1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-00468-01 Demandante: MYRIAM JIMÉNEZ GÓMEZ Demandados: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 23 de junio de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F negó la solicitud de amparo por no haberse configurado vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 20 de mayo de 2026, la señora Myriam Jiménez Gómez actuando en nombre propio, entabló acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso administrativo y judicial, seguridad social en pensión, mínimo vital, vida digna, acceso efectivo a la administración de justicia, confianza legítima, cumplimiento de decisiones judiciales, igualdad y protección reforzada a persona adulta mayor».
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto del 21 de mayo de 2025, proferido por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-35-023-2024-00369-00/01, mediante el cual 1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dio por terminado el incidente de desacato que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: 2. Dejar sin efectos las actuaciones administrativas mediante las cuales COLPENSIONES exige cálculo actuarial improcedente respecto de las 274 semanas pagadas vía PILA. 3. Ordenar a COLPENSIONES actualizar inmediatamente mi historia laboral incluyendo las 274 semanas efectivamente canceladas. 4.
Ordenar a COLPENSIONES abstenerse de exigir cálculo actuarial respecto de aportes realizados como TRABAJADORA INDEPENDIENTE. 5. Ordenar el estudio prioritario y definitivo del reconocimiento de mi pensión de vejez. 6. Dejar sin efectos el auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá dio por cumplido el fallo constitucional. 7.
Ordenar al despacho judicial rehacer el trámite de cumplimiento y desacato, verificando el cumplimiento material de la sentencia2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Myriam Jiménez Gómez promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones], con el propósito de obtener la actualización de su historia laboral y el reconocimiento de las semanas cotizadas como trabajadora independiente.
En primera instancia, el 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la corrección y actualización de su historia laboral.
Impugnada dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, la revocó y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó lo siguiente: Tercero. Ordenar a Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le informe a la señora Myrian Jiménez Gómez el valor de los intereses moratorios y el cálculo actuarial correspondiente a los periodos de cotización de (i) enero a diciembre de 2008, (ii) enero a diciembre de 2009, (iii) enero a diciembre de 2010, (iv) junio a diciembre de 2012, (v) enero a junio de 2013, (vi) julio a diciembre de 2016 y (vii) enero a septiembre de 2017, con fin de convalidar los pagos realizados el 29 de agosto y 12 de septiembre de 2023. 2 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento que la suma de $24.336.900, la cual fue consignada por la señora Myrian Jiménez Gómez, cubra el total de la cotización, los intereses moratorios y calculo actuarial, proceda de forma inmediata a corregir la historia laboral de la accionante, con la convalidación de los periodos anteriormente anotados.
En caso negativo, informarle el saldo pendiente por cancelar con el fin de cubrir el total del valor de la cotización extemporánea como independiente, en los periodos ya referidos. Del cumplimiento de la orden deberá allegarse constancia al presente trámite constitucional dentro del mismo término. El tribunal sustentó su decisión, en que Colpensiones se limitó a rechazar los aportes efectuados por la señora Jiménez Gómez con fundamento en su extemporaneidad, sin brindarle la posibilidad de completar la cotización correspondiente a las 274 semanas requeridas para cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.
Indicó que, en observancia del fallo, Colpensiones expidió respuesta el 17 de diciembre de 2024, en la cual, le manifestó lo sucesivo: [ ] COLPENSIONES podrá computar para el reconocimiento de pensiones, el tiempo laborado al servicio de empleadores privados sin cotización al Régimen de Prima Media, siempre y cuando el empleador traslade con base en cálculo actuarial [ ] Frente a ello, sostuvo que «las 274 semanas fueron canceladas legalmente mediante PILA3 incluyendo intereses de mora por un valor de veinticuatro millones trescientos treinta y seis mil novecientos pesos ($24.336.900)».
No obstante, afirmó que, pese a haber recibido dicho pago, Colpensiones se negó a actualizar su historia laboral y continuó exigiéndole, de manera improcedente, el pago de un cálculo actuarial. Con fundamento en lo anterior, el 10 de abril de 20254 promovió incidente de desacato ante el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela.
Mediante auto del 21 de mayo de 20255, dicha autoridad judicial concluyó que Colpensiones había acatado las órdenes impartidas en la sentencia del 28 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, dio por terminado el incidente de desacato. Esta decisión fue notificada a la tutelante en la misma fecha mediante correo electrónico6. Posteriormente, el 17 de febrero de 20267, la señora Myriam Jiménez Gómez promovió un nuevo incidente de desacato, al considerar que Colpensiones persistía en el incumplimiento de la sentencia de tutela.
