Demandante: María Judith Garzón Vargas Demandado: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00158-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00158-00 Demandantes: MARÍA JUDITH GARZÓN GARCÍA Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA RAMA JUDICIAL Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación. AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911.
I.
ANTECEDENTES II. 1.1 Solicitud de amparo 1. La señora María Judith Garzón García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y la Rama Judicial. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida dignidad, a una vejez digna y a la propiedad. 2.
En sentir de la parte actora la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se ha consolidado por la omisión del Estado en dar orden directa de devolución de un predio de su propiedad a los usufructuarios del mismo, el cual se encuentra ubicado en la Calle 77 sur #10 47, y a quienes señala de haberla usurpado y manipulado, aprovechándose de la inoperancia de la ley. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: María Judith Garzón Vargas Demandado: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00158-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de amparo deprecada por la accionante, tras evidenciar en su escrito de tutela no había claridad sobre aspectos necesarios para el trámite. En consecuencia, solicitó a la parte subsanar lo siguiente: i. Precise quiénes son las autoridades demandadas, indicando con claridad las acciones u omisiones desplegadas por cada una de ellas, que estarían generando la afectación a sus derechos fundamentales. ii.
Se sirva aclarar las circunstancias de hecho que están afectando sus derechos fundamentales. iii. Especifique en qué consisten las solicitudes - que según su escrito, fueron presentadas en el mes de mayo de 2021- ante la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, precisando si recibió respuesta y el sentido de la misma. iv. Indique si la Defensoría de Pueblo le ha ofrecido algún tipo de respuesta o acompañamiento a su situación, teniendo en cuenta que mediante oficio 16701 de mayo de 2021 la Corte Suprema de Justicia le dio traslado a la solicitud por usted presentada. v. Afirme bajo gravedad de juramento que no ha instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos involucrados. vi.
De ser posible, aporta toda la documentación que tenga en su poder. 4. Para el efecto, se le concedió el término de tres días, bajo la advertencia que, de no corregir los yerros evidenciados, se rechazaría su solicitud de amparo. 5. La anterior decisión fue notificada vía correo electrónico a la parte actora el día 23 de enero de 2023 a la dirección electrónica suministrada en la acción de tutela para tal fin2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La inadmisión y posterior rechazo de la acción de tutela 6. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 14 establece que el contenido de la solicitud se caracteriza por su informalidad. No obstante, quien la promueva deberá expresar «…con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes…»3.
(subrayado propio). 2 Cfr. Índice SAMAI Nro. 7 3 Subrayado fuera del texto original. Demandante: María Judith Garzón Vargas Demandado: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00158-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Por su parte, el artículo 17 ibídem, establece que los casos en los cuales el escrito tutelar no permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializó la vulneración de derechos fundamentales invocados, la autoridad judicial podrá solicitar a la parte accionante la corrección de esta. 8.
La disposición referida otorga un término perentorio de 3 días, los cuales se computan a partir del día siguiente a la notificación de la providencia judicial. Para el efecto es preciso tener en cuenta, a su vez, lo reseñado por el artículo 205 del CPACA4. 9. Finalmente, la inobservancia de la carga procesal que le es impuesta a la parte, como lo es la subsanación del escrito de amparo, apareja de forma indefectible el rechazo de la solicitud. 2.2 Caso concreto 10.
Mediante memorial allegado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación el día 26 de enero de 2022, la señora Garzón García presentó escrito de subsanación de la acción de tutela5. 11. De lo anterior, es preciso señalar que el requerimiento fue presentado en término6. Por lo que corresponde entrar a determinar si la accionante, cumplió las ordenes señaladas en providencia del 19 de diciembre de 2022. 12.
Sobre el primer aspecto solicitado por el despacho, se avizora que la accionante guardó silencio, pues omitió cualquier referencia al actuar de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Rama Judicial sobre los hechos objeto de controversia. Tan es así, que en su escrito comienza por señalar: «Subsane y aclaraciones: numeral 2 usurpadores (…)» 13.
Con relación al segundo punto, la accionante refiere a un conflicto sobre la posesión de un bien inmueble que señala ser de su propiedad y para ello indica los nombres de los «usurpadores», reitera que se trata de un conflicto sobre la explotación de un bien inmueble. En tercer lugar, y con relación a las otras actuaciones desplegadas por ella ante las diferentes autoridades judiciales, se limita a señalar que estableció una comunicación con distintas instituciones «del gobierno» solicitando auxilio en la entrega de un predio de su propiedad, relaciona nombres de entidades públicas y fechas, sin precisar de qué se trata cada una. 4« 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.» 5 Cfr. Índice SAMAI nro. 9. 6 Demandante: María Judith Garzón Vargas Demandado: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00158-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Sobre los otros aspectos tales como, la referencia al acompañamiento de la defensoría, y la afirmación bajo gravedad de juramento de no haber instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos involucrados, guardó silencio. Finalmente, y con relación a toda la documentación que tiene en su poder, la accionante se limitó a aportar fotos del predio que refiere de su propiedad. 15.
Así las cosas, para el despacho no existe claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que engloban la presente acción constitucional. De igual manera, no se tiene certeza respecto a la autoridad judicial accionada, las acciones u omisiones por ellas desplegadas, ni certeza si a la fecha, la accionante instauró otra tutela por lo mismo7, por lo que entiende que la accionante no cumplió con la carga procesal dispuesta. 16.
En ese orden de ideas y de conformidad con lo establecido, el despacho da por no subsanada la solicitud de amparo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por la señora María Judith Garzón Vargas. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por la señora María Judith Garzón Vargas contra la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Rama Judicial. Segundo: NOTIFICAR a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 En orden a dar por acreditado el presupuesto señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que señala: «El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.»