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54001233300020250017501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-30

Radicación interna: 7382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Norte De Santander Y Arauca, Juez Décima Penal Del Circuito Especializado De Cúcuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 54001-23-33-000-2025-00175-01 Accionante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Accionados: JUEZ DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA - COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario de la acción. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 22 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 7 de julio de 2025, Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a la desconexión laboral, al trabajo en condiciones dignas, que alegó vulnerados por la Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca; respecto de esta autoridad se alega inactividad en resolver solicitud de medida preventiva urgente, al recibir requerimientos por la primera, fuera del horario laboral y estando incapacitado. 2 Expediente No. 54-001-23-33-000-2025-00175-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de tutela - Segunda instancia En virtud de lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a: «(…)

PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente acción de tutela, de acuerdo a las reglas de reparto.

SEGUNDO: Con la admisión de la presente acción de tutela se decrete la medida provisional solicitada en el sentido de ORDENAR a la señora Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Dra. Valentina Núñez Cardona, y evitar un perjuicio irremediable en mi estado de salud, que no me exija trabajo estando incapacitado, ni me requiera encontrándome en ese estado de salud, en lo sucesivo, ya que este acto trasgrede mis derechos fundamentales, es discriminatorio y va en contravía del ordenamiento jurídico.

TERCERO: Como petición secundaria, y de manera muy respetuosa se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, dar el trámite correspondiente a la solicitud de medida preventiva de protección urgente por acoso laboral, remitida el 25 de marzo de 2025, junto con el acta de reparto 240 de fecha 20 de marzo hogaño dirigida como PETICIÓN ESPECIAL – GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS, al Despacho de la H. Dra. Yuri Yolima Barbosa Pinzón, para que esta Conmine a la Señora Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por los actos de retaliación en mi contra.

CUARTO: Las que el honorable Juez Constitucional considere de oficio para la protección de mis derechos fundamentales vulnerado por las accionadas.» 2. Hechos relevantes La acción de tutela se fundamenta en situaciones de hecho que la parte actora plantea así: Desde el 9 de abril de 2024, el accionante fue nombrado en provisionalidad para ocupar el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

A partir del 16 de junio de 2025 y hasta el 24 de julio de la presente anualidad comenzó un período de incapacidad médica intermitente, generada por una lesión que sufre su columna vertebral. Encontrándose en esa situación, recibió comunicaciones, por parte de la Juez, en las que se le trata de forma descortés y sin consideración. En ellas se cuestiona su estado de salud y se le exige adelantar tareas, así como la sustanciación de fallos con las respectivas fechas para su entrega, reiterativamente y dentro del lapso de tiempo que comprende su incapacidad, situaciones por las que considera se afecta su derecho a la desconexión laboral y se configura acoso laboral. 3 Expediente No. 54-001-23-33-000-2025-00175-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de tutela - Segunda instancia El 26 de febrero de 2025, vía correo electrónico, presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca por maltrato y acoso laboral contra la Juez Décima Penal del Circuito de Cúcuta, la cual correspondió por reparto al despacho 01.

Posteriormente, el 25 de marzo de 2025 radicó escrito adicionando la anterior solicitud de acción disciplinaria, mediante la cual eleva una solicitud a título de petición especial “medidas preventiva de protección urgente contra actitudes retaliatorias”, con el fin de obtener garantías por los efectos derivados de la solicitud de investigación disciplinaria, tales como las negaciones a las peticiones de estabilidad laboral reforzada por salud y la de teletrabajo.

De esta solicitud, no se ha obtenido respuesta por parte de la Colegiatura. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a la desconexión laboral, al trabajo en condiciones dignas; la primera, por haberle exigido, realizar actividades laborales, a pesar de encontrarse incapacitado, como por los indicios de actitudes retaliatorias en su contra, y la segunda, por omitir la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte de la Juez.

Sostiene que, el comportamiento de esta última no se ajustó en estricto sentido a la normativa constitucional vigente y aplicable: Ley 2191 de 2022, artículo 4º, parágrafo 2 “inobservancia del derecho a la desconexión laboral, Ley 1751 de 2015, articulo5º, literal a) “derecho a la salud”. 4. Trámite de primera instancia El 8 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así mismo, les informó que contaban con el término de 48 horas, para que rindieran informe sobre los hechos y ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante. 4 Expediente No. 54-001-23-33-000-2025-00175-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de tutela - Segunda instancia En el escrito de contestación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a través de su Secretaría, solicitó que se desvincule a la autoridad de la presente acción de tutela.

Adujo que, no ha incurrido en quebrantamiento alguno de los derechos invocados como conculcados por el actor. Por el contrario, enfatizó que el amparo interpuesto en contra de esta Colegiatura es prematuro para determinar si existe o no mérito para adelantar la acción disciplinaria conforme a las previsiones del Código General Disciplinario.

Sostiene la representante de la entidad disciplinaria que, a pesar de ser una queja por acoso laboral, el Código General Disciplinario no prevé un procedimiento preferente para este modalidad de circunstancias; en consecuencia, el proceso sigue el orden de reparto y turno ordinario, como cualquier otra queja. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta – Norte de Santander, a través de la titular del despacho adujo que, la razón por la cual en un primer momento se le preguntó y requirió por los proyectos de sentencias anticipadas programadas obedeció exclusivamente a que en ese entonces solo se tenía conocimiento de la incapacidad vigente que se encontraba próxima a fenecer y por tanto tales proyectos fueron solicitados para el siguiente día hábil en el que se esperaba que se retomarían las labores de su parte, sin que en ese momento, por lógica, se supiera que presentaría una posterior incapacidad, ante lo cual, como en efecto ocurrió, la titular del Despacho judicial se abstuvo en lo sucesivo de requerirlo para temas laborales.

Sostiene que, las otras situaciones puestas de presente evidentemente corresponden a contextos distintos sobre las que en todo caso se ha actuado en el marco de la legalidad, aunque como se ha denotado con las diversas acciones interpuestas en contra de la juez, se intente tergiversarlas o darle un alcance distinto al real, de cara a sus intereses y a su relato de acoso laboral que asevera haber recibido.

Conforme a lo anterior, solicita la declaración de inexistencia de vulneración de derecho alguno, sin que sea procedente emitir orden alguna de cara a lo pretendido en el numeral segundo, pues como lo explicó, mantiene en claro el correcto y justo proceder ante este tipo de situaciones administrativas en las que el empleado se encuentra temporalmente apartado de su cargo y cumplimiento de funciones, sin que resulte cierta la imposición de cargas administrativas innecesarias como lo asevera el actor. 5 Expediente No. 54-001-23-33-000-2025-00175-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de tutela - Segunda instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela.

Adujo que la solicitud no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Esto, pues el accionante tiene a su alcance, y de hecho lo ha ejercido, mecanismos jurisdiccionales ante la Comisión de Disciplina Judicial, conforme a las normas que sancionan el acoso laboral, para cuestionar las actuaciones que reprocha. El accionante impugnó. Reiteró los argumentos de la demanda en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable en curso, lenguaje amenazante y discriminatorio, así como acoso laboral.

Trajo a colación el hecho que, el 21 de julio de 2025, estando aun incapacitado, la Juez Décima Penal del Circuito de Cúcuta, expidió la Resolución No. 026, por medio de la cual ordenó su desvinculación definitiva del cargo de Oficial Mayor de Circuito Nominado. Esta desvinculación se materializó en plena incapacidad y sin resolverse la solicitud de medida de protección urgente por acoso laboral por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, adujo que su caso no es un asunto de mera subsidiariedad, sino que involucra la vulneración de derechos fundamentales por un perjuicio irremediable en curso, agravado por la inacción de las autoridades competentes y por actos que califican como acoso laboral y discriminación por su condición de salud, respaldada por un dictamen de pérdida de capacidad laboral de 37.40% y el dictamen de la ARL Positiva del 3 de julio de 2025.

