamiento injustificado de SUJ-025-CE-S2-2021 y sentencias 3513-2016 del Consejo de Estado y la violación a los artículos 53, 48, 25 y 13 de la Constitución y (iii) la decisión vulneró sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 25.
En la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que había reconocido la existencia de la relación laboral encubierta y ordenado el pago de las prestaciones sociales derivadas de esa declaración. Para efectos de lo anterior, la accionada realizó el siguiente análisis probatorio: 35.
Revisados los documentos presentados por la parte demandante19 (contratos de prestación de servicios, informes de supervisión y ejecución de actividades, etc.) dan cuenta de que se desempeñó como instructor del SENA entre julio de 2011 y noviembre 11 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo de 2018, de manera interrumpida, a cambio de unos honorarios, y sus tareas estaban relacionadas con la formación en el área de inglés. 36. Durante la primera instancia se practicaron los testimonios de Leonardo Quiceno20 y Luis Enrique Blando Bonilla21, quienes afirmaron que el demandante prestó servicios como instructor de inglés en el Centro Agropecuario del SENA Regional Risaralda en el marco de los requisitos del SENA para la certificación del nivel de inglés. 37.
El señor Leonardo Quiceno declaró que todos los instructores, tanto de planta como contratistas, tenían las mismas funciones y debían asistir a capacitaciones programadas por el coordinador académico, en las cuales se establecían directrices para la implementación de los cursos de formación y se verificaban las metas. 38. Además, expuso que la asistencia a dichas capacitaciones era obligatoria y se registraba mediante firma.
Además, que los implementos de trabajo —como marcadores, resmas, videobeam y demás insumos— eran suministrados por el SENA. 39. Por otra parte, manifestó que el horario laboral oscilaba entre seis y ocho horas diarias, y que cada contratista debía presentar un portafolio que era evaluado para determinar su contratación en el año siguiente. 40.
Por su parte, el señor Luis Enrique Blandón Bonilla indicó que los horarios de los instructores variaban según la estrategia de planeación del SENA y de la oferta de cursos. Además, que se efectuaban reuniones de equipo ejecutor y encuentros mensuales de asistencia obligatoria. 41. Así mismo, declaró que los contratistas debían cubrir cursos en diversos municipios de Risaralda, y que el SENA asumía el pago de los gastos de desplazamiento. 42.
También sostuvo que se les asignaba un carnet de identificación para dictar cursos en dichos municipios, y que las funciones que desempeñaban eran equivalentes a las de planta. 43. Igualmente, precisó que todas las comunicaciones se efectuaban mediante el correo institucional del SENA; que a diario coincidía con el demandante en las instalaciones de la entidad, ya sea durante la realización de actividades formativas o en la sala de instructores. 44.
Finalmente, puso de presente que se debía presentar un reporte de horas laboradas a través de un formato electrónico dirigido a los coordinadores académicos, y que todas las funciones se desarrollaban en cumplimiento de los estatutos de formación del SENA. 45. En este punto, la Sala debe recodar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]22»13. 46.
Ahora bien, en este caso no es posible deducir la inserción del actor en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la demandada, pues las pruebas que se encuentran en el expediente no demuestran de manera fehaciente que el SENA hubiera realizado llamados de atención, le haya impuesto reglamentos, o le haya impartido órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores23, de tal forma que se haya desdibujado su autonomía en la ejecución de las funciones. 47.
En ese sentido, a pesar de que los testigos señalaron que se impartían órdenes precisas a través del correo electrónico, en el caso concreto no se aportó ninguno en el que se pueda corroborar la declaración, ni que, en caso de que efectivamente se haya recibido una directriz, esta fuera imperativa y condicionara la forma en la que se ejecutaron los contratos. 48.
En ese mismo sentido, se observa que a pesar de que en los testimonios se afirmó que la asistencia a capacitaciones era obligatoria, no se demostró la periodicidad de esas, ni las consecuencias de la inasistencia. 49. Adicionalmente, en el expediente no aparecen acreditados llamados de atención al demandante ni el ejercicio de alguna facultad disciplinaria o correctiva por parte 13 22.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo de la entidad accionada. 50. Por otra parte, aunque la entidad haya facilitado sus instalaciones y algunos elementos (entre ellos un carné)24 para la ejecución del objeto contractual, lo cierto es que las tareas ejecutadas justificaban dicha coordinación para alcanzar el fin pretendido, es decir, la enseñanza en condiciones óptimas. 51.
Al respecto, esta corporación ha valorado tal circunstancia en distintas oportunidades25 y ha precisado que la prestación del servicio en la sede de la entidad, con los implementos que esta provee, no implican necesariamente una continuada subordinación, pues el contexto puede demandar la realización de las tareas en ciertas condiciones, sin que pueda hablarse de un control o direccionamiento de la entidad contratante sobre la actividad del contratista, a tal punto que este vea comprometida su autonomía. 52.
Además, es importante poner de presente que las declaraciones se limitaron a hacer referencia a condiciones generales de quienes se desempeñan como instructores del SENA, pero en estas no se precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el señor Villa Toro ejecutó las obligaciones contractuales, con lo que es imposible demostrar el elemento esencial de una relación laboral como lo es la continuada subordinación. [Se destaca]. 25.1.
Revisados los apartes transcritos en precedencia se puede constatar que la accionada realizó una valoración de las pruebas que se aportaron al proceso, a partir de las cuales no encontró desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, por la falta de acreditación de la subordinación como elemento esencial del contrato laboral. 25.2.
La providencia judicial cuestionada relaciona de manera específica las pruebas documentales valoradas, tales como los contratos de prestación de servicios, informes de supervisión y ejecución de actividades, a partir de los cuales encontró acreditada la prestación del servicio “como instructor del SENA entre julio de 2011 y noviembre de 2018, de manera interrumpida, a cambio de unos honorarios, y sus tareas estaban relacionadas con la formación en el área de inglés”. 25.3.
La autoridad accionada encontró que, aun cuando la prueba testimonial daba cuenta de un horario para la prestación del servicio, asistencia a capacitaciones, entrega de elementos para el desarrollo de las actividades y la impartición de órdenes mediante correos electrónicos, no se soportó ese dicho, pues no se allegó al proceso ningún mensaje con el que se hubiera enervado la autonomía en la ejecución de las funciones, de manera que no se materializó la continuada subordinación. 25.4.
De la misma manera, a partir de la prueba testimonial, la Subsección A evaluó la entrega de insumos para la ejecución de las actividades, tales como el carné, video beam y papelería, en relación con los cuales advirtió, con base en jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que el uso de esos elementos no implica necesariamente la continuada subordinación, comoquiera que la ejecución de las actividades puede demandar ciertas condiciones, sin que ello comprometa la autonomía, ni derive consecuencialmente en un control o direccionamiento de la entidad contratante, sino que constituyen actos de coordinación para la ejecución de actividades. 25.5.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala la sentencia del 28 de agosto de 2025 estuvo debidamente motivada y sustentada en el material probatorio allegado al proceso, en especial, en las declaraciones de los señores Leonardo Quiceno y Luis Enrique Blando Bonilla, las cuales al ser valoradas por la Subsección A de manera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo conjunta con las pruebas documentales, acreditaron la prestación del servicio por parte del accionante como instructor del SENA, bajo unas circunstancias específicas que no lograron desnaturalizar el vínculo contractual, pues el dicho de los testigos no se soportó en prueba documental (correo electrónicos, memorandos, reglamentos) que evidenciaran el control de las actividades por parte de la entidad contratante y con ello demostrar la continua subordinación como elemento esencial de la relación laboral. 25.6.
Así las cosas, no se encuentran configurados los defectos fácticos alegados, pues el ejercicio de valoración probatoria autónomo e independiente que realizó la Subsección A no evidencia omisión, sino un resultado producto de la sana crítica y de las facultades que le otorga la ley, por lo que las diferencias conceptuales o de apreciación no pueden endilgarse como un defecto. 25.7.
Ahora bien, en punto al desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SUJ-025-CE-S2-2021 y 3513-2016 del Consejo de Estado, la Sala advierte que ello no se alegó como una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, sino que se mencionó dentro de los hechos de la demanda como una vulneración al derecho de defensa derivada de la omisión de analizar, estudiar, revisar y contrastar las pruebas incorporadas al proceso, sin cumplir con la obligación de exponer una carga argumentativa mínima y congruente que ataque la ratio decidendi de la providencia que considera vulneradora de los derechos fundamentales, ni explicar el motivo por el cual la decisión que revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda desconoció el precedente jurisprudencial. 25.8.
No obstante lo anterior, revisada la sentencia CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, la Sala observa que en ella se unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda en el sentido de precisar reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. (Negrillas del texto original). 25.9. Dichas reglas no resultaban aplicables, en la medida en que no se encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre el accionante y el SENA.
Por otra parte, esa sentencia de unificación consolidó algunas circunstancias que la jurisprudencia ha considerado como indicios de subordinación y que permiten determinar la existencia de una relación laboral encubierta: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(Negrillas fuera del texto original). 25.10. Sobre el particular, la Sala observa que dichas circunstancias fueron observadas en la providencia objeto de la presente acción de tutela, al punto que fue justamente la relacionada con “La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar” la que la Subsección A echó de menos y con base en la cual concluyó que no se probó la continuada subordinación, pues no bastaba con que los servicios se hubieran prestado en las instalaciones de la entidad, con insumos suministrados por ella, en un horario Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo específico y que las actividades correspondieran a las que tenían asignadas los instructores de planta, sino se acreditaron los 3 elementos de la relación laboral, especialmente el de la continuada subordinación, de la que deriva un control específico por parte de la entidad, que desplaza la autonomía en la ejecución de las labores. 25.11.
En ese orden de ideas, no es cierto que en el estudio del caso concreto la Subsección A se haya apartado de lo dispuesto en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, pues como se expuso, el análisis de los criterios para determinar la existencia de la relación laboral encubierta se hizo con base en los dispuesto en la mencionada providencia, a la cual hizo referencia de manera textual. 25.12.
Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia proferida dentro del expediente 3513-2016, la Sala encuentra que (i) no se cumplió con la mínima carga argumentativa, (i) no se trata de una sentencia del Consejo de Estado que presente una posición unificada de esta Corporación sobre las relaciones laborales encubiertas; y (iii) se trata de una providencia que tiene efectos inter-partes y no constituye precedente.
No obstante, revisada la sentencia del 28 de agosto de 2025 objeto de la presente acción, se observa que la Subsección A cita un aparte de dicha providencia dentro de los argumentos expuestos para soportar los poderes que se ejercen en virtud del elemento de subordinación, de manera que tampoco resulta acertado afirmar que la sentencia desconoció lo considerado en la mencionada providencia. 25.13.
Finalmente, en lo que hace referencia a la violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 53, 48, 25 y 13, se observa que el accionante no la alegó como un cargo independiente en contra de la sentencia, sino que lo derivó de la omisión de la Subsección A de analizar, estudiar, revisar y contrastar las pruebas incorporadas al proceso, con lo que entendió vulnerado el debido proceso y las normas mencionadas por encontrarse acreditada la relación laboral de carácter permanente. 25.14.
Sobre el particular la Sala reitera que el ejercicio de valoración probatoria que realizó el juez no evidenció una relación laboral, pues no se acreditó la subordinación como elemento esencial de la misma; de manera que la realidad del vínculo en virtud del cual el accionante prestó sus servicios como instructor del SENA, de acuerdo con lo que encontró el operador judicial probado en el proceso, es contractual, por lo que no le correspondía a la Subsección ordenar ningún restablecimiento prestacional propio de las relaciones trabajo.
Por lo anterior, para esta Sala es evidente que la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados, motivo por el cual se denegará el amparo a los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07412-00 Accionante: Jhon Jairo Villa Toro Se niega la solicitud de amparo
RESUELVE
PRIMERO: DENIÉGASE el amparo impetrado por el señor Jhon Jairo Villa Toro.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado