CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04753-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE DOCENTE. AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDDENCIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDADA LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 25 de octubre de 2021 y de 15 de junio de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00279-01.
I.2.- Hechos Afirmó que laboró como docente al servicio del Estado, desde el 8 de febrero de 1991, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que mediante la Resolución núm. 9148 de 28 de noviembre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio3 reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a su favor, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Manifestó que el 15 de enero de 2020, solicitó la revisión y ajuste de su pensión de jubilación con el fin de incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, petición que fue denegada mediante la Resolución núm. 1033 de 13 de febrero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Refirió que mediante el Oficio S-2020-7034 de 20 de enero de 2020, la Secretaría de Educación Distrital negó la solicitud referente a que se efectuaran los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales que devengó durante su vinculación al servicio docente. 3 En adelante FOMAG 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la legalidad de los anteriores actos administrativos y solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, el reintegro de los valores descontados en exceso para salud y, el reconocimiento y pago del reajuste de la condena con inclusión del IPC.
Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, en sentencia de 15 de junio de 2022, confirmó lo dispuesto por el a quo, al encontrar que no le asistía derecho a que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de emolumentos diferentes sobre los cuales cotizó. I.3.- Fundamentos de la solicitud La actora indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto en las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer las normas que establecen que en su caso el monto pensional debe calcularse con el 75% de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo en las providencias cuestionadas, toda vez que al negar el reajuste pensional solicitado, incurrieron en una inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003 y desconocieron el principio de favorabilidad, conforme al cual debía optarse por la condición más benéfica para el trabajador, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales y, en consecuencia, a su juicio, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida.
En relación con el desconocimiento del precedente, indicó que para la reliquidación de su pensión se debía aplicar el criterio establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, según el cual la base de liquidación comprende todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, que: “[…] SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION "C" de fecha 15 de Junio del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 25 de octubre del 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda la cual NEGO LA RELIQUIDACION PENSIONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad:11001-33-42-047-2020-00279- 01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.
SEXTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que allegue en su integralidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección "C" de fecha 11 de Mayo del 2022 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, por lo cual invocó como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que se efectuó el análisis fáctico y jurídico pertinente del cual se desprende que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
I.5.2.- El Juzgado realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, conforme al cual concluyó que esa autoridad no vulneró los derechos de la accionante y aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes, las cuales se encuentran ajustadas al sustento fáctico y jurídico del caso, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que al abordar el estudio del caso de la señora BARRERA ROA, se encontró que fue vinculada como docente oficial el 8 de febrero de 1993 y que, en virtud de lo anterior, mediante la Resolución núm. 9148 de 28 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá, FOMAG, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $2.490.667, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, a partir del 4 de abril de 2017.
Alegó que la tutelante pertenece al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y que durante las cotizaciones pensionales únicamente efectuó aportes sobre los factores salariales de sueldo y prima de vacaciones, conceptos que fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, aclaró que los factores salariales que deben ser incluidos en la mesada pensional únicamente son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Secretaría de Educación de Bogotá afirmó que lo realmente pretendido por la actora es invalidar las actuaciones procesales, en las cuales no tuvo injerencia alguna, por lo cual solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia, pues no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Secretaría de Educación de Bogotá fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00279-01, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efectos las providencias de 25 de octubre de 2021 y de 15 de junio de 2022, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00279-01.
A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social y al mínimo vital, toda vez que, a su juicio, dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, pues efectuaron una inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003 y desconocieron el principio de favorabilidad, conforme al cual se debió ordenar el reajuste de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de dicho estatus.
Igualmente, sostuvo que las accionadas también incurrieron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual la base de liquidación comprende todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En este punto, es del caso resaltar que aun cuando la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados tanto a la sentencia de 25 de octubre de 2021 como a la proferida el 15 de junio de 2022, la Sala se limitará a analizar únicamente la providencia proferida por el Tribunal, comoquiera que en esta se confirmó en su totalidad lo dispuesto por el a quo y fue la que puso 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin al proceso.
Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros alegados al proferir la providencia de 15 de junio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00279-01. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20097, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”.
De igual forma, la Corte Constitucional5, ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores 5 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial6. 6 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)7.
Régimen especial de la pensión de los docentes En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 20038, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral9.
En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente: “[…] Artículo. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a 7 Ver sentencia T-292 de 2006. 8 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 9 Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.
(Destacado de la Sala). Al declarar exequible esta norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 12 de octubre de 199510, resaltó que “[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
En el mismo sentido, la mencionada Corte en la sentencia unificación SU-189 de 12 de marzo de 2012, reiteró que: “[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior.
Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio. Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto […]11 (Destacado de la Sala).
Sobre el mismo aspecto, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibídem, establece lo siguiente: "[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 dispuso que el régimen 11 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, como es el caso de la ahora accionante, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, la Ley 91 de 1989.
Esta ley estableció en el artículo 15 lo siguiente: “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]” (Destacado de la Sala).
Al respecto, el artículo 3° del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 197912, dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional o territorial, son empleados oficiales de régimen especial; y, en cuanto al régimen pensional, los docentes vinculados antes de la Ley 812, como es el caso de la accionante, están sometidos a lo regulado en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
Y el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, determinaba que los factores que deben servir para establecer la base de liquidación, eran todos aquellos que hubieren servido de base para calcular los aportes13. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 201014, al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de 12 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 13 Artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
"Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 14 Proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, precisó que deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que estas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
Dijo al respecto: “[…] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando […]”. (Destacado de la Sala). Este criterio jurisprudencial fue modificado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 201815, en la cual, luego de precisar que los docentes no están sometidos a la regulación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló, con efectos retrospectivos, una hermenéutica distinta en relación con el contenido del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, la cual determina que en el ingreso base de liquidación de las pensiones solo se deben incluir los factores salariales por los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012- 00143-01. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]” (resaltado fuera del texto).
De lo anterior se colige que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 y, en esa medida, no están cobijados por el régimen de transición, sino por el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985.
Es del caso mencionar que la Sala Plena de esta Corporación, en la 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, excluyó la aplicación de la primera regla hermenéutica16 a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, ello no aconteció respecto de la segunda.
Siendo ello así, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación al régimen excepcional de los docentes17. Precisamente, la segunda subregla se refiere a los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 que se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. Así, la citada subregla es del siguiente tenor: “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los 16 “[…] 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”. 17 A modo de ejemplo se citan las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de diciembre de 2018, Ponente: Oswaldo Giraldo López (11001-03-15-000- 2018-03110-01 AC) / sentencia de 20 de noviembre de 2018, Ponente: Hernando Sánchez Sánchez (11001-03-15-000-2018-03012-01 AC) / Sentencia de 19 de noviembre de 2018, Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”.
Así mismo, en sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado18, se establecieron las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al señalarse que: “[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2015-00569-01. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]”. En ese orden de ideas, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la citada sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL mediante sentencia de 15 de junio de 2022, para efectos de determinar si había lugar a confirmar la decisión del a quo, que denegó la pretensión encaminada a que se ordene la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, estableció lo siguiente: “[…] 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión […] El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes.
Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes12, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).
La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 1513 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” […] Es necesario precisar que, no obstante, la clasificación que de los docentes hizo la ley 91 de 1989 en su artículo 1°16 como nacionales, nacionalizados y territoriales para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
De ellos, se entiende, que 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43 de 1975, y simplemente territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas.
Estos últimos quedarían financiados con recursos propios de las entidades territoriales y bajo su exclusiva responsabilidad. La nacionalización fue justamente para los docentes territoriales. La ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló en su artículo 8117 que solo para los docentes que se vincularon a partir de la vigencia de esa ley, se aplicaría parcialmente la ley 100 de 1993 en tanto se dispuso que, para este último grupo de docentes, regiría siempre el régimen de prima media con prestación definida.
Dicho régimen estaría a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como medida de protección, para evitar que sean perjudicados con afiliación a los fondos privados de pensiones. Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la ley 812 de 2003.
Esta norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo No. 1 de 2005. De conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la ley 812 de 2003, solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de dicha ley19, les aplica las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para docentes hombres y mujeres.
En las anteriores condiciones y analizada la evolución normativa, se logra inferir que la ley 33 de 1985 es el régimen general aplicable para los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, con la salvedad hecha para los docentes beneficiarios de la transición de esta ley y de la pensión por aportes contenida en la ley 71 de 1988. […] i) Sobre la reliquidación pensional 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del contenido de los medios de prueba allegados al expediente, se observa que mediante la resolución No. 9148 de 28 de noviembre de 2017 fue reconocida una pensión de jubilación a la señora Martha Adorcinda Barrera Roa, con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada”, incluyendo como factores la asignación básica y la prima de vacaciones.
Se encuentra probado con el formato único para expedición de certificado de salarios que, entre el 3 de abril de 2016 a 2 de abril de 2017, la actora devengó emolumentos por concepto de sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones.
Como se advierte, la prima especial, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación decreto son los emolumentos que a la fecha no se han computado para efectos de liquidar su mesada pensional. Tal como lo consideró el juez de primera instancia, esa situación se ajusta a derecho, como quiera que la actora no efectuó aportes sobre ellos ni se encuentran enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por consecuencia, no hacen parte del IBL conforme a la regla impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
La parte actora presenta desacuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto aplicó la sentencia de unificación calendada el 25 de abril de 2019, la cual en su sentir no debe acogerse en su caso, e insiste en la aplicación de las reglas señaladas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Sobre el particular se indica en primer lugar, que la tesis que otrora acogió el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, fue recogida por las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, oportunidad en la que se dejó sin efectos la posición que invoca la parte actora, habida consideración a que la alta corporación consideró que la interpretación acogida en aquella sentencia de unificación “traspasa la voluntad del legislador”.
En segundo lugar, para el caso del personal docente, el Consejo de Estado profirió sentencia unificadora adiada el 25 de abril de 2019, en la que acogió los argumentos ya sentados por la corporación en la providencia del 28 de agosto de 2018 y fijó como regla de interpretación que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, debe efectuarse computando únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Dicho análisis debe aplicarse para las pensiones reconocidas con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como también para las reconocidas bajo el amparo de la 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, razón por la cual, de la aplicación de dicha regla jurisprudencial no escapa el caso de la demandante. Además, según la orientación impartida por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, las reglas allí consignadas en relación con los temas objeto de unificación son obligatorias para todos los casos pendientes o en discusión tanto en vía administrativa como judicial de manera retrospectiva, siempre y cuando no haya operado la cosa juzgada, por lo que los criterios que fueron utilizados en la presente providencia a partir de la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo son plenamente válidos43.
De otro lado, frente al argumento según el cual es viable ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora, siempre y cuando se ordene la deducción o pago de los aportes que debían haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional, debe señalarse que, fue una orden que en alguna oportunidad algunas salas tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación emitieron en virtud de la interpretación primigenia de las leyes 33 y 62 de 1985 en materia de factores a incluir en el monto pensional.
Se trató más de una excepción recogida hoy por la nueva jurisprudencia, por lo tanto, no es regla para seguir aplicando, si la sentencia de unificación dice que la orientación jurisprudencial en tal sentido excede el mandato legal. Para algunos despachos, ante la procedencia del reconocimiento en la pensión de todos los factores devengados lo consecuente era ordenar la deducción que por aportes debía realizarse al sistema de pensiones en aplicación del principio de sostenibilidad y para disminuir el impacto fiscal que generaba tal reconocimiento; no obstante, actualmente ante la nueva interpretación del régimen de transición sentada en las sentencias de unificación que indican la inexistencia del derecho, no es viable ordenar este tipo de condenas como lo pretende la parte actora.
En virtud de lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la parte actora en los argumentos que presenta en la alzada encaminados a obtener la reliquidación pensional en los 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de pretensiones, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia de conformidad con el análisis realizado […]”.
De las consideraciones transcritas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada inicialmente, estudió la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, así como los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación y, para ese propósito, se refirió a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de Estado estudió lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes que prestaron sus servicios al Estado y la forma en la que debe determinarse el IBL, teniendo en cuenta la fecha de vinculación al FOMAG.
En ese orden, definió que solamente deben incluirse los factores salariales respecto de los que se efectuaron aportes y para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serían los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. De ese modo, en el caso concreto concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto en la liquidación de la pensión de la actora, 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con su fecha de vinculación como docente, el 8 de febrero de 1993 y la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 3 de abril de 2017, no se omitió ningún factor de los enlistados en las citadas normas, por lo cual, la prestación se liquidó con el 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación. En efecto, la autoridad judicial accionada explicó que la anterior tesis fue acogida precisamente, en atención a lo definido en las normas citadas, conforme a las cuales debido a que la actora se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen general que le resultaba aplicable era la Ley 33 de 1985, lo cual se acompasaba con la regla fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de ese año, según la cual los factores a incluir en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y que estén enlistados en el artículo 1.° de la Ley 65 de 1985. 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, el Tribunal sustentó su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones, en tanto dispuso que para la liquidación de las pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones y, como se indicó, la interpretación de las normas aplicables al caso en concreto resulta conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes, fijada en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Así las cosas, el Tribunal atendiendo la normativa prevista para el asunto y analizándola de forma integral, encontró que no había lugar a acceder a tal pretensión, pues la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa que regula el caso bajo estudio, en el criterio de unificación del Consejo de Estado sobre el régimen pensional aplicable a los educadores vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y el ingreso base de liquidación de las prestaciones reconocidas a estos, de tal forma que, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que goza el juez de conocimiento, confirmó el fallo del a quo.
Por lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por Tribunal, toda vez que se fundamentó en la interpretación vigente de las normas aplicables al caso concreto, conforme a las cuales los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
De otra parte, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial, la parte actora sostiene que el Tribunal pasó por alto la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual la base de liquidación comprende todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Al respecto, resulta oportuno precisar que tal y como se explicó en precedencia, la posición de esta Corporación sentada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 fue modificada, en primer lugar, mediante la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena y, posteriormente, mediante la sentencia de 25 de abril de 201919, en la cual se abordó el estudio referente al régimen pensional aplicable a los docentes que prestaron sus servicios al Estado y la forma en la que debe determinarse el IBL, la cual resultaba completamente aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que en la misma también se modularon los efectos de aplicación en el tiempo, así: “se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial.
En consecuencia, al Tribunal le correspondía atenerse a lo dispuesto en esa decisión. Así las cosas, no se advierte configurado el desconocimiento del precedente judicial endilgado por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión respetando la jurisprudencia vigente dispuesta para el asunto y aplicando la normativa prevista para el efecto. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01, exp. 093517, C.P, César Palomino Cortés. 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, más no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en la presente acción de 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00 ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.