Por esa razón, esgrimió, el fallo de primera instancia desconoce principios constitucionales y jurisprudenciales esenciales de la acción de tutela, particularmente en lo referente a la procedencia en casos de acoso laboral, afectación de derechos fundamentales de personas en condición de salud vulnerable y la ineficacia de los medios ordinarios ante un perjuicio irremediable.

El 28 de julio de 2025, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 6 Expediente No. 54-001-23-33-000-2025-00175-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de tutela - Segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error 6 inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 7 Expediente No. 54-001-23-33-000-2025-00175-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de tutela - Segunda instancia El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.

Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales4. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.5 Caso concreto El accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a la desconexión laboral, al trabajo en condiciones dignas.

Afirma que, tanto la Juez Décima Penal del Circuito de Cúcuta, por sus actos de acoso laboral, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, al omitir la adopción de medidas preventivas y correctivas de dicha situación, no tuvieron en consideración la normativa aplicable para su caso, así como tampoco su situación personal.

Según expresa la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en al aplicativo Siglo XXI, se encuentra proceso disciplinario radicado el 26 de febrero de 2025, bajo el número 54001-25-02-000-2025-00241-00. Como los términos 3 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente No. 54-001-23-33-000-2025-00175-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de tutela - Segunda instancia del proceso están corriendo para establecer si existe o no mérito para adelantar la acción disciplinaria conforme a lo establecido en el Código General Disciplinario, así como también, en lo pertinente a la solicitud de medida preventiva de protección urgente por acoso laboral, que es inherente y se sitúa dentro del mismo proceso disciplinario, en el que se encuentran pendientes las respectivas decisiones acerca de las solicitudes.

Como el proceso de las solicitudes de acción disciplinaria y de la medida preventiva de protección urgente por acoso laboral, radicadas por el accionante ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca se encuentran pendiente de ser calificadas bajo la dirección del juez natural del asunto, no es posible que el juez de tutela interfiera en esa actuación. El pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden, según la legislación procesal, de modo que la solicitud de tutela es improcedente.

De otra parte, teniendo de presente el reproche expuesto por el accionante dirigido a cuestionar un acto administrativo expedido por la Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, como es la Resolución No. 026 del 21 de julio del presente año, por medio de la cual ordenó su desvinculación definitiva del cargo de Oficial Mayor de Circuito Nominado, decisión que se materializó en vigencia de su incapacidad y estando la solicitud de medida de protección urgente por acoso laboral sin resolver por la mencionada Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que el artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares ordinarias proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, y pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.

El artículo 230.3 dispone que las medidas cautelares proceden para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 9 Expediente No. 54-001-23-33-000-2025-00175-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de tutela - Segunda instancia Por su parte, el artículo 234 del CPACA dispone la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia. Este tipo de petición procede desde la presentación de la demanda y sin previa notificación a la parte, una vez el Juez o Magistrado verifique el cumplimiento de los requisitos para su adopción y se evidencie que, precisamente por la urgencia, no es posible agotar el trámite previsto para las medidas cautelares ordinarias descrito en los artículos previos.

La Corte Constitucional dispone, en la SU-691 de 20176, que la inclusión en el ordenamiento de las medidas cautelares de urgencia se estructuró como medio preliminar dotado de eficacia inmediata para garantizar la protección de derechos fundamentales y remover obstáculos formales en los que exista una verdadera amenaza de su vulneración. Este tipo de medidas, a diferencia de las ordinarias, proceden de forma inmediata sin que se requiera correr traslado a la otra parte.

Esta decisión, sin embargo, es susceptible de los recursos a los que hubiere lugar. La sentencia mencionada, plantea que: «[L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias.» En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas.

Así las cosas, para acudir a la acción de tutela, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos. Esto pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior7.

En consecuencia, la Sala reitera, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos 6 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1] 10 Expediente No. 54-001-23-33-000-2025-00175-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de tutela - Segunda instancia fundamentales serán objeto de evaluación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, cuyo trámite debe ser agotado como requisito previo para acudir en ejercicio de la solicitud constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 22 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES