Micelio
85001233300020210009201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-18

Radicación interna: 68450 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Paula Daniela Pérez Sierra, Jennifer Astrid Pérez Sierra, María Mercedes Pérez De Pérez, Tilcia Sierra, Ildebrando Pérez Pérez·Demandado: Departamento De Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Demandante: ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - CADUCIDAD Síntesis del caso: los demandantes a través del medio de control de reparación directa pretenden indemnización por la afectación patrimonial que atribuyen a la expedición de dos actos administrativos proferidos por el departamento del Casanare, a través de los cuales se declaró la caducidad de un contrato de obra pública celebrado por esa entidad con la Constructora JAP Ltda, de la cual algunos demandantes son socios y para otros constituía la fuente de ingresos del correspondiente núcleo familiar, daño que aseguran solo pudieron evidenciar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que confirmó la anulación parcial de tales decisiones administrativas en el marco de un proceso de controversias contractuales iniciado por la compañía Liberty Seguros SA, quien expidió la correspondiente póliza de cumplimiento de ese contrato y que también resultó afectada con dichos actos administrativos emitidos por el ente departamental.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare2 por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de caducidad propuesta por el departamento del Casanare, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: No CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR devolver el excedente de la suma consignada para gastos del proceso, si lo hubiere.

CUARTO: ORDENAR remitir copia de este fallo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, para los efectos que haya lugar (…).” (pg. 8, Samai 1 Samai índice 28, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00. 2 Samai índice 25, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00. Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2 índice 25, trámite primera instancia radicación no. 85001-23-33-000-2021- 00092-00 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de abril de 20213, los señores Ildebrando Pérez Pérez4, Tilcia Sierra, Jénnifer Astrid Pérez5, Paula Daniela Pérez Sierra y María Mercedes Pérez de Pérez presentaron demanda de reparación directa6 en contra del departamento del Casanare con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE a la GOBERNACIÓN DE CASANARE administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores 1) ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, mayor de edad e identificado con C.C. No. 9.534.060 de Sogamoso, en su calidad de accionista mayoritario de la CONSTRUCTORA JAP LTDA (…); 2) TILCIA SIERRA, mayor de edad e identificada con C.C. No. 47.428.927 de Yopal, en su condición de esposa del señor ILDEBRANDO PEREZ para la época de los hechos; 3) JENNIFER ASTRID PÉREZ SIERRA, mayor de edad e identificada con C.C. No. 1.118.551.363 de Yopal, en su condición de Hija de ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, y accionista minoritaria de la CONSTRUCTORA JAP LTDA. (…); 4) PAULA DANIELA PÉREZ SIERRA, mayor de edad e identificada con C.C. No. 1.015.476.143 de Bogotá, en su condición de Hija de ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ; y 5) MARÍA MERCEDES PÉREZ De PÉREZ, mayor de edad e identificada con C.C. No. 23.740.033 de Yopal en su condición de progenitora de ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ; con ocasión a la providencia del 16 de mayo de 2019 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 85001 2331 000 2007 00159 01 (40102) en la que fue demandante LIBERTY SEGUROS S.A. y demandado el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de reparación, se ORDENE al DEPARTAMENTO DE CASANARE – GOBERNACIÓN DE CASANARE, reconocer y pagar (…) las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a) A título de perjuicios materiales a favor del señor ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, en su condición de accionista mayoritario de la CONSTRUCTORA JAP LTDA. (…) lo siguiente: (i) La devolución del 90% de sus acciones en la CONSTRUCTORA JAP LTDA. (…), equivalente a $4.263.616.872, debidamente indexados, representados en el patrimonio líquido de la compañía para el año 2006, de conformidad con la certificación que se adjunta al presente trámite. 3 Samai índice 1, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00. 4 Quien dice actuar en calidad de socio mayoritario de la Constructora JAP Ltda. 5 En condición de socia minoritaria de la Constructora JAP Ltda. 6 Samai índice 3, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00.

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3 (ii) La devolución del 90% de la renta líquida gravable generada por la CONSTRUCTORA JAP LTDA. (…), equivalente a $513.253.426, debidamente indexados, de conformidad con la certificación que se adjunta al presente trámite. b) A título de perjuicios materiales a favor de la señora TILCIA SIERRA, en su condición esposa del señor ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ para la época en que se generó el daño (…) se le reconozca el detrimento que sufrió la sociedad conyugal al no contar con el capital de las acciones del señor ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ que, según la certificación que se aporta a este trámite, equivaldrían a la suma de $4.776.870.298. c) A título de perjuicios materiales a favor de la señora JENNIFER ASTRID PÉREZ SIERRA, en su condición de Hija de ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, y accionista minoritaria de la CONSTRUCTORA JAP LTDA, lo siguiente: (i) La devolución del 10% de sus acciones en la CONSTRUCTORA JAP LTDA. (…), equivalente a $947.470.416, debidamente indexados, de conformidad con la certificación que se adjunta al presente trámite.

(ii) La devolución del 10% de la renta líquida gravable generada por la CONSTRUCTORA JAP LTDA. (…), equivalente a $114.056.317, debidamente indexados, de conformidad con la certificación que se adjunta al presente trámite. TERCERA: Que la DEMANDADA reconozca y pague a favor del señor ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, en su condición de accionista mayoritario de la CONSTRUCTORA JAP LTDA. (…), a título de indemnización por la aflicción, dolor, angustia y pesar de haber perdido su patrimonio líquido y su trabajo, como perjuicios morales, éticos, sociales y profesionales, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTA: Que la DEMANDADA reconozca y pague a favor de la señora TILCIA SIERRA, en su condición ex esposa del señor ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, a título de indemnización por la aflicción, dolor, angustia y pesar de haber sufrido el detrimento patrimonial de la sociedad conyugal que tenía con el señor PÉREZ PÉREZ, como perjuicio moral, ético, y social, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

QUINTA: Que la DEMANDADA reconozca y pague a favor de la señora JENNIFER ASTRID PÉREZ SIERRA, en su condición de accionista minoritaria de la CONSTRUCTORA JAP LTDA. (…) y en su condición de hija de ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, a título de indemnización por la aflicción, dolor, angustia y pesar de la pérdida de la empresa familiar, como perjuicio moral, ético, y social, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

SEXTA: Que la DEMANDADA reconozca y pague a favor de la señora PAULA DANIELA PÉREZ SIERRA, en su condición de Hija de ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, a título de indemnización por la aflicción, dolor, angustia y pesar de la pérdida de la empresa familiar, como perjuicio moral, ético, y social, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

SÉPTIMA: Que la DEMANDADA reconozca y pague a favor de la señora MARÍA MERCEDES PÉREZ de PÉREZ, en su condición de madre de Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4 ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, a título de indemnización por la aflicción, dolor, angustia y pesar de la pérdida de la empresa familiar de su hijo y la separación de éste, como perjuicio moral, ético, y social, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).”7 (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 1999, el señor Ildebrando Pérez Pérez y su hija Jénnifer Astrid Pérez Sierra constituyeron la sociedad Constructora JAP Ltda, el 90% de las cuotas del capital pertenecían al primero, el resto, el 10%, a la última de las mencionadas, esa empresa era la principal fuente de ingresos del núcleo familiar. 2) En ejercicio del objeto social, la Constructora JAP Ltda participó en la licitación pública no. CAS-SO-LP-op-006-2006 convocada por el departamento del Casanare, con ocasión del cual se le adjudicó y suscribió con esa sociedad el contrato de obra pública no. 0292-06 del 26 de mayo de 2006 para la “construcción infraestructura puente sobre el río Cravo Sur vía Algarrobo - Orocué, paso El Cacho, departamento de Casanare”, el cumplimiento de las obligaciones allí dispuestas se amparó con la póliza no. 772062 de 2006 expedida por Liberty Seguros SA. 3) Posteriormente, el departamento de Casanare expidió la Resolución no. 0281 del 20 de junio de 2007 a través de la cual declaró la caducidad del referido contrato, ordenó su liquidación de manera unilateral, declaró la ocurrencia del siniestro por el incumplimiento, hizo efectiva la garantía única presentada por el contratista y la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del contrato, igualmente ordenó la expedición de copias a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y a la Cámara de Comercio para lo de su cargo en el ámbito de sus respectivas competencias y expresó que de no proceder al reintegro del anticipo presentaría denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 4) La compañía aseguradora Liberty Seguros SA formuló una demanda de controversias contractuales en contra del departamento de Casanare en la cual solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad de los artículos primero y segundo de la 7 Págs. 4 a 6, SAMAI índice 25, trámite primera instancia radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00).

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5 Resolución no. 0281 del 20 de junio de 2007 y del acto confirmatorio, la Resolución no. 0455 del 12 de septiembre de 2007. 5) Ese asunto fue resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el proceso con radicación no. 85001-23-31-000-2007- 00159-01 (40.102), mediante sentencia del 16 de mayo de 2019 en el sentido de anular los referidos actos administrativos por el hecho de considerar que la parte que incumplió el contrato de obra fue el departamento del Casanare quien aplicó de manera errónea la figura de la caducidad como atribución exorbitante, faltó al deber de ejecución y vigilancia de la obra y, además, desconoció los pliegos de condiciones y el contenido del correspondiente contrato. 6) Como consecuencia de la indebida declaración de la caducidad del contrato, la Constructora JAP Ltda “quebró” y produjo para sus socios la correlativa pérdida del capital invertido en la sociedad, en consideración a que el nicho de mercado de esa empresa era la participación en licitaciones públicas de las cuales no pudo hacer parte desde entonces. 7) El término de caducidad para la presentación de la demanda debe contarse a desde el 27 de mayo de 2019, cuando adquirió firmeza la sentencia del Consejo de Estado que anuló los referidos actos administrativos. 3.

Contestación de la demanda Mediante memorial del 6 de julio de 20218, el departamento del Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes excepciones: 1) “Caducidad”, por cuanto la causa del daño alegado es la Resolución no. 0455 del 2 de septiembre de 2007 proferida por el departamento del Casanare que confirmó la Resolución no. 0281 del 20 de junio del mismo año mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de obra pública no. 0292-06 del 26 de mayo de 2006, el siniestro de la garantía y se ordenó la liquidación unilateral de dicho negocio jurídico, razón por la cual la acción a incoar era la de controversias contractuales que se debía formular, a más tardar, en septiembre de 2009; también debe tenerse en cuenta que Liberty Seguros SA sí demando tales actos administrativos en el proceso que se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Casanare con radicación no. 8 Samai, índice 12, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00.

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6 85001-33-31-003-2007-00159-00, en el cual se ordenó en el auto admisorio de la demanda notificar al representante legal de la Constructora JAP Ltda, hecho que se cumplió el 10 de julio de 2008, pero, tal sociedad no compareció y guardó silencio, de manera que el litigio se resolvió sin su intervención. 2) “Culpa exclusiva de la víctima”, porque sobre la ejecución del aludido contrato de obra pública la Contraloría General de la República hizo serias advertencias sobre la forma en cómo se estaba disponiendo de los recursos, debido a que no era admisible que el dinero producto del anticipo pudiera ser manejado en una cuenta común entre el contratista y el interventor, además, la sociedad demandante desatendió sus obligaciones respecto de esos dineros porque optó por mantenerlos en una cuenta bancaria para que produjeran rendimientos sin ejecutarlos oportunamente de la forma dispuesta en el pliego de condiciones y el respectivo contrato. 3) “Inexistencia de daño antijurídico”, por el hecho de que la sociedad contratista se confabuló con el supervisor del contrato para defraudar al departamento del Casanare para tomar el desembolso del anticipo como propio y no ejecutar la obra encomendada por el ente territorial. 4) “Ausencia de prueba de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados”, debido a que no se allegó soporte probatorio del detrimento moral, del daño a la vida de relación y del lucro cesante solicitado en la demanda, máxime cuando sobre este último se echa de menos que se hubiere procedido a la correspondiente disolución y liquidación de la Constructora JAP Ltda. 5.

La sentencia de primera instancia El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de declarar próspera la excepción de caducidad propuesta por el departamento del Casanare9 con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) Según los hechos y las pretensiones de la demanda, el daño reclamado, el presunto detrimento patrimonial causado a la Constructora JAP Ltda y a sus socios, tuvo origen en la declaratoria de caducidad adoptada por el departamento del Casanare por el incumplimiento del contrato suscrito entre esa sociedad y el ente 9 Samai índice 25, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00.

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 7 territorial, decisión contenida en sendos actos administrativos proferidos en el año 2007, razón por la cual la acción procedente es la de controversias contractuales. 2) En ese sentido, la interposición de la acción de controversias contractuales, donde se debía solicitar la nulidad de dichos actos administrativos según el artículo 141 del CPACA, debía intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, medio de control que sí ejerció en su momento la compañía Liberty Seguros SA en el cual se ordenó la notificación de la sociedad Constructora JAP Ltda, quien no se hizo parte de ese proceso. 3) El hecho de que las pretensiones de nulidad incoadas por Liberty Seguros SA hayan prosperado en ese otro proceso de controversias contractuales y que el correspondiente fallo de segunda instancia quedara ejecutoriado en el año 2019 no significa que el término para demandar deba computarse desde ese entonces, debido a que la fuente del daño son los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de obra, de manera que la demanda debió radicarse dos (2) años después de su ejecutoria, ocurrida en el año 2007, pero, como en este caso el escrito inicial fue presentado el 24 de marzo de 2021, el medio de control está caducado. 4) Finalmente, se ordena remitir copia de la sentencia al Juzgado Primero Civil de Yopal (Casanare), porque este envió una comunicación en la cual se informó que en ese despacho cursa un proceso ejecutivo en contra de Ildebrando Pérez Pérez con radicación no. 85001-31-02-001-2006-00179-00, en cuyo desarrollo se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder en el presente proceso. 6.

Recurso de apelación El 20 de enero de 2022, la parte demandante presentó recurso de apelación10 donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad y se ordene el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones de inconformidad: 1) No se configura la excepción de caducidad, porque el daño reclamado se originó en la decisión del Consejo de Estado que se pronunció sobre la legalidad de los 10 Samai índice 28, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00.

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 8 actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de obra, argumentos que no fueron estudiados por el a quo. 2) No era posible para los demandantes elevar reclamación alguna frente a los actos administrativos emitidos por el departamento del Casanare en atención a que “se encontraban en firme hasta tanto el Consejo de Estado resolviera” sobre su nulidad en la sentencia del 16 de mayo de 2019 en el proceso con radicación no. 85001-23- 31-000-2007-00159-01 (40.102), lo cual ocurrió 12 años después de la expedición de dichas resoluciones, momento en el cual tuvieron conocimiento del daño, no antes, debido a que hasta que no finalizara ese proceso no era posible conocer si se accedería o no a las pretensiones de la demanda incoada por Liberty Seguros SA. 3) El medio de control de controversias contractuales no es procedente porque está diseñado para discutir objeciones o inconsistencias frente a un contrato, en este caso no se dirigen cuestionamientos en contra del contrato de obra pública no. 0292-06 del 26 de mayo de 2006, tampoco se propusieron pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, solamente se solicitó una indemnización con ocasión de una falla del servicio atribuible al departamento del Casanare. 4) En el evento de encontrarse probada la excepción de caducidad y que se confirme la sentencia de primera instancia, se solicita que no se imponga condena en costas porque la parte demandante no ha incurrido en una conducta temeraria o dilatoria. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto del 13 de junio de 2022 se profirió auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (SAMAI, índice 5), posteriormente, el 13 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto en caso de que lo considerara pertinente (SAMAI, índice 12), en el término previsto las partes expresaron lo siguiente: (i) los demandantes reiteraron lo expuesto en la apelación (SAMAI, índice 16), porque el daño causado con los actos administrativos expedidos por el departamento del Casanare se configuró a partir de la sentencia del Consejo de Estado que los anuló y;

(ii) el departamento del Casanare solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada en su integridad, en el sentido de declarar la excepción de caducidad (SAMAI, índice 17). Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 9 El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) indebida escogencia del medio de control jurisdiccional de reparación directa, 3) análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si el departamento del Casanare es patrimonialmente responsable del supuesto daño alegado por los demandantes consistente en la “quiebra” o inviabilidad financiera de la Constructora JAP Ltda, a raíz de la expedición de sendos actos administrativos proferidos por el departamento del Casanare en los cuales declaró la caducidad del contrato de obra pública no. 0292-06 del 26 de mayo de 2006 suscrito con esa sociedad y que posteriormente fueron anulados en un proceso de controversias contractuales iniciado por la compañía aseguradora Liberty Seguros SA.

La primera instancia consideró que el medio de control procedente es el de controversias contractuales, porque la fuente del daño invocado en la demanda devino de la expedición de las Resoluciones no. 0281 del 20 de junio de 2007 y no. 0455 del 2 de septiembre de 2007 expedidas por el departamento del Casanare que declararon la caducidad del contrato de obra pública no. 0292-06 del 26 de mayo de 2006 suscrito entre la Constructora JAP Ltda y ese ente territorial, razón por la cual la caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de esos actos administrativos, fecha desde la cual transcurrieron más de dos años hasta la presentación de la demanda; en la apelación, la parte demandante insiste en que el término de caducidad debe computarse desde el momento de la ejecutora de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de controversias contractuales con radicación no. 85001-23-31-000-2007-00159-01 (40.102), porque solo desde ese instante se configuró el daño alegado con la demanda.

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 10 La sentencia de primera instancia será modificada para precisar lo siguiente: (i) que se configura la excepción de indebida escogencia del medio de control jurisdiccional de reparación directa debido a que la fuente del daño es la expedición de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de obra no. 0292-06 del 26 de mayo de 2006 y, (ii) que, como consecuencia de lo anterior, debido a la adecuación del medio de control por parte del tribunal al de controversias contractuales, la demanda se presentó de manera extemporánea, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 2.

Indebida escogencia del medio de control de reparación directa 1) En relación con el medio de control de reparación directa ejercido por la parte demandante la Sala advierte que, acorde con el artículo 140 del CPACA, tal vía procesal está concebida para procurar la indemnización del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por motivo de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque, cuando este constituye la fuente de un daño, por regla general, la ley prevé como acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho a la que refiere el artículo 138 de ese compendio procesal, incluso en los casos donde los actos se emiten en el marco de un proceso de selección contractual con antelación a la celebración del respectivo contrato11. 2) De manera excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de presente que existen algunos casos en los cuales el medio de control jurisdiccional de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos, así: (i) la causación de un daño por el hecho de la expedición de un acto administrativo lícito frente al cual no se controvierte su legalidad, (ii) la reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución de un acto administrativo ilegal que haya sido anulado u objeto de revocatoria directa por la propia administración que hubiere beneficiado al actor, (iii) actos de trámite, preparatorios o no susceptibles de control jurisdiccional y, (iv) que el perjuicio 11 Esto último por disposición expresa del inciso segundo del artículo 141 del CPACA que preceptúa: “(…).

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”. Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 11 patrimonial alegado provenga de una operación administrativa donde no se discuta la legalidad del acto que dio lugar a ella12. 3) En el presente caso puesto a consideración de la Sala es necesario resaltar que, si bien en las pretensiones de la demanda no se solicita la nulidad de ningún acto administrativo, es claro que el daño invocado tiene origen en un pronunciamiento de tal naturaleza, especialmente en la Resolución no. 0281 del 20 de junio de 2007 y su confirmatoria la Resolución no. 0455 del 12 de septiembre de 2007 expedidas por el gobernador del Casanare, a través de las cuales se declaró la caducidad del contrato de obra pública no. 0292-06 del 25 de mayo de 2006 suscrito entre la Constructora JAP Ltda y dicho ente departamental, escenario que conduce a la observancia del artículo 141 del CPACA, concerniente al medio de control de controversias contractuales, mediante el cual es posible solicitar, entre otras pretensiones, la nulidad de los actos administrativos contractuales, y que en su tenor literal prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 141.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.

(negrillas adicionales). 4) A pesar de que en la apelación la parte actora afirma que la causación del daño no surgió con la expedición y ejecutoria de los mencionados actos administrativos, lo cierto es que existen apartes de la demanda a partir de los cuales se deduce lo contrario, conforme a la transcripción que se pone de presente a continuación: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 46.806, MP Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12 19. Así, se puede advertir que la entidad estatal DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de la GOBERNACIÓN DE CASANARE, aplicó de manera errónea la figura de la caducidad del contrato de obra pública No. 0292-06 y faltó al deber de ejecución y vigilancia que le imponía la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones y el mismo cuerpo del Contrato de Obra aludido (…). 21.

Como consecuencia de la mala aplicación de la figura de la caducidad al contrato de obra pública No. 0291-06, la empresa CONSTRUCTORA JAP LTDA quebró, lo que llevó a los accionistas a padecer las pérdidas del capital que tenían en la entidad en sus respectivos porcentajes, todo ello producto de la mala actuación del DEPARTAMENTO DE CASANARE.”13 (se destaca). 5) En contraste con aquellas manifestaciones, en la impugnación la parte demandante señala que el “daño se originó al momento en el que el Consejo de Estado se pronunció en relación a si estaba o no conforme la expedición de los referidos actos administrativos, argumentos que, respetuosamente no fueron estudiados por el a-quo”, a lo cual agrega que no era posible para los demandantes “elevar petición de reclamación alguna sobre los aludidos actos administrativos en atención a que jurídicamente, se encontraban en firme hasta que el Consejo de Estado no resolviera sobre los mismos.”14 6) Frente a lo anterior, está demostrado que a partir de una demanda de controversias contractuales presentada por parte de Liberty Seguros SA la aseguradora solicitó la nulidad de las Resoluciones no. 0281 del 20 de julio de 2007 y no. 455 del 12 de septiembre de 2007 proferidas por el gobernador del Casanare, como restablecimiento solicitó que se declarara que no estaba obligada a realizar pago alguno en virtud de lo resuelto en dichos actos administrativos y, en consecuencia, que se procediera a la devolución de lo efectivamente pagado, razón por la cual se tramitó el proceso de controversias contractuales con radicación no. 85001-23-31-000-2007-00159-01 (40.102) que culminó con sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que confirmó el fallo emitido el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Casanare, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de esa demanda15. 7) No obstante, no es acertada la consideración, según la cual el daño se originó a partir de dicha decisión judicial, dado que los efectos jurídicos de lo resuelto en los 13 Pg. 9, Samai, índice 3, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-2333-000-2021-00092-00. 14 Pg.4, Samai, índice 28, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-2333-000-2021-00092-00. 15 Págs. 69 a 125 pdf., Samai índice 3, 2ED-0285001233300020210009200-PRUEBAS-2503202125235 PM (.PDF) NroActua 3, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00.

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13 actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de obra se materializaron a partir de su ejecutoria y ninguna afectación para los demandantes se deriva de los posteriores pronunciamientos judiciales que anularon las decisiones expedidas por el departamento del Casanare, caso en el cual el sujeto pasivo del medio de control debería ser la Nación – Rama Judicial, pero, ninguna imputación o defecto se esgrime frente al mencionado fallo del Consejo de Estado. 8) En ese contexto, si lo que quiere significar la parte actora es que la antijuridicidad del daño solo se pudo evidenciar a partir de la declaración de nulidad de los actos administrativos previamente referidos, ya que desde ese momento fue posible saber que estos eran contrarios al ordenamiento jurídico, es imprescindible destacar que aquellas decisiones no surtieron efecto alguno sobre la sociedad Constructora JAP Ltda debido a que la discusión se centró en la posibilidad o no de hacer efectiva la póliza de cumplimiento a cargo de Liberty Seguros SA, mas no en la declaratoria de caducidad del contrato y las consecuencias jurídicas aparejadas a tal decisión para el contratista. 9) Para explicar mejor este último punto, es preciso aludir a los hechos que se encuentran debidamente soportados en los elementos de convicción aportados a este proceso: a) La Resolución no. 0281 del 20 de junio de 2007 suscrita por gobernador del Casanare dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la caducidad del contrato No. 292-06, cuyo objeto es la CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA SOBRE EL RÍO CRAVO SUR VÍA ALGARROBO – ORCUÉ, PASO EL CACHO, DEPARTAMENTO DEL CASANARE, suscrito con la CONSTRCUTORA JAP LTDA, con NIT No. 844.002.041-3, representada legalmente por ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, identificado con C.C. 9.534.060 de Sogamoso, conforme a los anteriores considerandos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar la ocurrencia del siniestro del incumplimiento y en consecuencia hacer efectiva la garantía única presentada por el contratista para los siguientes amparos: 1. Cumplimiento del contrato. 2. Correcto manejo e inversión del anticipo. Para tal efecto se enviarán los oficios respectivos a la Compañía LIBERTY SEGUROS S.A., donde fue expedida la póliza No. 772072.

ARTÍCULO TERCERO: Hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, equivalente al Diez por ciento (10%), del valor total del contrato, conforme quedó estipulado en la cláusula Décima Quinta del mismo.

ARTÍCULO CUARTO: Una vez en firme la presenta resolución ordénese liquidar por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 14 Departamento, el contrato No. 292-06, dándose estricta aplicación a los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

ARTÍCULO QUINTO: Compúlsese copia de la presente resolución una ves en firme a la Procuraduría y Contraloría Departamental de Casanare, para su conocimiento y fines pertinentes. De la misma manera, si no reintegra el anticipo con sus rendimientos financieros, se formulará la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (…)”16.

(negrillas adicionales). b) Contra aquel acto administrativo fue interpuesto el recurso de reposición, razón por la cual el gobernador del Casanare emitió la Resolución no. 0455 del 12 de septiembre de 2007 que confirmó el acto administrativo recurrido17. c) Posteriormente, la compañía Liberty Seguros SA mediante la acción de controversias contractuales solicitó la nulidad los ordinales segundo y tercero de la Resolución no. 0281 del 20 de junio de 2007 expedida por gobernador del Casanare y su confirmatoria, exclusivamente en lo concerniente a la declaración del siniestro, la efectividad de la correspondiente póliza de cumplimiento y el pago de la cláusula penal pecuniaria18. d) En consecuencia, en sentencia del 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Casanare, en el correspondiente proceso de controversias contractuales con radicación no. 85001-23-31-000-2007-00159-00 (40.102), accedió a anular únicamente dichos ordinales segundo y tercero19, sin que nada proveyera sobre la decisión de declarar la caducidad del contrato de obra, materia sobre la cual los actos administrativos atacados conservaron la presunción de legalidad que los ampara, incluso con la decisión del Consejo de Estado proferida en ese proceso en 16 Págs. 54 y 55, Samai índice 3, 2ED-0285001233300020210009200-PRUEBAS-2503202125235 PM (.PDF) NroActua 3, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00. 17 Págs. 56 a 69, Samai índice 3, 2ED-0285001233300020210009200-PRUEBAS-2503202125235 PM (.PDF) NroActua 3, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00 18 En las pretensiones de la demanda transcritas en la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se lee lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 0281 del 20 de junio de 2007 (…).

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0455 del 12 de septiembre de 2007, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por Liberty Seguros S.A. y el Contratista Constructora JAP Ltda., por la que se confirman, entre otros, los artículos SEGUNDO y TERCERO de la Resolución No. 0281 del 20 de julio de 2007 (…”).

(págs. 71 y 72 SAMAI índice 3, 2ED- 0285001233300020210009200-PRUEBAS-2503202125235 PM (.PDF) NroActua 3, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00. 19 El correspondiente texto transcrito en la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expresa los siguiente: “1.

NEGAR las excepciones propuestas por la demandada.

2. DECLARAR LA NULIDAD de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 0281 del 20 de junio de 2007, mediante los cuales el señor gobernador del Casanare (…).

3. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución número 0455 del 12 de septiembre de 2007 (…) por la que se confirman, entre otros, los artículos segundo y tercero de la Resolución número 0281 del 20 de junio de 2007 (…).” (págs. 69 y 70, Samai, índice 3, 2ED-0285001233300020210009200-PRUEBAS-2503202125235 PM (.PDF) NroActua 3, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00).

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 15 segunda instancia el 16 de mayo de 2019, que confirmó en todas sus partes el fallo del referido tribunal. 10) En ese marco fáctico y normativo, es claro que la fuente de la cual dimana la causa u origen del daño son los actos administrativos emitidos por el gobernador del Casanare, quien, en ejercicio de una función administrativa, produjo la modificación de unas precisas situaciones jurídicas particulares y concretas, en este caso, relacionadas con la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública no. 0292- 06 del 25 de mayo de 2006 suscrito entre la Constructora JAP Ltda y el departamento del Casanare, decisión que no se vio alterada con las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso de controversias contractuales en virtud de la demanda presentada por Liberty Seguros SA en el expediente con radicación no. 85001-23-31-000-2007-00159-00 (40.102). 11) De igual manera, debe observarse que, los supuestos de hecho esgrimidos en la demanda no corresponden a ninguno de los eventos excepcionales en los que el medio de control jurisdiccional de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos, ni siquiera en relación con la premisa fáctica que refiere a la anulación de los mismos mediante sentencia judicial, porque el criterio jurisprudencial que se aplica en estos casos alude principalmente a actos administrativos de contenido general y abstracto sin que para su ejecución medie un acto administrativo particular, pues, de ser este el caso, la causa del daño no es el primero sino el último20. 12) Además, se reitera que la demanda en algunos de sus apartes sí controvierte la legalidad de las resoluciones que declararon la caducidad del mencionado contrato de obra pública, porque se cuestiona su conformidad con el ordenamiento jurídico, especialmente con los deberes de la entidad contratante frente a sus obligaciones de ejecución y vigilancia según los mandatos de la Ley 80 de 1993. 13) En ese orden de ideas, dado que los demandantes sí consideran que la decisión de declaratoria de caducidad del contrato de obra firmado entre la sociedad Constructora JAP Ltda y el departamento del Casanare es contraria al ordenamiento jurídico e incidió en la situación particular y concreta de esa empresa y de cada uno de los integrantes de la parte activa de este proceso, la vía procesal legalmente 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, radicación no. 25000- 23-26-2010-00305-01 (46.970), CP María Adriana Marín. Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 16 procedente es la de controversias contractuales en los términos del artículo 141 del CPACA, pues, contrario a lo que se señala en la apelación, la firmeza de los respectivos actos administrativos no era impedimento para que por vía judicial se obtuviera el restablecimiento del perjuicio reclamado, pero, para ello primero era necesario el pronunciamiento acerca de la validez de los actos en lo que concierne a la declaratoria de caducidad del contrato, para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos. 14) En consecuencia, desde el punto de vista material, las correspondientes pretensiones debieron recabarse a través del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, razón por la cual la Sala encuentra que se configura una indebida escogencia del medio de control, aspecto que será declarado en la parte resolutiva del presente fallo. 3.

Análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales 1) Una vez determinado que el medio de control de reparación directa no procede en el presente caso, en virtud de lo previsto en el artículo 171 del CPACA, en concordancia con el artículo 90 del CGP, que autorizan al juez para que corrija el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, el tribunal de primera instancia hizo bien en adecuar el medio de control al de controversias contractuales. 2) En ese orden de ideas, para computar la caducidad, según el artículo 40 de la Ley 153 de 188721 debe aplicarse la norma vigente para el momento en el cual empezó a correr el referido término, de manera que si los actos administrativos que dieron lugar al daño reclamado fueron expedidos y quedaron ejecutoriados en el año 2007, para ese tiempo aún regía el Decreto-ley 01 de 1984, cuerpo normativo que sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales en el artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, disponía lo siguiente: 21 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, prevé: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 17 “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”. 3) En este caso el medio de control de controversias contractuales debió dirigirse en contra de las Resoluciones no. 0281 del 20 de junio de 2007 y no. 0455 del 12 de septiembre de 2007 en las cuales se declaró, entre otras cosas, la caducidad del contrato no. 292-06 del 27 de mayo de 2006, razón por la cual el término de dos (2) años debe contabilizarse a partir de su ejecutoria. 4) Ahora bien, en el presente proceso no existe constancia de notificación y ejecutoria de esos actos administrativos, empero, la parte demandante no niega que le fueron notificados al representante legal de la sociedad Constructora JAP Ltda, lo cual debió ocurrir de manera personal, y ante la imposibilidad de dicho tipo de notificación por edicto, en los términos de los artículos 44 y 45 del CCA22. 5) De este modo, si el último de los actos administrativos referenciados se expidió el 12 de septiembre de 2007, el trámite respectivo de notificación personal y subsidiariamente por edicto, en conjunto debió agotarse a más tardar el 10 de octubre de 200723 y, como desde esta última fecha hasta la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 72 Judicial I Para Asuntos Administrativos, el 19 de enero de 202124, transcurrieron más de dos (2) años, el medio de control de controversias contractuales se encuentra caducado. 22 Los referidos artículos del Decreto-ley 01 de 1984 prevén los siguiente: “ARTÍCULO 44.

DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto (…). Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita (…).

ARTICULO

45. NOTIFICACION POR EDICTO: Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” (Se destaca). 23 Para la notificación personal debía enviarse a la Constructora JAP Ltda una comunicación mediante oficio dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del último acto (12 de septiembre de 2007), es decir, a más tardar el 19 de septiembre de 2007 y desde esa fecha esperar hasta cinco (5) días hábiles desde dicho envío para que el representante legal, o quien estuviera autorizado para el efecto compareciera personalmente ante la Gobernación del Casanare, o sea, hasta el 26 de septiembre de 2007; de no haberse logrado la notificación personal en el referido término, debió fijarse un edicto por diez (10) días hábiles que se cumplían el 10 de octubre de 2007. 24 Págs., 127 a 129, Samai índice 3, 2ED-0285001233300020210009200-PRUEBAS-2503202125235 PM (.PDF) NroActua 3, gestión en otros despachos, radicación no. 85001-23-33-000-2021-00092-00.

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18 4. Conclusión El estudio de los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados conllevan a tomar la determinación de modificar parcialmente la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que, en el ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva declaró próspera la excepción de caducidad, para en su lugar disponer, en primer término, la declaración de la excepción de indebida escogencia del medio de control jurisdiccional de reparación directa y, como como consecuencia de la adecuación al de controversias contractuales, declarar la excepción de caducidad de este último. 5.

Condena en costas En la apelación los demandantes solicitaron que no fueran condenados en costas en segunda instancia por el hecho de que su actuación no puede calificarse de temeraria o dilatoria, frente a lo cual vale decir que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, norma procesal aplicable al presente caso porque la demanda se radicó en el año 2019, el criterio a tener en cuenta para condenar en costas es meramente objetivo.

De lo anterior se sigue que, según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”.

En este caso, la primera instancia se abstuvo de condenar en costas a los demandantes, no obstante, en atención a la precitada regla del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que se considera parte vencida a los demandantes por no haber prosperado el recurso de apelación por ellos propuesto, es preciso condenarlos a pagar las costas en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP.

Expediente 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68.450) Actor: Ildebrando Pérez Pérez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 19 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual queda así: “Primero: Declárase la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa, por las razones indicadas en las consideraciones.

Segundo: Declárase la caducidad del medio de control de controversias contractuales e inhíbese de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda. Tercero: No condenar en costas en esta instancia Cuarto: Ordénase devolver el excedente de la suma consignada para gastos del proceso, si los hubiere. Quinto: Ordénase remitir copia de este fallo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, para los efectos que haya lugar”. 2º) Condénase en costas en segunda instancia a los demandantes, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.