Mediante proveído del 21 de abril de 20268, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le indicó 3 Planilla Integrada de Liquidación de Aporte 4 Índice 16. Radicado 11001-33-35-023-2024-00369-00. 5 Índice 23. Radicado 11001-33-35-023-2024-00369-00. 6 Índice 24. Radicado 11001-33-35-023-2024-00369-00. 7 Índice 25.
Radicado 11001-33-35-023-2024-00369-00. 8 Índice 27. Radicado 11001-33-35-023-2024-00369-00. Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debía estarse a lo resuelto en el auto del 21 de mayo de 2025 mediante el cual se declaró obedecida la orden impartida en la sentencia de tutela y se dio por terminado el incidente de desacato. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante sostuvo que las actuaciones de las accionadas le han impedido, de manera injustificada, acceder al reconocimiento de su derecho pensional, con la consecuente afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Manifestó que ostenta la calidad de trabajadora independiente, razón por la cual considera improcedente la exigencia de un cálculo actuarial, por lo que, no le es aplicable el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en la forma interpretada por Colpensiones.
Adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que el juzgado accionado omitió verificar la incorporación real de las semanas, la actualización efectiva de la historia laboral, la persistencia de la vulneración y la improcedencia del cálculo actuarial. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo porque el juzgado validó indebidamente la aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 respecto de una trabajadora independiente Sostuvo que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto las autoridades accionadas ignoraron la jurisprudencia relativa a la eficacia material de las sentencias de tutela, la protección reforzada del derecho a la seguridad social en materia pensional, la prevalencia del derecho sustancial y la prohibición de imponer barreras administrativas desproporcionadas para el acceso al reconocimiento de una pensión. Finalmente, precisó que las actuaciones cuestionadas vulneraron los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 86 y 228 de la Constitución Política. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 12 de junio de 20269 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10 y a Colpensiones11 como parte accionada. 9 Índice 6 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 23503 del 17 de junio de 2026 y a los correos electrónicos: admin23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin23bta@notificacionesrj.gov.co, y admin23bta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 9 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 23502 del 17 de junio de 2026 y al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1 Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá12 La titular del juzgado solicitó negar el amparo al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Expuso que el trámite de la acción de tutela y de los posteriores incidentes de desacato se adelantó con estricto apego a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a las pruebas allegadas al expediente.
Señaló que, una vez instaurado el incidente de desacato, Colpensiones acreditó haber dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, mediante la expedición del Oficio No. 2024_26470090 del 17 de diciembre de 2024, en el que informó a la accionante el valor correspondiente al cálculo actuarial y la suma que debía cancelar para convalidar los períodos cotizados, razón por la cual, mediante auto del 21 de mayo de 2025, dio por terminado el trámite incidental.
Agregó que, cuando la señora Jiménez Gómez promovió un nuevo incidente de desacato, el despacho dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de mayo de 2025, por cuanto ya se había verificado el acatamiento de la orden constitucional. 1.6.2. Colpensiones13 Sostuvo que ha actuado conforme a la normativa que regula el Sistema General de Pensiones, pues mediante comunicaciones del 17 de diciembre de 2024 y del 26 de marzo de 2026 informó a la accionante las razones por las cuales los aportes efectuados de manera extemporánea no podían ser contabilizados automáticamente en su historia laboral, así como las alternativas previstas en el ordenamiento para regularizar su situación. Explicó que los pagos realizados mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes [PILA] fueron tenidos en cuenta para efectos de su liquidación; sin embargo, precisó que los períodos cotizados extemporáneamente solo pueden ser computados cuando se satisfacen los requisitos previstos en la ley, razón por la cual no era procedente acceder a las pretensiones encaminadas a eliminar la exigencia del cálculo actuarial ni a ordenar la incorporación automática de dichos períodos en la historia laboral de la tutelante.
Igualmente, afirmó que la accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad, por lo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Añadió que no existen solicitudes pendientes por resolver a favor de la señora Jiménez Gómez que permitan atribuirle una vulneración de derechos fundamentales. 12 Índice 13 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 13 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sustentó que la presente acción resultaba improcedente, en tanto pretende reabrir el debate decidido en la acción de tutela anterior y cuestionar decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, materia que únicamente puede ser examinada por la Corte Constitucional en sede de revisión. 1.7.
Sentencia de primera instancia14 Mediante sentencia del 23 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó el amparo solicitado al concluir que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados por la parte actora. Para sustentar su decisión, consideró que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adelantó el trámite del incidente de desacato conforme a las reglas aplicables y que, por tanto, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Estimó ajustada a derecho la decisión del 21 de abril de 2026, mediante la cual el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 21 de mayo de 2025, por cuanto ya había determinado que Colpensiones dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia constitucional del 28 de noviembre de 2024, sin que se evidenciara una actuación dilatoria o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada.
Asimismo, precisó que la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato no constituye un mecanismo para reabrir el debate de fondo decidido en la acción de tutela inicial ni para controvertir el alcance material de las órdenes allí impartidas. Por lo anterior, señaló que en ese escenario no era posible determinar si Colpensiones podía exigir o no el cálculo actuarial para la actualización de la historia laboral de la accionante, máxime cuando la decisión del 28 de noviembre de 2024 ordenó a dicha entidad «la realización del respectivo cálculo actuarial sobre las cotizaciones faltantes de algunos ciclos».
Finalmente, indicó que las inconformidades relacionadas con la situación pensional de la accionante debían ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para ese efecto. Lo anterior fue notificado a las partes el 1 de julio de 202615 mediante correo electrónico. 14 Índice 17 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 15 Índice 19 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación16 La señora Myriam Jiménez Gómez consideró que la decisión de primera instancia desconoce el alcance de la protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió, que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al no constatar si las semanas efectivamente pagadas fueron contabilizadas; en exceso ritual manifiesto, al limitarse a una verificación meramente formal del cumplimiento de la orden constitucional; y en violación directa de la Constitución, por desconocer la eficacia material de las sentencias de tutela.
Finalmente, señaló que la vulneración adquiere una especial gravedad debido a que actualmente tiene 62 años de edad, cumple con el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez y depende del reconocimiento de dicha prestación, de manera que la prolongación de esta situación afecta su mínimo vital y su dignidad humana. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 201917. 2.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el 23 de junio de 2026.
Para lo que se deberá abordar lo siguiente: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positivo lo anterior, se resolverá si: • ¿El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión del auto del 21 de mayo de 2025 mediante el cual dio por terminado el incidente de desacato que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones? 16 Índice 20 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 1 de julio de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 2 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. 17 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.22 De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente24».
En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201527, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 26 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 27 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual28. 2.6.
Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.
Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.
En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, 28 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.
Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.7. Caso concreto La señora Myriam Jiménez Gómez señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales «al debido proceso administrativo y judicial, seguridad social en pensión, mínimo vital, vida digna, acceso efectivo a la administración de justicia, confianza legítima, cumplimiento de decisiones judiciales, igualdad y protección reforzada a persona adulta mayor» con ocasión del auto del 21 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se dio por terminado el incidente de desacato que promovió la accionante.
De la revisión del expediente constitucional con radicado 11001-33-35-023-2024- 00369-00 se constató que el auto del 21 de mayo de 2025 fue remitido a las partes mediante correo electrónico el mismo día de su expedición, por lo que, se entiende notificado el 23 de mayo de 2025 y ejecutoriado el 28 del mismo mes y año. A su turno, la solicitud de amparo fue radicada vía correo electrónico el 20 de mayo de 2026 por lo que, sin mayores disquisiciones, entre una fecha y la otra transcurrió un término más que prudencial sin hacer uso de la acción de tutela.
Advierte la Sala, que, si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial. Esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses, tiempo que, como se mencionó anteriormente, fue excedido sin justificación alguna.
De los hechos planteados y los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia circunstancia alguna que permita la eventual flexibilización de este presupuesto, toda vez que la accionante no acreditó que estuviese inmerso en eventos que justificaran su retardo para interponer la acción de tutela, como que, tampoco demostró estar incurso en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.
Por otro lado, en lo que concierne a las pretensiones dirigidas contra Colpensiones, en las que se busca cuestionar las decisiones en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora, por encontrarse una discrepancia en torno al Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número de semanas cotizadas, la historia laboral de la parte, y el cálculo actuarial pertinente, basta mencionar que dicho asunto no supera el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, dado que, para tales efectos, la parte cuenta con el proceso ordinario ante los jueces laborales, conforme se colige del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. […] También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo del 23 de junio de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó el amparo invocado, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por la señora Myriam Jiménez Gómez contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Colpensiones, por no superar los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, respectivamente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Myriam Jiménez Gómez Demandados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Rad: 25000-23-15-000-2026-00468-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx