Demandante: Patrick Schmitz Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Rad: 25000-23-42-000-2024-00418-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación No: 25000-23-42-000-2024-00418-01 Demandante: PATRICK SCHMITZ Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Patrick Schmitz contra la providencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de habeas corpus 1. El señor Patrick Schmitz, por conducto de apoderado, solicitó que se ordene inmediatamente su libertad, ya que desde el 26 de junio de 2024 fue capturado y han transcurrido más de 60 días sin que se haya ratificado su solicitud de extradición. 2. Al respecto, explicó que, en su condición de ciudadano de la República Federal de Alemania, fue aprehendido el 26 de junio de 2024 en el corregimiento de Taganga, de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), en virtud de una orden de captura con fines de extradición que pesaba en su contra, ya que es requerido por la justicia de los Estados Unidos de América. 3.
Indicó que, desde entonces, se encuentra privado de la libertad a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, en las instalaciones de centro penitenciario y carcelario La Picota, de Bogotá. 4. Señaló que, según el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, una de las causales de libertad para una persona capturada con fines de extradición es haber cumplido 60 días sin que se haya hecho la ratificación correspondiente por el país que requirente. 5.
Mencionó que, en su caso, han transcurrido más de 60 días sin que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le hubiera Demandante: Patrick Schmitz Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Rad: 25000-23-42-000-2024-00418-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 notificado si los Estados Unidos de América ratificó la solicitud de extradición. 6.
Precisó que el 25 de agosto de 2024, fecha en que cumplió 60 días de estar privado de la libertad, solicitó formalmente su libertad a la Fiscalía General de la Nación, sin que recibiera respuesta alguna. 1.2. Normas violadas 7. Invocó la trasgresión del numeral 6 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según la cual toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente con el fin de que se decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y se ordene su libertad si aquellos fueren ilegales. 8.
Así mismo, consideró desconocido el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal que establece que la persona reclamada debe ser puesta en libertad si dentro de los 60 días siguientes a su captura no se formaliza la petición de extradición, término que ya fue superado en su específico caso. 1.3. Actuación procesal 9. Por auto del 26 de agosto de 2024, el magistrado de primera instancia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «La Picota». 1.4.
Intervenciones 10. Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron la siguiente intervención: 1.4.1. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «La Picota» 11. El responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG se limitó a informar que el accionante fue capturado con fines de extradición el 26 de junio de 2024 y se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 23 de julio siguiente, de conformidad con la Resolución No. 006289 del 8 de julio de 2024 del INPEC, que dio trámite a la Resolución S/N del 4 de junio de 2024 del despacho del fiscal general de la Nación. 1.4.2.
Fiscalía General de la Nación 12. La directora encargada de la Dirección de Asuntos Internacionales de la entidad pidió declarar la improcedencia de la solicitud de habeas corpus. 13. Expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la Nota Verbal No. 0858 del 31 de mayo de 2024, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del señor Patrick Schmitz con fines de extradición. Demandante: Patrick Schmitz Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Rad: 25000-23-42-000-2024-00418-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 14.
Precisó que el ciudadano es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, para que comparezca a juicio por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, fraude informático, robo, receptación y lavado de activos. 15. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 4 de junio de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del señor Patrick Schmitz. 16.
Mencionó que el 28 de junio de 2024, miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional dejaron a disposición del despacho de la fiscal general de la Nación al ciudadano extranjero, quien fue capturado el 26 de junio del presente año. 17. Resaltó que la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2945 del 20 de agosto de 2024, informó que la embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1387 del 16 de agosto de 2024, formalizó la solicitud de extradición del señor Patrick Schmitz dentro del término de 60 días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. 18.
Adujo que el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez se surta la etapa de perfeccionamiento, remitirá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el expediente del ciudadano para la emisión del respectivo concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 500, 501 y 502 ibidem. 19. En cuanto a la solicitud de habeas corpus, expresó que el término de 60 días para formalizar el pedido de extradición empezó a correr a partir del día siguiente a la captura del señor Patrick Schmitz, esto es, el 27 de junio de 2024, y se efectuó el 16 de agosto siguiente a través de la nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América, así que no existe razón alguna para acceder a la solicitud de libertad. 20.
Aclaró que la formalización no se materializa en alguna providencia que deba notificarse a la persona privada de la libertad, ya que si la embajada respectiva entrega la documentación dentro del término legal al Ministerio de Relaciones Exteriores, como sucedió en este caso, la persona debe continuar privada de la libertad sin que medie algún pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. 21.
Destacó que el órgano competente para estudiar la documentación que sustentó el pedido de extradición y verificar su perfeccionamiento es el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, de encontrarlo procedente, enviará el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para emitir el concepto respectivo, y solo en ese momento se dará traslado al capturado por el término de 10 días para que ejerza su derecho a la defensa. 22.
Finalmente, informó que el domingo 25 de agosto de 2024 recibió la petición de libertad enviada por el apoderado del señor Patrick Schmitz, la cual será resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la entidad, que es la competente Demandante: Patrick Schmitz Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Rad: 25000-23-42-000-2024-00418-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de manera exclusiva sobre las controversias suscitadas en materia de privación de la libertad con fines de extradición. 1.5.
Decisión impugnada 23. Mediante providencia del 27 de agosto de 2024, el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: 24. Para el efecto, señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América sí formalizó la solicitud de extradición antes de que venciera el plazo de 60 días establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, al enviar la Nota Verbal No. 1387 del 16 de agosto de 2024. 25.
Específicamente, señaló que entre la captura y la formalización del pedido de extradición transcurrieron 51 días, así que la privación de la libertad se encontraba legalmente amparada y no existía prueba de alguna prolongación ilegal. 26. Así mismo, precisó que solo había transcurrido un día entre la presentación de la petición de libertad ante la Fiscalía General de la Nación, así que sería esta entidad la que debía pronunciarse dentro de un plazo razonable y resolver de fondo lo pertinente, sin que resultara viable acudir a la acción de habeas corpus para ese efecto. 27.
Por tal razón, negó la solicitud de la referencia. 1.6. La impugnación 28. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que indicó que nunca se le puso en conocimiento la formalización que realizó la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1387 del 16 de agosto de 2024. 29.
Refirió que aunque la ley no contempla que dentro de los 60 días se deba notificar al privado de la libertad sobre el trámite realizado por el país requirente, la normatividad tampoco impide que se proceda en tal sentido. 30. Consideró que no tendría sentido que exista un término para formalizar la solicitud de extradición, si no se informa a los interesados que ese requisito ya se cumplió, pues precisamente al no tener conocimiento de que se agotó ese trámite dentro del plazo previsto, es que está justificada la solicitud de libertad de forma inmediata. 31.
Insistió que a pesar de que pidió información a la Fiscalía General de la Nación sobre el caso particular, aún no se le ha dado respuesta ni se le ha corrido traslado de la nota verbal con la que supuestamente se formalizó la solicitud de extradición. 32. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar su libertad inmediata.
Demandante: Patrick Schmitz Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Rad: 25000-23-42-000-2024-00418-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se negó la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2.
Problema jurídico 34. Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada. 35. Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. 36. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del actor se prolongó ilegalmente al desconocerse el término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. 2.3 El habeas corpus 37.
El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” 38.
Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. 39.
Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. 40. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-187 de 2006. Demandante: Patrick Schmitz Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Rad: 25000-23-42-000-2024-00418-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. b) Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 41.
Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia3, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4. 2.4.
Caso concreto 42. Como se explicó en la primera parte de esta providencia, la presente solicitud de habeas corpus fue radicada con el fin de que se otorgara la libertad inmediata del señor Patrick Schmitz, con base en un presunto desconocimiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. (Se resalta) 43. En criterio de la parte actora, el término previsto en la norma se desconoció porque desde su captura, que se materializó el 26 de junio de 2024, han transcurrido más de 60 días sin que se formalice el pedido de extradición por parte del país requirente, por lo que debía otorgarse su libertad inmediata. 44.
En primera instancia, el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de habeas corpus bajo el argumento de que no existía una prolongación ilegal de la privación de la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. 4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860. Demandante: Patrick Schmitz Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Rad: 25000-23-42-000-2024-00418-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 libertad del accionante, ya que la Embajada de los Estados Unidos de América sí había formalizado la petición de extradición mediante Nota Verbal No. 1387 del 16 de agosto de 2024, esto es, cuando habían transcurrido 51 días desde la captura, así que no había lugar a ordenar la libertad del señor Patrick Schmitz. 45.
Sin embargo, la parte actora impugnó la anterior decisión argumentando, en síntesis, que nunca se le ha corrido traslado o puesto en conocimiento la nota verbal a la que se hizo referencia o cualquier otro trámite que demostrara la formalización de la solicitud de extradición, lo que justificaba la interposición de la acción de habeas corpus. 46.
Lo anterior, sumado al hecho de que pidió su libertad inmediata a la Fiscalía General de la Nación y no ha recibido respuesta alguna sobre el particular. 47. Así las cosas, revisados los argumentos del peticionario, confrontado con los informes de los intervinientes y la revisión del expediente, este Despacho concluye que hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia que negó la solicitud de habeas corpus, por las razones que se exponen a continuación: 48.
De acuerdo con lo informado por la entidad accionada, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 0858 del 31 de mayo de 2024, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del señor Patrick Schmitz con fines de extradición, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, fraude informático, robo, receptación y lavado de activos. 49.
En virtud de lo anterior, el despacho de la fiscal general de la Nación emitió el 4 de junio de 2024 la orden de captura del ciudadano alemán con fines de extradición, la cual se materializó el 26 de junio siguiente en el corregimiento de Taganga, de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) 50. Así mismo, se advierte que el 28 de junio del presente año se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Patrick Schmitz, entidad que a través de Radicado 20241700055101 del 3 de julio de 2024 informó al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su captura, con el fin de que se comunicara lo pertinente al país requirente. 51.
A su vez, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de dicho Ministerio, mediante Oficio DIAJI No. 2945 del 20 de agosto de 2024, informó que la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición por medio de la Nota Verbal No. 1387 del 16 de agosto de 2024. 52. En tal sentido, este despacho advierte que, tal y como se concluyó en primera instancia, entre la captura y la formalización del pedido de extradición transcurrieron exactamente 51 días calendario, lo que permite concluir que no se desconoció el término de 60 días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. 53.
En consecuencia, no es posible aplicar la consecuencia prevista en la norma en cuestión, esto es, ordenar la libertad inmediata del capturado, ya que el plazo Demandante: Patrick Schmitz Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Rad: 25000-23-42-000-2024-00418-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contemplado en la ley para que el país requirente formalizara la solicitud de extradición no fue desconocido. 54.
Ahora bien, el accionante cuestionó en el recurso de apelación el hecho de que no le haya sido puesto en conocimiento la realización de ese trámite por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América. 55. Sin embargo, en el capítulo II del libro V del Código de Procedimiento Penal, que regula la figura de la extradición, no está prevista comunicación alguna hacia el detenido respecto del trámite administrativo que se surte entre el país requirente, la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. 56.
De hecho, el único momento en el que se dispone correr traslado de la actuación al capturado nace con la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada de emitir el concepto correspondiente con destino al Gobierno Nacional:
ARTÍCULO 499. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.
ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.
PARÁGRAFO 1 o. EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
PARÁGRAFO 2 o. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000.
ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. (Se resalta) 57. Por lo anterior, no se evidencia fundamento legal alguno que obligue a las entidades en cuestión a poner en conocimiento del capturado sobre el trámite de formalización de su solicitud de extradición. Demandante: Patrick Schmitz Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Rad: 25000-23-42-000-2024-00418-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 58.
Además, el que no se le hayan comunicado las actuaciones adelantadas por la Embajada de los Estados Unidos de América, no cambia el hecho de que sí se adelantó el procedimiento dentro del plazo de los 60 días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, así que no existe mérito suficiente para ordenar su libertad inmediata. 59.
Sobre el punto, se advierte que el objeto de la solicitud de habeas corpus consiste en determinar si la privación de la libertad de una persona se dio con vulneración de sus derechos fundamentales o si ha sido prolongada de forma ilegal, así que el no haber sido informado del trámite de formalización de la solicitud de extradición no implica de forma alguna un desconocimiento de las garantías relacionadas con el derecho a la libertad. 60.
Por lo mismo, la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a la solicitud presentada el domingo 25 de agosto de 2024 tampoco conlleva a una transgresión de sus prerrogativas constitucionales, máxime cuando la petición de habeas corpus fue presentada un día después de radicar el memorial ante esa entidad y, en todo caso, está demostrado que el elemento temporal que daría lugar a su libertad en los términos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 no ha sido desconocido. 61.
Así las cosas, al no evidenciarse vulneración alguna que amerite la intervención de este juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase la providencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Patrick Schmitz, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx