Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que (i) negó el amparo del derecho fundamental de petición de la tutelante, (ii) exhortó a la Procuradura General de la Nación «para que dé respuesta a la peticionaria a la mayor brevedad posible» y (iii) la instó para que diseñe «un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores».
ANTECEDENTES La solicitud de amparo. La señora Ofelia Livingston de Barker, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la señora Procuradora General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, pide se le ordene a la autoridad accionada contestar en debida forma la solicitud que presentó el 30 de marzo de 2023.
Hechos. Relata la accionante que el 30 de marzo de 2023, a través de correo electrónico, deprecó de la autoridad demandada que relevara del cargo de procuradora regional del Archipiélago, a la señora Tatiana López Castellanos, por no cumplir los requisitos adicionales para su desempeño como son contar con la autorización de la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) para trabajar en el Archipiélago y hablar el idioma raizal; no obstante, para la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera vulnerado su derecho de petición. Contestación de la acción. La Procuradora General de la Nación, por intermedio del jefe de la oficina jurídica de la entidad, indica que «[l]a petición objeto de cuestionamiento, fue cargada al correo queja@procuraduria.gov.co, correo que no existe según certificación allegada por la Oficina de Sistemas [ ]» (sic), en consecuencia, «[…] nunca tuvo conocimiento de la petición de fecha 30 de marzo de 2023, toda vez que realizada la trazabilidad por la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación, esta fue enviada a un correo que no existe siendo que la dirección correcta es quejas@procuraduria.gov.co [ ]» (sic), por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita que se declare la carencia actual de objeto. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de fallo de 17 de julio de 2023, (i) negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que «por el error en la dirección de correo electrónico, la entidad no recibió el mensaje enviado por la tutelante», sin embargo, (ii) exhortó a la accionada para que «[ ] dé respuesta a la peticionaria en la mayor brevedad posible, toda vez que dentro del presente trámite ya ha sido enterada de la petición pese a no haberse radicado por el canal de comunicación correspondiente [ ]», y (iii) la instó «[ ] a diseñar un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad, teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores a quienes se les dificulta el uso de las mencionadas plataformas [ ]», pues es necesario que la autoridades incluyan «dentro de sus planes de acción o políticas institucionales, programas de capacitaciones para personas de comunidades étnicas, con una lengua materna distinta al castellano que pueda incidir en la comprensión del uso de plataformas considerando adicionalmente la edad de aquellos». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la accionada informa que, en cumplimiento del referido exhorto, el 19 de julio de 2023 «[ ] radicó al correo quejas@procuraduria.gov.co, la petición de la [tutelante], informando a la ciudadana la radicación de su petición al correo ofeliabarker2003@yahoo.com.ar [ ]», lo anterior, a pesar de que ella sí «[ ] conoce los canales digitales y virtuales establecidos por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que […] en reiteradas ocasiones ha radicado solicitudes, denuncias y peticiones al ente de control disciplinario, [de] lo cual se infiere su conocimiento del correo establecido por la entidad para dichos trámites [ ]»; y la impugna, al estimar que el ente que regenta «[ ] cuenta con los canales digitales de fácil acceso para toda la población incluyendo raizales, adultos mayores y personas con discapacidad, y así presentar sus solicitudes, peticiones y/o quejas sin ningún tropiezo [ ]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el sub lite la demandante pide amparar su derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud que formuló el 30 de marzo de 2023, encaminada a que se desvincule a una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, quien, en su criterio, no cumple los requisitos adicionales para trabajar en el Archipiélago.
En el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo de la garantía superior invocada por la tutelante, por cuanto ella envió la petición a un correo electrónico que no pertenecía a la entidad demandada; no obstante, exhortó a la autoridad accionada para que «[ ] dé respuesta a la peticionaria en la mayor brevedad posible, toda vez que dentro del presente trámite ya ha sido enterada de la petición pese a no haberse radicado por el canal de comunicación correspondiente [ ]», y la instó «[ ] a diseñar un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad, teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores a quienes se les dificulta el uso de las mencionadas plataformas [ ]».
En el escrito de impugnación, la accionada arguye que el ente que representa «[…] cuenta con los canales digitales de fácil acceso para toda la población incluyendo raizales, adultos mayores y personas con discapacidad, y así presentar sus solicitudes, peticiones y/o quejas sin ningún tropiezo […]», razón por la cual la Sala centrará su estudio jurídico en tal aspecto, por ser el motivo de inconformidad frente al fallo de primera instancia. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si resulta dable instar a la Procuraduría General de la Nación para que diseñe «[…] un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad, teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores a quienes se les dificulta el uso de las mencionadas plataformas», como se dispuso en el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia; o si, por el contrario, ese organismo ya «[ ] cuenta con los canales digitales de fácil acceso para toda la población incluyendo raizales, adultos mayores y personas con discapacidad, y así presentar sus solicitudes, peticiones y/o quejas sin ningún tropiezo [ ]». 2.5 Caso concreto.
Con el fin de determinar si el argumento de impugnación tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el verbo instar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en «[a]pretar o urgir la pronta ejecución de algo» y, a su vez, exhortar implica «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo», es decir, que dichas palabras son sinónimas y no corresponden a un mandato, pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento.
Sobre la figura del exhorto, que, según lo anotado en precedencia, se aplica también cuando se hace uso de la palabra instar, la Corte Constitucional dijo: Precisamente, y en desarrollo de este mandato constitucional de separación de poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder Público, a la Corte le fue asignada la función de asegurar la supremacía material y formal de la Constitución, mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes cuando a ello hay lugar.
Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”[10] […]. 6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que [se] ejecute un mandato constitucional […] sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente.
Así las cosas, instar o exhortar no comporta una condena judicial, por tanto, no es de obligatoria observancia. Ahora bien, en el asunto sub examine los señores magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el ordinal tercero de la parte decisoria de la sentencia impugnada, instaron a la accionada para que diseñara «[…] un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad, teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores a quienes se les dificulta el uso de las mencionadas plataformas […]».
Frente a dicha determinación, la Sala evidencia que, en efecto, como lo advierte la accionada, la Procuraduría General de la Nación cuenta con canales digitales de fácil acceso y conocimiento para la mayoría de la población colombiana; sin embargo, la sugerencia efectuada por el Tribunal de primera instancia no deviene en caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada y propende a salvaguardar las prerrogativas superiores de las personas de las comunidades étnicas y raizales, en especial en el rango de la tercera edad, quienes pueden llegar a necesitar alguna capacitación o explicación acerca del uso de la plataforma para acceder a los servicios de la entidad y que por razones idiomáticas o de no manejo de herramientas tecnológicas puedan tener dificultades de contacto, lo que, en todo caso, se reitera, no comporta una orden, ni implica, de modo alguno, la exigencia de su estricto acatamiento; se insiste, se busca recomendar el fortalecimiento de herramientas tecnológicas que permitan un mejor acceso a sujetos de especial protección constitucional.
III. DECISIÓN Se impone confirmar la sentencia impugnada, que (i) negó el amparo del derecho fundamental de petición a la accionante, (ii) exhortó a la Procuradura General de la Nación «para que dé respuesta a la peticionaria a la mayor brevedad posible» y (iii) la instó para que diseñe «un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confirmase la sentencia de 17 de julio de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, exhortó a la Procuradora General de la Nación «para que dé respuesta a la peticionaria a la mayor brevedad posible» y (iii) la instó para que diseñe «un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores», por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR