REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05841-00 Demandante: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: se alegó una mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada para resolver un conflicto de competencias administrativas, sin embargo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que en trámite de la acción de tutela se profirió la providencia que decidió ese asunto.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez1, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de una presunta mora judicial injustificada en la que incurrió dicha autoridad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05841-00 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Acción de tutela 1) A través de auto de 1 de julio de 2022, la Inspección de Atención Prioritaria AP – 19 de Bogotá admitió la querella policiva presentada por el actor en contra de la Constructora Palo Alto y Cía SEN C, Ingrid Moller Bustos y Ricardo Venegas Sierra, para proteger los derechos de posesión y tenencia sobre un predio. 2) El 4 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, con participación de los extremos procesales y en esa diligencia el apoderado de los querellados planteó la falta de competencia de la inspección mencionada con fundamento en que el predio estaba ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca), razón por la cual ese despacho decretó una inspección ocular al inmueble en compañía de profesionales idóneos en la materia adscritos a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la cual se realizó el 26 de agosto de 2022. 4) El 31 de agosto de 2022, los profesionales que asistieron a la inspección ocular presentaron a la Inspección de Atención Prioritaria AP – 19 de Bogotá, el informe técnico no. IT 2022-111, para responder lo concerniente a la ubicación exacta del predio objeto de querella. 5) A través de auto de 7 de octubre de 2022, la Inspección de Atención Prioritaria AP – 19 de Bogotá declaró la falta de competencia para continuar con el conocimiento de la querella y ordenó remitir el expediente a la Inspección de Policía de La Calera. 6) Mediante auto de 30 de enero de 2023, la Inspección de Policía de La Calera devolvió el expediente a la Inspección de Atención Prioritaria AP – 19 de Bogotá para que continuara el trámite, con base en que el inmueble se encontraba ubicado en dos jurisdicciones. 7) El 23 de febrero de la misma anualidad, la Inspección de Policía de la Calera remitió la querella formulada por el actor al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que resolviera el conflicto negativo de competencia presentado entre esa autoridad y la Inspección de Atención Prioritaria AP – 19 de Bogotá. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial demandada, por cuanto a la fecha de presentación del mecanismo no había resuelto el conflicto de competencia administrativa suscitado entre la Inspección Municipal de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05841-00 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Acción de tutela Policía de la Calera (Cundinamarca) y la Inspección de Atención Prioritaria AP – 19 de Bogotá para resolver la querella interpuesta por el actor. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1a.- Solicito que se amparen los derechos fundamentales, del accionante de tutela Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política; a la protección de los derechos individuales, artículo 89 de la de la Constitución Política; al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la Constitución Política, vulnerados por la Sección Primera del Tribunal administrativo de Cundinamarca en el proceso de definición del conflicto de competencia con radicación No.25000234100020230053600. 2a.- Que como consecuencia de las declaraciones del punto anterior, se ordene a la accionada Sección Primera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, para evitar que continúe la ocupación ilícita y los perjuicios irremediables causados a las citadas áreas protegidas, que en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la fecha de notificación del fallo de tutela, decida a que despacho corresponde el conocimiento de la acción de policía, en curso, truncada y paralizada, con radicación No.2021513490106044E, por ocupación ilícita de áreas protegidas y de especial importancia ecológica instaurada conforme al artículo 103 de la ley 1801 de 2016 por el accionante Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 29 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente, a los magistrados integrantes y al secretario de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que mediante providencia de 19 de octubre de 2023 resolvió el conflicto de competencias que motivó el ejercicio de la acción de tutela de la referencia, por lo cual deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05841-00 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar respuesta a la solicitud presentada con el fin de que se liquidara una condena judicial y se asignara un turno para su cumplimiento.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05841-00 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Acción de tutela 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05841-00 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Acción de tutela En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)4”.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la Sala advierte que la parte demandante interpuso una querella, pero esta no ha sido resuelta por presentarse un conflicto de competencias administrativas entre la Inspección Municipal de Policía de La Calera (Cundinamarca) y la Inspección de Atención Prioritaria AP – 19 de Bogotá, asunto que le correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2) Con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que resolvió ese asunto con providencia de 19 de octubre del presente año, así: “En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el escrito presentado por el querellante dentro del presente trámite, en el cual manifiesta su intención de que la Inspección de Policía de Atención Prioritaria de Bogotá D.C., AP – 19, asuma el conocimiento de la querella ya que adelantó tramites como el de la admisión de la querella, audiencia pública, inspección judicial entre otras, el Despacho considera que a elección del mismo, se procederá a resolver el 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05841-00 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Acción de tutela conflicto de competencia administrativa, en el sentido, de declarar que la competencia para conocer del asunto le corresponde a Inspección de Atención Prioritaria AP – 19 de Bogotá, D.C”. 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se resolvió su petición y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 4) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que la autoridad demandada resolvió el conflicto de competencia entre autoridades administrativas y esa decisión fue notificada a la dirección de correo electrónico del demandante “abogadosmantilladelosrios@gmail.com”, como se advierte en el índice 16 del expediente digital del Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI. 5) En esa medida, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda con la decisión sobre el conflicto de competencia. 6) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05841-00 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.