CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: RAMIRO ALFONSO CABRERA QUIÑÓNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez, Germania del Socorro Quiñónez Macea, Yeici Noralbis Quiñónez Macea y María Fernanda Quiñónez Macea, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de enero de la presente anualidad1, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-028-2014- 01129-01.
Formularon la siguiente pretensión: Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial SSO 088 del 30 de junio de 2021 notificada por correo electrónico el 6 de julio de 2021, emitida por el TRIBUNAL 1 La Sala advierte que, el 1º de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 2 ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA en el proceso adelantado por RAMIRO ALFONSO CABRERA QUIÑÓNEZ Y OTROS en proceso radicado con el número 2014- 1129, la cual incurrió en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial derivada del daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad a la que aquel fue sometido, entre el 22 de octubre de 2008 y el 6 de septiembre de 2012.
El Juzgado 28 Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 30 de junio de 2021 en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. «Defecto sustantivo o material (fáctico)», (i) por falta de aplicación de un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, (ii) por interpretación irracional de los elementos de prueba, (iii) por el estudio incompleto de los materiales probatorios y (v) por incongruencia entre lo probado y lo resultado.
Respecto de la falta de enfoque constitucional expuso, que la jurisprudencia de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 3 Corte Constitucional y la sentencia 02678 de 2018 del Consejo de Estado, consagraron unos límites constitucionales para restringir la libertad y, de otro lado, censuró que fuera exonerada la Fiscalía general de la Nación, por haber sido quien solicitó la medida de aseguramiento y dejó transcurrir más de tres años mientras se vulneraban los derechos fundamentales del señor Cabrera Quiñónez.
Alegó la existencia de una incongruencia entre lo probado y lo resuelto por el Tribunal, porque, en su sentir, se probó la participación de la Fiscalía en las decisiones que restringieron la libertad del señor cabrera Quiñónez; falencias probatorias durante todo el proceso penal, las cuales dieron lugar a la preclusión de la investigación, cuatro años después de iniciada la investigación. Finalmente, resaltó que no se valoró integralmente el acervo probatorio, que se hizo una valoración caprichosa de las pruebas existentes, además, de una interpretación de la norma contraria a derecho que incidió en el sentido de la decisión configurándose un «defecto fáctico». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 18 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integral la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de parte demandada, y al fiscal general de la Nación, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por falta acreditación de los defectos fácticos y sustantivo alegados, y por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. También sostuvo que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad y que, en todo caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 5 en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 6 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 7 2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos sustantivo y fáctico atribuidos a la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 30 de junio de 2021 y fue notificada el 6 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de enero del año en curso4, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, de allí que no sea de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la inexistencia de subsidiariedad. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para 4 Primer día hábil posterior al plazo de inmediatez de seis meses, contado desde la notificación de la sentencia efectuada el 6 de julio de 2021. 5 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 8 determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima, como pasa a demostrarse.
En el escrito de tutela no solo se falta a la técnica en la selección de los defectos, sino que, además, no se concretan los hechos que darían lugar a su configuración. Y se dice que falta a la técnica porque equipara y asemeja indistintamente el defecto sustantivo (material) con el fáctico, cuando estos corresponden a situaciones distintas.
Pero, más allá del yerro en la calificación jurídica y en la adecuación de los defectos o causales específicas, en el fondo, la sustentación de la tutela es limitada, es decir, está desprovista de una argumentación mínima y suficiente respecto de cómo en el caso específico la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en las aludidas causales.
Es así como la solicitud de amparo, de manera somera, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un «defecto sustantivo o material (fáctico) por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales» y, posteriormente, explica que la afectación es Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 9 consecuencia de la privación de la libertad del señor Cabrera Quiñónez durante tres años, a pesar de los límites constitucionales establecidos por la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado 02670 de 2008.
Con todo y eso, no es posible deducir un argumento explícito cuáles son esos límites constitucionales, cómo en el caso concreto se desconocieron de manera injustificada y cuál era el enfoque constitucional que omitió el Tribunal en su motivación. La referencia a la «sentencia 02670 de 2008» es insuficiente para que la Sala emprenda un estudio de cuál debía ser el enfoque constitucional desconocido en la providencia y constituyó el defecto material denunciado.
Las deficiencias que la Sala advierte se reproducen en el reproche a la sentencia cuestionada por «la interpretación irracional de los elementos probatorios» y por el «estudio incompleto de los medios materiales probatorios», dado que tampoco se ofrecen razones concretas de por qué el tribunal incurrió en los desafueros denunciados y, sobre todo, cómo esas supuestas irregularidades en la valoración probatoria incidieron en la decisión cuestionada.
En otras palabras, la tutela carece de una carga argumentativa que evidencie cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas y cuáles las omitidas por el tribunal y cómo ellas, inexorablemente, llevaban a una conclusión contraria a la que se arribó. Para sustentar este defecto no bastaba con señalar en abstracto que existe un error en la valoración. Lo determinante era que las pruebas arrojaran un resultado distinto, en virtud del cual la conclusión del juez de segunda instancia quedara desprovista de cualquier rigor o fundamento, es decir, que fuera contraevidente, pero, en este caso, se trata de un descontento genérico con el ejercicio valorativo que se hizo de los elementos de prueba.
La argumentación abstracta de la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, y no sustantivo, como erróneamente también fue calificado.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 10 sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. Se insiste, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la del incumplimiento de la causal genérica de procedibilidad de la tutela, suerte que se extiende al denominado defecto sustantivo (fáctico) por «incongruencia entre lo probado y lo resuelto», dado que se cimienta en similares razones a las supuestas deficiencias en la valoración probatoria.
Finalmente, los argumentos sobre las cuales se pretende sustentar una violación al debido proceso lo que pretenden es debatir las razones del tribunal accionado, como si se tratara de una instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento ordinario previsto por el legislador y es sabido que la intención de prolongar una controversia judicial dirimida por los jueces naturales se opone a la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende —instancia adicional—, con mayor razón si la decisión fue argumentada por los jueces de la causa.
Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por los señores Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez, Germania del Socorro Quiñónez Macea, Yeici Noralbis 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00 Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 11 Quiñónez Macea y María Fernanda Quiñónez Macea, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF