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11001032500020190017800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-04

Radicación interna: 1090 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Virginia Lopez De Wilches

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ley 1437 de 2011. Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que cursó con el radicado 2012-00282.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La señora Virginia López de Wilches 1, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución RDP 5077 del 5 de julio 2012, por medio de la cual le fue negada la solicitud de reliquidación pensional, y de la Resolución RDP 1540 del 29 de octubre de 2012, que resolvió de forma desfavorable a sus intereses el recurso de apelación en contra de la decisión anterior. 1 Índice 16 del aplicativo SAMAI.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales a partir del 1 de julio de 2004, y concretamente que se tenga en cuenta la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación y transporte, correspondiente al último año de servicios; además, que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 187 y 188 del CPACA y que se condene en costas a la demandada. 2.2.

Sentencia cuya revisión se solicita: El Juzgado Veintiocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2013 2 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, encontró demostrado que la señora Virginia López de Wilches nació el 20 de julio de 1945, y que prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional desde el 9 de febrero de 1972 hasta el 30 de junio de 2004.

Además, expuso que esta adquirió el estatus pensional el 20 de julio de 2000, por lo que a través de la Resolución 13167 de 29 de junio de 2004 le fue reconocida la pensión; más adelante, mediante la Resolución 42347 del 24 de agosto de 2006 se reliquidó la prestación social por retiro definitivo; posteriormente, en virtud la Resolución 37474 del 31 de enero de 2011 se revocaron las anteriores decisiones, y se determinó que la pensión se te nía que liquidar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

El 9 de noviembre de 2011 la señora López de Wilches solicitó la reliquidación de la pensión, solicitud que fue despachada desfavorablemente a sus intereses por medio de la Resolución 5077 del 5 de julio de 2012, confirmada a través de la Resolución 13540 del 29 de octubre de 2012. En este punto, indicó que era preciso establecer cuál es el régimen pensional aplicable, y al efecto indicó que es el contenido en la Ley 2 Índice 16 del aplicativo SAMAI.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 33 de 1985, conforme con el cual, para el reconocimiento de la pensión, es preciso acreditar 20 años de tiempos de servicios y 55 años de edad, y que la mesada se debe establecer con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Respecto de la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, puso de presente que es necesario aplicar de forma íntegra la Ley 33 de 1985, pues así lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de 16 de agosto de 2006, expedida dentro del expediente 1579-04. Adicionalmente, manifestó que en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se determinó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, y de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, se debía tener en cuenta que los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 tienen carácter enunciativo y no taxativo, por lo que se deben incluir todos los percibidos durante el último año de servicios.

Conforme con lo anterior, consideró que la señora Virginia López de Wilches tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de los salarios devengados entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, con los fatores de sueldo, subsidio de alimentación, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras diurnas, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio.

Sin embargo, ordenó realizar los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hubieran hecho cotizaciones, y señaló que aquellos que se perciban por anualidades debían ser incluidos en una doceava parte. Dado que la demandante presentó una petición de reliquidación el 29 de abril de 2009 y otra el 9 de noviembre de 2011, consideró que se debe declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 9 de noviembre de 2006.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada porque consideró que no se demostró que se hayan causado. En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 005077 de 5 de julio de 2012, proferida por la Subdirectora de Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Determinación de Derechos de la UGPP, mediante la cual, negó la reliquidación de la pensión calculada sobre el 75%, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio por la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES(…).

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la (sic) No. (sic) RDP 013540 de 29 de octubre de 2012, mediante la cual, que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

TERCERO: Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a lo siguiente: Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida a la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES, (…), sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio (entre el 1 de julio de 2003 y 30 de junio de 2004), esto es, computar el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio de conformidad con las Leyes 3 y62 de 1985.

Debe resaltarse que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte, así mismo, de existir diferencia entre los valores reliquidados sobre el 75% la entidad deberá realizar la respectiva compensación, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 3 de 1985.

En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicio. b) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguie nte fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandant e de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuent a los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. c) Pagar a favor de la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES (…), las diferencias (indexadas) que resulten de la nueva liquidación.

CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No se condena en costas a la entidad demandada de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia (…)». 2.3. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 3, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el 5 de noviembre de 2013, con fundamento en las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, por tal razón, que se reliquide la pensión con base en los factores que taxativamente están contenidos en el Decreto 1158 de 1994, con fundamento en lo previsto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.

El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en Descongestión se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la demandante, que estima en la suma de $166.365.830. 2.6. Intervención de la señora Virginia López de Wilches. La señora Virginia López de Wilches, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la entidad 4, por cuanto el reconocimiento se fundamentó en los líneamientos establecidos 3 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 1 de noviembre de 2018, folios 546 a 555 del cuaderno principal. 4 Índice 25 del aplicativo SAMAI.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 para la época por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, expuso que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se determinó que las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado no se habrían de aplicar respecto de aquellos casos en los que se pueda verificar la existencia del fenómeno de cosa juzgada, como sucede en el caso con creto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.

Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.

Oportunidad en la presentación de la acción Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente caso, la sentencia del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en Descongestión, quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2013 5, y la acción especial de revisión se interpuso el 1 de noviembre de 2018 6, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Virginia López de Wilches con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.

Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 7. 5 Folio 88 del cuaderno que contiene el expediente 2012 -00282. 6 Folios 546 a 555 del cuaderno principal. 7 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 5 de noviembre de 2013 se expidió en contravía de lo decidido en las siguientes sentencias: C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme con la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Virginia López de Wilches debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.

Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 9 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto 9 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en ví a administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cad a caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ord inarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por ende, en el evento en el que se presente una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de las causales invocadas. La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.

Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia de 5 de noviembre de 2013 10 expresamente se expuso que era preciso seguir el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y, para el efecto, que no se puede desconocer que la gran mayoría de sentencias invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, fueron proferidas de forma posterior a la ejecutoria de la providencia objeto de la acción de revisión. Adicionalmente, se advierte que en ese momento el criterio imperante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo consistía en reconocer que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 tenían un carácter enunciativo y no taxativo.

Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento la decisión consistió en el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 11.

En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se 10 Folios 215 a 218 del cuaderno 3 del expediente. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.

Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario Virginia López de Wilches, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, con los fatores de sueldo, subsidio de alimentación, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras diurnas, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio 12.

En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 5 de noviembre de 2013, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.

En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a l a cosa juzgada. 12 Conforme con la certificación que se encuentra en el folio 10 del cuaderno principal del expediente 2012-00282.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la acción de revisión y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00178-00 (1090-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2012-00282.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado