Micelio
54001233300020250002202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-02-19

Radicación interna: 43 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Fabian Cristancho Fuentes, Cesar Augusto Parra Mendez, Veeduria Ciudadana Comité Prodefensa De La Universidad De Pamplona·Demandado: Ivaldo Torres Chavez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de julio dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) 54001-23-33-000-2025-00025-00 (acumulado) 54001-23-33-000-2025-00065-00 (acumulado) Demandantes: ÓSCAR FABIÁN CRISTANCHO FUENTES Y OTROS Demandado: IVALDO TORRES CHÁVEZ – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, PERIODO 2025-2028 Temas: Principio de autonomía universitaria.

Mecanismo de reelección del rector de la Universidad de Pamplona. Garantía de participación para la elección del cargo de rector de cara a normas estatutarias internas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Martín Alberto Santos Díaz, César Augusto Parra Méndez, Javier Alberto Manrique Caballero, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Antonio Luis García Loaiza y Óscar Fabián Cristancho Fuentes, así como el del coadyuvante Pedro Nel Santafé Peñaranda contra la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral presentadas en contra del acto de elección de Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas Los ciudadanos Óscar Fabián Cristancho Fuentes, César Augusto Parra Méndez y Javier Alberto Manrique Caballero1; Yoad Ernesto Pérez Becerra y Antonio Luis García Loaiza2 y Martín Alberto Santos Díaz3, en demandas separadas y ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, designó a Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 2025–2028. 1.2 Hechos Como hechos comunes a las demandas acumuladas se tienen los siguientes: Una vez agotada las diferentes etapas del respectivo proceso eleccionario, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona –en adelante CSU–, a través del Acuerdo 092 de 2016, eligió como rector de ese ente universitario al señor Ivaldo Torres Chávez (periodo 1 Rad. 54001-23-33-000-2025-00022-02. 2 Rad. 54001-23-33-000-2025-00025-00. 3 Rad. 54001-23-33-000-2025-00065-00.

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2017-2020). Posteriormente, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 26 de los estatutos4, ese cuerpo colegiado lo reeligió «por un solo periodo» para el ciclo 2021-2024, a través del Acuerdo 034 de 2020.

Resaltaron que, pese a la cercanía del final de este último periodo del rector (31 de diciembre de 2024), el Consejo Superior Universitario actuó con desidia al no dar inicio oportuno al procedimiento para la designación correspondiente al periodo 2025-2028, por lo que fue necesario presentar una acción de cumplimiento para que se ordenara lo propio.

Adujeron que el CSU, mediante el Acuerdo No. 031 del 10 de octubre de 2024, estableció el cronograma para el proceso de designación del rector, en el cual, se contempló que la radicación de hojas de vida se haría en medio físico ante la secretaría general de la universidad con sede en la ciudad de Pamplona. Sostuvieron que, a raíz del paro campesino que se produjo en los páramos de Norte de Santander y Santander, el CSU, mediante Acuerdo 035 de 22 de octubre de 2024, modificó el cronograma inicialmente establecido, particularmente, lo atinente al lugar de recepción de documentos.

En este orden, dispuso que estos también podían recibirse en el Centro Regional de Educación a Distancia de Norte de Santander –conocido como CREAD–, ubicado en la ciudad de San José de Cúcuta. Indicaron que, una vez verificado el cumplimiento de requisitos por parte de los inscritos, el 15 de noviembre de 2024 se publicó el listado de «habilitados para continuar en el proceso», en el cual figuró el aquí accionado.

Después, tal como se preveía en el cronograma, se llevó a cabo la «Consulta no vinculante a la comunidad de estudiantes, docentes, administrativos y egresados», en la que el señor Ivaldo Torres concentró un respaldo del 82,34% de la totalidad de votos electrónicos que se depositaron en esa fase. Afirmaron que el comité de verificación de requisitos, encargado de establecer quiénes quedaban habilitados para aspirar a la rectoría, estuvo conformado por subalternos del demandado.

Pese a esto, ese organismo publicó el listado de postulados admitidos en el que incluyeron al rector acusado. Sostuvieron que el demandado no se apartó de su cargo como rector durante el proceso de selección de quien ocuparía ese empleo, pues el Consejo Superior Universitario no nombró un rector ad-hoc para adelantar la convocatoria, sino que tal designación vino a concretarse hasta el 12 de noviembre de 2024; un mes y dos días después de iniciarse el proceso de elección, cuando el accionado ya integraba la lista de admitidos elaborada por sus subalternos. Afirmaron que, en desarrollo del proceso de elección, se presentaron varias reclamaciones contra el listado de admitidos, dada la situación de subordinación del comité de verificación de requisitos.

Ante este conflicto de intereses, se presentó recusación contra los miembros de dicho panel, pero no se le dio el trámite previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA. 4 «ARTÍCULO 26. -El período del Rector será de cuatro años.

PARÁGRAFO. - El Rector elegido deberá presentar en el término de los primeros 30 días un Plan de Gestión, sobre el cual será evaluado anualmente. Si su calificación es insatisfactoria podrá ser removido, previa evaluación del Consejo Superior Universitario. Si efectuada la evaluación final se establece que ha superado el 80% de las metas establecidas, el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo período”.».

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicaron que el acuerdo de la convocatoria, en su artículo 3°, dispuso la figura de un veedor, al parecer elegido mediante acta 010 del 10 de octubre de 2024, publicada hasta el 2 de diciembre, esto es, después de transcurrido el proceso.

Sin embargo, no se verificó la participación efectiva de este observador. Dijeron que no se publicó el listado de candidatos inscritos al cierre de esa etapa, pues tan solo se conocieron al momento de ver el listado provisional de admitidos. Tampoco se definieron mecanismos igualitarios para socializar las propuestas de los candidatos, y las quejas por las inconformidades frente al proceso no se atendieron.

Señalaron que, el 20 de noviembre de 2024, se realizó una consulta a la comunidad estudiantil, en contravención de los estatutos y pese a que ese día la juez segunda civil municipal de Pamplona notificó a la universidad sobre la suspensión del proceso de elección como medida provisional en el trámite de una acción de tutela. Concluyeron que, a pesar de lo anterior, el Consejo Superior Universitario, en sesión del 4 de diciembre de 2024, profirió el Acuerdo 051, mediante el cual designó al rector demandado, para un tercer periodo consecutivo. 1.3 Concepto de la violación Los demandantes advirtieron que el Consejo Superior Universitario, al expedir el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, violó los artículos 6, 13, 25, 29, 69, 121, 126 y 209 de la Constitución Política; 3, 11 y 12 de la ley 1437 de 2011; 26 y 27 del Acuerdo 027 de 20025 (Estatuto General de la Universidad de Pamplona) y 2 del Acuerdo 043 del 12 de noviembre de 2024.

Lo anterior, con base en las siguientes censuras: 1. Irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso Adujeron que las diferentes irregularidades que se advierten desconocieron el artículo 29 superior, debido a: (i) la falta de designación de un rector ad-hoc para el proceso de elección; (ii) la publicación extemporánea de la convocatoria;

(iii) abstención del trámite de la recusación presentada contra el comité de verificación de hojas de vida y, (iv) la participación y posterior elección del demandado en la convocatoria, pese a estar impedido para aspirar a un tercer periodo consecutivo. De otra parte, se alegó el incumplimiento del deber de divulgar la convocatoria en un medio de circulación nacional, como lo exigen los artículos 278 del Estatuto General de la Universidad y los Acuerdos 031 y 043 de 2024, lo que dio al traste con los principios de publicidad y transparencia, los cuales son fundamentales para garantizar la legitimidad e igualdad en los procesos democráticos. 2.

Designación de un candidato que no reunía las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad6 Explicaron que al tenor del artículo 25 del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002), los requisitos y calidades para ser rector son, entre otros, «[n]o estar incurso en causales de 5 Modificados por el Acuerdo 84 del 7 de noviembre de 2008. 6 Censura común a los procesos 2025-00022-01 y 2025-00065-01.

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inhabilidades o incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en las leyes para desempeñar cargos públicos».

En armonía con lo anterior, destacaron que el artículo 26 ibidem dispone que el periodo del rector es de cuatro años, y que el parágrafo de esta norma establece que «[e]l Rector elegido deberá presentar en el término de los primeros 30 días un Plan de Gestión, sobre el cual será evaluado anualmente. Si su calificación es insatisfactoria podrá ser removido, previa evaluación del Consejo Superior Universitario.

Si efectuada la evaluación final se establece que ha superado el 80% de las metas establecidas, el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo período». Con base en lo anterior, alegaron que la elección acusada desconoció tales preceptos, comoquiera que el demandado fue elegido por tercera vez, pese a que el Estatuto General solo permite la reelección por un solo periodo.

De este modo, el accionado estaba en una situación de inhabilidad7 para acceder al cargo, dada la prohibición estatutaria en mención que le ubica en una condición de inelegibilidad8. Afirmaron que el citado artículo 26 es claro y preciso, además, debe interpretarse de manera restrictiva, por lo que debe entenderse que el rector sólo puede postularse para un único periodo adicional, incluso si ha sido designado tras haber cumplido con la calificación satisfactoria prevista en los estatutos. 3.

Violación del acto propio por vulneración de los artículos 26 y 27 del Estatuto General Señalaron que el Consejo Superior Universitario, al elegir al demandado, desconoció los términos que para el efecto consagran los estatutos, en tanto persiguen limitar la reelección a un solo periodo. Precisaron que no tendría sentido consagrar una prerrogativa para el rector, de reelegirse por un periodo si obtiene una calificación satisfactoria, si de plano se aceptara que pudiera hacerlo de manera indefinida so pretexto de otras convocatorias.

En esa medida, al tenor de los estatutos, solo hay una forma de reelección, a saber, de manera directa por parte del CSU y por una sola vez. Agregaron que la problemática expuesta se agrava por la ausencia de un marco legal que se ocupe de regular las garantías electorales cuando el rector es candidato, precisamente porque esta circunstancia atenta contra los derechos de los demás contendientes, lo que deja claro que la intención del órgano de dirección no era otra que quien fungía como rector no fuera candidato para ser elegido en otros procesos de selección. 4.

Desviación de poder Afirmaron que fue evidente el afán del Consejo Superior Universitario para elegir al demandado, de cualquier manera, lo que se refleja en que: (i) no expidió la convocatoria 7 En los términos de las inhabilidades descritos por esta Sala en providencia del 11 de agosto de 2022, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

No indicó radicado. 8 De acuerdo con las circunstancias de inelegibilidad definidas por esta Sala en providencia del 23 de mayo de 2017. Exp: 11001-03-28-000-2016-0002500(IJ) / 11001- 03-28-000-2016-00024-00. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 motu proprio sino con ocasión de una orden judicial;

(ii) su publicación no fue oportuna ni se hizo a través de los canales de divulgación previstos para el efecto y, (iii) como tampoco fue oportuna la designación del rector ad-hoc, por cuanto se hizo sobre la marcha del proceso de selección, sin efecto alguno porque no suscribió documentos ni resolvió recusaciones. Lo anterior, refleja un interés distinto y alejado de los preceptos legales y reglamentarios que orientan la designación del rector, por cuanto se privilegió un interés particular, exclusivo y excluyente del demandado, en contra del interés general de la comunidad universitaria.

Además de las falencias advertidas, reiteró otras como: (i) la indiferencia del organismo de dirección para convocar oportunamente la elección en cuestión; (ii) el conflicto de interés del comité de verificación, y (iii) la no designación del veedor, que reflejan que el actuar del órgano de dirección persiguió una finalidad distinta del interés público. 5.

Violación de los principios del derecho administrativo En criterio de los actores, el Consejo Superior Universitario se apartó de los principios de la función administrativa previstos en el artículo 3° del CPACA, que «se encuentran hoy integrado (sic) al bloque de constitucionalidad», pues no los tuvo en cuenta en el desarrollo, ejercicio y guía del proceso de elección del rector, lo que acarrea la nulidad de la elección acusada. 6.

Irregularidad en la inscripción de candidatos9 Adujo que la universidad desconoció el derecho a la igualdad y los principios de participación y acceso a democrático al: (i) restringir la entrega de documentos únicamente a la Secretaría General de la sede principal ubicada en la ciudad de Pamplona y al Centro Regional de Educación a Distancia (CREAD) localizado en la ciudad de Cúcuta, pues dicha medida excluyo, de manera arbitraria e injustificada, tanto la otra sede ubicada en el municipio de Villa del Rosario como los otros CREAD distribuidos en ciudades estratégicas del país, tales como Bucaramanga, Duitama, Valledupar, Yopal, Cartagena de Indias, Santa Marta, Riohacha, Bogotá y Sincelejo e, (ii) imponer la presencialidad como el único mecanismo válido para la inscripción, lo que generó una carga desproporcionada e injusta para aquellos interesados que se encontraban domiciliados por fuera de las ciudades seleccionadas. 7.

Excepción de inconstitucionalidad de ciertas disposiciones estatutarias Se solicitó la inaplicación por inconstitucional del artículo 27 literal b)10 parcial del Acuerdo No. 027 de 2002, junto con los artículos segundos (parcial) de los Acuerdos No. 031 y No. 043 de 202411. Al respecto, dijo que la exigencia de presencialidad que esas normas contemplan como único medio habilitado para formalizar las inscripciones no solo deja de lado el potencial transformador de las herramientas tecnológicas y electrónicas para 9 Censura planteada en el proceso 2025-00025-00. 10 Art. 27.

(…) b) Los candidatos se inscribirán en la Secretaria General de la Universidad de Pamplona. El Secretario General junto con el Director de la Oficina Jurídica y el Director de la Oficina de Gestión de Talento Humano, con el visto bueno de la Oficina de Control Interno, certificarán el lleno de los requisitos de los aspirantes a la Rectoría. (Destacado del libelista) 11 A través de estos dos acuerdos se estableció y modificó, respectivamente, el cronograma para la designación del rector; en el aparte pertinente, precisaron que las inscripciones se llevarían a cabo en la «Secretaría General, Sede Pamplona, Km 1 vía Pamplona-Bucaramanga, o ante el CREAD, Norte de Santander de la Unipamplona ubicado en la Calle 5 No. 2-38 Barrio Latino, San José de Cúcuta, en horario laboral, días hábiles».

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 democratizar el acceso a los procesos electorales, sino que también vulnera principios esenciales como la igualdad, la democracia y la participación efectiva.

En el presente caso, la obligación de desplazarse físicamente entre ciudades, a pesar de la existencia de campus universitarios en otros departamentos y la posibilidad de utilizar medios tecnológicos – electrónicos, fue considerada una limitación excesiva que afectó directamente los derechos políticos y participativos de los involucrados contemplados en el artículo 40 superior.

Así, se evidenció una exclusión arbitraria del campus de Villa del Rosario y de múltiples Centros Regionales de Educación a Distancia (CREAD) en el proceso de inscripción de candidatos a la rectoría. 1.4 Contestaciones de las demandas La universidad, el demandado y el Consejo Superior Universitario controvirtieron los cargos planteados en las demandas, en los siguientes términos: Afirmaron que no existe una prohibición general de reelección y que toda inelegibilidad debe ser expresa, taxativa y de interpretación restrictiva.

Además, aclaran que el Acuerdo 051 de 2024 se profirió bajo el artículo 27 (convocatoria pública), no bajo el artículo 26 (reelección directa condicionada a metas), por lo cual la limitación de «un solo periodo» regiría únicamente para esa modalidad excepcional de prórroga sin convocatoria. Sostuvieron que la publicación de la convocatoria y la trazabilidad de toda la documentación se llevaron a cabo con regularidad; que el comité de verificación cumplió funciones objetivas; que la recusación fue tramitada y decidida por el rector ad hoc designado para lo pertinente y, finalmente, no se probó desviación de poder, pues no se acreditó finalidad ajena al interés general ni un «itinerario volitivo» ilícito del órgano decisor.

Indicaron que el Estatuto fija el domicilio en Pamplona y que el propio artículo 27 prevé la inscripción ante la Secretaría General, de modo que no habría una restricción para este proceso en particular, sino un claro desarrollo de la norma estatutaria, de tal manera que permitir recepción adicional en el CREAD de Cúcuta fue una ampliación excepcional.

Agregaron que los actores no individualizan un aspirante concreto excluido ni acreditan afectación real del resultado electoral, por lo que el reproche permanecería en un plano abstracto. En punto a la solicitud de inaplicación de algunas normas estatutarias por considerarse inconstitucionales, censuraron que se confundiera el control de nulidad electoral con un juicio abstracto contra normas reglamentarias; adicionalmente, no se prueba la irregularidad sustancial ni incidencia decisiva. 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia 1.5.1 Proceso 2025-00022-00 Se profirieron lo siguientes autos de fechas: (i) 28 de enero de 2025, que corrió traslado de la medida cautelar;

(ii) 20 de febrero de 2025, a través del cual admitió la demanda y se negó la Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suspensión provisional pedida12;

(iii) 4 de julio de 2025, se dio aplicación al trámite de sentencia anticipada; (iv) 18 de noviembre de 2025, resolvió desfavorablemente unos recursos de reposición interpuestos en contra de la decisión del mes de julio y, esa misma data, expidió otro auto en el que dejó sin efectos la decisión del pasado 4 de julio; se abstuvo de pronunciarse sobre los citados mecanismos de impugnación; decretó la acumulación de los respectivo procesos13 y fijó fecha y hora para sortear el magistrado ponente que continuaría con la sustanciación conjunta de los asuntos. 1.5.2 Proceso 2025-00025-00 Se profirieron lo siguientes autos de fechas: (i) 31 de enero de 2025, que corrió traslado de la medida cautelar;

(ii) 6 de marzo de 2025, a través del cual admitió la demanda y se negó la suspensión provisional pedida y, (iii) 11 de julio de 2025, se remitió el expediente para eventual acumulación. 1.5.3 Proceso 2025-00065-00 Se profirieron lo siguientes autos de fechas: (i) 27 de marzo de 2025, que corrió traslado de la medida cautelar; (ii) 5 de mayo de 2025, a través del cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Robiel Amed Vargas González;

(iii) 22 de mayo de 2025, a través del cual admitió la demanda y se negó la suspensión provisional pedida14; (iv) 10 de julio de 2025, se remitió el expediente para eventual acumulación y, (v) 11 de julio de 2025, que concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de mayo ya referido. 1.5.4 Actuaciones posteriores a la acumulación Por auto del 25 de noviembre de 2025 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se fijó el litigio15, se incorporaron como pruebas al proceso las legalmente allegadas, se negaron algunas solicitudes probatorias y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, una vez cobrara ejecutoria la providencia en mención. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia del 22 de enero de 2026, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el Acuerdo 031 de 10 de octubre de 2024, como acto de contenido general, se sujetaba a reglas de publicación, no a notificación personal y, conforme consta en la actuación, fue divulgado en un periódico de circulación nacional, en la página institucional en la fecha prevista en el propio acto, sin que exista norma que exija su publicación el mismo día de expedición de convocatoria. 12 Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual, fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de julio de 2025, a través del cual se confirmó la decisión impugnada. 13 Rad. 54-001-23-33-000-2025-00022-00, 54-001-23-33-000-2025-00025-00 y 54-001-23-33-000-2025-00065- 00 14 Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual, fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de julio de 2025, a través del cual se confirmó la decisión impugnada. 15 En los siguientes términos: «Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Ivaldo Torres Chávez, como rector de la Universidad de Pamplona, para el período 2025– 2028 conforme a los cargos de violación elevados, o si por el contrario, debe mantenerse la presunción de legalidad del acto atendiendo los argumentos de defensa expuestos.» Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto a la falta de designación de rector ad hoc, el tribunal afirmó que el reproche parte de una premisa equivocada, pues la convocatoria la adelanta el Consejo Superior Universitario, y el rector en ejercicio no cumple función decisoria en esa fase, pues tan solo tiene voz en el órgano colegiado, de modo que no se imponía, por ese solo hecho, la designación de un ad hoc para dirigir todo el procedimiento.

Además, en la actuación se explicó que el rector no asistió a las sesiones en las que se adoptaron determinaciones relativas a la convocatoria. Sobre la recusación, dijo que en el expediente administrativo consta que los funcionarios encargados de verificar requisitos expusieron las respectivas razones para no aceptarla y, en cumplimiento del trámite legal, remitieron la actuación al superior jerárquico; a su turno, el rector en ejercicio se declaró impedido para decidir, y el CSU, mediante Acuerdo 042 de 12 de noviembre de 2024, aceptó el impedimento y designó un rector ad hoc, quien finalmente adoptó la correspondiente decisión. De otro lado, aclaró que del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002) se desprende que existen dos vías normativas distintas para ostentar el cargo de rector: (i) la designación previa convocatoria y (ii) la reelección excepcional fundada en evaluación de desempeño. Explicó que la primera se estructura como un procedimiento competitivo y abierto, mientras que la segunda opera como una excepción que permite prescindir de la convocatoria cuando, tras la evaluación final del plan de gestión, se verifique el cumplimiento del umbral estatutario.

Conforme a lo anterior, recordó que para el período 2017–2020 la designación se produjo como resultado de un proceso de convocatoria (Acuerdo 092 de 29 de diciembre de 2016); para el período 2021–2024 el Consejo Superior dispuso la reelección excepcional del rector con base en la evaluación del plan de gestión y el cumplimiento del porcentaje exigido (Acuerdo 034 de 28 de agosto de 2020); y para el período 2025–2028 el Consejo Superior abrió convocatoria mediante el Acuerdo 031 de 10 de octubre de 2024, adelantó el procedimiento y, como resultado de ese proceso competitivo, expidió el Acuerdo 051 de 4 de diciembre de 2024 designándolo nuevamente en ese cargo.

Concluyó que la designación para 2025–2028 no se adoptó «por reelección» en el sentido técnico del parágrafo del artículo 26, esto es, sin convocatoria y por evaluación del plan de gestión, sino mediante designación posterior a convocatoria. Por ello, la limitación estatutaria «por un solo período» no resultó transgredida, porque no se trata de una segunda reelección excepcional, sino de una elección dentro de un procedimiento abierto.

En cuanto al cargo de desviación de poder alegada, advirtió una «orfandad probatoria», por cuanto no obran en el expediente declaraciones, testimonios, comunicaciones internas, actas, correos, instrucciones u otros documentos que permitan demostrar que la decisión se tomó para beneficiar de forma particular al demandado por motivos indebidos.

Igual suerte corrió frente a la vulneración de los principios citados por la parte actora, en razón a que el cargo fue estructurado en términos genéricos y abstractos. En punto a la inconstitucionalidad que la parte actora pretendió derivar del solo hecho que en los estatutos se estableciera la modalidad presencial para efectos de la inscripción y de la no habilitación de todas las sedes o CREAD, afirmó que no se acreditó que esa configuración Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 haya impedido de manera real la postulación de interesados, ni se probaron exclusiones concretas, negativas de recibo, cierres arbitrarios o imposibilidades materiales imputables a la administración. 1.7 Los recursos de apelación 1.7.1 Demandante – Martín Alberto Santos Díaz Alegó que el fallo apelado incurrió en un error de derecho, por cuanto el punto decisorio no consiste en determinar si el estatuto general de la Universidad de Pamplona establece o no un límite a la reelección del rector, tal como lo reconoce el mismo a quo, sino en analizar si dicha restricción pierde eficacia normativa cuando la designación se realiza mediante convocatoria pública.

De esta manera, en lugar de confrontar el Acuerdo 051 de 2024 con ese límite estatutario, el juzgador modificó el alcance normativo de esa regla, supeditando su vigencia a un factor procedimental ajeno al texto estatutario y, con ello, sustituyó el juicio de legalidad por un ejercicio de validación del acto. Explicó que del parágrafo del artículo 26 del estatuto general se desprenden las siguientes reglas: «1.

El Estatuto autoriza una única reelección, como excepción estricta al principio general de no continuidad personal en el cargo. 2. Dicha autorización agota definitivamente la posibilidad jurídica de permanencia consecutiva de la misma persona en la rectoría. 3. El límite estatutario se predica de la persona que ejerce el cargo, y no del mecanismo formal mediante el cual se produce la designación.».

Afirmó que el a quo confirió a una regla de carácter meramente procedimental –refiriéndose a la convocatoria pública– la capacidad de neutralizar una restricción sustantiva expresa como lo es límite estatutario de reelección. En este sentido, subordinar la vigencia del límite sustantivo a la forma de selección equivale a invertir la jerarquía normativa interna y a despojar al artículo 26 de toda eficacia jurídica real.

Dijo que el juez de primera instancia incurrió en: (i) un defecto de motivación, toda vez que no ofrece una explicación suficiente que justifique por qué el límite estatutario de reelección previsto en el artículo 26 del estatuto general deja de ser aplicable cuando la designación se realiza mediante convocatoria pública y, (ii) en falsa motivación, pues la razón decisoria que utiliza para negar la nulidad no corresponde al contenido real de la norma aplicada. 1.7.2 Demandante – César Augusto Parra Méndez Censuró que el tribunal partió de una «falsa interpretación» del artículo 26 de los estatutos universitarios, en cuanto arriba a una errada distinción entre: (i) una reelección «técnica» limitada y, (ii) una «nueva designación» por convocatoria que, en la práctica, permitiría permanencias consecutivas adicionales.

Siendo lo correcto entender que ese precepto regula un solo cargo y un único período, define el procedimiento y su parágrafo fija una regla sustantiva en punto al período y la eventual continuidad del rector. De otro lado, afirmó que el a quo incurrió en un «error de derecho» al considerar que la limitación a la reelección solo opera cuando esa designación la efectúa el Consejo Superior Universitario –sin convocatoria–, pues ese entendimiento de la norma permite que, una vez agotada la reelección por parte del citado organismo, el mismo ciudadano permanezca Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 durante más períodos consecutivos, desnaturalizando así la finalidad del límite estatutario, anteponiéndose así una regla procedimental a una sustantiva.

También adujo que la postura adoptada desconoce una «interpretación finalista», pues al mismo tiempo que reconoce que la autonomía universitaria debe armonizarse con prácticas democráticas y de participación, habilita, de forma perjudicial, la siguiente secuencia: «período por convocatoria → reelección por metas → nuevo período por convocatoria → (y así sucesivamente)», lo que se traduce en una continuidad real y material de una misma persona en un cargo durante tres períodos consecutivos.

Por último, advirtió que en el fallo se sostiene que, ante lecturas plausibles, debe preferirse la menos restrictiva del derecho a acceder a cargos públicos, regla esta típica de inhabilidades e incompatibilidades personales, que son taxativas. Sin embargo, aquí se debate un límite estatutario interno a la permanencia, cuyo sentido debe preservarse para garantizar alternancia y eficacia normativa. 1.7.3 Coadyuvante16 - Pedro Nel Santafé Peñaranda Explicó que el parágrafo del artículo 26 regula y pone límites al periodo de rector, es decir, no trata únicamente el aspecto atinente a su continuidad por metas, sino que, en general, la citada norma lo que está regulando es su periodo, bien sea por convocatoria o por superación de metas, de suerte que no es cierto que ese artículo prevea un procedimiento distinto al del artículo 27 (elección por convocatoria), más bien, este último resulta ser un complemento del primero. Esbozó un breve contexto histórico que precedió a la expedición del actual artículo 26 estatutario, conforme al cual resaltó que el sentido de este –en particular, su parágrafo– era «…ponerle término a los periodos indefinidos y eternos y favorecer la alternancia en el poder de la Rectoría…». 1.7.4 Demandante – Javier Alberto Manrique Caballero En relación con el Acuerdo 031 de 10 de octubre de 2024, por medio del cual se apertura la convocatoria para la elección del rector, publicado con posterioridad a iniciarse el plazo de inscripciones –21 de octubre de 2024–, enfatizó en que este actuar no se corresponde con los principios y normas de la administración pública, máxime cuando hubo peticiones que advertían dicha anomalía. Recalcó que en el cronograma se incluyó una consulta virtual a los estamentos que, pese a no ser vinculante, no está contemplada en los estatutos de la universidad y, además, la direccionó el actual rector, esto es, el superior jerárquico de los funcionarios que intervinieron en ella, incluido el rector ad-hoc, lo que vulnera con mayor fuerza, el derecho fundamental al debido proceso.

Advirtió que esto se erige como una participación del entonces rector- candidato en el trámite del proceso que no está contemplada en los estatutos; además, se desconoció la medida de suspensión del trámite que dictó un juez de tutela el 20 de noviembre –mismo día en que se efectuaba esa consulta virtual–, pues, finalmente, se surtió esa consulta y se arrojó un resultado esa noche. 16 Rad. 54001-23-33-000-2025-00022-02 en el que fungen como demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes, César Augusto Parra Méndez y Javier Alberto Manrique Caballero.

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De otra parte, aclaró que el parágrafo objeto de discusión hace parte del artículo 26, que regula y pone límites al periodo de rector, es decir, no es una norma que prevé únicamente la continuidad por metas, sino que, además de consagrar el periodo del rector, autoriza la única forma de reelección, por una única vez, es decir, estas normas (artículos 26 y 27) se complementan.

En este sentido, la restricción y limitante recae sobre el rector que ejerce, no sobre el método de elección, de tal manera que lo que consagra esa norma es una inhabilidad subjetiva y no solo una regla de trámite. Adujo que el acto acusado: (i) desconoció el principio de alternancia y límites al poder; (ii) defraudó el efecto útil del artículo 26 estatutario;

(iii) incurrió en desviación de poder, lo que se advierte con la publicación tardía de la convocatoria, la aprobación de una consulta virtual no prevista, exigencia de inscripciones presenciales en Pamplona y ausencia de un rector ad hoc desde el principio del trámite; (iv) violó el principio de imparcialidad, comoquiera que el rector participó en toda la planeación de la convocatoria y, (v) desconoció la autonomía universitaria, la cual no puede ser utilizada para desconocer principios superiores como la legalidad, la igualdad, la moralidad administrativa y la finalidad pública. 1.7.5 Demandantes – Yoad Ernesto Pérez Becerra y Antonio Luis García Loaiza Los citados recurrentes solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inaplique por inconstitucional el literal b) del artículo 27 del estatuto universitario y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto de elección demando.

Lo anterior, tiene como sustento los siguientes argumentos: - Excepción de inconstitucionalidad e inaplicación de las normas estatutarias que regulan la inscripción17 Adujeron que la sentencia recurrida erró al asumir que la ampliación de las inscripciones presenciales hacia la ciudad de Cúcuta «removió barreras», como si esa constatación agotara el juicio de razonabilidad propuesto, siendo lo cierto, más bien, que dicho ajuste desplazó parcialmente el centro de gravedad, pero no desmontó la arquitectura restrictiva de ese aspecto territorial, porque mantuvo excluida la sede de Villa del Rosario y la red CREAD en Bucaramanga, Duitama, Valledupar, Yopal, Cartagena de Indias, Santa Marta, Riohacha, Bogotá y Sincelejo.

Advirtieron que, así como la Sección Quinta18 resolvió que la exigencia de inscripción presencial en la Universidad de la Amazonia debía inaplicarse por contrariar el derecho a la participación y lesionar el principio democrático, en el presente caso resulta imprescindible verificar si las disposiciones internas de la Universidad de Pamplona han generado una limitación que excede el margen constitucionalmente permitido y, en consecuencia, deba ceder ante la normativa superior.

Advirtieron que la tensión entre las reglas estatutarias y los principios constitucionales no es abstracta, sino plenamente verificable en el desarrollo fáctico del procedimiento. De allí que el juez, al evaluar la validez de las actuaciones realizadas, esté llamado a ponderar si el 17 Señala el artículo 27, literal b) del Acuerdo 027 de 2002 y los cronogramas del proceso de elección. 18 Se refiere a: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de mayo de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.

Rad. 11001-03-28-000-2021-00055-00. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mantenimiento de la reglamentación interna garantiza la participación democrática o si, por el contrario, perpetúa una desigualdad incompatible con el artículo 40 de la Constitución y, en este último supuesto, correspondería aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

En suma, concluyeron que la sentencia apelada: (i) anunció un juicio de constitucionalidad, pero practicó un examen que resultó deferente frente a la medida que adoptó la universidad; (ii) omitió valorar el territorio como variable constitucional a tener en cuenta, máxime cuando ese ente consta de una amplia red institucional; (iii) incurrió en un defecto de ponderación al confundir una medida de emergencia19 con una medida de inclusión constitucionalmente suficiente y, (iv) erró en la conclusión atinente al test cuantitativo que aplicó, habida cuenta de que la ampliación hacia Cúcuta no equivale a democratización si persistía la exclusión de las demás sedes de la universidad, máxime cuando pudo descentralizarse la inscripción a través de mecanismos tecnológicos. - Error de interpretación del precedente judicial invocado proferido por la Sección Quinta (Caso UNIAMAZONIA) y desconocimiento de la ratio decidendi aplicable Dijeron que el tribunal de primera instancia erró al considerar que la ratio decidendi erigida en el caso de UNIAMAZONÍA depende de que exista un único punto o lugar para participar en procedimientos eleccionarios, pues, en realidad, lo que se censuró en aquella ocasión fue que el diseño normativo relativo a las inscripciones produjera un efecto restrictivo, territorialmente hablando.

Acotaron que, en el presente caso, el problema no es si el CSU «quería controlar documentos», sino, si pudiendo habilitar la sede de Villa del Rosario y usar su red CREAD en Cúcuta, Bucaramanga, Duitama, Valledupar, Yopal, Cartagena de Indias, Santa Marta, Riohacha, Bogotá y Sincelejo, decidió mantener un esquema territorial de inscripción que, por su propia arquitectura, grava la participación y la vuelve selectiva.

Indicaron que la analogía propuesta no se basa en una coincidencia numérica de «un punto» o sede, sino en tres elementos constitucionalmente relevantes: (i) presencia institucional en varios territorios; (ii) diseño procedimental que exige desplazamientos para cumplir una fase de participación; y (iii) existencia de alternativas institucionales (sede de Villa del Rosario y CREAD en múltiples ciudades) y tecnológicas para no trasladar al ciudadano el peso del diseño. Esta triada es la que activa el control constitucional del precedente, y es la que la sentencia apelada dejó sin respuesta material.

Criticaron la decisión, en cuanto allí se afirma que la inscripción presencial tiene una finalidad funcional: control, recepción y verificación uniforme de inscritos, argumento que, en sí mismo, no se discute; lo que se discute es su suficiencia constitucional, pues en un Estado constitucional, no toda finalidad administrativa justifica cualquier medio, mucho menos, cuando se trata de un derecho de participación, cuya lectura exige maximizar inclusión y remover barreras. - Omisión de efectuar un juicio de ponderación Reprochan que el tribunal de primera instancia no haya efectuado un juicio de ponderación del principio democrático en su dimensión global y expansiva, frente al deber de optimizar la 19 Se refiere a la medida que llevó a cabo la universidad, conforme a la cual amplió el aspecto geográfico de las inscripciones presenciales con el fin de posibilitarlas, además de Pamplona, en el CREAD de Cúcuta.

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 participación política en los territorios donde la Universidad de Pamplona mantiene presencia institucional.

Explicaron que el medio (inscripción presencial en Pamplona y luego Pamplona–Cúcuta) ignora que existe sede en Villa del Rosario y una red CREAD en Cúcuta, Bucaramanga, Duitama, Valledupar, Yopal, Cartagena de Indias, Santa Marta, Riohacha, Bogotá y Sincelejo. - La medida «contingente» no equivale a inclusión: la ampliación de Pamplona a Cúcuta preservó la exclusión de carácter estructural Resaltaron que se omitió valorar el territorio como variable constitucional, pues se impuso un traslado físico como condición para ejercer un derecho político, lo que resulta irrazonable si se tiene en cuenta que la universidad tiene todas las sedes a las que se ha hecho referencia; sin que pueda aducirse que la medida «contingente» de permitir inscripciones en Cúcuta haya resultado inclusiva, comoquiera que siguió la exclusión de carácter estructural. - Test de incidencia cuantitativa aplicada al caso concreto Sostuvieron que para analizar la exclusión alegada se debe aplicar un test de incidencia cuantitativa, conforme al cual se debe analizar si la medida adoptada –habilitar inscripciones en las sedes de Pamplona y Cúcuta– atiende o desconoce la presencia institucional de la universidad, para lo cual se debe tener en cuenta que: (i) lo decisivo no es el número limitado a «dos puntos», sino la cobertura frente al universo real de la comunidad universitaria, es decir, el derecho político se condiciona de cara a los costos, trayectos, tiempo y capacidad logística que deben asumir los interesados y, (ii) una regla puede ser «general» y, aun así, producir un efecto desigual cuando impone cargas diferenciadas según el lugar donde se ubica el destinatario.

Los recurrentes aplicaron el referido test, frente al cual, concluyeron que la «ampliación» hacia Cúcuta no equivale a democratización si persiste la exclusión de la sede de Villa del Rosario y de la red CREAD en Bucaramanga, Duitama, Valledupar, Yopal, Cartagena de Indias, Santa Marta, Riohacha, Bogotá y Sincelejo. 1.8. Actuaciones en segunda instancia Mediante auto del 9 de marzo de 2026 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Martín Alberto Santos Díaz, César Augusto Parra Méndez, Javier Alberto Manrique Caballero, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Antonio Luis García Loaiza y Óscar Fabián Cristancho Fuentes, así como por el interpuesto por el coadyuvante Pedro Nel Santafé Peñaranda.

Por auto del 20 de abril de ese año, se rechazó la solicitud de pruebas formulada por los señores Manrique y Cristancho. Posteriormente, a través de auto del 4 de mayo de 2026, se corrió traslado para alegar a las partes, término durante el cual se pronunciaron los apoderados del demandado, la Universidad de Pamplona y el CSU del citado ente universitario, quienes reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de las demandas.

Por su parte, los demandantes Martín Alberto Santos Díaz, Javier Alberto Manrique Caballero, Cesar Augusto Parra Méndez, Yoad Ernesto Pérez Becerra y Antonio Luis García Loaiza insistieron en las argumentaciones esbozadas desde el inicio del trámite procesal. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.9 Concepto del Ministerio Público20 La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos: Dijo que el artículo 26 de los estatutos no constituye una proposición normativa que consagre un límite general a la reelección, con independencia del mecanismo de acceso al cargo, sino que circunscribe dicha restricción al supuesto específico en el que, con ocasión de la primera evaluación final, se obtiene un porcentaje superior al 80%, sin extenderla a los procesos de designación por convocatoria.

En punto a la aplicación al presente caso de la sentencia del 26 de mayo de 2022, en la que el Consejo de Estado estudió la legalidad del acto de elección de una dignidad universitaria de la Universidad de la Amazonía y exceptuó unas disposiciones que limitaban la inscripción, dijo que dicha decisión no resulta aplicable al presente caso, no solo por la ausencia de identidad en los supuestos fácticos, sino porque los problemas jurídicos abordados en uno y otro asunto son sustancialmente distintos, lo que impide hacer extensiva la regla de decisión allí fijada.

En cuanto a los reparos sobre la consulta no vinculante, precisó que aunque el artículo 27 del Estatuto General no consagró expresamente la etapa censurada, tal argumentación debe ser descartada, por cuanto la realización de la consulta virtual entre los estamentos universitarios fue prevista en el Acuerdo 31 de 2024, que estableció la convocatoria y el cronograma, de modo que no correspondió a una fase intempestiva, sino que fue previamente estipulada por el CSU para el proceso de selección de rector correspondiente al periodo 2025-2028.

Sobre el argumento de que el acto de elección resulta inválido en consideración a que el 20 de noviembre de 2024 se notificó a la universidad una acción de tutela que suspendió provisionalmente el proceso de selección, misma fecha donde se informó el resultado de la consulta, con lo cual se habrían desconocido lo efectos de aquella determinación judicial, la agente del Ministerio Público resaltó que, dado su carácter consultivo, esos resultados no afectan la elección demandada pues, finalmente, el CSU podía designar a cualquiera de los dieciocho candidatos habilitados, de tal manera que la suspensión ordenada no favoreció de forma particular al demandado.

Por último, en punto a la configuración de la desviación de poder de cara a la realización de la consulta de carácter consultivo, la exigencia de inscripción presencial, la ausencia de rector ad hoc desde el principio del trámite y la publicación de la convocatoria el mismo día en que se abrieron las inscripciones, concluyó que no se probó que dichas actuaciones derivaran en la estructuración del citado vicio de nulidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Martín Alberto Santos Díaz, César Augusto Parra 20 Anotación 41 del sistema de gestión judicial SAMAI. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Méndez, Javier Alberto Manrique Caballero, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Antonio Luis García Loaiza y Óscar Fabián Cristancho Fuentes, así como el del coadyuvante Pedro Nel Santafé Peñaranda contra la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 15021 y 152 numeral 7.c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22 y el 13 del Acuerdo 080 de 2019 modificado por el parámetro 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Los demandantes Javier Alberto Manrique Caballero, Cesar Augusto Parra Méndez y Óscar Fabián Cristancho Fuentes informaron en sus alegatos de conclusión que el apoderado del demandado no ha remitido copia de sus memoriales, específicamente, los dos últimos presentados al despacho, a la dirección de correo electrónico suministrada por ellos, razón por la cual, solicita se impongan las respectivas multas que permite el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la multa que se deriva del incumplimiento del deber previsto en el artículo 78.1423 del CGP hace parte de los poderes correccionales del juez, tal como lo establece el artículo 4424 de esa misma codificación. Por tanto, el solo incumplimiento de esa obligación no amerita su imposición, siendo ello potestativo de cara a la conducta asumida.

En el presente caso, se observa que la primera ocasión que el apoderado del demandado presentó sus alegatos de conclusión, si bien remitió copia del correo a ciertos destinatarios, omitió hacer lo mismo frente a quienes ahora piden multarlo25: 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…) 23 Artículo 78.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares.

Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. 24 Artículo 44. Poderes correccionales del juez.

Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:(…) 7. Los demás que se consagren en la ley. 25 Actuación 22 de SAMAI. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Posteriormente, el apoderado del demandado radicó ese mismo memorial de alegatos el 6 de mayo de 202626 sin enviar mensaje de datos alguno; no obstante, enmendó tal olvido el 8 de mayo siguiente27 (SAMAI 35).

En este orden, no se observa negligencia o total desidia en el actuar del apoderado del demandado que amerite imponer la multa solicitada. 2.3. Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, designó a Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 2025–2028.

Para el efecto, se debe establecer si le asiste razón a los recurrentes al sostener i) que la publicación del acuerdo de convocatoria se hizo de forma tardía; ii) que se contempló un procedimiento de consulta virtual a los estamentos no previsto en los estatutos; iii) que desde el principio del trámite eleccionario no se designó un rector ad hoc lo que derivó en que el entonces rector participara en la planeación de ese procedimiento y actuara con desviación de poder; iv) que se debió exceptuar por inconstitucional el literal b) del artículo 27 del estatuto universitario por limitar las inscripciones a la ciudad de Pamplona y, v) que se modificó el alcance normativo del artículo 26 de los estatutos.

En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, previamente, las siguientes temáticas: i) Principio de autonomía universitaria y su materialización en el procedimiento de elección del rector de la Universidad de Pamplona y iii) Caso concreto. 2.4. Principio de autonomía universitaria y su materialización en el procedimiento de elección del rector de la Universidad de Pamplona El artículo 69 de la Constitución Política erige el principio de autonomía universitaria como aquel valor fundante que reviste el actuar de los entes universitarios autónomos y que se concreta en la posibilidad de que estos puedan darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, siempre y cuando estos últimos estén conformes al marco legal vigente que hoy encontramos en la Ley 30 de 1992.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de concretar el alcance del mentado principio en la actividad universitaria, por ejemplo, en la Sentencia SU-261 de 2021, MP José Fernando Reyes Cuartas, en la que se hicieron las siguientes precisiones: (…) una de las dimensiones de la autonomía universitaria es la organización interna (política y administrativa) que, junto a las demás facultades de autogestión, les dan a las entidades de educación superior la capacidad para desarrollar su objetivo en relación con el conocimiento y con el aporte a la sociedad. 26 Anotación 28 de SAMAI. 27 Anotación 35 de SAMAI.

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (…) el autogobierno (para gestionar, administrar y auto verificar) se concreta en los estatutos de la universidad.

Estos recogen los mecanismos diseñados para la toma de decisiones sobre la comunidad universitaria o sobre cualquiera de sus miembros, como expresión de voluntad universitaria. (…) Este tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el autogobierno como elemento de la autonomía administrativa. Este incluye varias facultades para la institución de educación superior: (…) libertad de elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores (…)” La dirección de las universidades públicas está a cargo del Consejo Superior universitario, del Consejo Académico y del rector.

(…) El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad oficial. Su designación la hace el Consejo Superior universitario, a través de la aplicación del reglamento que debe fijar la universidad, en el que precise los requisitos y calidades para desempeñar este cargo (sic). En cumplimiento de los preceptos fijados por la misma universidad, la designación del rector es central para el desarrollo de su actividad y para la concreción de esa garantía. Ahora bien, en el marco de esa autonomía cobra gran importancia el Consejo Superior Universitario –en adelante CSU–, en cuanto fue instituido como el máximo órgano de dirección y gobierno del ente autónomo con las siguientes atribuciones que contempla la Ley 30 de 1992:

ARTÍCULO 65. Son funciones del consejo superior universitario: a. Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional; b. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución; c. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales; d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución; e. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos; f. Aprobar el presupuesto de la institución; g. Darse su propio reglamento, y h. Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

(Subrayas propias) Tal como lo prevé el aparte que se destaca de la norma en cita, el CSU tiene una especial labor al interior de las universidades, por cuanto de él emanan las normas o reglas jurídicas que rigen las actuaciones de las diferentes autoridades directivas, ejecutivas y administrativas que conforman la estructura del ente autónomo.

En virtud de esta potestad, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona estructuró el procedimiento de elección de su máxima autoridad ejecutiva, esto es, el rector del ente Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 universitario.

Es así como en el Acuerdo 027 de 25 de abril de 200228, dispone en el artículo 27 las siguientes tres etapas que se pasan a explicar: a) CONVOCATORIA: La apertura del proceso eleccionario le corresponde al Consejo Superior Universitario, organismo que debe publicar un acto convocatorio en un medio de circulación nacional, mediante el cual invita a todos aquellas personas que cumplan los requisitos estatutarios a postularse como candidatos a dirigir la rectoría de la institución. b) INSCRIPCIONES: La norma estatutaria prevé que los aspirantes deben inscribirse en la Secretaría General de la Universidad de Pamplona. c) VERIFICACIÓN DE REQUISTOS: Cerrada la etapa de inscripciones, corresponderá al secretario general, junto con el director de la Oficina Jurídica y el director de la Oficina de Gestión de Talento Humano, con el visto bueno de la Oficina de Control Interno, emitir el correspondiente acto donde se certifique los participantes que cumplen con el lleno de los requisitos previstos para ser designado como rector. d) DESIGNACIÓN: Agotada la anterior fase, corresponde al Consejo Superior Universitario designar como rector de la Universidad de Pamplona, por mayoría de votos.

Así entonces, las fases anteriormente descritas constituyen el procedimiento al que se debe sujetar no solo el órgano elector, sino también los interesados en ocupar el cargo de rector del ente universitario. En suma, se erige como la garantía del debido proceso que vincula a autoridades administrativas, población estudiantil y ciudadanía interesada. 2.5 Caso concreto La Sala abordará los reparos planteados por los recurrentes en el orden que a continuación se plantea: 2.6 Publicación tardía del acuerdo de convocatoria Se insiste en que la publicación de la convocatoria contenida en el Acuerdo 031 de 10 de octubre de 2024, se hizo tardíamente el 21 de octubre de ese mismo mes y año, esto es, tiempo después de haber iniciado el plazo de inscripciones, según el memorialista.

Al respecto, se tiene que mediante el citado acuerdo se estableció el cronograma para la designación del rector de la Universidad de Pamplona, el cual, en punto a las fechas de publicación e inscripciones, dispuso lo siguiente: 28 «Por el cual se actualiza el Acuerdo No.042 del 17 de junio de 1999, Estatuto General de la Universidad de Pamplona».

Según se lee en la parte considerativa de dicho estatuto, tuvo como finalidad reunir todas las modificaciones que se han efectuado al Acuerdo 092 del 14 de septiembre de 1999, mediante los acuerdos 009 del 24 de febrero de 200, 052 del 14 de junio de 2001 y 118 del 13 de diciembre de 2001. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 A su turno, la dependencia competente de la universidad certificó la fecha de publicación de la convocatoria en su página web: De igual forma, se acreditaron en el proceso las publicaciones que se efectuaron en un medio informativo de circulación nacional: Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De las anteriores publicaciones, se destaca la imagen publicitada en un tamaño que permite su lectura y comprensión de lo allí consignado: Acorde con lo anterior, se verifica que la publicación del acuerdo de convocatoria se llevó a cabo el 21 de octubre de 2024, esto es, el mismo día en que empezó el plazo de inscripciones, tal como lo advierte el demandante.

Así las cosas, la sala encuentra que el artículo 27 de los estatutos de la universidad establece que el CSU, mediante acuerdo, «convocará en un medio de circulación nacional, a inscripciones de candidatos a la rectoría.», formalidad que fue atendida por el citado organismo, tal como dan cuenta las imágenes referenciadas con anterioridad.

Ahora bien, el recurrente reprocha que la publicación se haya efectuado el mismo día en que se dio inicio al período de inscripciones, sugiriendo así que, por lo menos, debía pasar un día entre ambos extremos. Sin embargo, la norma estatutaria no trae consigo esa exigencia, además, no se advierte que el solo hecho que se haya efectuado en esa data hubiere afectado el derecho de participación de cualquier interesado, máxime cuando, en todo caso, una vez enterado el aspirante contaba con ocho días para inscribirse, tiempo que se estima razonable de cara a una eventual postulación. Acorde con lo aquí expuesto, la Sala concluye que la presente censura no desvirtúa la legalidad del acto acusado. 2.7 Inclusión en el cronograma de una consulta virtual a los estamentos no prevista en los estatutos En este aspecto, se censuró la inclusión en el cronograma de una consulta virtual a los estamentos que, si bien no es vinculante, no está contemplada en los estatutos de la universidad y que fue direccionada por el actual rector, por lo que se advierte una participación de este servidor-candidato en el trámite del proceso que no está contemplada en los estatutos.

Además, se desconoció la medida de suspensión del procedimiento que dictó un juez de tutela el 20 de noviembre de 2024 –mismo día en que se efectuaba esa consulta virtual–, pues, finalmente, se surtió esa consulta y se arrojó un resultado esa noche. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En efecto, tal como se vio en apartes anteriores, el artículo 27 de los estatutos de la Universidad de Pamplona establece como etapas del procedimiento de elección las siguientes: i) convocatoria a la ciudadanía a través de acuerdo; ii) inscripciones; iii) evaluación de requisitos y, iv) designación del rector por mayoría de votos por parte del CSU.

No obstante, en el cronograma se estableció como fase adicional la denominada «consulta no vinculante a la comunidad de estudiantes, docentes, administrativos y egresados» que se llevó a cabo a través de la herramienta «e-votación». Desde luego, no se desconoce que la citada consulta propende por efectivizar el derecho a la participación política y una mayor inclusión de los diferentes estamentos universitarios en las decisiones que les afectan.

No obstante, lo noble de ese propósito, en casos como este debe primar el principio de legalidad al que se aludió en acápite anterior que, a la postre, garantiza el núcleo esencial del debido proceso y la seguridad jurídica que debe revestir este tipo de procesos en los que debe prevalecer la estricta sujeción a las reglas previamente establecidas.

De no ser lo anterior así, quedaría al arbitrio del órgano rector del proceso de elección –el CSU– estructurar nuevas fases, no previstas en la norma estatutaria, con fundamento en pilares o cánones constitucionales que, si bien revisten muchas de las actuaciones de los diferentes organismos del Estado, deben ser objeto de juicio de ponderación frente a otros postulados que buscan garantizar principios como el de legalidad y transparencia. Acorde con lo anterior, la Sala encuentra que, pese a su carácter no vinculante, la consulta virtual que se le hizo a la comunidad de estudiantes, docentes, administrativos y egresados, constituye una irregularidad de cara al artículo 27 estatutario, en el cual, no se contempla ese mecanismo de participación democrática.

Ahora bien, se impone recordar que esta Sección ha determinado que ante una irregularidad evidenciada, es necesario determinar el carácter sustancial de la misma respecto del acto de elección, análisis que supera el criterio meramente cuantitativo dado que aquel puede resultar insuficiente para dichos efectos, toda vez que pueden ocurrir situaciones al interior de una actuación electoral que no tienen una afectación directa o indirecta en la integración del órgano elector o el número de votos obtenidos por el elegido29.

Para efectos de despejar lo anterior, veamos cuál fue el resultado de la citada consulta: 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 5 de septiembre del 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023- 00131-00, MP Gloria María Gómez Montoya. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 20 de noviembre del 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00155-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Así entonces, salta a la vista que el aquí demandado fue el aspirante que obtuvo el mayor número de votos, no obstante, de esta sola coincidencia no emergería con claridad el carácter sustancial de esa irregularidad, pues, en todo caso, dada la falta de obligatoriedad de esos resultados, el CSU conservaba la potestad de elegir al rector a través de una pluralidad de miembros con votos independientes y fundados en la convicción personal.

Frente al anterior cargo, se precisa que no fue resuelto por el tribunal de primera instancia, razón por la cual, se exhortará al a quo para que, en próximas ocasiones, estudie de fondo la totalidad de los cargos planteados en las demandas en aras de efectivizar el derecho al acceso a la administración de justicia. De otra parte, se censura que el CSU desconoció el auto del 20 de noviembre de 2024, a través del cual, el Juez Segundo Civil Municipal de Pamplona, admitió una acción de tutela en contra del ente universitario y suspendió el proceso de elección; decisión que fue notificada el en esa misma fecha a las 9:39 a. m. Esto por cuanto, pese a la citada orden, el órgano directivo llevó a cabo la ya referida consulta virtual.

A este respecto, en efecto se verifica que la decisión del juez de tutela fue notificada en la fecha y hora ya precisadas: Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Por su parte, el CSU llevó a cabo la consulta virtual, tal como se observa al final de la imagen que se ilustra en aparte anterior, en cuya parte final se lee que el reporte de la votación se generó el 20 de noviembre de 2024.

En este punto, vale la pena tener en cuenta el argumento de defensa, según el cual, al momento de conocerse la suspensión del proceso de elección, ya estaba programada la jornada desde las 8:00 a. m. y el CSU no estaba reunido para suspender el trámite, de ahí que lo hicieran al día siguiente. En gracia de discusión, la Sala concluye que de configurarse tal irregularidad no erigiría un vicio capaz de enervar la legalidad del acto acusado por las mismas razones explicadas al abordar el primer aspecto analizado en este numeral.

En este sentido, dada la naturaleza no vinculante de los resultados de la consulta virtual, se considera que cualquier irregularidad que se deriva de ella –como la falta de acatamiento de un fallo judicial– no puede desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto acusado. Acorde con los anteriores razonamientos, la Sala considera que las censuras anteriormente analizadas no prosperan de cara a la legalidad del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez. 2.8 Ausencia de un rector ad hoc desde el principio del trámite; presunta participación del rector en la planeación de la convocatoria y desviación de poder Se alega como una irregularidad que desde el principio del trámite no se designó un rector ad hoc que acompañara todo el proceso eleccionario, lo que permitió al candidato-rector incidir en ese procedimiento en favor suyo y en detrimento de las condiciones de igualdad que debían mantenerse de cara a los demás aspirantes.

A este respecto, hay que precisar que el CSU es el órgano rector de todo el proceso de elección del rector de la universidad, por virtud de los artículos 23, literal e)30, y 27 estatutario ya referenciado, de ahí que el rector tan solo: i) pueda asistir a las sesiones del CSU por ser el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad y, ii) tenga voz, pero no voto.

Pero en manera alguna tiene la facultad para incidir en las decisiones que adopta aquel órgano con total autonomía y, en todo caso, no hay prueba alguna que de cuenta de su asistencia a las sesiones en las que se trataban temas atinentes al procedimiento en comento. 30 ARTÍCULO 23. Son funciones del Consejo Superior Universitario: (…) e. Designar, remover o suspender al Rector, de acuerdo con las leyes y con los reglamentos dispuestos para tales fines.

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En armonía con lo anterior, se advirtió que al momento en que se presentaron unas recusaciones frente a los empleados públicos que debían certificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes, el rector, en calidad de superior jerárquico y legalmente competente para resolverlas, se declaró impedimento para dichos efectos.

Fue por ello que el CSU, mediante Acuerdo 042 de 12 de noviembre de 2024, aceptó la situación planteada y, en consecuencia, nombró un rector ad hoc para estudiar las citadas recusaciones. Debe agregarse a lo anterior que, si bien las normas estatutarias no prevén la designación de un rector ad hoc para aquellos casos en que se habilita la competencia eleccionaria del CSU, por virtud del artículo 20 del citado compendio, el rector está sometido «..a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como a las disposiciones aplicables a los miembros de Juntas o Consejos Directivos de las Instituciones estatales u oficiales.».

En todo caso, no se acreditó supuesto alguno que configurara alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico. En armonía con lo anterior, la Sala no encuentra probado que el entonces rector-candidato haya participado en la planeación o estructuración del proceso de elección, pues lo que se encuentra acreditado es que fue el CSU quien dirigió dicho proceso de principio a fin.

Mucho menos que se hayan advertido conductas que configuren los presupuestos de la desviación de poder alegada. Acorde con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que no prosperan las censuras estudiadas en este numeral. 2.9 Indebida limitación de las inscripciones a las sedes de Pamplona y Cúcuta. Excepción de inconstitucionalidad de las normas que contemplan esa regla Frente a este punto, se recuerda que los recurrentes piden se inaplique –por infracción al artículo 40 superior– el literal b) del artículo 27 del estatuto universitario, junto con los artículos segundos (parcial) de los Acuerdos No. 031 y No. 043 de 2024.

Bajo este derrotero, advierten que en la decisión que dio fin a la primera instancia se: (i) omitió valorar el territorio como variable constitucional a tener en cuenta, máxime cuando ese ente consta de una amplia red institucional; (ii) incurrió en un defecto de ponderación al confundir una medida de emergencia con una de inclusión constitucionalmente suficiente y, (iii) erró en la conclusión atinente al test cuantitativo que aplicó, habida cuenta de que la ampliación hacia Cúcuta no equivale a democratización si persistía la exclusión de las demás sedes de la universidad, máxime cuando pudo descentralizarse la inscripción a través de mecanismos tecnológicos.

Con ocasión de esta censura, se hace necesario hacer varias precisiones sobre la institución de la excepción de inconstitucionalidad. En primer lugar, es claro el carácter prevalente de la Constitución Política expresamente consagrado en el inciso 1.° del artículo 4.°31. Por su parte, la Corte Constitucional ha insistido en que: 31 “Artículo 4°.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 [L]a excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales32. [L]a excepción de inconstitucionalidad únicamente puede aplicarse cuando resulta incuestionable – conforme al texto de la disposición o clarísima jurisprudencia de la Corte Constitucional – que viola la Carta33.

En segundo lugar, la jurisprudencia34 ha establecido unas exigencias sustanciales de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, todas ligadas a la operatividad y el alcance del control abstracto. La primera, restringe la aplicación de la figura cuando quiera que la norma supuestamente transgresora haya sido declarada exequible.

En otras palabras, la decisión de la Corte Constitucional impide que otras autoridades se pronuncien sobre la incompatibilidad, pues de hacerlo se desconocería la cosa juzgada establecida en el artículo 243 superior35. El segundo requisito tiene un contenido finalista en la medida en que condiciona la excepción a la comprobación de los efectos que conllevaría la aplicación de la norma.

Conforme a esas precisiones se puede deducir que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada con fundamento en cuestionamientos abstractos sobre la formación de las normas inferiores. En este orden, para hacer uso de esta figura excepcional, es necesario que la contradicción que se alega sea manifiesta, es decir, que la norma constitucional y legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación36.

Precisado lo anterior, a continuación, se transcribe la norma cuya inaplicación se solicita y que está contenida en los estatutos de la universidad –Acuerdo 027 de 25 de abril de 2002:

ARTÍCULO 27. - El procedimiento para la designación del Rector será el siguiente: (…) b) Los candidatos se inscribirán en la Secretaria General de la Universidad de Pamplona. El Secretario General junto con el Director de la Oficina Jurídica y el Director de la Oficina de Gestión de Talento Humano, con el visto bueno de la Oficina de Control Interno, certificarán el lleno de los requisitos de los aspirantes a la Rectoría. (Subrayas de la sala) En consonancia con lo anterior, el acuerdo de convocatoria dispuso expresamente como lugar para llevar a cabo la etapa de inscripciones y acreditación de requisitos la «Secretaría General, Sede Pamplona, Km 1 vía Pamplona Bucaramanga».

No obstante, mediante Acuerdo 043 de 12 de noviembre de 2024, se modificó ese aspecto territorial «con ocasión de los bloqueos en la carretera Cúcuta - Pamplona - Bucaramanga», razón por la cual 32 Corte Constitucional. Sentencia de unificación 132 del 13 de marzo de 2013. M. P. Dr. Alexei Julio Estrada. 33 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 685 del 8 de agosto de 2003.

M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 de 2013. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 36 Consejo de Estado, Sección Primera, MP.

María Elizabeth Garcia González, sentencia del 11 de noviembre de 2010, Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 también se dispuso como sede de inscripciones «el CREAD, Norte de Santander de la Unipamplona ubicado en la Calle 5 No. 2-38 Barrio Latino, San José de Cúcuta».

Visto lo anterior, esta sala anticipa que comparte los razonamientos que sustentan la excepción de inconstitucionalidad solicitada por infracción al artículo 40 superior, toda vez que existen elementos de juicio que dan cuenta de su configuración en el presente caso, tal como se explica a continuación: Sea lo primero tener como punto de partida los postulados básicos que rigen la autonomía universitaria de cara al carácter pluralista que entraña la educación pública superior, tal como los explica la Corte Constitucional en la Sentencia SU-621 del 2021: La universidad tiene la libertad de elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica.

(…) La dirección de las universidades públicas está a cargo del Consejo Superior universitario, del Consejo Académico y del rector. Estas instituciones internas deben representar al Estado y a la comunidad académica y garantizar en dichos escenarios decisionales la efectividad de los derechos políticos, derivados del principio de participación democrática.

(…) En conclusión, la autonomía universitaria contempla el derecho de los entes de educación superior de darse su propio reglamento y establecer las condiciones de acceso a los cargos directivos. En cumplimiento de esta premisa, se deben respetar los límites constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los escenarios de decisión democrática que se dan dentro de esas instituciones.

Acorde con lo anterior, es claro que el constituyente y la jurisprudencia constitucional han dotado a los entes universitarios de una amplia libertad material en punto a su potestad de autorregulación con lo que se propende por garantizar una educación pública superior que tenga como núcleo esencial el pensamiento libre, crítico y propositivo y, por tanto, marginada de los sesgos o ideologías gubernamentales de turno. No obstante, como estandarte propio del Estado Social de Derecho, tales garantías deben armonizarse con la efectividad de otras prerrogativas que el texto superior contempla.

En este orden, la estructura orgánica y el carácter representativo de estos entes autónomos, conllevan ejercicios democráticos en los que deben converger la virtud autonómica en mención y el principio democrático y todos los derechos que de este último se derivan. Así entonces, el referido principio se erige como un pilar esencial de la autonomía universitaria, por tanto, en los procedimientos de designación o elección de sus autoridades, las universidades deben garantizar no solo la real y material participación de los diversos estamentos, sino también el igualitario acceso al poder político que se desprende del artículo 40 superior cuando alguien pretende incorporarse a los diferentes órganos directivos y ejecutivos.

En el presente caso, se tiene que el artículo 27, literal b) del Acuerdo 027 de 2002 – modificado por el Acuerdo 84 del 7 de noviembre de 2008– prevé que «Los candidatos se inscribirán en la Secretaria General de la Universidad de Pamplona», lo que se traduce en la Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 obligación por parte de los interesados en acudir presencialmente a la ciudad de Pamplona, tal como se previó en el acuerdo de convocatoria y su modificación. Sin duda, se trata de una medida que no encuentra justificación y razonabilidad de cara a la cobertura institucional de la Universidad de Pamplona.

En efecto, la imposición de efectuar la inscripción de manera presencial en esa sede constituye un imperativo geográfico que desconoce la amplitud nacional de la universidad, pues la participación e interés general de regir ese ente universitario ya no se limita a la comunidad universitaria residente en la ciudad de Pamplona, como tal vez pasaba para la época de expedición de esa norma estatutaria.

Hoy día, el ente universitario cuenta con una sede-campus en el municipio de Villa del Rosario, así como los denominados centros regionales de educación a distancia –conocidos por la sigla CREAD– que tienen presencia en las ciudades de Cúcuta, Bucaramanga, Duitama, Valledupar, Yopal, Cartagena de Indias, Santa Marta, Riohacha, Bogotá y Sincelejo.

En este orden, el artículo 27 en mención no solo no se acompasa con la actual cobertura institucional, sino que también resulta contradictorio con la naturaleza misma de la convocatoria, pues qué sentido tiene que la misma sea publicada en un medio de circulación nacional, si la posibilidad de que interesados de otras sedes se inscriban se verá desincentivada ante una restricción geográfica de tal magnitud que impone presencia física en Pamplona.

Tampoco resulta coherente con el denominado «Protocolo general para la socialización de propuestas rectorales ante la comunidad de estudiantes, docentes, administrativos y egresados de la Universidad de Pamplona», en el que se establece que dicho evento «Se retransmitirá en diferentes espacios, sede Principal (Biblioteca José Rafael Faría), sede Villa del Rosario (Auditorio Jossimar Calvo y Auditorio 1), auditorio Facultad de Salud-Cúcuta y Centros Regionales de Educación a Distancia (CREAD).».

En suma, la limitación geográfica que establece la norma restringe de forma desproporcionada e irrazonable el derecho a la participación política previsto en el artículo 40 superior de aquellas personas interesadas y que se encuentran distantes a la sede de Pamplona e, inclusive, al CREAD de Cúcuta que fue habilitado con posterioridad y que, en todo caso, no subsanó la ineficacia de la norma de cara a maximizar una participación más numerosa y, sobre todo, representativa.

Así las cosas, la exigencia contenida en el artículo 27, literal b), del Acuerdo 027 de 2002 – replicada en los artículos segundos (parcial) de los Acuerdos No. 031 y No. 043 de 2024– da al traste con las diferentes garantías que derivan de la participación en la conformación, ejercicio y control que la Constitución Política garantiza, particularmente, en punto al derecho a elegir y ser elegido, cuyo goce se ve afectado por una regla desprovista de razonabilidad de cara a la estructura institucional y alcance nacional del llamado o convocatoria a participar en la elección aquí demandada.

En este orden, para garantizar el goce efectivo del citado derecho, el CSU debió adoptar las medidas que considerara pertinentes y eficaces que permitieran que las inscripciones se efectuaran en todas las sedes que tiene la Universidad de Pamplona –principal, campus y Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 CREADs–, sin distingo alguno, máxime cuando hoy día existen herramientas tecnológicas que pueden viabilizar esa democratización que la norma estatutaria a la postre desconoció, de ahí que dicho proceder no resultaba una carga desproporcionada, sino más bien en una auténtica medida inclusiva de cara a la actual organización territorial del ente universitario.

En este punto, uno de los recurrentes trae a colación un pronunciamiento donde se estudió la legalidad del acto de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA-, en el cual, entre otros razonamientos, se dijo: 149. Bajo estas consideraciones, la Sala concluye, en aplicación de un criterio de interpretación que garantice de manera efectiva los derechos políticos y permita la vigencia del principio democrático en su aspecto universal y expansivo que en efecto, al haberse determinado por parte de las autoridades electorales internas de la Universidad de la Amazonia que la inscripción de las ternas se llevaría a cabo de manera presencial en la ciudad de Florencia, ello conllevó a una limitación de los derechos de participación política que se predican de aquellos que componen el sector productivo localizados en otros departamentos en donde la institución educativa desarrolla sus actividades. 150.

Esta circunstancia, en punto del debate sometido a consideración de esta judicatura, permite señalar que, si bien es cierto dichas determinaciones se adoptaron de conformidad con lo señalado en el Estatuto Electoral, específicamente, lo dispuesto en el artículo 16 de aquel, esto implica un desconocimiento de las garantías establecidas en el artículo 40 constitucional -derecho a elegir y ser elegido-, en consonancia con el principio democrático y las finalidades del Estado, dispuestos en el artículo 1º y 2º del texto fundamental, en una clara infracción de norma superior, así como de los principios que rigen la función electoral en UNIAMAZONIA, respecto de los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos donde la institución educativa cuenta con sedes. 151.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que entonces es procedente acceder a la excepción de inconstitucionalidad, al observarse que el trámite electoral adelantado y que culminó con el acto de elección aquí demandado, conllevó a una vulneración de garantías de orden fundamental, lo que permite inaplicar el (i) el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA.

Tal como se lee del anterior extracto, ese caso comparte una similitud con el presente en punto al supuesto jurídico, bajo el entendido que la norma superior que tuvo como desconocida es la misma y que se dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, no pueden asimilarse en la hipótesis fáctica, comoquiera que la sola divergencia entre los ámbitos territorial y nacional que caracteriza las respectivas convocatorias y la naturaleza del cargo a elegir conlleva a que el análisis de razonabilidad y proporcionalidad sean distantes.

Al margen de la anterior precisión, la Sala exceptuará la aplicación de la referida norma por inconstitucional, por consiguiente, al haber servido de fundamento al acto de elección, deriva entonces de dicha situación una irregularidad de carácter sustancial que desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado. 2.10 Modificación del alcance normativo del artículo 26 de los estatutos de la Universidad de Pamplona Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Varios de los demandantes coinciden en argumentar que la lectura del artículo 26 de los estatutos universitarios no genera duda en punto a que la reelección del rector es posible tan solo, por una vez, y bajo un único camino, esto es, la potestad que tiene el CSU de efectuarla con base en la evaluación que haga sobre la gestión de rector.

A contrario sensu, la universidad, el demandado y el Consejo Superior Universitario, consideran que dicha lectura no puede circunscribirse al artículo 26, comoquiera que debe hacerse una interpretación en conjunto con el artículo 27 estatutario. Tal hermenéutica, según los impugnadores, permite arribar a la conclusión que la proscripción de reelección por «un solo periodo» regiría únicamente para aquel caso en que el CSU ejerce la potestad ya referenciada, pero no cuando el rector es elegido bajo la que consideran una modalidad diferente: elección con fundamento en convocatoria abierta.

Para definir este punto nodal, resulta necesario traer a colación las dos normas en comento, las cuales se enmarcan en el acápite denominado «DEL RECTOR», en los siguientes términos: DEL RECTOR ARTÍCULO 26. -El período del Rector será de cuatro años.

PARÁGRAFO. - El Rector elegido deberá presentar en el término de los primeros 30 días un Plan de Gestión, sobre el cual será evaluado anualmente. Si su calificación es insatisfactoria podrá ser removido, previa evaluación del Consejo Superior Universitario Si efectuada la evaluación final se establece que ha superado el 80% de las metas establecidas, el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo período”.

ARTÍCULO 27. - El procedimiento para la designación del Rector será el siguiente: a) El Consejo Superior Universitario mediante acuerdo convocará en un medio de circulación nacional, a inscripciones de candidatos a la rectoría. b) Los candidatos se inscribirán en la Secretaria General de la Universidad de Pamplona. El Secretario General junto con el Director de la Oficina Jurídica y el Director de la Oficina de Gestión de Talento Humano, con el visto bueno de la Oficina de Control Interno, certificarán el lleno de los requisitos de los aspirantes a la Rectoría. c) El Consejo Superior Universitario designará como Rector de la Universidad de Pamplona, por mayoría de votos, a uno, entre los que cumplan los requisitos.

Ahora bien, en punto al artículo 26 estatutario, la Sala encuentra que está compuesto por varios elementos normativos de carácter sustantivo, tal como se explica a continuación: - Temporalidad del cargo de rector: se establece que el máximo cargo ejecutivo será elegido para un período de cuatro (4) años. - Plan de gestión: se impone al elegido el deber de presentar, dentro de los primeros 30 días siguientes, un «Plan de Gestión». - Competencia para evaluar la gestión del rector: se atribuye al Consejo Superior Universitario la función de valorar o ponderar, anualmente, las actividades que el mandatario ejecutivo lleve a cabo.

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 - Facultad de remoción del CSU: si producto de la evaluación que efectúa el CSU, la misma resulta insatisfactoria, ese órgano podrá remover al rector. - Facultad de reelección del CSU: si, conforme a dicho análisis de gestión, se establece que se ha superado el 80% de las metas establecidas en el plan de gestión, el CSU puede reelegir al rector «por un solo período» sin necesidad de llevar a cabo una nueva convocatoria.

Analizados por separado estos elementos normativos, tenemos, en primer lugar, que la temporalidad del cargo de rector es una previsión que, a la vez que garantiza a quien es designado el desempeño de su cargo por cuatro años, limita en el tiempo ese ejercicio en procura de democratizar y alternar el ejercicio de ese poder público, bajo la consideración de que tal término –bastante común en diferentes elecciones– resulta suficiente para materializar sus objetivos institucionales.

En punto al plan de gestión, se observa que no es una mera formalidad, pues su exigencia deja entrever la preocupación de los estatutos en armonizar el derecho del elegido con la prevalencia del interés general de los estamentos administrativos, académico, estudiantil y egresado. De ahí que, si bien en el primer aparte de la norma se garantiza al designado su ejercicio por determinado período, su continuidad se cimenta sobre la consecución de unos objetivos previamente definidos y cuya materialización serán objeto de escrutinio.

Por su parte, la competencia para evaluar la gestión del rector surge en la norma como un elemento que: (i) reivindica la importancia del CSU al interior de la universidad, por cuanto no solo le atribuye el deber de elegir al rector, sino también de evaluarlo de cara al cumplimiento de los propósitos que planteó desde el inicio de su período, y (ii) refuerza la preocupación por el interés general, pues las diferentes decisiones que pueda adoptar el citado órgano deberán tener como marco el plan de gestión. En cuanto a la facultad de remoción, la Sala observa un claro límite al derecho a ser elegido que resulta razonable y proporcional de cara al eventual deterioro de los avances que en materia académica y administrativa haya conseguido el ente autónomo a lo largo del tiempo.

Al amparo de esta potestad, emerge de forma preponderante el interés general de la comunidad universitaria bajo la posibilidad de remover a quien, pese a ser elegido legalmente, no está a la altura de sus responsabilidades. Por último, en relación con la potestad de reelección del CSU, se avizora el mismo propósito que se advirtió en punto a la remoción, desde luego, bajo una lógica inversa.

En este orden, aquí se privilegian igualmente los intereses superiores e impersonales, pero con el fin de dar continuidad a la buena gestión bajo la fórmula de una reelección inmediata y tan solo para un período más. En suma, todos estos elementos normativos que contiene el artículo 26 de los estatutos de la universidad dejan entrever un esquema que, si bien confiere, a quien acredite los requisitos, el derecho a ejercer como rector durante un período de cuatro años, dota de prevalencia al interés general cuya eficacia se determina de cara al plan de gestión que propone el rector elegido.

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 En armonía con lo anterior, el estatuto previó dos consecuencias muy claras en relación con la buena o ineficiente gestión del rector: la reelección inmediata o la remoción del cargo, respectivamente.

Dicho de otro modo, el defraudar o colmar los intereses superiores de la universidad limita o extiende el ejercicio del poder público que se le otorga al rector. Los anteriores razonamientos permiten a la Sala concluir que la intención del CSU fue instituir, de forma expresa, la figura de la reelección inmediata ligada estrictamente a la superación del 80% de las metas propuestas en el plan de gestión y, en todo caso, al arbitrio de ese organismo quien «podrá» llevarla a cabo por un solo período.

En este sentido, la única forma de ser reelegido en la Universidad de Pamplona, en forma consecutiva y por una sola vez, es a través del citado mecanismo evaluativo que tiene a merced el Consejo Superior Universitario. En la práctica, ello significa que un rector tan solo podría desempeñar ese cargo por dos períodos consecutivos; de ahí que no resulta admisible la interpretación propuesta por el extremo pasivo, bajo el entendido de dar una autonomía normativa al artículo 27, a tal punto de considerar que quien sea designado por convocatoria puede ser reelegido de forma ilimitada.

En efecto, el artículo 27 no contempla una tipología de instituto autónomo que llaman los defensores del acto acusado «elección por convocatoria», por el contrario, se trata de una norma complementaria al artículo 26 y con un carácter netamente instrumental o adjetivo que sirve de soporte y garantiza el debido proceso frente al único método ordinario que prevé los estatutos: la designación del rector por parte del CSU.

La anterior conclusión, no solo encuentra sustento en los razonamientos aquí efectuados, sino también lo tiene en el principio de legalidad que la Corte Constitucional concibe como37: (…) principio rector del ejercicio del poder [conforme al cual] se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.

Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha explicado que dicho principio se materializa en los artículos 4, 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, conforme a los cuales: los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6º de la Constitución); ninguna autoridad del Estado ejercerá funciones distintas de las que le corresponden según la Constitución y la ley (art. 121 ídem); no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (art. 122 ibídem) y que los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (art. 123 ídem)38.

Así entonces, ante la verificación de una norma que regula el período del rector; en cuyo parágrafo instituye el mecanismo de reelección y sin que en ningún otro aparte del estatuto se disponga algo en punto a esta figura, no había cabida para que el CSU desconociera el carácter especial de esa disposición y, de paso, su naturaleza excluyente, bajo el entendido 37 Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, MP Jaime Córdova Triviño. 38 Véase al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2013, Rad. 66001-23- 31-000-2002-01171-01(29121), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. 11000-03-24-000-2014-00515-00, MP Guillermo Vargas Ayala. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 que no puede haber otra forma de relección que la allí prevista, lo que resulta del todo coherente con otro principio general de interpretación jurídica que sostiene: donde el legislador no ha hecho distinción, no le es dable hacerla al intérprete.

Acorde con lo anterior, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, no podía elegir al demandado por un tercer y consecutivo período, comoquiera que la norma estatutaria tan solo le permitía reelegirlo por una sola ocasión, tal como lo había hecho con anterioridad con base en la potestad contemplada en el parágrafo del artículo 26 estatutario.

Por consiguiente, la Sala concluye que prospera la presente censura de cara a la nulidad del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez. 2.11 Conclusión Habida cuenta de que los reparos analizados en los numerales 2.939 y 2.1040 prosperaron, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de las demandas.

En su lugar, se inaplicará por inconstitucional el literal b) del artículo 27 del Acuerdo 027 de 2002 y se declarará la nulidad del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez, como rector de la Universidad de Pamplona para el periodo constitucional 2025- 2028. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el literal b) del artículo 27 del Acuerdo 027 de 2002, así como los artículos segundos (parcial) de los Acuerdos No. 031 y No. 043 de 202441, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de las demandas, en su lugar, DECLARAR la nulidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, designó a Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 2025–2028.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, en lo sucesivo, resuelva todos los cargos planteados por los sujetos procesales.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 39Indebida limitación de las inscripciones a la ciudad de Pamplona. Excepción de inconstitucionalidad de las normas que contemplan esa regla. 40 Modificación del alcance normativo del artículo 26 de los estatutos de la Universidad de Pamplona. 41 A través de estos dos acuerdos se estableció y modificó, respectivamente, el cronograma para la designación del rector; en el aparte pertinente, precisaron que las inscripciones se llevarían a cabo en la «Secretaría General, Sede Pamplona, Km 1 vía Pamplona-Bucaramanga, o ante el CREAD, Norte de Santander de la Unipamplona ubicado en la Calle 5 No. 2-38 Barrio Latino, San José de Cúcuta, en horario laboral, días hábiles».

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx