Micelio
11001031500020230299301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-15

Radicación interna: 8205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dorys Mejia Florez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias judiciales por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se decidió no librar mandamiento de pago. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de junio de 2023, Doris Mejía Flórez presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital y móvil en condiciones dignas, igualdad”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los Autos de 8 de agosto de 2018 y 18 de agosto de 2022, proferidos en el proceso ejecutivo No. 25001-23-42-000- 2015-01873-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Dorys Mejía Flórez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “[…] PRIMERA: Al Honorable Consejero Ponente con funciones Constitucionales que por reparto corresponda, de manera atenta y respetuosa, solicito se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES como son: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA en conexidad CON EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONDICIONES DIGNAS, elevado a rango constitucional y LEGAL, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EL PRINCIPIO DE BUENA FE, DERECHO A LA ACCIÓN DE TUTELA, ARTÍCULO 6 que nos enseña el principio de responsabilidad jurídica y 90 EL ESTADO RESPONDERÁ POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA ACCIÓN O LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS Y ARTÍCULOS (93 y 94) QUE HACEN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, A LA IGUALDAD Y POR EMPLEO DE VÍAS DE HECHO Y DE DERECHO, igualmente, no se tuvo en cuenta de dar aplicación real al Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, que entró en vigencia el 18 de julio de 1978 de la cual Colombia hace parte y se configura en el principio universal de favorabilidad a favor de la suscrita, por presunta violación de mis derechos fundamentales por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Magistrada Ponente LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, mediante las providencias de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) y providencia por medio de la cual se niega la solicitud de aclaración del fallo de fecha 17 de noviembre de 2022 y negación de la adición o aclaración notificado el 16 de diciembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicado número 25000- 23-42-000-2015-01873-00 / 02, Número interno: 6377-2018, por no haberse procedido conforme a lo ordenado por el superior de turno, quien ordenó librar mandamiento de pago y continuar con el trámite procesal, en virtud del principio de seguridad social, y de la confianza legítima.

SEGUNDA: Como mecanismo definitivo, si el Honorable Señor Consejero Ponente Constitucional, lo considera conducente y pertinente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, solicito al despacho tutelar los derechos fundamentales que me asisten, por considerar que el fallo judicial aquí atacado es manifiestamente contrario al orden jurídico, en razón que se negó el beneficio de librar mandamiento de pago a la suscrita quien tengo el legítimo (sic) de hacerme acreedora a que se ordene librar mandamiento de pago, como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTOS el auto por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, calendada ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del Medio de Control: PROCESO EJECUTIVO, incoado por la suscrita contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicación nro. 25000-23-42-000-2015-01873-00.

TERCERA: Afirmo que la decisión acusada constituye vía de hecho por defecto sustantivo, por inaplicación de las normas atinentes a los requisitos establecidos en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política en la cual se precisa “(…) revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)” a fin de que se acceda a que se libre mandamiento de pago a mi favor y por defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.

CUARTA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales que amparan mis legítimos intereses por la no aplicación de las normas que me asisten por tener el pleno, cabal y legal derecho a la aplicación en favor de la suscrita DORYS MEJÍA FLÓREZ, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Y CONTRADICCIÓN, DERECHO DE IGUALDAD, exactamente, en conexidad con EL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONDICIONES DIGNAS, elevado a rango Constitucional y LEGAL.

QUINTA: Igualmente, que se declare que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A vulneró los derechos fundamentales que amparan mis legítimos intereses por la no aplicación de las normas que me asisten por tener el pleno, cabal y legal derecho a la aplicación en favor de la suscrita DORYS MEJÍA FLÓREZ, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO DE IGUALDAD, exactamente, en conexidad con EL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONDICIONES DIGNAS, elevado a rango Constitucional y LEGAL.

SEXTA. - Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, tomar las medidas necesarias en el término de 48 horas para restablecer los derechos vulnerados y subsanar los eventos que vulneran los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política de Colombia, y que le fueron desconocidos a la suscrita.

SÉPTIMA. - Que se ordene librar el correspondiente mandamiento y pago dentro del proceso ejecutivo por asistirme el pleno, cabal y legal derecho, y como corresponde. OCTAVA. - DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia (sic) por medio de la cual se confirma el auto por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, en segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECIÓN A, calendada dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del Medio de Control: PROCESO EJECUTIVO, incoado por la suscrita contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicación nro. 25000-23-42-000-2015-01873-02, Número Interno: 6377-2018.

NOVENA. - ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, que en el término de 20 días, contados a partir del recibo del expediente del Medio de Control: Demanda Ejecutiva, dicte como juez de primera instancia, una nueva providencia de OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, la decisión del a quo quien mediante providencia y decidiendo conforme en derecho corresponde, toda vez, que, la sentencia de primera instancia está revestida de violación directa de la Constitución y la Ley, pues esta decisión lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.

DÉCIMA. - ORDÉNASE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente del Medio de Control: Demanda Ejecutiva, dicte como juez de segunda instancia, providencia que revoque la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual confirmó el auto del ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), decidiendo conforme en derecho corresponde, toda vez, que, la sentencia de segunda instancia está revestida de Violación Directa de la Constitución Política y la Ley, pues esta decisión lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela].” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 4. 1) Dorys Mejía Flórez, a través de apoderado, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) con el fin de que se reliquidara el valor de la mesada pensional de jubilación, que le había sido concedida a partir del 3 de diciembre de 2005 con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios.

El proceso finalizó con sentencia de segunda instancia de 3 de diciembre de 20093, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado que accedió a la reliquidación de la mesada pensional. 5. 2) Ante el incumplimiento de CAJANAL, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Dorys Mejía Flórez, a través de apoderado, inició un proceso ejecutivo en contra de esta última entidad, con el fin de que librara mandamiento de pago a su favor. 6. 3) Mediante Auto de 9 de octubre de 2013, el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y, a través de Auto de 24 de junio de 2014, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial con el fin de que fuera repartido entre los juzgados administrativos de descongestión de Bogotá que aún tenían competencia en el sistema escritural del Decreto 1 de 1984. 7. 4) Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá que, mediate Auto de 13 de agosto de 2014, promovió conflicto negativo de competencias y lo remitió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. 5) Mediante Auto de 25 de mayo de 2015, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto, dejó sin efectos las actuaciones proferidas por el juez que carecía de competencia y se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor de Dorys Mejía Flórez.

Lo anterior pues indicó que la demandante no se hizo parte en el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, con el fin de reclamar las acreencias que consideró que se le adeudaban, y ese aspecto impedía que la UGPP reconociera y pagara unos valores por los que fue condenada una autoridad administrativa distinta. 9. 6) En contra de esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala que mediante Auto de 8 de 3 Proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 septiembre de 2016 revocó el Auto de 25 de mayo de 2015 y ordenó que se librara el correspondiente mandamiento de pago. 10. 7) Mediante Auto de 30 de agosto de 2017, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la UGPP para que aportara constancia de los pagos realizados a favor de la accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el superior en el Auto de 8 de septiembre de 2016. 11. 8) El 8 de agosto de 2018, luego de recibir la documentación que se requirió a la UGPP, la aludida subsección se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que no existía obligación de pago pendiente por parte de la UGPP, pues ya había cancelado las sumas adeudadas.

Esta decisión fue recurrida por la parte demandante y, mediante Auto de 18 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó. 12. 9) Dorys Mejía solicitó aclaración y complementación de la providencia anterior, pues a su juicio, el problema jurídico que se debió resolver en esa decisión era lo relacionado con la revocatoria del Auto de 8 de agosto de 2018, por el desconocimiento del Auto de 8 de septiembre de 2016.

Esa solicitud fue negada mediante Auto de 17 de noviembre de 2022, en el cual se indicó que lo pretendido por la demandante era poner de presente una omisión en resolver los extremos de la controversia, pese a ello indicó que lo alegado en la solicitud de aclaración y/o complemetación no se alegó como fundamento del recurso de apelación. El auto fue notificado el 16 de diciembre de 2022. 13.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrieron en 1) desconocimiento del precedente pues no procedieron conforme a lo ordenado en el Auto de 8 de septiembre de 2016, en el sentido de ordenar librar mandamiento de pago; y 2) un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas4. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 13 de julio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues consideró que la parte actora pretendió revivir un debate que ya se había surtido ante el juez natural de la causa, pues busca que se ordene proferir mandamiento de pago a su 4 Debe indicarse que no fueron identificadas cuáles fueron las pruebas que la parte estimó indebidamente valoradas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 favor dentro de un proceso ejecutivo, aspecto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas. 15.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que, además de insistir en los argumentos de la acción de tutela, indicó que lo que pretendió con la presente acción fue que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades accionadas “al apartarse y desconocer lo decidido por su superior jerárquico”, quien ordenó que se librara mandamiento de pago a su favor, mediante Auto de 8 de septiembre de 2016.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 16. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 17. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 18 de agosto de 2022 y el que negó su aclaración el 17 de noviembre de 2022 proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que, pese a que también se enjuició el auto de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Consejo de Estado fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 18. La Sala confirmará la Sentencia de 13 de julio de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 19.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 21.

Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 22. Revisados los argumentos planteados por la parte actora, la Sala comparte la postura asumida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues estos carecen de relevancia constitucional ya que resultan ser una reiteración de los mismos reparos planteados en el recurso de apelación11, en la solicitud de aclaración y/o complementación del auto 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 Uno de los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del Auto de 18 de agosto de 2018 fue (se trascribe): “(…) Sea lo primero poner de relieve que abiertamente se observa el DESOBEDECIMIENTO de lo resuelto por el superior jerárquico, toda vez que los requisitos de fondo y de forma del título ejecutivo ya habían sido calificados por el superior quien por encontrarlo ajustado a derecho revoca el auto del 25 de mayo de 2015 que había negado el mandamiento de pago y ordena LIBRAR EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE PAGO Y CONTINUAR CON EL TRÁMITE DEL PROCESO.

(…) En resumen, la inconformidad se finca en: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 cuestionado12 y el escrito de tutela, sobre el desconocimiento de lo dispuesto por el superior en el Auto de 8 de septiembre de 2016; aspecto que fue abordado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el Auto de 18 de agosto de 2022, en los siguientes términos (se trascribe): “Descritos los argumentos del recurso de apelación, el despacho procederá a estudiarlos así: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la orden contenida en el auto del 8 de septiembre de 2016.

(…) La Sala considera que este argumento no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: (…)para el caso concreto esta Corporación mediante providencia del 8 de septiembre de 2016 revocó el auto del 25 de mayo de 2015 y ordenó librar el correspondiente mandamiento atendiendo a que la obligación del proceso ejecutivo debió incluirse en los créditos de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL subrogada por la U.G.P.P., en ese sentido, la controversia a dirimir en dicha oportunidad no tenía que ver con el modo de liquidar los factores salariales y prestacionales o con las operaciones matemáticas empleadas o con el pago o no de las diferencias generadas, sino con el reconocimiento o no de la obligación a ejecutar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de la orden impartida por el Consejo de Estado debía estudiar la posibilidad de librar el mandamiento o no en contra de CAJANAL, hoy U.G.P.P. De ahí que, para proferir la nueva providencia, el juez de primera instancia no solo estaba supeditado a lo que se había discutido y decidido con relación al reconocimiento del crédito a la U.G.P.P., sino que también se encontraba obligado a realizar un análisis detallado y minucioso respecto de las cifras, que en parecer de la demandante, se encontraban mal liquidadas para luego determinar si debía o no librarse el mandamiento ejecutivo, lo cual es propio del proceso ejecutivo.

(…) Así las cosas, es claro para esta Sala que no existe «incumplimiento de la orden impartida por el superior jerárquico», sino que, por el contrario, el juez de primera instancia realizó la liquidación minuciosa respecto de los valores ordenados en el título ejecutivo y contrastarlos con lo consignado por la ejecutante en la demanda y por lo reconocido por la entidad ejecutada, en aras de cumplir con el trámite del proceso ejecutivo. 23.

Así mismo, en el Auto de 17 de noviembre de 2022, por medio del cual se resolvió sobre la solicitud de aclaración y/o complementación del Auto de 18 de agosto del mismo año, la autoridad accionada reiteró lo ya expuesto (se trascribe): a. Haber proferido auto negando nuevamente el mandamiento de pago por segunda vez, apartándose de la orden de librar mandamiento de pago solicitada en la demanda proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, es decir, desconociendo lo resuelto por el superior jerárquico.” 12 En la solicitud de aclaración y/o complementación la parte actora indicó (se trascribe): “Es claro y evidente que la orden impartida por el Superior Jerárquico fue la de revocar el auto que había negado el mandamiento de pago y en su lugar ordenó librar mandamiento de pago y como consecuencia el aquo desobedeció esa orden haciendo caso omiso del auto de obedézcase y cúmplase y lo más grave aun contrariando la orden impartida NIEGA nuevamente el mandamiento de pago.

(…) Por las consideraciones anteriores… solicito de usted la aclaración, modificación, adición o complementación de los fallos de la primera y segunda apelación para que en su lugar se libre mandamiento de pago, teniendo en cuenta lo pedido, que fue debatido y decidido en el fallo objeto de la ejecución.”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 “Dentro de este contexto, es claro que al momento en que se adoptó la decisión de fondo por la segunda instancia se estudió y analizó el argumento propuesto por la demandante relativo a que «el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la orden contenida en el auto del 8 de septiembre de 2016».

En dicha oportunidad esta Corporación determinó que no existía incumplimiento de la orden impartida por el superior en el auto del 8 de septiembre de 2016, comoquiera que el juez de primera instancia no solo estaba supeditado a lo que se había discutido y decidido en la mencionada providencia con relación al reconocimiento del crédito a la U.G.P.P., sino que también se encontraba obligado a realizar un análisis detallado y minucioso respecto de las cifras, que en parecer de la demandante, se encontraban mal liquidadas para luego determinar si debía o no librarse el mandamiento ejecutivo.

En consecuencia, es claro para la Sala que el auto del 18 de agosto de 2022 sí se pronunció con relación al acatamiento o no de la orden del superior.”. 24. De esta forma, logró advertirse que lo que pretendido no fue otra cosa que utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revertir la providencia enjuiciada. 25.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que, frente al defecto fáctico, la parte no cumplió con la carga de identificar cuáles fueron las pruebas que estimó indebidamente valoradas. 26. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.4.

Conclusión 27. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02993-01 Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de julio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co