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11001031500020250456101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2025-09-16

Radicación interna: 9133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Claudia Patricia Quintero Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO MORENO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Las autoridades judiciales accionadas no verificaron si se profirieron sentencias en los procesos penales adelantados por la desaparición forzada de la víctima, ni si los restos de esta fueron identificados con certeza, pese a que lo expuesto en la demanda de reparación directa imponía hacerlo.

De ese modo, inaplicaron injustificadamente el segundo inciso del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y desconocieron el precedente de esta corporación sobre el carácter continuado de la desaparición forzada – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Las autoridades judiciales demandadas descartaron la presencia de condiciones que justificaran el ejercicio tardío del derecho de acción sin contar con medios de prueba suficientes.

En consecuencia, no verificaron adecuadamente la existencia de circunstancias que hubieran impedido la presentación oportuna de la demanda y, con ello, desconocieron lo establecido por esta corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, así como por la Corte Constitucional en la sentencia T-044 de 2022 y en la sentencia de unificación 167 de 2023.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 23 de julio 20252, Claudia Patricia Quintero Moreno instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 2.

Primero, que se dejen sin efectos las siguientes sentencias: (i) la del 10 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo de Medellín declaró configurada la 1 Se advierte que, el 5 de noviembre de 2025, tras la derrota de la ponencia presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez, el expediente ingresó al despacho de actual magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 caducidad en el proceso de reparación directa 05001-33-33-033-2016-00194-01; y (ii) la del 16 de julio de 2025, a través de la cual la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de dicho juzgado. 3.

Segundo, que se ordene a las autoridades judiciales demandadas proferir nuevamente sus sentencias, de conformidad con «los estándares internacionales relacionados con la no caducidad de la acción en asuntos relacionados con violaciones graves [de] los derechos humanos». 4. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 5.

El 5 de febrero de 2016, la señora Quintero Moreno y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el propósito de que este fuera declarado responsable de la desaparición y la muerte de Luis Javier Moreno Cano4, quien era hermano de aquella. 6. Dicha demanda también fue presentada por el señor Fernando Alonso Ortiz Blandón, a fin de que el Ejército Nacional fuera declarado responsable de la desaparición y la muerte de su hermano, Juan Arley Ortiz Blandón5. 7.

Para sustentar las anteriores pretensiones, se expuso lo siguiente: 8. El 31 de agosto de 2005, Luis Javier Moreno Cano y Juan Arley Ortiz Blandón, quienes se desempeñaban como vendedores ambulantes en buses de servicio público, fueron obligados a abordar un vehículo en Medellín, luego de que el segundo asistiera al Hospital San Rafael de Itagüí, Antioquia, tras caer de un bus.

Desde tal abordaje, ambos desaparecieron. 9. El 28 de septiembre de 2006, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación encontró tres cuerpos en Cañasgordas, Antioquia. Dos de ellos pertenecían a Luis Javier Moreno Cano y a Juan Arley Ortiz Blandón. 10. Posteriormente6, el cuerpo de Juan Arley Ortiz Blandón fue entregado a su madre; sin embargo, el de Luis Javier Moreno Cano fue dejado en una fosa común, en tanto no se pudo localizar a sus familiares. 3 Martha Oliva Moreno Cano, Leidy Johana Cartagena Moreno, Jenifer Andrea Cartagena Moreno, Astrid Mallely Cartagena Moreno y Gilberto Antonio Moreno Vargas. 4 Esa pretensión se formuló en los siguientes términos (transcripción con posibles errores incluidos): «Solicito que mediante sentencia se haga en contra de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército) y a favor de mis representados las siguientes o parecidas condenas: 3.1.

La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con motivo de la desaparición y muerte del joven Luis Javier Moreno Cano» (énfasis añadido). 5 Tal pretensión se formuló de la siguiente manera (transcripción con posibles errores incluidos):«Solicito que mediante sentencia se haga en contra de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional- Ejército) y a favor de mis representados las siguientes o parecidas condenas: 3.1.

La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con motivo de la desaparición y muerte del joven Juan Arley Ortiz Blandón» (énfasis añadido). 6 En la demanda no se dice cuándo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Más adelante, miembros del CTI informaron a la madre de Juan Arley Ortiz Blandón que, según un informe militar, él y Luis Javier Moreno Cano murieron el 2 de septiembre de 2005, en medio de un combate entre miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo y del batallón de infantería 32, «General Pedro Justo Berrío», del Ejército Nacional.

En ese combate participaron el teniente Raúl Armando Virgüez Buitrago y los soldados profesionales Víctor Daniel Guisao Tabares, Pedro Pablo Ortiz y José Hurtado Asprilla. 12. El 20 de octubre de 2014, el fiscal 134 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario expidió resolución de acusación contra el mencionado teniente, por el homicidio de Luis Javier Moreno Cano y de Juan Arley Ortiz Blandón, personas protegidas por el derecho internacional humanitario. 13.

El 31 de diciembre de 2015, el mismo fiscal ordenó la detención preventiva de Félix Gabriel Churio Marcucci, quien obró como comandante del batallón de infantería 32, «General Pedro Justo Berrío», del Ejército Nacional, por la desaparición forzada y el homicidio de Luis Javier Moreno Cano y Juan Arley Ortiz Blandón, personas protegidas por el derecho internacional humanitario. 14.

Mediante sentencia del 16 de enero de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín declaró responsable al Ejército Nacional por la muerte de Juan Arley Ortiz Blandón y, en consecuencia, lo condenó a indemnizar a la madre y a las hermanas de este. 15. Al 5 de febrero de 2016, no se había entregado el cuerpo de Luis Javier Moreno Cano ni se había expedido su registro civil de defunción, pese a que la Fiscalía General de la Nación había «realizado avances en el proceso de identificación». 16.

La demanda descrita dio origen al proceso 05001-33-33-033-2016-00194-01 y fue inadmitida por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín mediante auto del 17 de mayo de 2016. La subsanación correspondiente se presentó el 27 de mayo siguiente, junto con el registro civil de defunción de Luis Javier Moreno Cano. Como consecuencia, dicho juzgado admitió la demanda por medio de auto del 12 de julio de 2016. 17.

El 6 de octubre de 2021, luego de la celebración de la audiencia inicial y de la de pruebas, pero antes de la finalización del recaudo de los medios probatorios documentales decretados, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín decidió proferir sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA y en que encontró probada la caducidad.

En consecuencia, corrió traslado del expediente a las partes para que alegaran de conclusión. 18. En sus alegatos, los actores sostuvieron que no debía aplicarse la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en tanto fue proferida por la Sección Tercera de esta corporación con posterioridad a la presentación de la demanda. Agregaron que, de hacerlo, el juzgado desconocería la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021, expedida por la Subsección B de dicha sección. 19.

Adicionalmente, sostuvieron que debía aplicarse la sentencia de tutela del 30 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la que se reafirmó la antigua posición de esta corporación, según la cual el fenómeno de caducidad no se configuraba en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. 20.

A través de sentencia del 10 de junio de 2022, el mencionado juzgado declaró configurada la caducidad, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y en lo siguiente: 21. En primer lugar, de acuerdo con la declaración rendida por Claudia Patricia Quintero Moreno ante la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la defunción de Luis Javier Moreno Cano fue conocida por sus familiares en abril de 2007.

Sin embargo, según el registro civil correspondiente, solo fue inscrita hasta el 21 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de dos años para presentar la demanda de reparación directa, consagrado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, esta debía instaurarse, a más tardar, el 22 de marzo 2011; sin embargo, solo fue radicada hasta el 5 de febrero de 2016, de modo que operó la caducidad. 22.

En segundo lugar, en el expediente del proceso dentro del cual el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín profirió la sentencia del 16 de enero de 2014, obraba un escrito del 1° de diciembre de 2006, mediante el cual Fernando Alonso Ortiz Blandón otorgó poder a un abogado para que presentara la demanda en la cual se originó ese proceso.

Empero, esta no fue insaturada en nombre de aquel, lo cual no impedía considerar que, desde el otorgamiento de dicho poder, sabía de la posible participación del Estado en los hechos que ocasionaron la muerte de su hermano, Juan Arley Ortiz Blandón. De ese modo, podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 2 de diciembre de 2008, pero solo lo hizo hasta el 5 de febrero de 2016, motivo por el cual operó la caducidad. 23.

Luego de exponer lo anterior, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín advirtió que no se probó ninguna circunstancia que hubiera impedido que los demandantes acudieran previamente a la administración de justicia, o que justificara la tardanza en hacerlo. 24. La anterior decisión fue apelada por los actores, con sustento en los mismos motivos expuestos en sus alegatos de conclusión. 25.

Mediante sentencia del 16 de julio de 2025, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado 33 Administrativo de Medellín, con sustento en las mismas razones expuestas por este. 26. Además, indicó que no cabía reproche alguno frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, puesto que esta constituía precedente.

Igualmente, advirtió que no se podían aplicar las causales establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para inaplicar el artículo 164 del CPACA, en tanto existía «claridad» sobre la fecha de conocimiento de los hechos en virtud de los cuales fallecieron Luis Javier Moreno Cano y Juan Arley Ortiz Blandón, y por cuanto no se probó que aquellos estuvieran en la imposibilidad material y objetiva de presentar la demanda oportunamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27. Según la señora Quintero Moreno, aquí accionante, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución, debido a lo siguiente: 28.

Primero, aplicaron la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 a un litigio fijado antes de su expedición, es decir, el 12 de octubre de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia inicial, en la que se «declaró no probada la excepción de caducidad». 29. Segundo, no permitieron que la parte demandante rebatiera la aplicación retroactiva de dicha sentencia, con lo cual impidieron una tutela judicial efectiva y desconocieron el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de imparcialidad y de confianza legítima. 30.

Tercero, trasladaron la responsabilidad por mora judicial a la parte actora, pues profirieron sus sentencias por fuera del término correspondiente y, mientras tanto, el precedente cambió. 31. Cuarto, ignoraron que el cuerpo de Luis Javier Moreno Cano «continúa desaparecido», motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, no podía declararse la caducidad. 32.

Tras exponer lo anterior, la señora Quintero Moreno reiteró los argumentos planteados en los alegatos de conclusión presentados ante el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, así como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de este. B. Trámite impartido e intervenciones 33. Mediante auto del 25 de julio de 20257, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esa decisión a la parte demandada, conformada por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín. Igualmente, dispuso notificarla a los terceros con interés: los señores Martha Oliva Moreno Cano, Leidy Johana Cartagena Moreno, Jenifer Andrea Cartagena Moreno, Astrid Mallely Cartagena Moreno, Gilberto Antonio Moreno Vargas y Fernando Alonso Ortiz Blandón, así como la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 34.

La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia8, calificó la solicitud de amparo como improcedente, en tanto los argumentos expuestos en la demanda de tutela coinciden con aquellos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado 33 Administrativo de Medellín. 35.

También sostuvo que, en todo caso, no se vulneró ningún derecho fundamental, pues la resolución del caso y la valoración de pruebas correspondiente se efectuaron debidamente, y se acató el precedente del Consejo de Estado. Además, señaló que lo 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 12.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alegado por la accionante no evidencia un defecto fáctico, sino una inconformidad con la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 36.

La titular del Juzgado 33 Administrativo de Medellín9 indicó que se atendrá a la decisión que se adopte sobre el asunto. 37. El Ministerio de Defensa10 se opuso a la solicitud de amparo constitucional, con sustento en que la accionante no identificó los defectos en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas, ni explicó por qué las decisiones de estas vulneraron sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, afirmó que aquella formuló una discusión probatoria ya resuelta en el proceso contencioso-administrativo. 38. Por otro lado, aseguró que quienes obraron como demandantes en dicho proceso supieron de la muerte de las víctimas directas desde el día de su ocurrencia y otorgaron poder a su abogado dos años antes de solicitar la celebración de audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, todo lo cual demostraba claramente que la demanda de reparación directa se presentó extemporáneamente.

Además, afirmó que la inexistencia de una sentencia penal frente al hecho dañoso no los eximía de instaurar tal demanda dentro del término correspondiente, máxime si no había ninguna justificación para obviarlo. 39. Los demás terceros con interés guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la demanda11. C. Fallo impugnado 40.

Mediante sentencia del 21 de agosto de 202512, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en que no se configuraron los defectos alegados por la accionante, debido a lo siguiente: 41. Primero, si bien la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se expidió con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa, la parte demandante en el proceso respectivo contó con dos oportunidades para explicar por qué no acudió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: la presentación de alegatos de conclusión en primera instancia y la interposición del recurso de apelación contra la sentencia expedida en esa instancia. 42.

Segundo, aunque la accionante afirmó que no podía declararse la caducidad porque el cuerpo de Luis Javier Moreno Cano no fue hallado, en el proceso de reparación directa no se expuso ningún motivo en virtud del cual las autoridades judiciales demandadas pudieran concluir que fue material y objetivamente imposible presentar oportunamente la demanda, o que justificara la inaplicación del término de caducidad previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Tampoco se alegó ni se probó que la 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 11 Samai, expediente de primera instancia, índices 9 y 11. 12 Samai, expediente de primera instancia, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 defunción de aquel se hubiera conocido en una fecha posterior a la de su inscripción, realizada el 21 de marzo de 2009.

D. Impugnación 43. La accionante solicitó que se revoque la anterior decisión13, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 44. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico 45. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 46. Para ello, establecerá si las sentencias de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 33 Administrativo de Medellín implicaron la configuración de algún defecto o casual específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14 y, por ende, causaron una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Quintero Moreno. G. Análisis de la Sala 47.

La accionante atribuyó un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución a las autoridades judiciales demandadas, alegando, entre otras cuestiones, que estas ignoraron que el cuerpo de Luis Javier Moreno Cano «continúa desaparecido», motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, no podía declararse la caducidad. 48.

Para pronunciarse al respecto, la Sala debe indicar que, de acuerdo con el segundo inciso del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se cuenta «a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal». 13 Samai, expediente de primera instancia, índice 20. 14 El análisis de la Sala únicamente versará sobre la configuración de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto comparte las razones expuestas por el a quo para considerar que, en el caso concreto, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de ese tipo de acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 49. Lo anterior constituye una reiteración de la regla consagrada en el segundo inciso del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo15 (CCA), la cual fue calificada como razonable por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia del 6 de mayo de 201516, en virtud del carácter continuado de la desaparición forzada.

En efecto, dicha subsección expuso lo siguiente: (…) [L]a razonabilidad de tal criterio jurídico se encuentra una vez se advierte la naturaleza continua o permanente de violación de derechos que comporta el acto de desaparición forzada de personas, pues conforme a los estándares convencionales fijados en el ámbito universal y regional de protección de [d]erechos [h]umanos, es claro que el efecto dañino de estas conductas se prolonga durante todo el lapso en que subsiste la desaparición. Así, la Convención [Interamericana] sobre [D]esaparición [F]orzada, signada el 9 de junio de 1994, establece en su artículo 3° el deber de los Estados firmantes de adoptar en su derecho interno disposiciones dirigidas a reconocer la desaparición forzada “como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.

En esta misma línea se encuentra lo establecido, en el ámbito universal, en la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, del 20 de diciembre de 2006, en la que el artículo 8° establece que, a efectos de establecer el término de prescripción de la acción penal por dicho delito “se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito”.

(…) [E]s preciso destacar que este criterio había sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 29 de julio de 1988[,] cuando el Tribunal dictó su sentencia de fondo en el caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, en donde, por vez primera, se estableció que “[l]a desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar”[,] tesis esta que ha sido reiterada a lo largo del tiempo por la Corte y que, recientemente, ha sido retomada en el fallo dictado en el caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) c. Colombia, donde la Corte reafirmó: Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual implica que la desaparición forzada permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos.

Mientras perdure la desaparición[,] los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (…)17. 50. Tras exponer todo lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación concluyó que la caducidad no había operado en el caso concreto, debido al carácter continuado de la desaparición y a que se desconocía el paradero de la víctima. 15 De acuerdo con dicho inciso, «el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, (sic) se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición». 16 Proceso identificado con la radicación 54001-23-31-000-1995-09295-01 (31326). 17 Énfasis añadido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 51. Lo expuesto en la sentencia del 6 de mayo de 2015 fue reiterado y ampliado por esta Subsección en el fallo del 4 de junio de 202418, como se enseña a continuación: Los artículos 7°, literal i[,] del Estatuto de Roma; 2° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), 2° de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante “CIPPDF”), y 165 de la Ley 599 del 2000, disponen que la desaparición forzada se estructura a partir de dos elementos esenciales, a saber: i) la privación de la libertad de una persona en contra de su voluntad y, ii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

El artículo 1º de la CIDFP caracteriza la desaparición forzada como una conducta de ejecución continuada o permanente, la cual es el fundamento de la regla especial de caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa. Esto implica que el cómputo del término de caducidad solo inicia cuando se conozca con certeza la suerte o el paradero de la persona desaparecida La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el daño por homicidio o ejecución extrajudicial es diferente al daño por desaparición forzada.

En este sentido, ha señalado que la simple declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima no es un medio de prueba que acredite la cesación de la desaparición forzada. Esto, porque aun si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos.

(…) Ante la falta de certeza sobre la identificación de los cuerpos (…) y de la entrega de sus restos a sus familiares, la Sala acude a los principios pro actione y pro danmato que sugieren decantarse por la posición que procure el acceso a la administración de justicia y que garantice la tutela judicial efectiva de quien acude a la judicatura, sin afectar el derecho a la seguridad jurídica de quien es demandado.

En virtud de los aludidos principios, la Subsección efectuará el cómputo de la caducidad a la luz de las disposiciones establecidas para los daños derivados del delito de desaparición forzada, dado que, se insiste, los menores fueron privados en contra de su libertad, no se han hallado sus restos y no se tiene certeza de que sus cuerpos hayan sido identificados, lo cual permite establecer que se configuró el delito de desaparición forzada de personas (…).

(…) Por consiguiente, no es posible iniciar el cómputo del término de caducidad en el caso concreto, ante la incertidumbre del paradero de los restos mortales de los menores (…) y la falta de existencia de una decisión en firme adoptada en un proceso penal respecto del delito de desaparición forzada19. 52. Lo expuesto en las dos sentencias citadas, igualmente, fue reiterado y ampliado por esta Subsección en el fallo del 13 se septiembre de 202420, en los siguientes términos: (…) [T]anto en la desaparición forzada como en los casos de personas dadas por desaparecidas, inclusive en los casos de desaparición involuntaria, la certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima o la plena identificación de sus restos óseos es el criterio determinante para comprobar la cesación de esos 18 Proceso identificado con la radicación 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66331). 19 Énfasis añadido. 20 Proceso identificado con la radicación 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actos que tienen las características de un daño continuado. Al respecto, la Corte IDH explicó que esta conducta [es] de carácter permanente porque no [cesa] “mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos”.

(…) Cabe destacar que aún si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, como ocurrió en el presente caso (…), el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos. (…) Cabe destacar que la incertidumbre sobre la búsqueda, localización, identificación y entrega digna de las personas desaparecidas constituye una violación del derecho a no ser objeto de tratos crueles en cabeza de los familiares de la persona desaparecida, la cual se prolonga en el tiempo hasta que se conozca su paradero o hasta que se identifiquen con certeza sus restos.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la incertidumbre sobre el paradero de su ser querido o la falta de identificación con certeza de sus restos óseos impide a sus familiares ejercer las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad y produce un profundo sufrimiento, inseguridad, angustia e impotencia que constituye un trato cruel e inhumano que afecta su integridad física y psíquica y, además, “obstaculiza la posibilidad de duelo”.

Dicho lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que es claro que el carácter continuado del daño en el presente caso devino de varios actos que comenzaron con la muerte de la víctima y siguieron con su errónea identificación, la falta de entrega del cadáver a pesar de su reconocimiento y su desaparición por más de 30 años, es decir que se trató de un daño que se extendió en el tiempo y que sólo cesó con la entrega definitiva de los restos óseos, en consideración a que el desconocimiento de su paradero y su falta de identificación con certeza, por más de 30 años, impedía a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la efectividad de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral21. 53.

En virtud de lo expuesto, es claro que esta corporación ha caracterizado la desaparición forzada como un daño continuado, que solo cesa con el hallazgo de la persona desaparecida o de sus restos, o con la identificación cierta de estos, de acuerdo con lo cual ha estudiado la oportunidad de la presentación de las demandas relacionadas con dicho daño. 54.

Ahora, la aquí accionante presentó demanda de reparación directa 22 contra el Ejército Nacional, a fin de que este fuera declarado responsable de la desaparición y la muerte de su hermano, Luis Javier Moreno Cano23. Para sustentar esa pretensión, 21 Énfasis añadido. 22 Páginas 194 a 219 del archivo 01 del expediente de primera instancia del proceso de reparación directa, almacenado en OneDrive (visualizable a través del enlace señalado en el archivo «20RECIBEPRUEBAS(…)», ubicado en el índice 20 del expediente de primera instancia del proceso de tutela, disponible en Samai). 23 Esa pretensión se formuló en los siguientes términos (transcripción con posibles errores incluidos): «Solicito que mediante sentencia se haga en contra de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expuso que este desapareció el 31 de agosto de 2005, tras ser obligado a abordar un vehículo en Medellín, y que, el 28 de septiembre de 2006, el CTI encontró su cuerpo en Cañasgordas.

Agregó que, como no se pudo localizar a sus familiares, su cadáver fue dejado en una fosa común y que, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido entregado, pese a los «avances en el proceso de identificación». 55. También afirmó que, según la Fiscalía General de la Nación, Luis Javier Moreno Cano murió el 2 de septiembre de 2005, en medio de un combate entre miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) y del batallón de infantería 32, «General Pedro Justo Berrío», del Ejército Nacional.

Además, indicó que uno de los militares que participó en dicho combate y el entonces comandante de este batallón fueron detenidos preventivamente por la desaparición forzada y el homicidio del señor Moreno Cano, en calidad de persona protegida. 56. Mediante sentencia anticipada del 10 de junio de 2022 24, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín declaró la caducidad frente a dicha demanda, con fundamento, entre otras razones, en las siguientes: Con las pruebas documentales aportadas al expediente, se encuentra acreditado que, si bien la muerte del señor Luis Javier [Moreno Cano] ocurrió el 2 de septiembre de 2005, sus familiares tan solo conocieron sobre este hecho en el mes de abril de 2007.

Así se desprende de la declaración rendida el 23 de abril de 2014 por la señora Claudia Patricia Quintero Moreno —hermana de la víctima y demandante en este medio de control— ante la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que sostuvo: PREGUNTADO: Conoció usted las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió su hermano. CONTESTO: Conocí de la muerte de mi hermano, por la información del día en que me dieron la noticia, de que él estaba como NN, en la Fiscalía de Guayabal… la última vez que lo vi más o menos para el mes de agosto de 2005, porque fue en los días en que yo cumplía años… Ese día salió tipo siete de la noche y desde esa época nunca más lo volví a ver.

Hasta el 2007, pasado una semana después de la semana santa, en que se me informa que mi hermano se encontraba como NN, enterrado en el Municipio de Cañasgordas, como consecuencia de que había sido abatido en un combate… De acuerdo con los apartes de la declaración transcrita, podría decirse en principio que, el fallecimiento del señor Luis Javier Moreno Cano, así como las circunstancias que rodearon dicho suceso, fueron conocidas por los demandantes en el mes de abril de 2007.

Sin embargo, en atención a que la muerte de la víctima tan solo fue registrada hasta el 21 de marzo de 2009, tal como se desprende del registro civil de defunción visible en el folio 227 del archivo 01 del expediente electrónico, será esta última fecha la que el Juzgado tendrá en cuenta para efectos de realizar el conteo de los términos de caducidad.

Así las cosas, se advierte que, en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, como quiera que la oportunidad para acudir a la Nacional-Ejército) y a favor de mis representados las siguientes o parecidas condenas: 3.1. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con motivo de la desaparición y muerte del joven Luis Javier Moreno Cano» (énfasis añadido). 24 Archivo 27 del expediente de primera instancia del proceso de reparación directa, almacenado en OneDrive.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurisdicción se extendió hasta el 22 de marzo de 2011. Sin embargo, la demanda se presentó el 5 de febrero de 2016, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Tampoco se advierte en el expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia de los demandantes o que debiera considerarse para justificar la tardanza en la presentación de la demanda25. 57. Lo anterior demuestra que, para concluir que operó la caducidad, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín limitó su análisis a la imputación de responsabilidad al Estado por la muerte del señor Moreno Cano, excluyendo toda consideración frente a su desaparición. 58.

Ese proceder, a su vez, evidencia un desconocimiento de las pretensiones y de los hechos planteados en la demanda de reparación directa, en la cual: (i) se reclamó expresamente la declaración de responsabilidad estatal por la desaparición del señor Moreno Cano; (ii) se narró que este fue obligado a abordar un vehículo en Medellín, momento a partir del cual desapareció, y posteriormente murió en un supuesto combate entre miembros de las FARC-EP y del Ejército;

(iii) se expuso que dos militares fueron detenidos preventivamente, no solo por el homicidio de aquel, sino por su desaparición forzada; y (iv) se indicó que su cuerpo fue dejado en una fosa común y que no había sido entregado, pese a los «avances en el proceso de identificación». 59. Lo reclamado y expuesto en la demanda de reparación directa, precisamente, imponía evaluar la oportunidad de la presentación de la demanda de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, así como con el precedente de esta corporación sobre el carácter continuado de la desaparición forzada.

En otras palabras, para contabilizar el término de caducidad correspondiente, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín debía verificar si se profirió sentencia en los procesos penales adelantados contra los militares detenidos por el homicidio y la desaparición forzada del señor Moreno Cano, y si los restos de este fueron identificados con certeza.

Sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de una disposición pertinente26, es decir, el segundo inciso del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, así como en un desconocimiento del precedente de esta corporación, específicamente, de aquel contenido en la sentencia del 6 de mayo de 2015. 60.

Sobre el particular, cabe señalar que, en la sentencia de unificación 380 de 2021, la Corte Constitucional explicó que el precedente judicial corresponde a «una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez».

En la sentencia del 6 de mayo de 2015, precisamente, se resolvió un problema jurídico análogo a aquel sobre el cual debía pronunciarse el mencionado juzgado: el relativo a la 25 Énfasis añadido. 26 En la sentencia de unificación 380 de 2021, la Corte Constitucional explicó que el defecto sustantivo «se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica» (énfasis añadido).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 oportunidad de la presentación de una demanda motivada en una desaparición. En consecuencia, dicha sentencia constituía precedente. 61.

Ahora, la decisión del Juzgado 33 Administrativo de Medellín fue confirmada por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 16 de julio de 202527, con sustento, entre otros motivos, en los siguientes: Para el caso del grupo familiar del joven LUIS JAVIER MORENO CANO, es claro[,] como lo argumentó el [j]uez de [p]rimera [i]nstancia[,] que, de las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la muerte del mismo ocurrió el 2 de septiembre de 2005; sin embargo de dicho material probatorio, también se tiene que los hoy demandantes, es decir, su madre, hermanas y abuelos, únicamente tuvieron conocimiento de las circunstancias que envolvieron la muerte del Joven Moreno Cano, en el mes de abril de 2007, tal y como se desprende de la declaración rendida por la señora Claudia Patricia Quintero Moreno, hermana del fallecido y demandante en el presente caso ante la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (…).

A folio 227 del archivo No. 01 denominado “Cuaderno Principal Digitalizado”, obra el Registro Civil de Defunción del joven LUIS JAVIER MORENO CANO, en el cual consta como fecha de su muerte el 2 de septiembre de 2005, y la inscripción de dicho fallecimiento, el 21 de marzo de 2009; razón por la cual la Sala considera que el conteo de la caducidad debe realizarse desde el 21 de marzo de 2009, teniendo entonces la parte actora para demandar hasta el 22 de marzo de 2011, presentándose la demanda el 5 de febrero de 2016 (fl. 221 del Archivo No. 01 del expediente digital), es decir, cuando ya había transcurrido más de 4 años desde la fecha en que operó el fenómeno de la caducidad.

(…) (…) [E]s claro que no se allegaron elementos probatorios que justificaran la no presentación de la demanda dentro del término de caducidad establecido de manera general para el medio de control de reparación directa, no encontrando la Sala que se puedan aplicar algunas de las excepciones que predica el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para inaplicar el artículo 164 del CPACA, en tanto hay claridad sobre la fecha de conocimientos (sic) de los hechos donde fallecieron los familiares de los actores y contrario a ello no hay prueba de la imposibilidad material y objetiva de presentar la acción (…)28. 62.

Lo anterior demuestra que, para confirmar la decisión de declarar la caducidad, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia reprodujo los argumentos del Juzgado 33 Administrativo de Medellín y, como este, excluyó toda consideración frente a la desaparición del señor Moreno Cano, de modo que no evaluó si se profirió sentencia en los procesos penales adelantados contra los militares detenidos por el homicidio y la desaparición forzada de aquel, ni si sus restos fueron identificados con certeza.

Así, al igual que dicho juzgado, incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de una disposición pertinente, es decir, el segundo inciso del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, así como en un desconocimiento del precedente de esta corporación, concretamente, de aquel contenido en las sentencias del 6 de mayo de 2015, del 4 de junio de 2024 y del 13 de septiembre del mismo año. 27 Samai, expediente de segunda instancia del proceso de reparación directa (05001-33-33-033-2016- 00194-01), índice 10. 28 Énfasis añadido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63. Al respecto, se advierte que en estas dos últimas sentencias, al igual que en la del 6 de mayo de 2015, se resolvió un problema jurídico análogo a aquel sobre el cual debía pronunciarse la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia: el referente a la oportunidad de la presentación de una demanda motivada en una desaparición. 64.

Ahora, es importante recordar que el Juzgado 33 Administrativo de Medellín profirió sentencia anticipada antes de terminar de recaudar las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial29, lo cual permite concluir que dicho juzgado y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo no solo omitieron analizar la desaparición del señor Moreno Cano, sino que carecían de elementos de juicio suficientes para hacerlo. 65.

Igualmente, carecían de elementos de juicio suficientes para concluir, como lo hicieron, que no se probó ninguna circunstancia que hubiera impedido a los demandantes acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo oportunamente. 66. En este punto, la Sala debe indicar que, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad o con crímenes de guerra, el juez administrativo tiene el deber de verificar la existencia de circunstancias que hayan impedido la presentación oportuna de la demanda, en virtud de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta corporación, así como de lo establecido por la Corte Constitucional con posterioridad a la expedición de dicha sentencia. 67.

Las mencionadas reglas son las siguientes: primero, el término para demandar establecido por el legislador resulta exigible, incluso, cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado con ocasión de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra; segundo, salvo en casos de desaparición forzada, regulados expresamente en la ley, dicho término debe computarse desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad; y tercero, el término en cuestión no se aplica «cuando se observ[e]n situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción30» y, una vez estas sean superadas, aquel empezará a correr. 68.

Ahora, en la sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de tutela similar a la del presente caso31 y explicó que, si bien la Sección Tercera de esta corporación guardó silencio frente a los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, debía entenderse que estos fueron retrospectivos, 29 Se advierte que, en virtud de lo dispuesto en la audiencia inicial, se exhortó a la Procuraduría General de la Nación para que aportara la copia del expediente de la investigación disciplinaria iniciada contra varios militares adscritos al batallón de infantería 32, «General Pedro Justo Berrío», del Ejército Nacional.

Sin embargo, en el expediente del proceso de reparación directa solo obra un escrito presentado el 14 de mayo de 2021, mediante el cual dicho organismo de control informó que aportaría la copia del expediente 008-165316/2007. 30 Énfasis añadido. 31 En dicha demanda, se reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la integridad personal y a la reparación integral.

Estos se consideraron vulnerados a causa de la declaración de caducidad de las pretensiones de reparación directa por la tortura y ejecución extrajudicial de varias personas en Hato de Corozal, Casanare, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dentro de un proceso iniciado en 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 entre otras razones32, porque en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que, por regla general, «los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos». 69.

Frente a esto último, la Corte agregó que, según la sentencia de unificación 406 de 2016, los cambios de precedente deben aplicarse de forma inmediata, es decir, retrospectivamente, lo cual impone a los jueces el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretendan aplicar la modificación jurisprudencial, «sobre todo cuando esta suponga imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias». 70.

Por otro lado, en la sentencia de unificación 167 de 2023, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: (i) [E]l plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene33. 71.

En virtud de lo expuesto, es claro que el precedente de esta corporación y de la Corte Constitucional han coincidido en que, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad o con crímenes de guerra, el juez administrativo tiene el deber de verificar la existencia de circunstancias que hayan impedido la presentación oportuna de la demanda.

Para esto, lógicamente, es necesario contar con medios probatorios suficientes, lo cual se impidió en el presente caso, debido a la expedición de sentencia anticipada, antes de la finalización del recaudo de las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial. 72. Cabe resaltar que, de hecho, la necesidad de contar con medios probatorios suficientes para evaluar la presentación oportuna de la demanda fue tomada en consideración por esta Subsección, a efectos de ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia en un caso relacionado con la violación de derechos humanos y en el que se dictó sentencia anticipada34. 32 Las razones completas fueron las siguientes: «Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera». 33 Énfasis añadido. 34 Se resalta que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025 (expediente 70943), esta Subsección también dispuso la devolución del expediente por la falta de recaudo de medios probatorios suficientes, a causa de la expedición de sentencia anticipada en una controversia contractual.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 73. En efecto, dicha orden se profirió mediante sentencia del 1° de septiembre de 202535, con sustento en lo siguiente: (…) [P]or tratarse de daños causados en un contexto de vulneraciones a los derechos humanos, particularmente, en los que se alega haber sido víctimas de desplazamiento forzado, lo que les impidió acudir dentro de término legal a reclamar la reparación de los daños que sufrieron, se estima necesario contar con la totalidad de las pruebas que fueron pedidas en la demanda y su reforma, pero que no fueron practicadas por el juez de primera instancia. (…) (…) [D]ado que la Sala define en la presente causa que se debe recaudar todo el material de prueba aducido, debido a que en el caso es necesario para determinar la caducidad de la demanda de reparación directa y, que, por tanto, no había lugar a dictar el fallo anticipado, deben agotarse todas las etapas de la primera instancia, so pena de la configuración de una nulidad procesal36. 74.

Dicho lo anterior, la Sala concluye que, al haber descartado la presencia de condiciones que justificaran el ejercicio tardío del derecho de acción sin finalizar el recaudo de las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial, es decir, sin contar con elementos de juicio suficientes, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín no verificó adecuadamente la existencia de circunstancias que hayan impedido la presentación oportuna de la demanda —o, en otras palabras, que hayan significado una barrera de acceso a la administración de justicia—.

De ese modo, desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta corporación, así como en la sentencia T-044 de 2022 de la Corte Constitucional37. 75. Dicha verificación inadecuada de circunstancias que hayan impedido la presentación oportuna de la demanda fue mantenida y reproducida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, en consecuencia, no solo desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y en la sentencia T-044 de 2022, sino en la sentencia de unificación 167 de 2023, proferida por la Corte Constitucional. 76.

Finalmente, cabe señalar que, si bien la demandante invocó un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución, las sentencias cuestionadas evidenciaron la configuración de un defecto sustantivo y de un desconocimiento del precedente de esta corporación y de la Corte Constitucional, por las razones ya expuestas. 77.

Con fundamento en todo lo explicado, se concluye que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Quintero Moreno, 35 Proceso identificado con la radicación 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253). 36 Énfasis añadido. 37 Cabe indicar que, en la sentencia de unificación 380 de 2021, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por [esa] Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas.

Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante (…) en su parte resolutiva (…) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional solicitado por aquella.

Como consecuencia, (i) se dejarán sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso, (ii) se ordenará a dicho juzgado finalizar el recaudo de las pruebas decretadas en la audiencia inicial y (iii) se ordenará a ambas autoridades que profieran nuevamente sus fallos.

Al hacerlo, deberán: (a) aplicar el segundo inciso del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; (b) verificar si se emitió sentencia en los procesos penales adelantados contra los militares detenidos por el homicidio y la desaparición forzada de Luis Javier Moreno Cano, así como si los restos de este fueron identificados con certeza; y (c) determinar si realmente no hubo circunstancias que impidieron la presentación oportuna de la demanda, de conformidad con lo que resulte probado. 78.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Revocar la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Claudia Patricia Quintero Moreno.

TERCERO. Dejar sin efectos las sentencias del 10 de junio de 2022 y del 16 de julio de 2025, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO. Ordenar al Juzgado 33 Administrativo de Medellín que finalice el recaudo de los medios de prueba documentales decretados en la audiencia incial.

QUINTO. Ordenar al Juzgado 33 Administrativo de Medellín y a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que profieran nuevamente sus fallos. Al hacerlo, deberán: (i) aplicar el segundo inciso del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; (ii) verificar si se emitió sentencia en los procesos penales adelantados contra los militares detenidos por el homicidio y la desaparición forzada de Luis Javier Moreno Cano, así como si los restos de este fueron identificados con certeza; y (iii) determinar si realmente no hubo circunstancias que impidieron la presentación oportuna de la demanda, de conformidad con lo que resulte probado.

SEXTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

SÉPTIMO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01 Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF