Radicado: 11001-03-15-000-2022-03643-00 Demandante: Germán Eduardo Cely Ochoa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03643-00 Demandante GERMAN EDUARDO CELY OCHOA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.
Derecho de petición sobre las plataformas de búsqueda de procesos judiciales. Falta de notificación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Germán Eduardo Cely Ochoa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de julio de 20221, Germán Eduardo Cely Ochoa instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) TUTELAR el derecho constitucional enmarcado en el Art. 23 a recibir respuesta a la petición realizada. 2) Se ORDENE a la entidad accionada que dé respuesta al derecho de petición con el radicado 37219 SIGCMA.” 2.
Hechos Del escrito de tutela, se advierte como hecho relevante, el siguiente: • El accionante manifestó que presentó derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y que aún no ha obtenido respuesta alguna. 3. Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental a la petición, dada la falta de respuesta de parte de la autoridad accionada.
Y agregó que para la fecha en que se presentó el derecho de petición “aún se encontraba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020, en el cual se establecía el término de 30 días hábiles para dar respuesta a los derechos de petición. Término éste que para el presente caso ya se encuentra vencido”. 1 Índice 1 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03643-00 Demandante: Germán Eduardo Cely Ochoa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Germán Eduardo Cely Ochoa contra el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura informó (i) que el 18 de mayo de 2022 remitió el derecho de petición presentado por el accionante a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar que esa es la competente para responderlo;
(ii) que el 19 de mayo de 2022 esta última lo redireccionó al Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología de la Dirección Ejecutiva: (iii) y que el 14 de julio de 2022 se le comunicó al accionante de la remisión efectuada. Por lo anterior, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El 29 de julio de 2022, el Despacho ponente requirió al accionante, mediante correo electrónico, a fin de que allegara el derecho de petición objeto de la acción de tutela.
Frente a lo cual aquel aseguró que “por haberse radicado a través de la plataforma al suscrito no le quedó copia de lo peticionado”. En consecuencia, el 2 de agosto de 2022 se requirió al Consejo Superior de la Judicatura, también a través de correo electrónico, para que allegara al expediente de tutela la petición. Tal autoridad remitió la solicitud radicada por el actor, que se transcribe a continuación: “Solicito que se disponga por parte del Consejo Superior de la Judicatura la implementación para que todos los juzgados puedan ser consultados a través de cualquiera de las plataformas de búsqueda y control de procesos, lo anterior por cuanto en la práctica se ha ubicado que hay juzgados locales y/o municipales cuya búsqueda y control de procesos se ha hecho imposible bajo las dinámicas de las circunstancias derivadas de la pandemia.
El suscrito cuenta con procesos en Zipaquirá, Lérida, Ambalema y Soacha que no aparecen en las plataformas de consulta de procesos. Igualmente solicito que se informe Cuales (sic) han sido las razones por las que no se pueden consultar los procesos de diferentes despachos a nivel nacional. En cuanto plazo se puede implementar la búsqueda y control de procesos del 100% de los juzgados a través de las plataformas de búsqueda de procesos.
Cuál de las tres plataformas será la única que va a quedar vigente o si se va a implementar una única plataforma y en qué fecha. Se permita la búsqueda de procesos por número de identificación ya que permitiría un filtro más exacto. Que en la plataforma definitiva se suban todos los datos del despacho como son, titular del despacho, correo, dirección, teléfono y pagina (sic) web, datos que ya forman parte de la plataforma TYBA pero no de las otras dos plataformas”. 4.4.
Mediante auto de 8 de agosto de 2022, el Despacho ponente vinculó en calidad de demandados a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ); y le ordenó a este último allegar la documentación necesaria en la cual conste la fecha en que fue radicado el derecho de petición por parte del señor Germán Eduardo Cely Ochoa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03643-00 Demandante: Germán Eduardo Cely Ochoa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mediante el Oficio DEAJGPETO22-176 de 11 de agosto de 2022, el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología de la entidad rindió respuesta a la solicitud del accionante.
E indicó que esta última “fue reforzada por la Unidad de Informática”, por medio del Oficio DEAJIFO122-1006 de 12 de agosto de 2022. Por ende, aseguró que en el caso existe carencia de objeto por hecho superado. 4.6. El Centro de Documentación Judicial aseguró que si bien funge como administrador del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida, “la Consulta Nacional Unificada de procesos que integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, es administrada directamente por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Competencia que se desprende de los artículos primeros de los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14-10215. También aclaró que a los despachos judiciales de Zipaquirá, Lérida, Ambalema y Soacha que solicitaron la creación del espacio en el portal web de la Rama Judicial para publicaciones con efectos procesales, se les otorgó. Finalmente, informó que el derecho de petición fue radicado por el accionante el 13 de mayo de 2022.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no vulneró derechos fundamentales al actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Germán Eduardo Cely Ochoa. 3.
Derecho fundamental de petición y su relación con el derecho de acceso a información pública 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03643-00 Demandante: Germán Eduardo Cely Ochoa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado. Gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 3.2.
Como se mencionó, la Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que el derecho de petición permite garantizar otra clase de derechos. Así, por ejemplo, en la sentencia C-748 de 2011, dicha Corporación señaló que el derecho de petición tiene un carácter “instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una posición de privilegio sobre el resto de particulares”.
Por esto, al tratarse de una vía que garantiza la materialización de otros derechos, es obligación del Estado contar con mecanismos que obliguen a estos últimos a responder las inquietudes e inconformidades de los ciudadanos. Concretamente, el derecho de petición constituye un vehículo para el ejercicio de derechos como el de información, establecido en el artículo 20 de la Constitución; y el derecho a acceder a documentos públicos, que según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es una de las manifestaciones del derecho de petición. Es así, como a través del derecho de petición se accede a información y también a documentos públicos, de allí la estrecha relación que existe entre estos derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03643-00 Demandante: Germán Eduardo Cely Ochoa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ya, en la propia Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional) se estableció que el derecho de acceso a la información pública es de carácter fundamental y se definió ese tipo de información como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado por dicha ley, la cual solo podrá ser reservada o limitada por disposición constitucional o legal.
Asimismo, en esa norma se dispuso que las autoridades públicas de todas las ramas del poder público están obligadas a entregar información pública a quien la solicite. Este derecho también vincula a aquellas personas naturales y jurídicas que cumplen funciones públicas o presten servicios públicos. En consecuencia, al tratarse de un derecho que garantiza los principios de publicidad y transparencia de la función pública y salvaguarda a las personas de la arbitrariedad estatal, las limitaciones sobre el derecho a acceder a información de naturaleza pública se restringen a los eventos en que proceda la reserva. 4.
Análisis del caso El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque desde el 13 de mayo de 2022 (día en que radicó la solicitud) al 5 de julio de 2022 (fecha en que presentó la acción de tutela) no había obtenido respuesta a su solicitud. Al respecto, en el curso del trámite se acreditó que el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Informática de esa misma entidad expidieron los Oficios DEAJGPETO22- 176 de 11 de agosto de 2022 y DEAJIFO122-1006 de 12 de agosto de 2022, en los que efectivamente dio respuesta de fondo a la petición del actor.
En el primero de estos, el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología le informó al accionante lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03643-00 Demandante: Germán Eduardo Cely Ochoa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el Oficio DEAJIFO122-1006 de 12 de agosto de 2022 la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial complementó la respuesta otorgada por el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología, en el sentido de referirse a cada uno de los cuestionamientos formulados por el actor en el derecho de petición: “Pregunta No 1 ´Solicito que se disponga por parte del Consejo Superior de la Judicatura la implementación para que todos los juzgados puedan ser consultados a través de cualquiera de las plataformas de búsqueda y control de procesos, lo anterior por cuanto en la práctica se ha ubicado que hay juzgados locales y/o municipales cuya búsqueda y control de procesos se ha hecho imposible bajo las dinámicas de las circunstancias derivadas de la pandemia.
El suscrito cuenta con procesos en Zipaquirá, Lérida, Ambalema y Soacha que no aparecen en las plataformas de consulta de procesos. Igualmente solicito que se informe: Cuales (sic) han sido las razones por las que no se pueden consultar los procesos de diferentes despachos a nivel nacional´. Respuesta No 1 El registro de procesos Judiciales se encuentra almacenado en dos sistemas de información a nivel Nacional.
El primero denominado Justicia XXI Web que por ser centralizado es administrado por la Unidad de Informática. El segundo denominado Justicia XXI Cliente Servidor, el cual es administrado por cada una de las Seccionales por tratarse de un sistema descentralizado. Por esta razón, la Rama Judicial ofrece 3 alternativas para la consulta de procesos a través de la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida: - “Justicia XXI Web”: A través de la cual se pueden consultar la información de los procesos registrados en el aplicativo del mismo nombre.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03643-00 Demandante: Germán Eduardo Cely Ochoa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - “Consulta de Procesos”: Exclusivo para consultar la información de procesos que se encuentran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - “Consulta de Procesos Nacional Unificada”: Sistema que recibe la información de todos aquellos despachos que cuentan con un sistema de gestión procesal automatizado.
Los procesos que se están gestionando en despachos que no están sistematizados, no se pueden consultar en ninguno de las alternativas anteriormente indicadas. Según dada su competencia el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología, emitió respuesta mediante Oficio No DEAJGPETO22-176 de fecha 11 de agosto de 2022. (Anexa respuesta). Pregunta No 2 ¿En cuanto (sic) plazo se puede implementar la búsqueda y control de procesos del 100% de los juzgados a través de las plataformas de búsqueda de procesos? Respuesta No 2 Según dada su competencia el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología, emitió respuesta mediante Oficio No DEAJGPETO22-176 de fecha 11 de agosto de 2022.
(Anexa respuesta). Pregunta No 3 ¿Cuál de las tres plataformas será la única que va a quedar vigente o si se va a implementar una única plataforma y en qué fecha? Respuesta No 3 De acuerdo con lo informado por el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología, la única plataforma que quedará vigente para la consulta de procesos judiciales es el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ).
El Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología, dada su competencia emitió respuesta mediante Oficio DEAJGPETO22-176 de fecha 11 de agosto de 2022, la cual se anexara a esta respuesta. Pregunta No 4 Se permita la búsqueda de procesos por número de identificación ya que permitiría un filtro más exacto. Que en la plataforma definitiva se suban todos los datos del despacho como son, titular del despacho, correo, dirección, teléfono y pagina (sic) web, datos que ya forman parte de la plataforma TYBA pero no de las otras dos plataformas.
Respuesta No 4 Esta respuesta fue emitida por el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología según dada su competencia, mediante Oficio DEAJGPETO22-176 de fecha 11 de agosto de 2022, el cual se anexara a esta respuesta. ´Así mismo, a través del SIUGJ se podrán realizar las consultas de procesos por número de proceso y por número de documento de identificación, arrojando los datos permitidos con la consulta de acuerdo con la normatividad vigente´ De esta forma, consideramos que en el marco de las competencias de la entidad se espera haber atendido de manera congruente y coherente la solicitud para lo que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura estará dispuesta atender.” No obstante lo anterior, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no acreditó haber notificado dichas respuestas al accionante.
Al respecto, el Despacho ponente requirió mediante correo electrónico a dicha entidad, a fin de que allegara los soportes que acreditan la efectiva notificación del actor. Sin embargo, esta última no atendió el requerimiento efectuado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03643-00 Demandante: Germán Eduardo Cely Ochoa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a que la notificación hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, y ante la falta de prueba sobre ese elemento, la Sala amparará el derecho fundamental a la petición y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, de no haberlo hecho, efectúe la mencionada notificación al accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental a la petición del señor Germán Eduardo Cely Ochoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de un (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, notifique al señor Germán Eduardo Cely Ochoa los Oficios DEAJGPETO22-176 de 11 de agosto de 2022 y DEAJIFO122-1006 de 12 de agosto de 2022, mediante los cuales se dio respuesta a su solicitud de 13 de mayo de 2022. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO