CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 6 de julio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10641-01 Actor: Enrique Ramírez Enríquez. Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Condena en costas.
Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Inmediatez. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Enrique Ramírez Enríquez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la condena en costas impuesta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 0562 del 20 de febrero de 2008, reconoció al señor Enrique Ramírez Enríquez la pensión de jubilación. El señor Ramírez Enríquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante al considerar que los docentes no están cobijados por un régimen especial, sino que se aplican las normas generales para empleados públicos, esto es, Leyes 33 y 62 de 1985.
De tal manera, al actor, le fue reconocida la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, y en cuanto a los factores salariales solo se pueden incluir aquellos sobre los cuales se hubiere debidamente cotizado. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 3 de marzo de 2021, confirmó lo resuelto por las mismas razones y también condenó en costas en segunda instancia. Argumenta el actor que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal accionado, al imponérsele costas en las dos instancias, pues, a su juicio, dicha decisión atenta contra la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para que revisen las decisiones, además de que hace inocuo el principio de doble instancia. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en primera instancia por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y en Segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Magistrada Ponente Dra. SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY, al haber CONDENADO EN COSTAS, en las respectivas sentencias que negaron las pretensiones de la demanda en el proceso adelantado contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Segunda. Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Magistrada Ponente Dra. SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY, DEJAR SIN EFECTOS los numerales segundos tanto de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de Diciembre del 2018 como sentencia de segunda instancia de fecha 03 de marzo de 2021, y no CONDENAR EN COSTAS, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 5200133330082015-00099-01, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el Tribunal accionado.
Tercera. Ordenar por consiguiente, que se modifique el numeral segundo de la decisión de primera y segunda instancia, para que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre la NO PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado dentro del radicado No. 5200133330082015-00099-01. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por Enrique Ramírez Enríquez contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, notificándolos como accionados; y, al Ministerio de Educación Nacional, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado 8 Administrativo de Pasto y el Ministerio de Educación Nacional. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que: «[…] 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 3 de marzo de 2021 fue notificada por correo electrónico el 26 de abril de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 30 de noviembre de 2021, esto es, después de siete meses y dos días, tiempo que supera el plazo adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
En efecto, la Sala verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y constató que en el proceso 52001333300820150009902 se registró como fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia: […] 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la decisión que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de 17 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, especialmente, el hecho de flexibilizar el requisito de inmediatez.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, el problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y del caso concreto - inmediatez. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 6.3. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 3 de marzo de 2021, notificada por correo electrónico el 26 de abril de la misma anualidad; y, ii) la acción de tutela fue presentada el 30 de noviembre de 2021, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 7 meses después de la ejecutoria de la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por Enrique Ramírez Enríquez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y otro, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Enrique Ramírez Enríquez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.