Micelio
73001233300020200008501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-09

Radicación interna: 27994 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Eugenio Lozano Bocanegra·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-01 (27994) Demandante: Eugenio Lozano Bocanegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C. nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2020-00085-01 (27994) Demandante: Eugenio Lozano Bocanegra Demandada: DIAN Temas: Renta 2015.

Carga de la prueba. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió2: Primero. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Eugenio Lozano Bocanegra contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme a las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Condénese en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, según se encuentren probadas y causadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento especial y respuesta al mismo3, con la Liquidación Oficial de Revisión 092412019000024 del 15 de octubre de 20194, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año 2015 presentada por Eugenio Lozano Bocanegra el 23 de agosto de 2016, en el sentido de incrementar ingresos brutos operacionales5, rechazar parcialmente costos de venta6 y gastos operacionales de administración7, desconocer descuentos tributarios8 y sancionar por inexactitud9.

El actor interpuso recurso de reconsideración -inadmitido por extemporáneo y confirmado-. Con todo, en auto del 13 de septiembre de 202110 el tribunal entendió que se acudió per saltum -teniendo en cuenta que el requerimiento especial fue atendido en oportuna y debida forma, y que la demanda fue instaurada dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial- y declaró no probada la excepción de inepta demanda por interposición extemporánea del recurso de 1 Ingresó al despacho el 18 de agosto de 2023.

SAMAI CE índice 03 2 SAMAI CE índice 7 certificado ED_C01_21 FALLO(.pdf) NroActua 7 3 SAMAI CE índice 7 certificado ED_C01_CD1 FOLIO 68 - DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 7 carpeta 202002181546.pdf 4 SAMAI CE índice 7 certificado ED_C01_CD1 FOLIO 68 - DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 7 carpeta 202002181549.pdf Notificada el 18 de octubre de 2019. 5 En la suma de $239.563.000 6 $442.547.000 7 $103.767.000 8 $22.330.000 9 $233.708.000 (100%) 10 SAMAI CE índice 2 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-01 (27994) Demandante: Eugenio Lozano Bocanegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconsideración, decisión que no fue recurrida y se encuentra ejecutoriada.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones11: 1.- Se declare la nulidad del auto que decreta la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412019000024 de fecha 2019/10/15 por valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($454.424.000,00) m/cte., por ser esta contraria a la verdad y el ordenamiento que define la seguridad jurídica. 2.- Se declare que a título restablecimiento del derecho se declara que Eugenio Lozano Bocanegra, no está obligado a pagar suma adicional por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, y se atenga a lo contenido en la propuesta de declaración de corrección presentada a través del recurso de reconsideración12, así como tampoco la sanción por inexactitud contemplada en el acto anulado equivalente a $273.708.000,00 (sic). 3.- Se nos permita presentar mejores argumentos de derecho.

Lo anterior, por cuanto se advierte que las causales de nulidad para todos los actos administrativos son las consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y su petición no está condicionada a que se hubieren alegado en sede administrativa. Por lo tanto, se «deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84 del C.C.A. y con la independencia que el mismo Estatuto Tributario le reconoció en su artículo 740».

Invocó como normas vulneradas los artículos 95, 228, 229 y 363 de la CP (Constitución Política) y 683 y 713 del ET, bajo el siguiente concepto de violación13: Sin cuestionar la legalidad del acto que inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración y su confirmatorio, aludió a que el escrito fue radicado oportunamente14. Censuró que la DIAN no realizara verificaciones y cruces para la comprobación de costos y deducciones, asignándole la carga de la prueba al actor y desconociendo que en realidad incurrió en dichas erogaciones.

Señaló que el contador público del contribuyente de forma negligente e irresponsable dejó vencer los términos para la presentación de la corrección que incluía las modificaciones a la declaración privada acorde con las recomendaciones de los funcionarios de la DIAN precisadas en las reuniones llevadas a cabo en varias oportunidades15.

Es improcedente la sanción por inexactitud porque las pruebas en que se apoyó la administración se obtuvieron con violación de las normas aplicables y del debido proceso. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor16. Sostuvo que el recurso 11 SAMAI CE índice 7, certificado ED_C01_CD1 FOLIO 68 - DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 7 ff. 2 y 3 12 El demandante no presentó declaración de corrección, únicamente aportó borradores o propuestas de corrección que no fueron radicadas oficialmente ante la autoridad de impuestos. 13 SAMAI CE índice 7, certificado ED_C01_CD1 FOLIO 68 - DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 7 ff. 5 a 8. 14 Aspecto que no hizo parte del litigio fijado por el a quo, acorde con lo resuelto en el citado auto del 13 de septiembre de 2021, en el que se decidió declarar no probada la excepción de inepta demanda. 15 Aducido en forma genérica en los hechos 2 y 5 de la demanda. 16 SAMAI CE índice 7, certificado ED_C01_12 CONTESTACION DE LA DEMANDA - CON ANEXOS Y ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS(.pdf) NroActua 7.

Precisó que la actora no formuló cargos en la demanda relacionados con la adición de ingresos. Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-01 (27994) Demandante: Eugenio Lozano Bocanegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de reconsideración fue extemporáneo porque la liquidación oficial fue notificada por medio de correo el 18 de octubre de 2019 y dicho recurso fue presentado el 24 de diciembre siguiente, esto es, por fuera de los dos meses previstos en la ley17.

Adujo que en la investigación fiscal se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada en cuanto a costos y deducciones, corriendo por cuenta del contribuyente la carga de la prueba en cuanto a la presentación de los medios probatorios que respaldaran sus operaciones; sin embargo, como no allegó facturas o documentos equivalentes con ese fin, no se desvirtuaron los hallazgos determinados por la DIAN.

En ese orden, el acto oficial rechazó erogaciones por falta de soportes como facturas que fueron solicitadas en repetidas ocasiones al actor -mediante requerimientos ordinarios-, aunado a que la administración también pidió información a terceros quienes respondieron no haber tenido facturación a nombre del contribuyente en el año 2015.

Es procedente la sanción por inexactitud porque en la declaración privada se registraron costos y deducciones improcedentes, que acorde con el artículo 647 del ET corresponden a datos equivocados de los cuales se deriva un menor impuesto. Y solicitó condenar en costas al demandante. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones y condenó en costas al demandante18.

Expresó que, a fin de verificar la información declarada en renta, la DIAN efectuó visitas, cruzó información con terceros y emitió requerimientos al contribuyente, a los consorcios con los que el actor celebró diversos contratos y a terceros. Al analizar el material aportado de cara a la información exógena de terceros, se encontró que la suma acreditada por concepto de costos y deducciones era inferior a la reportada en la declaración privada.

Destacó que el contribuyente no presentó los soportes solicitados por la autoridad ni corrección a la declaración de renta del año 2015. Como la DIAN desvirtuó la veracidad de la declaración de renta, al contribuyente correspondía demostrar los conceptos que aminoraron su base imponible -acorde con la sentencia del Consejo de Estado del 02 de febrero de 202319-, quien no honró la carga de la prueba, aunado a que no atendió la mayoría de los requerimientos al efecto emitidos en sede administrativa.

Y con base en lo anterior, concluyó procedente la sanción por inexactitud impuesta por la demandada en el 100% en aplicación del principio de favorabilidad. Recurso de apelación El demandante apeló la sentencia de primera instancia20. Sostuvo que no le asiste razón al tribunal frente al argumento relativo a la carga de la prueba en cabeza del actor, en la medida que acoge la sentencia proferida el 02 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, que es desfavorable al contribuyente.

Adicionó que las erogaciones tomadas en la «corrección de la declaración» correspondientes al porcentaje del 88% de los ingresos, surgieron con ocasión de diálogos con funcionarios de fiscalización antes del requerimiento especial, debido a que gran parte de las facturas no cumplían los requisitos o no existían porque no fueron solicitadas o fueron emitidas a nombre de otras personas.

En ese orden, los actos acusados atentaron contra la buena fe y seguridad jurídica del actor en la medida que modificaron lo convenido e igualmente desconocieron la confianza legítima con que actuó, pues no aportó facturas porque 17 Aspecto resuelto por el tribunal en el referido auto del 13 de septiembre de 2021, en el sentido de declarar no probada la excepción de inepta demanda por interposición extemporánea del recurso de reconsideración. 18 Agencias en derecho (un smlmv) 19 Citó la sentencia del 02 de febrero de 2023 (exp. 26003, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) 20 SAMAI CE índice 7, certificado ED_C01_24 RECURSO APELACION(.pdf) NroActua 7. Sin apelar costas. Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-01 (27994) Demandante: Eugenio Lozano Bocanegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 abordó la investigación acorde con lo pactado en cuanto a la inclusión de erogaciones en la declaración de corrección aceptada tácitamente por la DIAN pese a que «la misma no se logró presentar y pagar».

Y agregó que el emplazamiento formulado fue contrario a las indicaciones dadas por los funcionarios de fiscalización y que la liquidación oficial contiene manifestaciones falsas en cuanto al momento en que se anexó el borrador de la corrección de la declaración, transgrediendo el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET.

No es procedente la sanción por inexactitud porque el rechazo de los valores no obedeció a la inclusión de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Pronunciamientos finales La DIAN pidió confirmar la decisión de primera instancia. Adujo que (i) no es cierto que existió un acuerdo entre los funcionarios de la DIAN y el demandante en torno a las erogaciones discutidas, (ii) destacó que el contribuyente no presentó corrección de la declaración privada del año 2015 y (iii) el actor no aportó las facturas de venta que demostraran las erogaciones relacionadas en la declaración privada.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Se juzga la legalidad del acto demandado atendiendo a los cargos de apelación propuestos por el demandante -apelante único- contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas21.

En concreto, corresponde establecer en quién recaía la carga de la prueba de los costos y deducciones de la declaración de renta del actor y si es procedente la sanción por inexactitud22. Con todo, si bien el actor en la demanda relató que su contador de forma negligente e irresponsable dejó vencer los términos para presentar la corrección de la declaración privada con inclusión de modificaciones que supuestamente acordó con funcionarios de la DIAN en la fiscalización, lo cierto es que en torno a tal «corrección» no formuló reparo o cargo de nulidad en la demanda, dado que allí se limitó a enunciar lo anterior -en forma genérica en los hechos 2 y 5 de la demanda-.

Por tanto, la Sala se abstendrá de emitir juicio sobre los argumentos de apelación referentes a: (i) desconocimiento de la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima del actor por omitir lo que acordó con los funcionarios de la DIAN en punto a incluir en la declaración de corrección costos en el porcentaje del 88% de los ingresos;

(ii) justificaciones de no aportar pruebas de costos y deducciones en consideración a los supuestos acuerdos con los funcionarios de la demandada; (iii) irregularidades relacionadas con el emplazamiento para corregir por no atender lo convenido; (iv) falsedad de la liquidación oficial de revisión por manifestaciones en cuanto al momento en que se anexó el borrador de la declaración de corrección y (v) desconocimiento del principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET.

Ello porque no hicieron parte de la demanda y es criterio de decisión de esta Sección que «el recurso de apelación no constituye una instancia para modificar y/o enmendar los vacíos de la demanda», también que «no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso»23. 21 Condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho en un smlmv. 22 El actor no cuestiona la adición de ingresos, ni la oportunidad del recurso de reconsideración, ni la condena en costas. 23 Sentencias del 08 de agosto de 2024 y 23 de septiembre de 2023 (exps. 28522 y 27320, CP.

Wilson Ramos Girón) Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-01 (27994) Demandante: Eugenio Lozano Bocanegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis del caso concreto 2- En torno a la primera cuestión planteada, el tribunal indicó que como la DIAN desvirtuó la veracidad de la declaración de renta, le correspondía al contribuyente demostrar los conceptos que aminoraron la base imponible -acorde con la sentencia del Consejo de Estado del 02 de febrero de 202324-, quien no honró la carga de la prueba aunado a que no atendió la mayoría de los requerimientos al efecto emitidos en sede administrativa.

En oposición, el actor apelante adujo que no le asiste razón al tribunal frente al argumento relativo a la carga de la prueba en cabeza del contribuyente, en la medida que acogió la sentencia proferida el 02 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado que le resultaba desfavorable. Para resolver, se destaca que, en virtud del principio general de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Si bien el artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o respuestas a requerimientos administrativos, el contribuyente no está exento de demostrar los hechos allí consignados. Lo que implica que tal presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET25.

Por ende, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos y, ante una comprobación especial o exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente la carga de la prueba26. Acorde con lo expresado en anteriores y recientes sentencias del 07 de noviembre de 2024 y 27 de febrero de 2025 (exps. 28880, CP.

Wilson Ramos Girón y 28913, 27768 y 27820 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), una vez la Administración «ejerce dicha carga y demuestra la procedencia de aumentar la base imponible calculada por el sujeto pasivo, es a éste a quien le corresponde desvirtuar los hallazgos de aquélla». Esto, porque «ante la existencia de un despliegue probatorio que cuestione la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a probar es el sujeto pasivo o declarante».

De manera que, «la carga de la prueba se invierte sobre el contribuyente, a quien le corresponde con los medios de prueba autorizados en la ley tributaria, desvirtuar la comprobación realizada por el ente fiscal». La anterior postura, más allá de ser un criterio jurisprudencial sentado desde antaño por esta judicatura, corresponde al postulado legal contenido en el citado artículo 167 del CGP, con lo cual, no le asiste razón al demandante en cuanto a su reparo frente a la carga de la prueba, porque recaía en él la responsabilidad de demostrar los hechos invocados a su favor -erogaciones glosadas-.

Así, tampoco tiene asidero lo alegado sobre la cita jurisprudencial invocada en la sentencia apelada,27 porque en la misma se reitera la referida regla de juicio en materia probatoria, que es aplicable al caso bajo estudio. 24 Citó la sentencia del 02 de febrero de 2023 (exp. 26003, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 25 «Artículo 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 26 Sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 24369, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) 27 Sentencia del 02 de febrero de 2023 (exp. 26003, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-01 (27994) Demandante: Eugenio Lozano Bocanegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El marco probatorio en materia tributaria establece en el artículo 742 del ET que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y civil28; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos29.

Sobre la materia, ha sido posición reiterada de la Sala30 que «para la procedencia de los costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige acreditar la correspondiente factura o documento equivalente, según corresponda». Además, mediante sentencia de unificación31 se precisó el alcance y contenido de los requisitos de deducibilidad, al determinar que «Como regla general, en los términos del artículo 107 del ET, son deducibles de la renta bruta las expensas realizadas durante el período gravable en desarrollo de «cualquier actividad productora de renta», siempre que guarden relación de causalidad con ella y, además, sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad».

En el caso concreto, el demandante tenía como actividad principal la construcción de proyectos de servicio público32. Con la hoja de trabajo resumen de las facturas de venta de la DIAN33 se estableció que el contribuyente derivó sus ingresos en el año 2015 de la prestación de servicios34 y contratación para la construcción de obras públicas a municipios a título personal o a través de consorcios.

En cuanto a los costos y gastos denunciados en la declaración de renta, la administración echó en falta una relación detallada de los mismos y las pruebas que permitieran verificar su procedencia. Los que aceptó fueron los demostrados con las certificaciones de los contadores de cada uno de los consorcios integrados junto con el demandante, por cuanto fueron las únicas pruebas remitidas por éste pese a los múltiples requerimientos que le hizo la administración. De manera que, en el requerimiento especial, propuso desconocer parcialmente costos y deducciones.

El actor dio respuesta oportuna al anterior requerimiento sin aportar los soportes de las erogaciones. Por tanto, la administración, en desarrollo del auto de inspección tributaria, emitió múltiples requerimientos solicitando relación de costos y deducciones, así como también allegar los soportes de los mismos. Comoquiera que el contribuyente no atendió a lo pedido, la entidad demandada profirió liquidación oficial de revisión en la que valoró una respuesta proporcionada por la Fiduciaria Bogotá SA -adjuntó facturas- en relación con los costos.

En ese sentido, determinó la base de liquidación, rechazando parcialmente costos de venta y gastos operacionales de administración. De lo aducido se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de demostración que le asistía, pese a que la administración le solicitó en varias oportunidades los soportes que permitieran establecer las erogaciones en las que incurrió en el ejercicio de su actividad económica y que fueron incluidos en su declaración de renta.

De manera que, la Sala no encuentra justificación para revocar la sentencia apelada. Por lo demás, igualmente surge que no son ciertas las afirmaciones del actor en cuanto a que presentó corrección a la declaración privada con costos y gastos supuestamente acordados con funcionarios de la administración tributaria, pues lo cierto es que las pretendidas modificaciones a las que aludió no pasaron de ser meros proyectos de corrección que nunca fueron oficialmente presentados ante la DIAN -como lo acepta el mismo actor en la 28 Hoy Código General del Proceso. 29 Sentencia del 04 de junio de 2020 (exp. 22612, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) 30 Sentencia del 27 de febrero de 2025, exp. 28913, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 31 Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, (exp. 21329, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) 32 El Rut del demandante de la vigencia en cuestión informa actividad principal 4220 construcción de proyectos de servicio público y secundaria 4210 construcción de carreteras y vías de ferrocarril (ff. 664 a 665 caa). 33 f. 288 caa. 34 Aspecto frente al cual la demandada en la liquidación oficial adujo que, por no tratarse de activos enajenados, la ley no permitía acudir a estimación de costos.

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-01 (27994) Demandante: Eugenio Lozano Bocanegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 apelación-. Corolario de lo anterior, se ratifica la sanción por inexactitud impuesta en el 100%, ante la inclusión de costos y gastos improcedentes, de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo.

No prospera el cargo de apelación. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que en el caso frente a la comprobación exigida por la autoridad tributaria corre por cuenta del contribuyente la carga de demostrar los costos y gastos registrados en la declaración de renta, lo que no ocurrió, con lo cual se avala la procedencia de su rechazo y de la consecuente sanción por inexactitud.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Costas 4- Se mantienen las ordenadas en primera instancia por no haber sido apeladas. Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia apelada. 2.- Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador