Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Declaraciones de importación año 2015.
Maltodextrina M18. Clasificación arancelaria. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Además, se fijan las agencias en derecho en un cinco por ciento (5%) del valor estimado en la demanda. […]”
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2015 la demandante presentó declaración de importación en la que determinó que importó el producto denominado Maltrin M180 bajo la subpartida arancelaria 1702.30.90.00 en el que se determinó un valor de arancel liquidado de $0, valor de impuesto al valor agregado -IVA- de $19.493.000, para un total a pagar de $19.493.0002.
El 7 de septiembre de 2017 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-241-1617 en la que modificó la declaración de importación enunciada en su clasificación arancelaria a la de 1702.90.90.00 del producto enunciado y determinó un 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Demanda y anexos Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 valor de arancel de $88.938.374, IVA de $14.230.482, sanción por infracción aduanera de $10.316.886, para un total a pagar de $113.385.7423. El 14 de septiembre de 2017 la actora presento recurso de reconsideración, por medio del cual se opuso a la liquidación oficial enunciada.
Sin embargo, el 6 de diciembre de 2017 la DIAN expidió la Resolución 2412 en la que confirmó en su totalidad el acto recurrido4. DEMANDA INSALTEC S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-01617 del 07 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró (sic) se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $113.485.742. b) Resolución número 002412 del 06 de diciembre de 2017, proferidas por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y a la cual se refieren los hechos de la demanda. TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS los gastos en que haya incurrido esta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogado, etc.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. - Decreto 2153 de 2016.
El concepto de la violación se sintetiza así6: Alegó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, porque no consideraron que la glucosa representa un elemento relevante para la clasificación arancelaria de las Maltodextrinas en relación con el Maltrin M180, por lo que desde respuesta al requerimiento especial se envió opinión científica que explica su importancia y contradice las pruebas de laboratorio de la DIAN. 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Señaló que la clasificación realizada de los productos importados es violatoria del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, debido a que los productos tienen como origen el país norteamericano, por lo que no debe existir barreras arancelarias y no es aplicable el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Advirtió que los actos demandados son violatorios el principio de buena fe y confianza legítima, ya que se demostró con pruebas las razones de la nomenclatura arancelaria válida de los productos importados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Señaló que los actos demandados se encuentran motivados de forma correcta, debido a que la liquidación oficial establece de acuerdo con sus facultades legales las razones jurídicas y fácticas para determinar la modificación de la clasificación arancelaria.
Aclaró que los actos clasifican de forma correcta los productos importados, porque no es relevante el contenido de glucosa en la nomenclatura arancelaria de las Maltodextrinas, sino los contenidos de azúcares reductores del producto. Explicó que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos no es aplicable, ya que los certificados de origen no determinan la procedencia de las materias primas y no evidencia que los productos sean de alguno de los países contratantes, por lo que era aplicable el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Además, no se violan los principios de buena fe y confianza legítima, ya que se partió de un estudio técnico para la clasificación de los productos importados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, negó las pretensiones de la demanda y accedió a la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así8: Explicó que los actos demandados se encuentran debidamente motivados, porque explican el análisis fáctico y jurídico que se realizó para la reclasificación arancelaria de los productos importados.
Además, señaló que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos no era aplicable, ya que el artículo 4.15 del mencionado tratado y el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 requieren de certificado de origen de las mercancías y de no cumplirse no se puede acceder a la eliminación de barreras arancelarias. Advirtió que no se evidenció violación al debido proceso, ya que la DIAN tiene las facultades de determinar la nomenclatura arancelaria de los bienes importados, y no se evidenció violación al principio de buena fe y confianza legítima, porque los actos fueron expedidos de forma correcta. 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Condenó en costas a la demandante porque fue la parte vencida de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que ordenó fijar su valor en el 5% de $113.485.742.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos9: Alegó que el Tribunal debió decretar una prueba de oficio y aceptar lo manifestado por Felipe León Otálvaro en la explicación técnica aportada, ya que a simple vista desvirtúa el informe técnico de la DIAN respecto a las mercancías importadas, y aclara la relevancia de la glucosa respecto a la clasificación arancelaria.
Señaló que el examen de laboratorio que realizó la DIAN no es idóneo, ya que no tenía como fin detectar glucosa, por lo que no debe ser reconocido al ser el centro de la decisión administrativa la presencia o no de dicho elemento en los productos importados. Manifestó que el fallo de primera instancia no analizó que mediante la resolución 2798 del 25 de abril de 2017 la DIAN determinó que el Maltodextrina 200 se clasifica en la subpartida arancelaria 1702.30.90.00 pese a que es un producto muy parecido a los bienes importados.
Advirtió que el Tribunal erró al concluir que la Resolución 71 de 9 de enero de 2015 expedida por la DIAN desarrolló de forma correcta, que la Maltodextrina M180 tiene azucares reductores inferiores al 20%, lo cual se contradice con la partida arancelaria que determinó los actos demandados. Reiteró que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos es aplicable en el presente caso, porque no es procedente el Sistema Andino de Franja de Precios cuando los productos importados son de origen estadounidense.
Además, la DIAN debe verificar si las mercancías cumplen con ese requisito, por lo que existió violación al debido proceso. Alegó que el artículo 4.15 del Tratado del Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos no ordena que deba indicarse el criterio de origen de forma textual, y el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no debe aplicar en la solicitud de criterios del origen de las mercancías, ya que debe prevalecer lo establecido en el mencionado acuerdo.
Además, se debió seguir el proceso del artículo 4.18 del tratado mencionado con el fin de determinar el origen de las mercancías. Manifestó que los actos son violatorios de los principios de buena fe y confianza legítima, porque no se actuó con el fin de defraudar al Estado. Adicionalmente, se enviaron los documentos y soportes para que la DIAN adelantara el diligenciamiento de la declaración de importación, por lo que se actuó confiando en la Administración y en su obligación de expedir una correcta clasificación de aduanas. 9 Ibídem Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, pero agregó lo siguiente10: Solicitó que los gastos del proceso le sean reconocidos en su totalidad en consideración del artículo 361 del Código General del Proceso y el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que remitió documentos de soporte de gastos, como el valor de fotocopias.
El Ministerio Público no se pronunció CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación por indebida clasificación arancelaria de Maltrin M180. La demandante manifestó que en el proceso administrativo no se cumplió con la carga de la prueba, ya que la DIAN debía desvirtuar el contenido de glucosa de los productos importados y por lo tanto contradecir lo establecido en estudio técnico aportado al proceso.
Además, advirtió que el Tribunal debió ordenar pruebas de oficio con el fin de resolver el tema de fondo. Se advierte que esta Sala en sentencia del 26 de julio de 2023 estudió un caso entre las mismas partes y las mismas razones fácticas y jurídicas, pero para importaciones del año 2016 del mismo producto en discusión. En consecuencia, se reitera lo expuesto en el mencionado fallo11.
Se aclara que el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, presunción que debe ser desvirtuada por quien alegue su ilegalidad12. En el presente caso, los actos demandados contienen una decisión administrativa, la cual se encuentra respaldada por una debida investigación e incluso por exámenes de laboratorio de la mercancía importada13.
Por su parte la actora remitió pruebas en el proceso administrativo, entre las que se encuentra informe técnico de Felipe León Otálvaro, pero dicho informe de acuerdo con los actos demandados no desvirtúa la decisión administrativa al tener mayor peso los exámenes de laboratorio de las mercancías, por lo que requería de otro tipo de pruebas si buscaba contradecirlo14. 10 Índice 11 de la plataforma SAMAI 11 Exp. 27153.C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 12 “ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” 13 Índice 2 de la plataforma SAMAI 14 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Antecedentes. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 En este orden de ideas, la decisión de los actos demandados tiene como fuente un nutrido material probatorio, el cual debió contradecir la demandante, al tener la carga de la prueba.
En consecuencia, no le correspondía a la DIAN reafirmar su legalidad con nuevos elementos probatorios15. En relación con la decisión del Tribunal de no ordenar pruebas de oficio, se advierte que no existe norma que obligue a los jueces a decretarlas, y se observa que consideró las pruebas del expediente suficientes para expedir la decisión judicial.
Además, no se evidencia violación a la sana critica en la apreciación del material probatorio, por lo que la decisión se ajusta a lo ordenado en el artículo 176 del Código General del Proceso, al establecer la relevancia de pruebas en la decisión judicial16. Ahora, se clara que el 14 de diciembre de 2015, que fue la fecha en la que se realizaron las importaciones en discusión se encontraba vigente el Decreto 4927 de 2011, por lo que no se tendrá en cuenta lo establecido en normas posteriores (Decreto 2153 de 2016)17.
En el presente caso la demandante declaró la mercancía con la subpartida arancelaria 1702.30 “glucosa y jarabe de glucosa, sin fructuosa o con contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso” y a 10 dígitos como 1702.30.90.00 “las demás” el producto Maltrin M180. Por su parte la DIAN en los actos demandados clasifica la mencionada mercancía en la subpartida arancelaria 1702.90 “los demás, incluido el azúcar invertido y demás azucares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso” y en 10 dígitos en 1702.90.90.00 “los demás”.
Se observa que la demandante con el fin de justificar la subpartida arancelaria mediante la cual importó sus productos explicó el contenido del Maltrin M100 y M180 por medio de informe técnico de León Felipe Otálvaro, el cual no fue objetado por la DIAN. En el mencionado informe el experto aclaró que las maltodextrinas de las que hacen parte los elementos importados contienen “oligómeros de glucosa de longitud variable”, que a su vez “para clasificar un producto como maltodextrina debe cumplir que los equivalentes de dextrosa (dextrosa es un sinónimo de glucosa) sea inferiores al 20%”18.
En consecuencia, se concluye que el Matrin M180 al poseer glucosa comercial por menos del 20% debió clasificarse en la nomenclatura arancelaria 1702.30.90.00 en el momento de su importación. Por su parte la DIAN, en la liquidación oficial demandada luego del análisis de laboratorio de los productos importados aclaró: “Se tiene entonces que al considerar los contenidos de azúcares reductores expresados como dextrosa en la referencia M180 (18-20), se evidencia que se trata de valores inferiores al 20% teniendo en 15 Sentencia del 26 de julio de 2023.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27153.C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 “Art 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 17 Posteriormente, fue expedido el Decreto 2153 de 2016 18 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Antecedentes. Cuaderno 3. Pag 178 a 180. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 cuenta lo reportado por el importador en las fichas técnicas aportadas y además ratificado en muestras analizadas por el laboratorio de la DIAN.
La consecuencia lógica es que no se trata productos que se puedan considerar como glucosas pues aun cuando provienen de almidón hidrolizado (como también ocurre con las glucosas comerciales), no se alcanzó el nivel de hidrólisis o ruptura de enlaces necesario para generar una cantidad de azúcares reductores que supere el límite necesario para considerar los productos como glucosas.”19.
(Subraya la Sala) De acuerdo con lo expuesto, la DIAN no realizó un cambio de nomenclatura arancelaria de los productos importados a razón de su contenido de glucosa comercial, como de forma errónea lo interpreta la actora y su explicación técnica, sino que lo hizo por su contenido de azúcares reductores (Maltodextrina), ya que su contenido de Dextrosa es inferior al 20%.
Sin embargo, no existe en el expediente prueba que contradiga lo determinado por la Administración Tributaria20. Se aclara que la diferencia entre la maltodextrinas y glucosa se encuentra reconocido por las Notas Explicativas del Sistema Armonizados, que aclaran en cuanto a la partida 17.02 “Las maltodextrinas (o dextrimaltosas), obtenidas por el mismo procedimiento que las glucosas comerciales (…) Sin embargo, solo se clasifican en esta partida los productos con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.
Los de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05”21 De acuerdo con los expuesto, las razones de la DIAN para cambiar la nomenclatura arancelaria del Maltrin 180 no fueron desvirtuadas por la demandante, y por el contrario la decisión técnica de la DIAN se encuentra respaldada por razones probatorias y jurídicas.
Se aclara que el análisis de laboratorio realizado por la DIAN fue pertinente, porque se destinó para el descubrimiento de Dextrosa (azucares reductores) y no de glucosa comercial, que fue el verdadero objetivo de los actos demandados. Además, en el presente caso no es aplicable la Resolución 2798 del 25 de abril de 2017 expedida por la DIAN, ya que analizó la clasificación arancelaria del Maltrin M 200 el cual es diferente al M180, al ser el primero efecto de la Dextrosa22.
En el mismo sentido, se advierte que los actos demandados explican de forma clara que la partida 1702.90 es la residual a la que pertenecen los productos importados, y desvirtúan las características físicas, por las que la actora los clasificó en la partida 17.02.20 al Maltrin M180, por lo que se encuentran debidamente motivados. En consecuencia, se demostró que la subpartida correcta fue 1702.90.90.00, ya que el Maltrin M180 no cumple con las demás subpartidas23. 19 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Demanda y anexos. Pag 34 de la liquidación Oficial 20 Sentencia del 26 de julio de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27153.C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Para la Comunidad Andina de Naciones: https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf 22 Sentencia del 26 de julio de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 27153.C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Demanda y anexos. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 En cuanto a la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Colombia al presente caso, esta Sala en sentencia del 26 de julio de 2023 que se reitera, explicó lo siguiente24: “La sentencia reiterada expuso que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece que el certificado de origen se considera un documento soporte en el régimen ordinario de importación. En concordancia, esta Sección señaló que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación, «así como de los documentos que la soportan», por lo que tiene la carga de probar la información necesaria para acreditar dichos datos ante la autoridad aduanera.
Con base en lo anterior, la providencia reiterada concluyó que, «si bien es cierto que el artículo 4.18 del TLC establece un procedimiento especial de verificación, esto no impide que se adelante el procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN». En consecuencia, en este caso no se violó el derecho al debido proceso del demandado porque la autoridad aduanera haya negado el trato arancelario preferencial por considerar que la mercancía importada no es originaria de Estados Unidos de América dentro del trámite de fiscalización. […] En esa oportunidad la Sala expuso que el numeral segundo del artículo 4.15 del TLC establece que el certificado de origen no debe constar en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, «incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos:».
Entonces, aunque es cierto que, esta norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado, según el aparte transcrito, las partes pueden exigir requisitos adicionales, atendiendo a la expresión «pero no limitado». Con base en esto, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la «regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía».
Además, la sentencia reiterada puso de presente que el parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que «En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último». Sin embargo, según lo expuesto, no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo porque el mismo TLC permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione.
De otro lado, la actora señaló que la DIAN desconoció que el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 prohíbe aplicar el SAFP a los productos agrícolas originarios de Estados Unidos de América, como lo es la mercancía importada, según se demostró con el certificado de origen y según se indicó en la declaración de importación. No obstante, según se expuso, la DIAN rechazó válidamente el certificado de origen aportado como soporte de la operación de importación porque no cumplió con los requisitos legales y, en consecuencia, la mercancía importada no puede considerarse originaria de Estados Unidos de América.” De acuerdo con el criterio expuesto, el certificado de origen es un elemento necesario para determinar el país de donde provienen las mercancías, el cual pese a no estar en el mencionado tratado de forma específica no limita que la DIAN pueda ejercer fiscalización solicitándolo, por lo que la decisión de la Autoridad Tributaria de negar 24 Exp. 27153.C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 aplicar el tratado internacional no viola el debido proceso al requerir el certificado de origen con el lleno de sus requisitos.
Ahora, la demandante alegó violación a los principios de buena fe y confianza legítima, ya que el agente de aduanas se encargó de la clasificación arancelaria y no advirtió de errores en el momento de la importación. Al respecto esta Sala en la sentencia del 26 de julio de 2023 antes citada estudió el mismo cargo, por lo que se reitera que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece que el importador es el responsable de la veracidad y exactitud de su declaración, norma que coincide con lo dispuesto en el artículo 4.19 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos.
Además, la mencionada sentencia que se reitera también explicó que el artículo 4.19 del mencionado tratado requiere, que para que no se sancione a una persona por un intento de aplicar los beneficios arancelarios se requiere que no haya actuado con negligencia o fraude y que el interesado haya realizado el pago de los tributos adeudados.
Sin embargo, en el presente caso no se advierte que exista pago de tributos aduaneros, por lo que la sanción es procedente, y se analizó en los actos demandados que se requería de responsabilidad de un profesional, la cual no fue cumplida por la demandante25. De acuerdo con lo expuesto, no prosperan los cargos. Condena en costas La demandante en la apelación no propuso ningún reparo con relación a la condena en costas de primera instancia, por lo que este aspecto no será objeto de estudio26.
En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en segunda instancia, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran probadas, ya que no se remitió prueba de su causación, por lo que no prospera el cargo. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2. 25 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Demanda y anexos. 26 Se advierte que la demandada en pronunciamiento respecto a la apelación remitió pruebas de costas generadas en primera instancia, como certificado de tercero que determina el valor de fotocopias. Sin embargo, no remitió pruebas de costas en segunda instancia, por lo que no será objeto de pronunciamiento. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00244-01 (27175) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia TERCERO: RECONOCER personería a Adriana Álvarez Ortega para actuar como apoderada de la DIAN en los términos del poder conferido en el índice 11 de la plataforma SAMAI.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN